CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2016-00651-01 (1968-2018) Demandante: Blanca Miryam González Bautista Demandado: Municipio de Tunja – alcaldía y contraloría municipal Tercero interesado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Contrato realidad y reconocimiento de pensión de jubilación Actuación: Decide recurso de reposición I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la demandante contra el auto de 19 de febrero de 2020 (f. 431), que admitió el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 347 a 389).
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La señora Blanca Miryam González Bautista, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los oficios OA-1537 de 10 de diciembre de 2014, OA- 463 de 15 de abril de 2015 y OA-652 de 1° de junio siguiente, con los que el municipio de Tunja negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los correspondientes emolumentos salariales y prestacionales.
A título de restablecimiento del derecho, deprecó la declaración de la existencia de dicha relación acaecida entre el 14 de enero de 1981 y el 14 de abril de 1982, y se ordene sufragar las acreencias prestacionales resultantes. Asimismo, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Agotado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió fallo de 14 de diciembre de 2017, con el que, además de declarar la nulidad de los actos acusados y las disposiciones de restablecimiento Expediente: 15001-23-33-000-2016-00651-01 (1968-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Blanca Miryam González Bautista contra el municipio de Tunja y otro 2 relacionadas con el denominado contrato realidad, anuló el oficio BZ2014_10326663-3216499 de 11 de diciembre de 2014, expedido por Colpensiones, y le ordenó reconocer a la accionante una pensión de jubilación a partir del 7 de marzo de 2012 (ff. 347 a 389).
Contra dicha decisión, Colpensiones interpuso y sustentó recurso de apelación (ff. 391 a 399), por lo que el Tribunal citó a audiencia de conciliación celebrada el 27 de febrero de 20181, declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio aducido por Colpensiones, por lo que se concedió la alzada (ff. 402 a 403 vuelto), y el proceso fue enviado a esta Corporación que, con proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 431), la admitió. III.
RECURSO DE REPOSICIÓN La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la apelación, al considerar que debió ser declarada desierta, por cuanto la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA «[…] se llevó a cabo con la asistencia únicamente de la apoderada de COLPENSIONES, quien carecía en todo de facultad para conciliar y no ejercía la representación legal de esa administradora […]» (sic), por tanto, la entidad «[…] no asistió a la diligencia, ni presentó excusa que justificara el desacato e incumplimiento a esa carga procesal […]» (ff. 447 a 450).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta sección, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que los demás sujetos procesales guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Las instituciones jurídico-procesales de capacidad, representación y derecho de postulación están regladas por los artículos 159 y 160 del CPACA, así: Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de 1 El artículo 192 (inciso cuarto) del CPACA, en vigor hasta el 24 de enero de 2021, establecía que «[cu]ando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso […]”. Expediente: 15001-23-33-000-2016-00651-01 (1968-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Blanca Miryam González Bautista contra el municipio de Tunja y otro 3 derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. […] Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
Al respecto, esta sección segunda ha considerado que «[…] la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa […]»2, de manera que «[…] en el caso del proceso contencioso-administrativo, se pueden constituir como partes las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica; por el contrario, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal […]».
Asimismo, la representación es ejercida por la persona que tenga el empleo de mayor jerarquía en determinado ente estatal, quien, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá comparecer al proceso a través de abogado inscrito, mandato que podrá constituir en forma ordinaria o mediante delegación realizada por acto administrativo.
En el caso sub examine, se tiene que conforme lo preceptúan los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 1° de la Ley 4121 de 2011, Colpensiones comporta una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial del orden nacional, con personería jurídica, 2 Consejo de Estado (sección segunda), sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, rad. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Expediente: 15001-23-33-000-2016-00651-01 (1968-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Blanca Miryam González Bautista contra el municipio de Tunja y otro 4 autonomía administrativa y patrimonio independiente, representada por su presidente, quien se encuentra facultado para «[d]elegar o constituir apoderados especiales para […] [su] representación judicial y/o administrativa […]»3.
En uso de dichas atribuciones, el presidente de Colpensiones expidió la Resolución 136 de 6 de marzo de 2017 (ff. 288 y 289), con la que delegó en el director de acciones constitucionales «[…] la función de constituir apoderados especiales para la representación judicial y administrativa de la empresa en las actuaciones judiciales y extrajudiciales en las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) sea parte o tenga interés […]».
En virtud de lo anterior, el director de acciones constitucionales (f. 287) otorgó poder especial el 5 de mayo de 2017 al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte para que «[…] en nombre y representación de COLPENSIONES realice las actuaciones necesarias para la defensa jurídica […]» dentro del presente asunto, y lo facultó en forma específica para «[…] conciliar, transigir y desistir previo concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial […]» (f. 253).
A su vez, este sustituyó tal poder, con las mismas potestades que le fueron confiadas4, en la abogada Lina María González Martínez (ff. 255 y 256), quien asistió a la audiencia celebrada el 27 de febrero de 2018 y expresó que, según acta 57722018 de 23 de febrero de 2018, el mencionado comité consideró apropiado insistir en la impugnación y abstenerse de presentar fórmula de conciliación (ff. 402 a 403 vuelto).
Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la profesional del derecho González Martínez no estaba facultada para ejercer la representación judicial de Colpensiones, comoquiera que los actos de apoderamiento que precedieron su gestión no solo resultan acordes con el contenido de las normas citadas, sino que también son específicos respecto de la posibilidad de conciliar que le fue encomendada, de manera que no se repondrá el auto de 19 de febrero de 2020, pues, como apelante, cumplió la carga que, mientras estuvo en vigor, imponía el artículo 192 (inciso cuarto) del CPACA.
Por último, dado que quienes se hallan habilitados legalmente para ello otorgaron poder en nombre de Tunja – contraloría municipal y Colpensiones, se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de estos 3 Ver artículo 10 (numerales 2 y 3) del Decreto 307 de 2017. 4 A excepción de la facultad de sustituir. Expediente: 15001-23-33-000-2016-00651-01 (1968-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Blanca Miryam González Bautista contra el municipio de Tunja y otro 5 mandatos.
En consecuencia, se DISPONE 1º. No reponer el auto de 19 de febrero de 2020, que admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Reconocer personería a los abogados Juan Carlos Ávila Rubiano, con cédula de ciudadanía 1.054.658.387 y tarjeta profesional 252.223 del C. S. de la J.; y Jacquelin Gil Puerto, con cédula de ciudadanía 51.930.470 y tarjeta profesional 293.987 del C. S. de la J., para actuar como apoderados de Tunja – contraloría municipal y Colpensiones, en su orden, en los términos de los poderes otorgados.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER