CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 27 de febrero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00630-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra unas empleadas judiciales.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 28 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá2 se dispuso compulsar de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigaran las presuntas faltas disciplinarias en las que hubieran podido incurrir las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García3, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad, ante la mora en el cumplimiento de sus funciones4. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, 10 constancia envíoCompulsaCopias pdf 3 Exempleada del despacho, quien según consta en las actuaciones que conforman el expediente, no habría cumplido con sus funciones relacionadas con elaboración de oficios, a pesar que a la fecha de entrega del cargo, afirmó que no se encontraban pendientes. 4Asunto: por no haber liquidado oportunamente las costas del proceso con radicado No.11001310304220170000100, dado que tal liquidación debió efectuarse en noviembre de 2020, mes en el que quedó ejecutoriado el auto en que fueron ordenadas y tal omisión, a decir del despacho solo se habría superado el 9 de marzo de 2022, fecha en la cual la secretaria Juzgado Cuarenta y Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 2.
En cumplimiento a lo ordenado en el proveído citado, mediante oficio 290 del 4 de abril de 20225, fueron remitidas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se surtieran los trámites a que hubiera lugar. 3. El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6, mediante auto decretó apertura de investigación disciplinaria en contra de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad por los casos en los que la omisión en el cumplimiento de funciones7 empezó a ejecutarse después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021 y, en los restantes eventos, dispuso remitirlos por competencia al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada. 4.
En los asuntos devueltos por competencia al citado juzgado, se incorporan entre otras, las diligencias referidas al radicado núm. 11001310304220170000100, en cuanto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá considera que la conducta a investigar acaeció en noviembre de 2020. [Énfasis del despacho] 5. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no avocar conocimiento de los asuntos disciplinarios remitidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia. 6.
El 16 de febrero de 2023, mediante Oficio No.00115, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá promovió ante esta Sala, conflicto negativo de competencia entre el referido despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en cuyo escrito, Tres Civil del Circuito, en actuación procesal, elaboró y fijó la liquidación de costas dentro del proceso de Responsabilidad Civil Rad.11001310304220170000100. 5 Samai, 09 constancia envíoCompulsaCopias pdf- Relaciona 55 procesos en los cuales se habría advertido la presunta falta disciplinaria. 6 Habiéndose efectuado compulsa de copias por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio del 4 de abril de 2022, en cuyo contenido se identifica una relación de faltas, en total respecto de 55 procesos que cursaban en el despacho del Juzgado en cita, en las que presuntamente pudieron haber incurrido las funcionarias que fungían como secretaria y escribiente del despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, efectuó una sola radicación y en un acto decisorio acumulado, determinó conocimiento de algunos casos y remitió nuevamente al despacho de origen, las diligencias para que se continuara con el trámite de rigor, bajo el entendido que las faltas que hubieran ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales (13 de enero de 2021), no resultaban de su conocimiento, por falta de competencia. 7 Respecto de la empleada judicial Sonia Patricia Moreno García, en su condición de escribiente, por el trámite del proceso bajo radicación 11001310304320170000100, por los hechos acaecidos con posterioridad al 13 de enero de 2021 al considerar que su conducta no constituía falta disciplinaria y respecto del otro asunto, por razón de competencia, se remitió al Juzgado dado que el evento ocurrió con fecha anterior a la indicada.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 se solicitó vincular como parte a la Procuraduría General de la Nación, entidad que considera también competente, para asumir las diligencias disciplinarias que propician el conflicto. II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 14 de septiembre de 2023, dentro del expediente núm. 11001030600020230009900, la consejera ponente ordenó conformar 15 expedientes separados, uno frente a cada proceso judicial dentro de los que las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García, empleadas del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, habían presuntamente incurrido en falta disciplinaria.
El 28 de septiembre de 2023, la Secretaría de la procedió a dar cumplimiento a lo ordenado y por reparto le correspondió al doctor Óscar Darío Amaya Navas, con el número de radicación 11001030600020230063000, que corresponden a las diligencias referidas al radicado núm. 11001310304220170000100 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Secretaría de esta Sala fijó el edicto núm. 610 por el término de cinco días, del 10 al 17 de octubre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta en el expediente, que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto de competencias administrativa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a las señoras Bibiana Rojas Cáceres y Sonia Patricia Moreno García El informe secretarial del 18 de octubre de 2023, da cuenta de que, dentro del término de fijación del edicto presentó consideraciones la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9.
Las demás autoridades involucradas y las particulares interesadas guardaron silencio. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2023, se ordenó vincular al presente trámite a la Procuraduría General de la Nación. Mediante Auto del 8 de febrero de 2024, se ordenó a la Secretaría de la Sala, reiterar la vinculación a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se manifieste sobre su competencia en el presunto conflicto de competencias administrativas. 8 Samai, archivo 01poredicto20230928084558.pdf (página 1) 9 Samai, archivo D:/ 2023101816528.pdf- Folios 1-6 Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 Mediante informe secretarial del 14 de febrero de 2024, se informó que la Procuraduría General de la Nación guardo silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá No presentó consideraciones durante el término de traslado; no obstante, de los escritos en que dispone la remisión de las actuaciones disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en el que sustenta el conflicto de competencias, aduce que, no es competente para conocer tales diligencias en contra de las empleadas judiciales, en la medida que conforme al régimen vigente, es correcto entender que: [L]a Comisión de Disciplina Judicial, abarca las faltas de carácter continuo (omisiones y/o retardos en el cumplimiento de las funciones) que empezaron previo a su entrada en vigencia, pero que se prolongaron en el tiempo luego del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión los Magistrados de dicha corporación. Deja explícito que la Sala debe considerar que, si los hechos no llegaran a ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judicial, ante la imposibilidad que el juez como superior jerárquico y nominador pueda satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento en el conocimiento del asunto, conforme a los términos de la Ley 1952 de 2019, procedería activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que en su entender, la falta de desarrollo normativo que se daba frente a las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que estuvieran en competencia de los jueces de la República como superiores jerárquicos/nominadores de los empleados de cada despacho judicial, solo quedó superada a partir del 28 de marzo de 2022, al expedirse por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJ122-1194110. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante escrito del 17 de octubre de 2023, esta autoridad presentó consideraciones a través de las cuales precisa que: [e]l despacho luego de examinar el asunto, se pronunció por auto del 12 de septiembre de 2022, decretando apertura de investigación disciplinaria en 10 Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 contra de Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por todos aquellos casos en los que la omisión en el cumplimiento de sus funciones empezó a ejecutarse después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, 13 de enero de 2021, en los restantes eventos ordenó remitirlos por competencia al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser autoridad competente para investigar a los empleados del despacho, por hechos acaecidos con anterioridad a la fecha indicada.
Agrega que, revisada la documentación nuevamente, mediante proveído del 20 de marzo de 2023, dispuso asumir conocimiento de la diligencia respecto de la mora, de algunos expedientes, entre los cuales, no aparece relacionado el que nos ocupa en el presente conflicto, pues la decisión para conocer de las diligencias, se fundamenta en la identificación de actos omisivos que comenzaron a ejecutarse «con posterioridad al 13 de enero de 2021, momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ende, entró a operar la competencia de la jurisdicción disciplinaria para examinar la conducta de los empleados judiciales».
Sostiene que, en relación con el proceso 11001310304120170000100, es claro que la conducta presuntamente contraria a los deberes funcionales atribuida a las empleadas judiciales, empezó a materializarse tiempo antes de la entrada en vigencia de la norma que habilitó a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar a los empleados de la rama judicial.
Agrega que: [E]n ese orden, la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria frente a estos hechos es administrativa y no jurisdiccional, la cual no se puede variar por cuanto ello implicaría una afectación grave de las garantías fundamentales de las investigadas, en particular, lo relativo al juez natural. Referente a las garantías fundamentales sostiene que la competencia como parte del derecho al debido proceso supone que la investigación la debe adelantar el funcionario que tenía la competencia para el momento en que se empezó a materializar la presunta falta, y que en ese sentido la Corte Constitucional en sentencia C-373 de 2016, reiterada en sentencia C-120 de 2021, en relación con la competencia para investigar a empleados judiciales, se refirió a la regla de inmodificabilidad, dejando claridad que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento.
Así expuesto el asunto, considera que, tal como lo prevé la Ley 270 de 1996, le corresponde conocer de las diligencias al superior jerárquico, en este caso al Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá. Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración11 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201912, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.
Regla general de los conflictos de competencia administrativa. Reiteración13 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022. 12 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023 Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»14 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202115, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta 14 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 15 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario promovido en contra de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad, ante la mora en el cumplimiento de sus funciones, por no haber liquidado oportunamente las costas del proceso con radicado No.11001310304220170000100.
Respecto de las entidades vinculadas y en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que involucra a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, que, para el caso, obraría en el ejercicio de la potestad disciplinaria, y en ejercicio de facultades de carácter administrativo y, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En cuanto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esta entidad ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución. Así las cosas, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre autoridades que cumplen función administrativa (la Procuraduría General de la Nación y Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, cuando se trate de avocar asuntos de naturaleza disciplinario) y otra que cumple función jurisdiccional (la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridad que ejerza función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo Las autoridades involucradas en el conflicto, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá rechazaron su competencia para asumir la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional, como lo son la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la seccional de Bogotá, y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad territorialmente desconcentrada e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.
Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 16La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de las empleadas del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C, Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, por no haber liquidado oportunamente las costas.y Sonia Patricia Moreno García, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad por no haber elaborado los oficios ordenados dentro del proceso con radicado No.11001310304220170000100.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá compulsó copias mediante actuación del 28 de marzo de 2022, bajo la consideración de que, la presunta falta disciplinaria de carácter omisivo es de ejecución permanente que finalizó el 16 de marzo de 2022, para la señora Bibiana Rojas Caicedo y en el caso de la señora Sonia Patricia Moreno García el 24 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad al 13 de enero de 2021 cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya había entrado en funcionamiento.
Deja explícito que la Sala debe considerar que, si los hechos no llegaran a ser de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina judicial, ante la imposibilidad que el juez como superior jerárquico y nominador pueda satisfacer las garantías de instrucción y juzgamiento en el conocimiento del asunto, conforme a los términos de la Ley 1952 de 2019, procedería activar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, puesto que en su entender, la falta de desarrollo normativo que se daba frente a las funciones de instrucción y juzgamiento de los procesos disciplinarios que estuvieran en competencia de los jueces de la República como superiores jerárquicos/nominadores de los empleados de cada despacho judicial, solo quedó superada a partir del 28 de marzo de 2022, al expedirse por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJ122-1194117.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá considera que el elemento determinante de competencia, está referido a la fecha en que empezó a ejecutarse la conducta omisiva y que, para el caso, es claro que ello ocurrió en el mes de noviembre del 2020, época para la cual debió verificarse la realización de la liquidación de costas dentro del proceso radicado No.11001310304220170000100 por parte de las empleadas judiciales investigadas.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: 17 Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, «Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración iii) Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. iv) Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Reiteración v) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración vi) Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles. Reiteración. vii) Caso concreto 6. Análisis de la normativa aplicable 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración18 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.
Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.
El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro19.
Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados20. A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]21.
En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destaca, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.
Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 201922 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)23.
Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión núm. 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10) del 23 de septiembre de 2015. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006. 22 «Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 23 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.24 […] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: 24 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.
Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 6.2.
Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración25 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: i) la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo); ii) la naturaleza del hecho (factor objetivo o material); iii) el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial); iv) la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional); y, v) el factor de conexidad.
En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación […]».
Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión número 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son los siguientes: i) La calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor. ii) El cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas. iii) La rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular26. 6.3.
Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración27 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199628, «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial». 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001-03-06-000-2022- 00022-00. del 14 de junio de 2022, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras. 28 «Estatutaria de la Administración de Justicia».
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 Sobre este punto, la Corte Constitucional29 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Decantada la diferencia entre unos y otros, pasa la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 - fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -, la autoridad que tenía competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál es la autoridad que, a la fecha, ostenta dicha función. 6.4.
Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración30 Conforme lo establecía el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, correspondía «a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».
En armonía con dicha ley, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 disponía: «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba: «la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [Resalta la Sala].
Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo. 29Sentencia C-713 de 2008. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022, entre otras.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201531 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial32. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.
Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas 31 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 32 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.
Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.
En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.
Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala].
En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.
En efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha sostenido33 que: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial. 33 Decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, entre otras.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional- disciplinario. 6.5.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento, Reiteración34 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.
Entre ellos, cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.
Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala]. 6.6. Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles Ahora bien, en lo atinente a la liquidación en costas en procesos civiles, es importante indicar que esto se encuentra a cargo del secretario del despacho, quien deberá liquidarlas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 19 de abril de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00040-00. Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. [Resalta la Sala] 7.
El caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con los elementos fácticos y jurídicos que circunscriben el presente caso, encuentra que en primer lugar le correspondería al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad de ese juzgado, ante la mora en el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, debido a que el mencionado juez indicó que no le es posible garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento dentro del proceso disciplinario en contra de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad de ese juzgado, debe acudirse a las reglas establecidas en el Código General Disciplinario Sin embargo, como lo establece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al no garantizarse la debida separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la competencia de conocer del asunto es de la Procuraduría General de la Nación. En ese contexto, una vez revisada la información y documentos que obran en el expediente, la Sala constata que la presunta falta disciplinaria tuvo lugar en noviembre de 2020, teniendo en cuenta que la liquidación de costas debió efectuarse una vez quedó ejecutoriado el auto en que fueron ordenadas; sin embargo, este hecho fue superado el 16 de marzo de 2022, cuando la secretaría elaboró la liquidación de costas causadas dentro del proceso 2017-0001, siendo Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 aprobada mediante Auto del 28 de marzo de 2022, y en el caso de la señora Sonia Patricia Moreno García el 24 de febrero de 2022, En cuanto al incumplimiento de los deberes funcionales, es menester señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 201235, al referirse al objeto de derecho disciplinario señaló que, [d]icho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
(Subraya la Sala). Dicho lo anterior, la Sala concluye que el presunto actuar omisivo de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad se dio en el año 2020, es decir, antes de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021-, cuando no realizó la liquidación en costas dentro del proceso 2017-001.
Frente a esto, en aras de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento corresponde el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación conocer, adelantar y concluir la actuación disciplinaria a que haya lugar, en contra de las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García, en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad, del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para la época de los hechos, ante la mora en el cumplimiento de sus funciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la que ésta delegue, para conocer y continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra contra las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García en su calidad de escribiente nominado en provisionalidad del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. 35 Sentencia Corte Constitucional, C-948 de 2012 del 6 de noviembre de 2012.
Radicación 11001-03-06-000-2023-00630-00 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y a las señoras Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria en propiedad, y Sonia Patricia Moreno García, en su condición de escribiente nominado en provisionalidad.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Con aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.