Micelio
11001031500020240146801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-24

Radicación interna: 5245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Zulay Guevara Castellanos Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra1 Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras2, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de noviembre de 2023 y la sentencia de 17 de octubre de 2023, en el proceso 1 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en medio digital. 2 Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez Marín. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39-008-2019- 00012-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se anularan las Resoluciones núms.

DESAJMAR18-636 y DESAJMAR 18-637 y “[…] los fictos negativos “[…] que se generaron por la falta de respuesta de los recursos de apelación que se formularon. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho pidieron que se reconociera el carácter salarial de la bonificación judicial […]”. 4. Señalaron que, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia, en primera instancia3, el 29 de julio de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5.

Expresaron que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMESE en su integridad la Sentencia No. 104 del 29 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pago de las expensas y gastos sufragados por la parte actora en segunda instancia siempre y cuando estén acreditados. FÍJASE como agencias en derecho a ser incluidas en dicha liquidación la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV).

LIQUIDENSE en forma concentrada por el Juzgado a-quo […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, tiene naturaleza intrínsecamente salarial en la medida que no es una prestación ocasional, sino que se percibe de manera habitual y periódica por la parte demandante, conforme se 3 En audiencia inicial. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra demostró de los documentos aportados al expediente y constituye una retribución directa por sus servicios, además de ser eminentemente onerosa, características éstas que según la ley laboral y la jurisprudencia de las Altas Cortes, permiten atribuirle pleno carácter salarial.

Por tanto, resulta contradictorio con los principios y normas atrás mencionadas, que se restrinja la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectuar descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, como quiera que por una parte, se crea un beneficio con el fin de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, conforme lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y por otra, se desconoce su naturaleza salarial para desmejorar sus condiciones prestacionales, en la medida que se descuenta de la misma un porcentaje para cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, pero no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantía, entre otras.

Así, en atención a los precedentes jurisprudenciales expuestos anteriormente y como quiera que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 de 2013, y demás decretos que lo modificaron, constituye factor salarial para todos los efectos legales, en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política, es procedente inaplicar para el caso concreto la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del citado Decreto, conforme lo estableció la a-quo en su providencia, de allí que se confirmará la sentencia de primera de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.

Ello en razón a que, una vez revisado el recaudo probatorio se acredita que la demandante mediante el ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, sobre la base de considerar que constituye factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que se devenga de manera habitual y periódica, solicitud que fue negada por la Administración mediante los actos administrativos demandados, en los que estimó que el Decreto en mención no estableció el carácter salarial para la bonificación judicial objeto de estudio, salvo para los descuentos en salud y pensión, de allí que no fuera posible impartirle un alcance diferente al consignado en la norma que la creó. Igualmente, se concluye que la parte demandante, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del expediente judicial digital, devenga de manera ininterrumpida la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, de manera retributiva y habitual (mensual), según su vinculación laboral con la demandada durante la vigencia del Decreto en mención, y que, la Administración ha teniendo en cuenta la bonificación judicial para la realización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, pero la ha excluido para efectos de la liquidación de las demás prestaciones sociales.

Por tanto, la Administración, debe reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales e incluirse en la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, desde la fecha en que se hizo exigible y en las que a futuro se causen, acorde con las pretensiones de la parte demandante. Así las cosas, serán desestimados los argumentos del recurso de apelación. En cambio, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda […]”. 6.

Indicaron que, solicitaron adición de la providencia indicada supra, con el fin de resolver sobre la incidencia prestacional de la bonificación judicial, en la medida 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra que, “[…] si bien no fueron negadas en la parte resolutiva de la sentencia de primera (sic) grado confirmada, si fueron objeto de pronunciamiento negativo en las consideraciones […]”. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, negó la solicitud de adición. La solicitud de tutela Pretensiones 8.Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, los derechos mínimos irrenunciables, la igualdad y el debido proceso de las ciudadanas Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida por la Sala Transitoria del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contenida en la Sentencia No. 072 del 17 de octubre de 2023 y el Auto No. 198 del 15 de noviembre de 2023 proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por las accionantes en contra de la Rama Judicial. 3.

Ordenar a la Sala Transitoria del H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una sentencia complementaria a través de la cual reconozca que las accionantes tienen derecho al reconocimiento del carácter salarial e incidencia prestacional de la bonificación judicial respecto de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios. 4.

