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11001031500020230041900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Martha Viviana Gomez Serrano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: MARTHA VIVIANA GÓMEZ SERRANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida / reconocimiento y pago de incapacidades por accidente laboral / tutela contra tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Martha Viviana Gómez Serrano, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 73001-33-33-001-2022-00285-01.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante interpuso acción de tutela en contra de la sociedad Quick BPO S.A.S., Seguros de Vida Suramericana S.A., Nueva E.P.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas por no reconocer y pagar las incapacidades ordenadas con ocasión del accidente laboral ocurrido el 4 de diciembre de 2020.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la acción. Contra dicha decisión la parte accionante presentó impugnación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, a través de providencia de 25 de enero de 2023, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, toda vez que el pago de las incapacidades laborales está contemplado en la ley como una garantía para la salud del trabajador, quien gracias a ello puede recuperarse satisfactoriamente como lo exige la dignidad ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 humana sin tener que preocuparse de regresar de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar por días laborados su sustento y el de su familia.

Adicionalmente indicó que la Ley 776 de 2002 protegió al trabajador frente a posibles moratorias en el reconocimiento y pago de las prestaciones que requieran cuando se produzca el riesgo asegurado, «al facultar a la ARL que asume las prestaciones a repetir proporcionalmente, por la cantidad que haya desembolsado, y al erigir los mecanismos de recobro que efectúan las administradoras, como independientes a la obligación que les asiste en el reconocimiento del pago de las prestaciones económicas» (sic). 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR El Fallo Proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 25-01-2023, RAD 2022-00285-01 por los honorables magistrados, Acción de tutela interpuesta por el señor MARTHA VIVIANA GÓMEZ SERRANO, Identificado con cédula de ciudadanía No 65.741.357.

SEGUNDO: Se Ordene. El Amparo Constitucional de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso a la Salud, igualdad, Mínimo Vital, a la Vida Digna, En cabeza de la señora MARTHA VIVIANA GÓMEZ SERRANO, en Contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, QUICK BPO S.A.S, Nueva EPS, TERCERO: Se Ordene A LA ARL SURA el reconocimiento de los diagnósticos S300- Contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, y ratificado en dictamen médico por la JUNTA REGIONAL de fecha 17-08-2022, y las que se generen por los médicos tratantesdespués (sic) del fallo.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 CUARTO: Se Ordene A LA ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, El reconocimiento y pago de las incapacidades que se encuentran relacionadas así: FECHA INICIO FECHA FINAL ORIGEN DIAS. 23-08-2022 01-09-2022 Accidente trabajo 10 02-09-2022 08-09-2022 Accidente trabajo 7 09-09-2022 15-09-2022 Accidente trabajo 7 16-09-2022 22-09-2022 Accidente trabajo 7 23-09-2022 29-09-2022 Accidente trabajo 7 30-09-2022 29-10-2022 Accidente trabajo 30 30-10-2022 20-11-2022 Accidente trabajo 22 21-11-2022 29-11-2022 Accidente trabajo 9 30-11-2022 29-12-2022 Accidente trabajo 30 30-12-2022 13-01-2023 Accidente trabajo 15 14-01-2022 20-01-2023 Accidente trabajo 7 21-01-2022 04-02-2023 Accidente trabajo 15 […]».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 30 de enero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y a Seguros de Vida Suramericana S.A., Quick BPO S.A.S., a la Nueva E.P.S. S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. Colpensiones, mediante la directora de acciones constitucionales, solicitó que se rechace por improcedente la acción de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sostuvo que el asunto a resolver se trata de una tutela contra tutela, por lo que el trámite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de la misma naturaleza, puesto que sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y la revisión. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto de su titular, señaló que debe rechazarse por improcedente la acción de la referencia por no haberse agotado todos los mecanismos que el legislador ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona los derechos de la accionante, y que, según considera, con certeza conoce a cabalidad, pues lo ha realizado en casi dos años de incapacidad laboral.

Estableció que la señora Martha Viviana Gómez Serrano contaba con otro mecanismo para hacer efectivo su derecho, como lo era la presentación de la solicitud de pago de las incapacidades ante la empresa a la que labora o directamente ante la aseguradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliada, adjuntando los soportes que acreditan la concesión de las incapacidades médicas y demás documentos que son exigidos por parte de estas accionadas para la correcta gestión del pago de dichas acreencias y que sorpresivamente pretende desconocer, porque no era la primera vez que adelantaba este trámite. 4.3.

La Nueva E.P.S., por medio de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que, en lo referente al derecho al debido proceso, se han brindado todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de tutela con radicado núm. 73001-33-33-001-2022-00285-01, resumiendo lo fallado en la primera y segunda instancia, así como los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, de los cuales concluye que no es posible cuestionar la decisión acusada a través de dicho mecanismo «por la potísima razón que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico». 4.5.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de las providencias de 28 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente, proferidas dentro de la acción de tutela con el radicado núm. 73001-33-33-001-2022-00285-01, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción instaurada por la señora Martha Viviana Gómez Serrano en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y vida, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, respectivamente, dentro ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del proceso de tutela con el radicado núm. 73001-33-33-001-2022- 00285-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De los antecedentes descritos se colige que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.

Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual.

En este orden de ideas, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos precitados, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Martha Viviana Gómez Serrano en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Martha Viviana Gómez Serrano en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00419-00 Accionante: Martha Viviana Gómez Serrano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado