Radicación: 50001233100020080006301 (62.694) Demandante: Consorcio CCM LLanos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C.,catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001233100020080006301 (62.694) Demandante: CONSORCIO CCM LLANOS Demandado: ECOPETROL Medio de control: Controversias contractuales Temas: Las renuncias a reclamaciones en los contratos sometidos al derecho privado constituyen un abuso del derecho, por lo que son ineficaces y debe resolverse de fondo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia que negó las pretensiones de incumplimiento del contrato al considerar que las renuncias a reclamaciones por parte del contratista no le permitían acudir al juez a solicitar la declaratoria de incumplimiento y los consecuentes perjuicios. 1.- Si bien el contrato se encontraba sometido al derecho privado, ello no implica que la entidad contratante no tenga una posición de dominio frente al contratista, la cual se desprende de ser quien predispone las condiciones contractuales. 2.- En la medida en que quien tiene la posición de dominio en el contrato puede aprovecharla para pactar cláusulas abusivas, la ley establece principalmente dos mecanismos para impedir que produzcan efectos: (i) El juez puede anularlas cuando se acredite un vicio en el consentimiento porque la parte ha sido constreñida a suscribirla o probando que se trata de una cláusula que debe calificarse de abusiva1.
(ii) El legislador puede prohibirlas, y siempre que hayan sido pactadas deben considerarse ineficaces, pues se presumen que son cláusulas abusivas. Cuando la ley las prohíbe, su pacto debe entenderse nulo o darse por no escrito; no es necesario probar que el contratista fue constreñido o que la firma de la convención modificatoria se condicionó a la renuncia del contratista a sus derechos.
Esto está presumido por el legislador que, por tal razón prohíbe su estipulación. 1 <<Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han extendido la aplicación de la teoría de las cláusulas abusivas a los contratos negociados, caso en el cual el juez deberá realizar un análisis de las circunstancias en que fue celebrado el contrato y de la manera como ha sido ejecutado para determinar si existe o no en su contenido una cláusula abusiva o vejatoria, y de existir, su sanción será la nulidad>> (C. Posada op. Cit) Radicación: 50001233100020080006301 (62.694) Demandante: Consorcio CCM LLanos 2 3.- La doctrina desarrollada alrededor de este tipo de cláusulas ha señalado: <<Ahora bien, mediante los contratos de adhesión los empresarios pudieron cometer toda clase de abusos contra los adquirentes de sus productos y servicios, entre otras razones, por el hecho de contener cláusulas que limitaban su responsabilidad o la excluían del todo;
(….) de este modo, el contrato de adhesión se erigió en un instrumento jurídico que propiciaba la desigualdad de las partes y que velaba únicamente por la satisfacción de los intereses de los empresarios, en perjuicio de los adherentes. <<Dentro de este contexto, los empresarios predisponentes suelen utilizar en sus contratos ciertas cláusulas que pueden llegar a ser abusivas, sin importar que eventualmente agraven la constitutiva posición asimétrica de los adherentes, quienes ya de suyo se ven impuesto un contenido predispuesto.
Es por esta razón que la ley autoriza la intervención del Estado en estas relaciones jurídicas, para garantizar la igualdad jurídica de las partes mediante una regulación especial orientada a la protección de las partes débiles de cara a los perjuicios que de otra manera pudieran sufrir por virtud de la insatisfacción de sus intereses individuales y a la limitación arbitraria de sus derechos.
(…) <<Las cláusulas de limitación y exoneración de responsabilidad, también llamadas cláusulas de irresponsabilidad, están dirigidas a evitar o mitigar las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico para los eventos en que el predisponente incumpla las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en el contrato (…).
Por otra parte, en relación con los contratos de adhesión con consumidores, el artículo 43 de la Ley 80 de 2011 prohíbe expresamente la inclusión de cláusulas que conlleven o impliquen la renuncia de cualquiera de los derechos del consumidor, porque son abusivas por sí mismas; de esta manera, no admiten prueba en contrario que permita realizar una ponderación posterior de su abusividad, toda vez que el legislador hizo dicha ponderación previamente a la promulgación de la ley.>> Por otra parte, en relación con los contratos de adhesión con consumidores, el artículo 43 de la Ley 80 de 2011 prohíbe expresamente la inclusión de cláusulas que conlleven o impliquen la renuncia de cualquiera de los derechos del consumidor, porque son abusivas por sí mismas; de esta manera, no admiten prueba en contrario que permita realizar una ponderación posterior de su abusividad, toda vez que el legislador hizo dicha ponderación previamente a la promulgación de la ley>>.2 4.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la sentencia de la que me aparto debió declarar la ineficacia de las renuncias efectuadas por el contratista en los actos contractuales y proceder a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Camilo Posada Torres, op. Cit.