1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Tesis: Existe cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad formulada contra un acto administrativo, si mediante previa sentencia debidamente ejecutoriada se accedió a la declaratoria de nulidad de la totalidad del mismo acto enjuiciado.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios en contra de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (en adelante la Superintendencia).
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Figura como pretensión la siguiente: “Solicito se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. 22543 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, “Por el cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”1. 1.2.
El acto cuestionado A continuación, se transcribirá el acto acusado, de la siguiente manera: “RESOLUCIÓN No. 22543 (05 NOV 2015) "Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones" EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, En ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 4o (modificado por el artículo 6o del Decreto 2741 del 2001), y en el numeral 18 artículo 7o del Decreto 1016 de 2000,
CONSIDERANDO
Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual, actualmente está Superintendencia cuenta con la facultad para expedir el acto administrativo por el cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los sujetos de vigilancia, inspección y control.
Que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece como funciones de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte- Supertransporte: “27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2o de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. 1 Visible en el expediente digitalizado que obra en el índice núm. 76 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.
(Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-218 de 2015)”. Que a partir del año 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte implementó el aplicativo Tasa de Vigilancia TAUX, al cual deben acceder todos los vigilados con el fin de realizar el proceso de pago de la tasa, ingresando a la página www.supertransporte.gov.co, y seguir el procedimiento establecido en el respectivo tutorial.
Que mediante Sentencia C-218 de 2015, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante el cual amplió el cobro de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y fueron declarados inexequibles la expresión “y/o inversión”, al igual que el inciso segundo de dicho artículo.
Que en virtud de lo anterior es necesario dar cumplimiento a la Sentencia C- 218 de 2015, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos a futuro y en consecuencia, para el cálculo de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión y tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1%, para los nuevos sujetos vigilados en razón de la Ley 1450 de 2011.
Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por una contribución especial de vigilancia y fijó las correspondientes reglas para su liquidación, disposición que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, será aplicable a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, esto es, a partir del año 2016.
Que de conformidad con el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, las apropiaciones para la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal de 2015 son de $43.258.022.327.oo, de los cuales $31.258.022.327.oo son para funcionamiento y $12.000.000.000.oo son para inversión. Que la información sobre los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte y los ingresos brutos del año 2014 reportados por los vigilados en el sistema de información TAUX, se resumen así: GASTOS Gastos de funcionamiento Presupuesto Gastos de funcionamiento $31.258.022.327,00 INGRESOS BRUTOS DEL AÑO 2014, REPORTADOS EN TAUX 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujetos de vigilancia Ingresos brutos Sujetos de vigilancia Delegada de Concesiones e infraestructura 15.196.402.908.438 Sujetos de vigilancia Delegada Transporte y Tránsito 15.194.673.263.501 Sujetos de vigilancia Delegada de Puertos 3.413.586.653.802 TOTAL 33.804.662.825.741 Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los sujetos de cobro, se aplicará la siguiente fórmula que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los ingresos brutos reportados de los sujetos de cobro.
Que de acuerdo con la fórmula establecida, la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para todos los vigilados corresponde a 0,092% para la vigencia 2015. Que el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, para ello las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir, que el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no será vinculante.
Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. Que el artículo 2o del Decreto 2897 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009” establece: “Para los fines a que se refiere el artículo 70 de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional”.
Que en cumplimiento de las disposiciones anteriores, se remitió el proyecto de la Resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta emitiera concepto previo sobre el mismo.
Que mediante Oficio 15-2146103-0 del 23 de septiembre de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no tenía observaciones en materia de la libre competencia frente al proyecto de resolución. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estado Tributario (…)”.
Que el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995 establece sobre devolución de saldos a favor que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Que de conformidad con las anteriores disposiciones se hace necesario fijar la fecha límite y forma de pago para la liquidación y pago de la tasa de vigilancia vigencia 2015, la cual grava los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior.
Que en cumplimiento del artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se procedió a la publicación del proyecto de Resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, en la página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, del 16 de octubre al 20 de octubre de 2015.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE
Artículo 1o. Fijar la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte todos los vigilados para la vigencia fiscal 2015, es del 0.092% de los ingresos brutos reportados a la Superintendencia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, de cada vigilado.
Parágrafo. Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2014, y aplicarle el porcentaje de 0.092%. Artículo 2o. Fijar como fecha límite para el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015, el día veinticinco (25) de noviembre del 2015.
Artículo 3o. El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 deberá realizarse en un pago único, mediante el formulario de autoliquidación, que deberá descargarse de página web: www.supertransporte.gov.co, en el link Software Tasa de Vigilancia TAUX, diligenciado de acuerdo al instructivo establecido para tal fin y que está a disposición en la misma página.
Parágrafo 1o. Las pequeñas empresas podrán realizar el pago por instalamentos, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, según lo establecido en el artículo 45 de dicha ley, aplicando el mismo formulario. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2o.
Para efectos de control y aplicación de los pagos, se deberán seguir estrictamente las indicaciones dadas en el formulario de autoliquidación, de lo contrario no se tendrá por efectuado el pago. Artículo 4o. El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015, deberá realizarse en cualquiera de las sucursales del Banco de Occidente a nivel nacional, en efectivo, transferencia o cheque de gerencia girado a favor de “DTN – Tasa de Vigilancia – Superpuertos y transporte”, en la cuenta corriente número 219046042, utilizando para ello el recibo de pago con código de barras generado por el sistema TAUX o el botón de pagos PSE.
Artículo 5o. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, para los vigilados que no presenten la autoliquidación con su respectivo pago dentro de los plazos establecidos por esta superintendencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte expedirá una resolución con la cual se liquidará el valor de la tasa de vigilancia que le corresponde pagar, incluyendo los intereses de mora causados.
En todo caso, el vigilado deberá pagar intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago. Parágrafo. Para efectos del pago de la tasa de vigilancia, serán aplicables las reglas que sobre prescripción contempla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Artículo 6o. Para el pago de la tasa de vigilancia 2015, los vigilados que hayan entrado en acuerdo de reorganización empresarial y tengan deudas con la Superintendencia de Puertos y Transporte por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y antes de la aprobación del acuerdo, deberán liquidar la tasa de vigilancia conforme lo establece la presente resolución y realizar su pago en la forma establecida en el acuerdo suscrito con sus acreedores.
Las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración y deben ser cancelados en la medida en que se vayan causando. Artículo 7o. Si como resultado de la revisión de la liquidación presentada por el vigilado para la vigencia 2015 y su pago, resultaren diferencias frente al valor que le correspondería declarar y pagar teniendo en cuenta su información financiera, se procederá así: 8.1.
Si el valor liquidado y pagado por el vigilado es inferior al que correspondería pagar, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, expedirá una resolución en la que se realizará la corrección de la liquidación, con el fin que el vigilado proceda al pago de la diferencia, junto con los intereses de mora generados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago y la fecha efectiva de pago. 8.2.
Si el valor liquidado y pagado es mayor al que le correspondería pagar y el vigilado no solicita la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección Nacional del Tesoro, la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenará que se realice abono del saldo a favor del vigilado, para el pago de la contraprestación de vigilancia que se fijará en el año 2016.
Artículo 8o. El incumplimiento en el pago de la tasa de vigilancia para el año 2015, en la forma y dentro del plazo establecido mediante el presente acto administrativo, genera la obligación de pagar intereses de mora bajo los términos del artículo 3o. de la Ley 1066 de 2006, esto es, a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, lo anterior sin 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.
Artículo 9o. VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2015. El Superintendente de Puertos y Transporte, JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ.”2. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora, invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 58, el numeral 9 del 95, el numeral 12 del 150, 241, 243, 338 y 363 de la Constitución Política y los principios de legalidad, igualdad y justicia. 1.3.1.
En el acápite de concepto de violación adujo que, el acto acusado vulneraba el principio de legalidad de los tributos, usurpaba la competencia normativa del legislador y desconocía la cosa juzgada constitucional, debido a que su base gravable, tarifa y destino fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 218 de 2015, por lo que no cuenta con un soporte legal para la imposición a los nuevos vigilados y en consecuencia, la exigencia del pago para el año de 2015 vulnera el derecho al debido proceso; lo que ocasiona un enriquecimiento sin justa causa del Estado.
Indico que, la demandada había incurrido en falsa motivación al invocar argumentos que no correspondían a la realidad y al aplicar en forma arbitraria el tributo, bajo el fundamento de que se estaba ampliando el cobro a los nuevos vigilados. 1.3.2. Posteriormente, formuló el cargo denominado “Violación de los artículos 13, 58, 95-9, 150-2, 338 y 363 de la Constitución Nacional – vulneración de los principios constitucionales de legalidad, igualdad, justicia”.
Adujo que, de la lectura del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se desprendían dos (2) aspectos que son: i) dos (2) tipos de contribuyentes de la tasa de vigilancia, los antiguos y los nuevos y ii) se 2 Ibidem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció para cada sujeto una base de cálculo, para el primero se toman como referente los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia y para el segundo, los elementos del tributo mediante determinación de la base gravable para la liquidación de tasa, la tarifa máxima aplicable y su destinación. Expuso que, la base gravable del citado tributo y la destinación del mismo fueron retirados del ordenamiento con ocasión de una sentencia de inexequibilidad, por lo que cualquier actuación administrativa que se fundamentara en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, carecía de motivación. Aseguró que, la autoridad acusada transgredió los artículos 338 y 150 numeral 12 de la Constitución Política, al no contar con una ley que le permitiera cobrar a los nuevos vigilados la tasa de vigilancia para el año 2015.
Manifestó que, la Superintendencia se extralimitó en su competencia, al actuar como legislador, imponiendo un tributo que carece de los elementos necesarios para su existencia, labor que recae exclusivamente en el Congreso de la República. Adicionalmente, reseñó que se desconocieron los principios de justicia y equidad establecidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, al pretender aplicar una disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional bajo la justificación de que existía una normativa previa, que es la Ley 1 de 1991, la cual se hacía extensiva a los nuevos vigilados.
Sin embargo, adujo que ello no era posible, pues de serlo la Alta Corte lo habría permitido en la C 218 de 2015. También, dijo que se vulneró el artículo 58 de la Carta Política, ya que al cobrar la tasa se generaría una expropiación en contra de los contribuyentes. 1.3.3. En lo que tiene que ver con la falsa motivación, comentó que el acto impugnado incurrió en un error de derecho, debido a que soportó la actuación administrativa en un fundamento jurídico que fue declarado inexequible.
Por lo tanto, al cobrar la tasa de vigilancia, viola el artículo 29, 241, 338 y 363 de la Constitución Política y los principios de legalidad, equidad, debido proceso y fuerza vinculante del precedente constitucional. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, la Superintendencia ignoró que se encontraba sometida a la Constitución, a la Ley y a la jurisprudencia de los órganos de cierre, especialmente lo expresado por la Corte Constitucional.
De igual forma, desatendió lo contemplado en los artículos 241 y 243 de la Carta Política, al reproducir el contenido material del acto que fue declarado inexequible y al no haber atendido el alcance de la sentencia C 218 de 2015. 1.3.4. Por último, formuló el cargo denominado “Enriquecimiento sin justa causa del Estado – vía de hecho”.
Sostuvo que, el artículo 2° de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, exigía el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia del 2015, a más tardar el 25 de noviembre, hecho que no encuentra sustento en la Ley; por lo que se genera el enriquecimiento sin justa causa del Estado y un detrimento patrimonial de los nuevos vigilados por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Argumentó que, la entidad acusada incurrió en una irregularidad grave, que va en contravía de los derechos de los administrados, ya que exige cancelar un tributo que carece de los elementos estructurales, debido a que fueron declarados inexequibles, lo que ocasionó que no cuente con los fundamentos que legitimen el pago. Señaló que, se cumplían con los tres (3) elementos que dispone la Jurisprudencia para la configuración del enriquecimiento sin causa, pues la Superintendencia registró un aumento en sus activos correspondiente a la tasa de vigilancia del 2015; los nuevos vigilados padecieron un empobrecimiento por el pago del tributo, que no contaba con una Ley que lo presidiera y el sustento legal de esta, artículo 89 Ley 1450 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 218 de 2015.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La Superintendencia3 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de nulidad. Para tal efecto, trajo a colación los argumentos que se resumen a continuación: Mencionó que dicha entidad expidió el acto acusado en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991 y en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.
Aseguró que, al expedir la Resolución 22543 del 5 de noviembre de 2015, se tuvo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional, pues fue declarada exequible la ampliación del cobro de la tasa establecida en el artículo 27 numeral 2° de la Ley 1 de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia, para cubrir sus costos y gastos de funcionamiento.
Advirtió que, si bien la C 218 de 2015 excluyó la expresión “y/o inversión”, lo cierto es que se mantuvo la destinación de la tasa, por lo que en el acto acusado se manifestó que “para el cálculo de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión”. Asimismo, adujo que el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 27 de la Ley 1 de 1991, hacían referencia a la parte proporcional que le correspondía al vigilado, según sus ingresos brutos, en los gastos de funcionamiento de la entidad acusada, es decir, lo relacionado con el cero coma uno por ciento (0.1%), de lo cual también se hizo referencia en la resolución, pues se precisó que “tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1% para los nuevos sujetos vigilados en razón a la Ley 1450 de 2011”.
Recalcó que, la Resolución nro. 22543 de 2015, fijó una única tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar los vigilados para la vigencia del 2015, teniendo en cuenta solamente los gastos de funcionamiento y los ingresos brutos del año 2014 reportados. De igual forma, señaló que la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional se fundamentó en la vulneración del derecho a la igualdad en materia tributaria, por lo que al determinar un solo precio, sin diferenciar los sujetos que lo pagarían, se respetó dicho principio. 3 Visible a índice 52 ibidem. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, la Ley 1753 de 2015 derogó el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y sustituyó el tributo de vigilancia previsto en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1 de 1991, por una contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia, para cubrir los gastos que ocasionan su funcionamiento.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora alegó de conclusión4 contrastando los hechos que planteó en el libelo introductorio con los aceptados como ciertos por las entidades demandadas. En resumen, volvió sobre los cargos para solicitar que la Sala accediera a la pretensión de nulidad del acto demandado. Adicionalmente, señaló que la Superintendencia pretendía modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por parte de la Corte Constitucional, a pesar de que el Alto Tribunal no lo hizo, pues acomoda los efectos del fallo C 218 de 2015, a pesar de que no existe una norma preexistente que defina los elementos de la tasa de vigilancia, como es el caso de la base gravable y la tarifa de los nuevos vigilados. 3.2.
La Superintendencia intervino5 para reiterar los argumentos formulados al contestar la demanda. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa rindió concepto6 en el que expuso los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, dotó de personería jurídica a la Superintendencia, por lo que cuenta con la facultad para proferir el acto administrativo por el cual se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia que debían pagar los vigilados, inspeccionados y controlados por esa autoridad. 4 Visible a índice 72 ibidem. 5 Visible a índice 73 Ibidem. 6 Visible a índice 71 Ibidem. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la sentencia C 218 de 2015, adujo que la Corte Constitucional había sido clara al determinar que no era viable entender que el Legislador no podía ampliar la base del citado tributo, sino que al hacerlo tenía que ajustarse a los principios de igualdad y equidad.
Por lo tanto, no era procedente incluir dentro de la base gravable el concepto de gastos de inversión para los nuevos vigilados, ya que generaría una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos. Señaló que, la Alta Corte declaró exequible el inciso 1 del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, salvo la expresión “y/o inversión” y el inciso 2°, inexequible.
Mencionó que el acto acusado, determinó una tarifa única por concepto de tasa de vigilancia para el año 2015, que debía ser cancelado por todos los vigilados, teniendo en cuenta solamente los gastos de funcionamiento y los ingresos brutos del año 2014 reportados. Lo que evidenciaba que no se había vulnerado el principio de igualdad. Señaló que, el acto acusado estableció los elementos del tributo, en tanto que los artículos 27 de la Ley 1 de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, determinaron el sujeto pasivo a quien debía aplicarse el mismo.
Resaltó que, el demandante no logró probar la vulneración de las normas constitucionales, debido a que la decisión impugnada no resulta contraria al artículo 89 de la Ley 1450, disposición que fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 218 de 2015. Por lo tanto, la demandada no excedió sus facultades y en consecuencia, la Resolución nro. 22543 de 2015, fue proferida de conformidad con los parámetros legales.
V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub-lite, previas las siguientes: VI. CONSIDERACIONES 13 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.
Planteamiento Previo a analizar el fondo del asunto, advierte la Sala la necesidad de proponer y estudiar de oficio la excepción de cosa Juzgada respecto del proceso identificado con número 11001 03 26 000 2015 00176 00, en el cual se profirió fallo el 26 de septiembre de 2024, por la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta Corporación declarando la nulidad de la totalidad de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015. 6.3.
