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11001032500020200078100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-09-22

Radicación interna: 2384 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Universidad Nacional De Colombia Fondo Pensional·Demandado: Jose Espitia Castro

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00781-00 (2384-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00781-00 (2384-2020) Demandante: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: JOSE ESPITIA CASTRO Temas: Rechaza la solicitud de medida cautelar y requerir.

AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto interlocutorio O-086-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y de la notificación personal de la parte demandada ANTECEDENTES El Fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó acción de revisión contra el señor José Espitia Castro con el fin de que se infirme la sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E1, Sala de Descongestión, que modificó el numeral segundo y confirmó en lo demás la sentencia del 15 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 110013331015201100521.

En la demanda, la entidad solicitó2, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objetada. Mediante proveído del 18 de noviembre de 20203, este Despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor José Espitia Castro, conforme lo prevé el 1 La sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, quedó debidamente ejecutoriada el 1 de diciembre de 2015, tal como consta en el Edicto núm. S2-2495/LAM emitido por el mismo Tribunal, obrante en el folio 160 de la demanda y sus anexos.

El recurso extraordinario de revisión fue presentado por ventanilla virtual el 19 de agosto de 2020, tal como se observa en el programa informativo SAMAI. 2 Páginas 41 de la demanda de revisión obrante a índice 3, ítem 2 de SAMAI. 3 Índice 5 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00781-00 (2384-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES De las medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho.

Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20184, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]».

Estas razones resultan, en principio, suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada, pues adicionalmente, no se advierte la inminente amenaza de un derecho fundamental.

En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo 4 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A). Radicado: 11001-03-25-000-2020-00781-00 (2384-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia.

En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló el Fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia, respecto de los efectos de la sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E5, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 110013331015201100521.

De la notificación personal de la parte demandada Mediante auto del 18 de noviembre de 20206, se admitió la acción de revisión y se ordenó la notificación personal al demandado, señor José Espitia Castro, al correo electrónico jespitiac@unal.edu.co, que fue aportado en la demanda. En cumplimiento de la orden descrita, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación envió mensaje de datos7 a dicho canal digital, no obstante, aquel no cuenta con acuse de recibo, según índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Al respecto, cabe anotar que, si bien la entidad demandante cumplió con la carga impuesta por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, (vigente para la época en la que se radicó la demanda) en tanto indicó el correo electrónico que conoce de la demandada y envió copia de la demanda y sus anexos a este, lo cierto es que no demostró la forma en que obtuvo tal dirección electrónica, como lo prevé el artículo 8 ibidem8, de modo que acreditara que es el medio eficaz para notificar a la parte demandada, máxime teniendo en cuenta que se trata de un correo institucional.

Ahora bien, en el expediente prestacional allegado como anexo de la demanda, se observa que el señor José Espitia Castro indicó ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia la dirección calle 22 B bis No 89A-26 de Bogotá D.C 9, que fue aportada en la demanda. Sin embargo, en la carátula de la demanda, también se indicó la dirección Carrera 72 N.° 34-54 interior 36 apartamento 505 Manzana B2, de Bogotá, de modo que no es posible identificar en qué dirección recibe notificaciones el demandado. 5 La sentencia del 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, quedó debidamente ejecutoriada el 1 de diciembre de 2015, tal como consta en el Edicto núm. S2-2495/LAM emitido por el mismo Tribunal, obrante en el folio 160 de la demanda y sus anexos.

El recurso extraordinario de revisión fue presentado por ventanilla virtual el 19 de agosto de 2020, tal como se observa en el programa informativo SAMAI. 6 Índice 4 del sistema informático SAMAI. 7 Índice 10 del sistema informático SAMAI. 8 «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. […]». 9 Página 90, índice 3, ítem 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00781-00 (2384-2020) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y en aras de aplicar los principios de eficacia, economía y celeridad, consagrados en la Constitución Política de 1991, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, por Secretaría, se requerirá al Fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, acredite cómo obtuvo la dirección electrónica jespitiac@unal.edu.co correspondiente a señor José Espitia Castro y allegue las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, o, en su defecto, aporte la dirección física o electrónica en la que aquel, en efecto, reciba notificaciones.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso radicado 110013331015201100521.

Segundo: Por Secretaría, requiérase al Fondo pensional de la Universidad Nacional de Colombia, para que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, acredite cómo obtuvo la dirección electrónica jespitiac@unal.edu.co correspondiente a señor José Espitia Castro y allegue las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, o, en su defecto aporte la dirección física o electrónica en la que aquel, en efecto, reciba notificaciones.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite. Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica