| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN SEGUNDA | | |SUBSECCIÓN B | Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01314-00[1] | |Actor |:|Raúl Anselmo Pérez Vega | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, seguridad social y dignidad humana | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Raúl Anselmo Pérez Vega contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Raúl Anselmo Pérez Vega, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 14 de diciembre de 2021, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31- 001-2019-00211-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que «[…] nació el 15 de septiembre de 1988 […]» y «[…] prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, [como soldado regular en el] Batallón de Infantería de selva […] 49 […] de la Tagua – Putumayo, desde el 10 de abril de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009» (sic), fecha en la que fue dado de baja con ocasión de un «[…] trauma acústico por perforación timpánica de oído izquierdo […]».
Que (i) el 18 de mayo de 2011 se le realizó junta médico-laboral militar provisional 43926, en la que se le ordenaron «[…] nuevas valoraciones médicas […]», para que fueran practicadas en un plazo de 4 meses, so pena de declarar «[…] EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO»; y (ii) el 18 de noviembre de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela de 18 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila[2], se celebró junta médico-laboral militar definitiva 91351, en la cual se le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 73.95%.
Dice que, por lo anterior, el 25 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez, lo que fue atendido, con Resolución 5350 de 18 de diciembre siguiente, en el sentido de concedérsela «[…] en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 13 de febrero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2012», por configurarse «[…] la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad [a esa fecha], tomando como referencia la fecha de la [sentencia] de tutela que originó el Acta de Junta Médica Laboral […] 91351 […], es decir, 18 de diciembre de 2015 […]» (sic).
Que el 3 de julio de 2019 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31-001-2019-00211-01), encaminada a obtener la anulación del mencionado acto administrativo y el pago de la pensión de invalidez desde el momento de su retiro (13 de febrero de 2009).
Aduce que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa que, con providencia de 14 de diciembre de 2021, accedió a las súplicas formuladas, al estimar que «[…] el conteo de la prescripción deb[e] iniciar […] a partir de[l día] en que queda ejecutoriada el acta junta médica laboral […] 91351 […], que determinó la pérdida de [su] capacidad laboral […] en un porcentaje del 73,95% […]» (sic), por ende, «[…] al haberse solicitado […] el reconocimiento de la [prestación el] 21 de abril de 2017 […], […] [aquel] se enc[ontraba] interrumpido hasta el 21 de abril de 2020 y como la demanda fue presentada [el] 03 de julio de 2019 […] se concluye que no ha operado […]» dicho fenómeno jurídico.
Sostiene que contra el fallo de primera instancia, la entidad demandada en ese asunto ordinario interpuso recurso de apelación, desatado el 4 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de revocarlo, al considerar que «[…] si bien gestionó la continuidad en los servicios médicos, esto no es suficiente para reemplazar el trámite de la calificación, pues, ante la vigencia que se estableció en el acta de calificación provisional del 18 de mayo de 2011, era posible solicitar una nueva revisión a efectos de ampliar ese periodo, o para obtener una calificación definitiva», lo que ocurrió hasta el 2015.
Que la providencia censurada incurre en defectos fáctico y sustantivo, porque «[…] no fue debidamente motivada y tampoco analizó [las pruebas y] las normas jurídicas invocadas en la demanda […]», pues aunque «[…] realiza un recuento […] histórico de las disposiciones aplicables a [su] caso […], a dicha normatividad no se le otorgó la interpretación gramatical requerida, específicamente al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 […]», porque como su «[…] retiro efectivo […] se materializó el 18 de noviembre de 2016, con ocasión de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, […] a partir de ese momento se hizo exigible el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y no […] [desde] el 18 de diciembre de 2015 con el fallo de tutela proferido por el Tribunal […] Administrativo del Huila […]», máxime cuando se demostró que «[…] siempre actuó diligentemente en los trámites relacionados con su situación de salud […]» y «[…] la mora en la realización de los exámenes y procedimientos médicos requeridos, […] lejos de ser imputable a él, [es] […] atribuibl[e] a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional […]» (sic), al imponerle «[…] desproporcionales cargas administrativas […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de marzo de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de la decisión censurada, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto tuvo «[…] como fundamento único el texto de la demanda, las probanzas que se aportaran al plenario y los diferentes pronunciamientos de las partes, que permitieron establecer que no era posible anular el acto administrativo objeto de [discusión], puesto que era necesario aplicar la prescripción extintiva en relación con el reconocimiento pensional, con [base] en los pronunciamientos jurisprudenciales, y las normas relacionadas».