Cosa Juzgada 6.3.1. En primer lugar, es menester precisar que el concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas. En esa lógica, el artículo 189 del CPACA establece los efectos de dichas providencias, indicando lo siguiente: “Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición”.
(Subrayas de la Sala). Por lo que se refiere a este punto y en específico, en lo tocante con los procesos de nulidad, esta Sección, en sentencia del 11 de junio de 2020, precisó lo que sigue: “26. Esta Corporación7 ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en 7[17]Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015- 02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que negó la pretensión nugatoria (…)”(Destacado fuera de texto). 27.
La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “(…) lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada (…)”8; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 28.
Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición”9.
(Paréntesis y negrillas dentro del texto, subrayas de la Sala). Así las cosas, en tratándose de procesos de nulidad los efectos de una decisión previa que haya controlado las disposiciones que se ventilan en un juicio actual tienen efectos erga omnes, es decir, afectan incluso a sujetos que no hayan intervenido en el proceso inicial. No obstante, dependiendo del sentido de la decisión adoptada en la sentencia se definirá si existe o no cosa juzgada absoluta o relativa.
En ese orden, si la sentencia frente a la cual se pretende efectuar el análisis de la excepción fue estimatoria, el efecto de la cosa juzgada será absoluto respecto de las disposiciones cuya ilegalidad fue declarada y, en esa medida, es claro que resultaría improcedente efectuar posteriores análisis de validez de esas mismas normas, en tanto resultaron expulsadas del orden jurídico al ser contrarias a éste.
Cuestión distinta acontece en el evento de que la decisión fuese desestimatoria de los cargos de nulidad, pues en ese caso el efecto de la cosa juzgada es relativo, lo 8[18]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001 03 25 000 2006 00388 00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernándo Sánchez Sánchez, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación número 11001-03-24- 000-2009-00357-00. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que significa que se predicará únicamente de los cargos en ella analizados y respecto de las disposiciones acusadas, por lo que la delimitación del objeto y la causa petendi en esa hipótesis resulta necesaria y por ello el estudio de la figura deberá circunscribirse a los elementos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, es decir: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; ii) que se funde en la misma causa anterior, y iii) que en los procesos haya identidad jurídica de parte.
Requisito, este último, del que debe aclararse que no es aplicable en procesos de nulidad, ya que en éstos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino todo lo contrario, en interés del orden jurídico10. 6.3.2. Por lo expuesto, conviene subrayar que, tal y como se indicó en el punto 1.1. de esta providencia, las pretensiones en el presente proceso están encaminadas a que se declare la nulidad de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Vistas así las cosas, advierte la Sala que existe coincidencia de la mencionada pretensión respecto de lo resuelto en el proceso 2015-00176, en tanto que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, esta Sección evaluó la pretensión de nulidad del acto administrativo aquí demandado. En efecto, la parte resolutiva de la anotada providencia dispuso lo que a continuación se lee: “FALLA PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución núm. 22543 del 5 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.
TERCERO. Una vez en firme esta decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, dejando las constancias a que hubiere lugar. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de septiembre de 2024.”11 10 En ese mismo sentido se pronunció esta Sección en audiencia inicial celebrada el 25 de enero de 2021, dentro del proceso identificado con número de radicación 11001 03 25 000 2015 00190 00. 11 Visible a índice 81 del Sistema de Gestión Judicial Samai del proceso 11001 03 26 000 2015 00176 00 17 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto con anterioridad nos ubica en la primera de las hipótesis explicadas, pues dicha decisión retiró del ordenamiento jurídico la totalidad del referido acto administrativo, lo que significa que nos encontramos ante la configuración de la excepción de cosa juzgada, que en este caso tiene efecto absoluto y por ende los estudios adicionales sobre la legalidad del acto enjuiciado devienen en improcedentes, al haberse satisfecho la misma pretensión con anterioridad.
Entendido ello así, la Sala la declarará de oficio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA respecto de la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024 en el proceso tramitado bajo el número de radicado 11001 03 24 000 2015 00176 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se está a lo resuelto en la mencionada providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032600020150 0176001100103 18 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00011 00 Demandante: Álvaro Andrés Díaz Palacios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.