Las demás que el Honorable Consejo de Estado considere ultra y extra petita […]”. 8.1. Como fundamento de su solicitud de tutela, las actoras manifestaron4: “[…] Para el caso concreto conforme a las citadas decisiones jurisprudenciales que sirven de precedente al presenta caso, es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha considerado que la bonificación judicial es factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones laborales y por tanto tiene incidencia prestacional en ellas, además, se demostrará que en los procesos de radicados 17001 33 39 005 2017 00171 00 y 17001 33 33 002 2019 00114 00 que fueron fallados en primera instancia de manera conjunta con la actuación de mis representadas, fueron objeto de ajuste en el recurso de alzada, reconociéndose sin ambages que la bonificación judicial es factor salarial para todas las prestaciones sociales. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra Como estas, sin miles de decisiones que se expiden diariamente en el territorio nacional en el mismo sentido en procesos en donde son demandados tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. En resumen, la necesidad de equilibrar las condiciones de mis representadas surge al demostrarse que las decisiones jurisprudenciales enunciadas demuestran que en ellas existió un criterio diferenciado justificado no en otra cosa que en procesalismos y el desconocimiento del precedente judicial sobre los derechos mínimos laborales que en todos los casos se consideran hacen parte del recurso de apelación con lo cual, la misma Corte Constitucional quiso generar una diferenciación positiva para proteger a aquellas personas sobre las que se generaría un trato diferenciado por meros aspectos adjetivos y no sustantivos.

Finalmente, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos (como el salario) se encuentra constitucionalmente previsto en el artículo 53 Superior. Dicho principio se considera un principio rector del derecho laboral desarrollado legalmente en los artículos 13, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. El carácter sustantivo e irrenunciable del derecho laboral invocado, implica una protección constitucional especial que conforme a la interpretación de la máxime interprete de la Constitución Política, debe entenderse, aún ante el silencio de las partes, incluida en todo recurso de apelación, lo que impone el deber del juzgador de protegerlo pese a consideraciones formalistas, constituyendo efectiva excepción a principios como el de no reformatio in pejus y espacialidad del recurso de apelación […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran informes sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó “[…] se niegue la acción de tutela por improcedente y, en forma subsidiaria, las pretensiones del amparo pedido, en razón a que con las providencias mencionadas no se ha amenazado ni transgredido derecho fundamental alguno de las accionantes […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra 11.El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 12.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001- 33-39-008-2019-00012-01.

La sentencia impugnada 13.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras Zulay Guevara Castellanos y Silvia Vásquez Marín, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, por las razones aquí expuestas […]”. 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien la parte actora cuestiona la sentencia de 17 de octubre de 2023 y el auto de 15 de noviembre de 2023, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, lo cierto es que en lo relacionado con la negativa de la incidencia de la bonificación judicial en la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios se decidió en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, por lo que resultaba procedente el recurso de apelación frente a dicha pretensión de la demanda que se resolvió de manera desfavorable a la parte demandante.

Sin embargo, al verificar cada una de las actuaciones del proceso ordinario y las afirmaciones del escrito de tutela, se evidencia que las accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2021, emanada del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales. De hecho, se constató que fue la parte demandada quien apeló, razón por la cual el ad quem se limitó a resolver sobre los argumentos expuestos en la alzada.

De esta manera, es dable concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a los derechos mínimos irrenunciables, sin cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que los reproches del escrito se limitan a la decisión del juez de primera instancia de negar la incidencia de la bonificación judicial frente la 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra bonificación por servicios prestados, prima de productividad y prima de servicios, para lo cual la parte actora debió interponer el recurso de apelación contra el fallo de 29 de julio de 2021.

Sin embargo, se reitera, las demandantes omitieron utilizar dicho medio de impugnación dentro de la etapa procesal pertinente, por lo que no pueden pretender utilizar la acción de tutela con el fin de revivir un momento procesal, ni con el fin de beneficiarse de su propia culpa. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. […]”.

La impugnación 14.Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente5: “[…] El Consejo de Estado fundó su decisión de declarar improcedente la acción tuitiva al considerar que no se encontró acreditado el requisito de subsidiariedad; sin embargo, para arribar a dicha conclusión no evaluó el precedente constitucional invocado a través del cual la H. Corte Constitucional precisamente se consideró que ante la falta de presentación del recurso de apelación o la indebida sustentación de este respecto de derechos laborales mínimos irrenunciables como lo es el salario y los elementos que lo componen, el juez debe agenciar de oficio tales derechos pronunciados sobre estos, aún cuando, se itera no hayan sido objeto de apelación. Es claro entonces que en la decisión citada como precedente no sólo se estableció una excepción constitucional al principio de justicia rogada y de especialidad del recurso de apelación, sino, además de flexibilizó la subsidiariedad como requisito para que se acceda al estudio de la acción de tutela, cuando la subregla de derecho contenida en la decisión precedente no sea acatada.

Desde la Sentencia T 406 de 1992, la Corte Constitucional ha reconocido el papel del juez en el Estado Social del Derecho, quien tiene la esencial labor y responsabilidad de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales por encima de cualquier consideración procesal o formalista […]”. […] “[…] Se insiste que la importancia de los derechos constitucionales implica la necesidad de que el juez, en el Estado Social de Derecho, sea un agente que garantice la eficacia de los derechos fundamentales y por tanto debe agenciarlos directamente aún ante la falta de invocación. La necesidad de equilibrar las condiciones de mis representadas surge al demostrarse que las decisiones jurisprudenciales enunciadas demuestran que en ellas existió un criterio diferenciado justificado no en otra cosa que en procesalismos y el desconocimiento del precedente judicial sobre los derechos mínimos laborales que en todos los casos se consideran hacen parte del recurso de apelación con lo cual, la misma Corte Constitucional quiso generar una diferenciación positiva para proteger a aquellas personas sobre las que se generaría un trato diferenciado por meros aspectos adjetivos y no sustantivos […]”. 5 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 7 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 27.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200916 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la 15 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 17 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 34. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 35.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente19: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”. 19 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra Análisis del caso concreto 36.

Las actoras, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 15 de noviembre de 2023 y la sentencia de 17 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39-008-2019- 00012-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001-33-39-008-2019-00012-01. Solución del caso concreto 40. Como fundamento de su solicitud de tutela, las actoras manifestaron20: “[…] Para el caso concreto conforme a las citadas decisiones jurisprudenciales que sirven de precedente al presenta caso, es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha considerado que la bonificación judicial es factor 20 Transcripción literal del texto. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra salarial para la liquidación de todas las prestaciones laborales y por tanto tiene incidencia prestacional en ellas, además, se demostrará que en los procesos de radicados 17001 33 39 005 2017 00171 00 y 17001 33 33 002 2019 00114 00 que fueron fallados en primera instancia de manera conjunta con la actuación de mis representadas, fueron objeto de ajuste en el recurso de alzada, reconociéndose sin ambages que la bonificación judicial es factor salarial para todas las prestaciones sociales.

Como estas, sin miles de decisiones que se expiden diariamente en el territorio nacional en el mismo sentido en procesos en donde son demandados tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. En resumen, la necesidad de equilibrar las condiciones de mis representadas surge al demostrarse que las decisiones jurisprudenciales enunciadas demuestran que en ellas existió un criterio diferenciado justificado no en otra cosa que en procesalismos y el desconocimiento del precedente judicial sobre los derechos mínimos laborales que en todos los casos se consideran hacen parte del recurso de apelación con lo cual, la misma Corte Constitucional quiso generar una diferenciación positiva para proteger a aquellas personas sobre las que se generaría un trato diferenciado por meros aspectos adjetivos y no sustantivos.

Finalmente, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos (como el salario) se encuentra constitucionalmente previsto en el artículo 53 Superior. Dicho principio se considera un principio rector del derecho laboral desarrollado legalmente en los artículos 13, 142 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. El carácter sustantivo e irrenunciable del derecho laboral invocado, implica una protección constitucional especial que conforme a la interpretación de la máxime interprete de la Constitución Política, debe entenderse, aún ante el silencio de las partes, incluida en todo recurso de apelación, lo que impone el deber del juzgador de protegerlo pese a consideraciones formalistas, constituyendo efectiva excepción a principios como el de no reformatio in pejus y espacialidad del recurso de apelación […]”. 41.

La Sala observa que la autoridad judicial que negó la incidencia de la bonificación judicial respecto a la “[…] prima de servicios y la prima de productividad […]” fue el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en tanto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó lo resuelto por el a quo. 42. Igualmente, de la revisión del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, la Sala advierte que la parte que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales fue la parte demandada, es decir, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra 43.

En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad de la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la bonificación judicial respecto a la “[…] prima de servicios y la prima de productividad […]”, lo cierto es que del expediente digital no se advierte que haya interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decidió respecto a la bonificación judicial. 44.

La Sala considera que, pese a que las actoras contaron con la posibilidad de poner en conocimiento del juez de la segunda instancia esos argumentos por los que estaban en desacuerdo con la decisión del A quo, lo cierto es que, notificada la providencia proferida el 29 de julio de 2021, no presentó el respectivo recurso de apelación, oportunidad en la que pudo haber planteado dentro del proceso ordinario los reparos frente a la negatividad de la incidencia de la bonificación judicial respecto a la “[…] prima de servicios y la prima de productividad […]” que ahora alega en sede de tutela. 45.

La Sala considera que, tal cual como lo ha indicado en otras oportunidades21, no pueden pretender las actoras suplir su inactividad con esta acción constitucional, toda vez que, si estaban inconformes con la decisión del a quo respecto a la bonificación judicial, el escenario idóneo para haberlo discutido era el recurso de apelación. 46.

En ese sentido, la Sala acoge la siguiente regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos (sic). Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que - de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales […]”.22 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03852-00 (AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 4 de julio de 2014.

M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra 47. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que las actoras contaron con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y no lo hicieron, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso, el recurso de apelación. Análisis del perjuicio irremediable 48.

Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 49. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional23: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”24[…]”. 50.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que las actoras se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 51.

La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 52.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01468-01 Actoras: Zulay Guevara Castellanos y otra CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.