SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Exp. núm. 76001233300020160134901 NULIDAD Actoras: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 17 de julio de 2025, mediante la cual se MODIFICÓ la sentencia de 26 de noviembre de 2018, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de la Ordenanza núm. 425 de 2016.
Las razones que llevaron a apartarme del fallo son las siguientes: En primer lugar, estimo relevante destacar que el fallo estudió el cargo de falta de competencia, tal como se lee en acápite 9.3.1, sin que existiera una alegación frente a que “la ley de creación del tributo no definió el hecho generador”. Este reproche orientaba que la censura se examinara como una solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de la ley fundamento del acto acusado, la cual, se repite, no quedó evidenciada en la lectura de los cargos formulados.
Aclarado lo anterior, también es cierto que la Sala no podía pasar por alto u obviar que la ley fundamento de la ordenanza demandada se declaró inexequible1; sin embargo, a tal declaratoria se le asignaron 1 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia se resolvió: “[…] PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo 2 SALVAMENTO DE VOTO Núm. único de Radicación: 76001233300020160134901 Actora: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. efectos diferidos para entrar a aplicarse, sustentada en la orden al Congreso para que legislara en el término de dos (2) legislaturas y superara la falencia encontrada frente a la ausencia del hecho generador de la tasa.
Si bien a esta decisión se aludió en el fallo, era necesario que se considerara para resolver el recurso de apelación, previa determinación de las consecuencias que comportaba la inexequibilidad con efectos diferidos frente al estudio de la ilegalidad adoptada en el fallo, soportada además en el hecho de que durante el plazo que confirió el Tribunal Constitucional, el congreso profirió una norma habilitante, la que también fue sometida a estudio de constitucionalidad.
En efecto, el Congreso expidió la Ley 22722 en la que dispuso: “[…]
ARTÍCULO
12. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA C- 101 DE 2022 PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8o y 3o del parágrafo del artículo 8o de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.
SEGUNDO. - Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD SE DIFIEREN por el término de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana […]” 2 “Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones” 3 SALVAMENTO DE VOTO Núm. único de Radicación: 76001233300020160134901 Actora: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. artículo 8o de la Ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, PODRÁN CONTINUAR COBRÁNDOLO CON BASE EN LAS CONDICIONES DEFINIDAS EN SUS ORDENANZAS O ACUERDOS […]”.
Esta norma, como se anticipó, ya fue revisada vía control de constitucionalidad y se declaró exequible de manera condicionada, en los siguientes términos: “[…] Síntesis de la decisión La Sala estudió la demanda presentada contra el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, que permitía que los entes territoriales que a la fecha de entrada de su vigencia, estuvieran recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010 y cuyo hecho generador fuera, en el caso de los departamentos, la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces sujetos al impuesto predial, podían continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
El demandante consideró que la norma había omitido fijar claramente los elementos estructurales del tributo. En cambio, había validado la aplicación de una norma declarada inexequible en la Sentencia C-101 de 2022. Para el accionante, este desconocimiento contrariaba los artículos 150-12, 241-4 y 243 de la Constitución, así como los postulados de legalidad, certeza e irretroactividad.
Además, argumentó que el artículo también vulneraba el principio de igualdad y equidad tributaria, por cuanto aquellos que eran responsables de contribuciones creadas al amparo de la legislación anterior seguirían estando obligados a su pago, mientras que quienes no estaban sujetos al tributo en virtud de que la entidad territorial respectiva no había cobrado ese ingreso tributario, mantendrían esa situación. Por último, el actor afirmó que la disposición acusada desconocía el artículo 338 superior, al imponer un hecho generador incompatible con la naturaleza de las tasas.
La Corte concluyó que el artículo demandado no violaba la cosa juzgada establecida por la Sentencia C-101 de 2022, en tanto la norma acusada, al modificar el artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, INTRODUJO LOS HECHOS GENERADORES que la Corte echó de menos en dicha decisión. 4 SALVAMENTO DE VOTO Núm. único de Radicación: 76001233300020160134901 Actora: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Segundo, advirtió que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 no violaba el principio de legalidad tributaria.
Recordó que el Congreso SÍ DEFINIÓ LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO AUTORIZADO, EN ESPECIAL, LOS HECHOS GENERADORES. Esto respetaba la autonomía de los departamentos y municipios. En efecto, permitía la competencia concurrente entre el Congreso, por un lado, y las asambleas departamentales y los concejos municipales, por el otro. Además, la obligación tributaria cumplía con lo establecido en el artículo 338 superior.
Encontró, además, que EL ARTÍCULO ACUSADO NO VULNERABA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA, debido a que la Sentencia C-101 de 2022 difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 8° (parcial) de la Ley 1421 de 2010. DURANTE EL LAPSO DE TIEMPO CONCEDIDO, el legislador profirió el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, el cual definió los hechos generadores que extrañó la Corte Constitucional en su momento.
Por tanto, dicha situación no era equivalente a la aplicación de efectos de normas respecto de hechos surgidos antes de su entrada en vigor. En tercer lugar, la Corte encontró que el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 sí vulneraba el principio de igualdad, pues, aunque su finalidad no estaba prohibida constitucionalmente, no resultaba un medio idóneo para lograrla.
En concreto, la norma permitía financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, pero únicamente respecto de ciertos departamentos y municipios. Además, únicamente algunos departamentos y municipios, según la norma acusada, tendrían acceso a los recursos derivados del tributo para financiar los fondos-cuenta territoriales, lo cual repercutía en la autonomía de los entes territoriales y en el deber de todos los alcaldes y gobernadores de adoptar las estrategias necesarias para proteger la vida, integridad personal y la tranquilidad de los ciudadanos. Finalmente, se determinó que los hechos generadores definidos por el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 no eran incompatibles con el tributo creado por el legislador y no desconocía el artículo 338 superior.
Por ende, la Sala declaró exequible el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, en el entendido de que la autorización del tributo allí contenida aplica a todos los departamentos y municipios […]”3. (Destacado fuera del texto) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-363-23 de 13 de septiembre de 2023, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González. 5 SALVAMENTO DE VOTO Núm. único de Radicación: 76001233300020160134901 Actora: Juana Eloísa Cataño Muñoz y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Así las cosas, a mi juicio, no bastaba referir únicamente a tales fallos sino que era necesario abordar los efectos que estas sentencias de constitucionalidad tienen frente al reproche de la demanda de nulidad y del recurso de apelación4, para determinar si los efectos diferidos de la constitucionalidad de la ley y la norma habilitante que se dictó, posibilitaron al departamento para realizar el cobro de dicha tasa en razón a la habilitación que la Ley 2272 hizo frente a esta tasa cobrada y, por ende, la legalidad de su cobro bajo el estatus de los estudios de constitucionalidad que le preceden al fallo dictado, aunque sean posteriores al acto acusado.
Lo anterior, porque examinar este asunto bajo estas condiciones sui generis del ordenamiento superior y las decisiones sobre su control, debieron orientar la decisión de que el cobro de la tasa se amparó en dicha habilitación y no, como lo concluyó el fallo, en declarar la anulación y relevarse del estudio de los demás cargos formulados.
En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 4 Aunque insisto que tal reproche frente a la omisión del hecho generador de la tasa en la Ley no se alegó.