Agrega que «[…] no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables que no pudo obtener en el proceso ordinario […]», como si se tratara de una tercera instancia. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de esa cartera, arguye que no se debe acceder a la protección constitucional reclamada, en razón a que «[…] la actuación de la ENTIDAD, está ajustada a lo consagrado por la norma especial – DECRETO 4433 DE 2004 -, circunstancia, habilitada en la sentencia [reprochada]; por tanto como quiera que [en su artículo 43] señala que la prescripción surge a partir del momento de la [solicitud], es claro [que se debía tomar como] fecha de petición, [la] del fallo de tutela, en tanto que si bien la misma fue dirigida a la práctica de exámenes y concluy[ó] con la Junta Médica, a partir de la calificación allí contenida, es que [se] […] adelant[ó] el reconocimiento […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuyo conducto se revocó la de 14 de diciembre de 2021, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31-001-2019-00211-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2022[7] y la solicitud de amparo se instauró el 14 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 5 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo alegadas por el demandante. 3.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[9]. 3.5.2 Defecto sustantivo.
Al respecto, se precisa que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[10] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[11]. 3.5.3 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Hoja de servicios del tutelante de 13 de septiembre de 2018, en la que se anota que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, desde el 10 de abril de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual se retiró con ocasión de un «[…] trauma acústico por perforación timpánica de oído izquierdo […]». b) Acta de junta médico-laboral militar provisional 43926 de 18 de mayo de 2011, convocada para «[…] LA PRÁCTICA DE UN EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA EN EL QUE SE ENCUENTRAN LESIONES O AFECCIONES QUE DISMINUYEN LA CAPACIDAD LABORAL (RETIRO)» del accionante, en la que se le diagnosticó «OTITIS MEDIA CR[Ó]NICA CON PERFORACI[Ó]N TIMP[Á]NICA, VALORAD[A] Y TRATAD[A] POR OTORRINO QUIEN ORDENA TIMPANOPLASTIA Y NUEVA AUDIOMETR[Í]A TONAL SERIADA POSTOPERATORIA PARA DETERMINAR SECUELA;
ADICIONALMENTE REQUIERE VALORACIÓN POR OFTALMOLOG[Í]A PARA DETERMINAR AGUDEZA VISUAL, RAZONES POR LAS CUALES SE […]» le otorgaron 4 meses, con el fin de «[…] ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO, [pues el] INCUMPLIMIENTO DE ES[E] PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO» (sic). c) Oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-27.4 de 7 de diciembre de 2011, a través de cual el señor jefe de sección jurídica de la dirección de sanidad del Ejército Nacional le informa al actor que en «[…] cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal […] Administrativo del Huila, calendado el […] 14 de septiembre de 2011, [le envía] órdenes de concepto médico por las especialidades de oftalmología y otorrinolaringología, con el fin de que acuda al Establecimiento de Sanidad Militar m[á]s cercano a su domicilio, para la obtención de los mismos, cuyos resultados deberán ser remitidos a la Sección de Medicina Laboral, [con el objeto de] programar fecha y hora para la junta médico laboral» (sic). d) Solicitudes del accionante de concepto médico de otorrino y oftalmología, formuladas el 30 de noviembre de 2011, y psiquiatría y ortopedia, presentadas el 12 de marzo y 29 de julio de 2013, en su orden. e) Oficios sucesivos (sin fecha) en los que el demandante solicitó del Ejército Nacional su activación de los servicios médicos y el certificado que «[…] acredita que […] pertenece al [s]ubsistema de [s]alud de las Fuerzas Militares […]» (sic). f) Fallo de tutela de 15 de mayo de 2013[12], con el que el Tribunal Superior de Neiva (sala tercera de decisión penal) ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional asumir gastos de transporte y manutención al actor, para asistir a las valoraciones psiquiátricas que debían efectuarse en Bogotá. g) Sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2013[13], en la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala primera de decisión) dispuso que el señor director de sanidad del Ejército Nacional debía realizar «[…] las gestiones necesarias para que se practique inmediatamente y efectivamente la “TIMPANOPLASTIA TIPO I (CIERRE DE PERFORACI[Ó]N)” a favor del accionante, junto con la atención integral que de dicho procedimiento se derive y que se requiera en atención a las enfermedades que lo aquejan desde el tiempo que estuvo en filas». h) Fallos de tutela de 27 de noviembre de 2014[14] y 3 de febrero de 2015[15], por medio de los cuales el Tribunal Superior de Neiva (sala tercera de decisión penal) y la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), respectivamente, ordenaron al señor director de sanidad del Ejército Nacional (i) «[…] activ[ar] en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares al [actor] para efectos de que continúe [con] el tratamiento médico que viene recibiendo hasta que se logre su recuperación física o mental […]»; y (ii) «[…] exp[edir] y entreg[arle] […] la certificación o carné que lo acredite como usuario activo, beneficiario de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud Militar» (sic). i) Petición formulada el 5 de agosto de 2015 por el accionante ante la dirección de sanidad del Ejército Nacional, encaminada a que se le autorizara la junta médico-laboral militar de retiro, lo que fue resuelto de manera desfavorable, con oficio 20158470738591 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH- DISAN-SUBCIEN-MIL-1.10 de 21 de septiembre siguiente, por cuanto «[…] hubo un abandono del tratamiento y por consiguiente la prescripción del mismo, ya que con la junta médico provisional […] 43926 del 18 de mayo de 2011, se le otorgó un plazo de 4 meses para definir[lo]». j) Sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2015[16], por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión) ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional «[…] garanti[zar] la continuidad del tratamiento que requiere el actor y de los exámenes médicos de retiro y [realizar la] valora[ción] por la Junta Médico Laboral, a fin de que se establezca su situación de sanidad y reconocimiento de las prestaciones [a las] que tenga derecho» (sic).
Lo anterior, al estimar que el accionante, quien, además de que «[…] sufrió una perforación central de la membrana timpánica […]», presenta «[…] trastorno[s] de estrés postraumático [y] […] depresivo recurrente […]», no «[…] ha abandonado el tratamiento como lo afirma la Dirección de Sanidad Militar […], y mucho menos que por dicho abandono se configure la prescripción, dado que es obligación del Ejército Nacional practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a [las] Fuerzas Militares», lo que «[…] no se cumple en e[ste] caso, ya que desde que […] fue desvinculado […] en marzo de 2009, a la fecha de interpuesta la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen […], pese a que ha sido probado suficientemente […] que su estado de salud es cada vez más grave […]». k) Acta de junta médico-laboral militar 91351 de 18 de noviembre de 2016, realizada en cumplimiento de la precitada decisión constitucional, en la que se le establece al tutelante una disminución de su capacidad laboral del 73,95%, como consecuencia de «1) ANTECEDENTE DE PERFORACI[Ó]N DE MEMBRANA TIMP[Á]NICA IZQUIERDA VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOG[Í]A Y AUDIOMETR[Í]A TONAL SERIADA QUE DEJA COMO SECUELA A) TINNITUS – B) HIPOACUSIA MIXTA O[Í]DO IZQUIERDO 50,8 DECIBELES – 2) DEPRESIÓN RECURRENTE VALORADO POR PSIQUIATR[Í]A […], ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE SEGÚN CONCEPTO – 3) RETRASO MENTAL LIMITROFE SEGÚN CONCEPTO DE PSIQUIATR[Í]A […] – 4) TRASTORNO VISUAL VALORADO POR OPTOMETR[Í]A Y OFTALMOLOG[Í]A CON AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 20/20 OJO IZQUIERDO MOVIMIENTO DE MANOS POR COROIDORETINITIS ACTUALMENTE SINTOM[Á]TICO – 5) DESVIACI[Ó]N SEPTAL VALORADO POR OTORRINOLARINGOLOG[Í]A – 6) DOLOR MUÑECA DERECHA SEG[Ú]N CONCEPTO DE ORTOPEDIA POSTERIOR A RESECCI[Ó]N DE GANGLION […]» (sic). l) Escrito de 21 de abril de 2017, con el que el demandante depreca del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez, con ocasión del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. m) Resolución 5350 de 18 de diciembre de 2017, por conducto de la cual se le reconoce pensión de invalidez al actor, a partir del 13 de febrero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2012, por prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, «[…] tomando como referencia [el día en que se profirió] la acción de tutela que originó el Acta de Junta Médica Laboral […] 91351 del 18 de noviembre de 2016, es decir, 18 de diciembre de 2015 […]» (sic). n) El 3 de julio de 2019 el accionante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31-001-2019-00211-01), con el fin de anular el precitado acto administrativo y obtener el pago de la pensión de invalidez desde el momento de su retiro (13 de febrero de 2009). o) De dicho asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa que, con sentencia de 14 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones, al estimar que «[…] solo hasta cuando se le concluyó el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral se encontraba habilitado para reclamar la pensión de invalidez, motivo por el que […] si bien es cierto se realizó Junta M[é]dica Laboral en el año 2011, esta tenía carácter provisional inicialmente por 4 meses, dentro de los cuales […] no podía acudir con los conceptos definitivos en tanto se le debía realizar un tratamiento integral a las afectaciones de salud que venía padeciendo y que en gran medida su prolongación en el tiempo se debió a la falta de solidaridad del demandado, […] [por lo que] no [se] comparte que el conteo de la prescripción deba iniciar [desde] la fecha de retiro […], sino a partir de[l día] en que queda ejecutoriada el acta junta médica laboral […] 91351 […], que determinó la pérdida de [su] capacidad laboral […] en un porcentaje del 73,95% […]» (sic), por ende, «[…] al haberse solicitado […] el reconocimiento de la [prestación el] 21 de abril de 2017 […], el término de prescripción se enc[ontraba] interrumpido hasta el 21 de abril de 2020 y como la demanda fue presentada [el] 03 de julio de 2019 […], se concluye que no ha operado […]» dicho fenómeno jurídico. p) Inconforme con esa decisión, la entidad accionada en el referido litigio contencioso-administrativo interpuso recurso de apelación, comoquiera que «[…] no se analizó el enorme lapso temporal que ocurrió entre el retiro del servicio [del actor] y la calificación que sirvió como base para otorgar[le] la [pensión de invalidez], ya que […] solo adelantó las gestiones pertinentes hasta el 2015, a través de una acción de tutela con la que se reabrió el trámite de calificación». q) El 4 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Nariño desató la referida alzada, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que «[…] no se evidencia […] que existiera actuación alguna por […] parte [del demandante], tendiente a obtener una prórroga de la vigencia de la junta provisional, aunque en las actas se plasmara que no se contaba con exámenes y conceptos definitivos en procura de la evaluación que posteriormente se obtuvo», es decir, «[…] si bien gestionó la continuidad en los servicios médicos, esto no es suficiente para reemplazar el trámite de la calificación, pues, ante la vigencia que se estableció en el acta de calificación provisional del 18 de mayo de 2011, era posible solicitar una nueva revisión a efectos de ampliar ese periodo, o para obtener una calificación definitiva», lo que «[…] permite definir que el paso del tiempo es el factor determinante para que se configure el fenómeno de la prescripción, el cual, […] parte hacia atrás del 18 de diciembre de 2015, como consecuencia de la presentación de la demanda de tutela […], cuyo propósito era lograr esa calificación definitiva». 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el asunto sub examine se evidencia que el actor alega que el fallo atacado incurre en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que «[…] no […] analizó [las pruebas y] […] no […] le otorgó la interpretación gramatical requerida, específicamente al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 […]», porque como su «[…] retiro efectivo […] se materializó el 18 de noviembre de 2016, con ocasión de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, […] a partir de ese momento se hizo exigible el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y no […] [desde] el 18 de diciembre de 2015 con el fallo de tutela proferido por el Tribunal […] Administrativo del Huila […]», máxime cuando se demostró que «[…] siempre actuó diligentemente en los trámites relacionados con su situación de salud […]».
Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la Ley 923 de 2004[17], en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.
Igualmente, el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».
Por su parte, el Decreto 4433 de 2004[18], en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013[19], esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por otra parte, dicho Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, determinó: PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada y que dispone que las mesadas prescriben en 3 años desde la fecha cuando se hicieron exigibles.
En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: En relación con este caso, considera la Sala que es claro que el demandante fue retirado de la entidad accionada el 13 de febrero de 2009 […], fecha a partir de la cual se inició el trámite para calificar su estado de salud. Por esta razón, el 18 de mayo de 2011 se practicó una junta médica provisional, y en ella se ordenaron nuevas valoraciones […].
Por este motivo, el actor debió realizar diversas gestiones a efectos de mantener vigentes los servicios médicos […], con el objeto de tratar sus afectaciones. Inclusive, ante las trabas institucionales, tuvo que acudir a la acción de tutela en procura de continuar el tratamiento médico prescrito […]. Posteriormente, el 5 de agosto de 2015, el demandante solicitó se le practique una junta médica definitiva con el propósito de establecer su grado de incapacidad derivada de las afectaciones sufridas, ante ello la administración que es objeto de demanda, a través de oficio No. 20158470738591 del 21 de septiembre de 2015 […], adujo que no era procedente su petición, porque había abandonado los tratamientos médicos que se requirieron durante la junta médica provisional (que tuvo vigencia por 4 meses).
Esta decisión fue censurada por el accionante, quien debió acudir nuevamente a la acción de tutela, para tratar de obtener que se emitiera una calificación. El proceso se dirimió por el H. Tribunal Administrativo del Huila que, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015 amparó [sus] derechos fundamentales […] y ordenó se expidiera la calificación que deprecaba.
En cumplimiento de la orden constitucional, a través de acta de Junta Médica Laboral No. 91351 del 18 de noviembre de 2016 […], se le otorgó un porcentaje del setenta y tres punto noventa y cinco por ciento (73.95%) de disminución de su capacidad laboral. Con base en ese resultado definitivo, mediante escrito del 21 de abril de 2017 […], el actor requirió que se le otorgue la pensión de invalidez, la cual se le concedió mediante el acto demandado, a partir del 13 de febrero de 2009 pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2012, por aplicación del fenómeno prescriptivo.
A la luz de estas disquisiciones, contrario a aquello que manifestó el señor el juzgador de instancia, considera la Sala que si bien algunos de los servicios médicos mantuvieron cierta continuidad, como consecuencia, entre otras, de las gestiones del propio demandante, no se evidencia procesalmente que existiera actuación alguna por su parte, tendiente a obtener una prórroga de la vigencia de la junta provisional, aunque en las actas se plasmara que no se contaba con exámenes y conceptos definitivos en procura de la evaluación que posteriormente se obtuvo.
Es decir, si bien gestionó la continuidad en los servicios médicos, eso no es suficiente para reemplazar el trámite de la calificación, pues, ante la vigencia que se estableció en el acta de calificación provisional del 18 de mayo de 2011, era posible solicitar una nueva revisión a efectos de ampliar ese período, o para obtener una calificación definitiva.
Esta omisión del demandante permite definir que el paso del tiempo es el factor determinante para que se configure el fenómeno de la prescripción, el cual, según el texto del acto demandado parte hacia atrás del 18 de diciembre de 2015, como consecuencia de la presentación de la demanda de tutela […], cuyo propósito era lograr esa calificación definitiva.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) el 13 de febrero de 2009 se retiró del Ejército Nacional con ocasión de un «[…] trauma acústico por perforación timpánica de oído izquierdo […]»; (ii) el 18 de mayo de 2011 se le practicó junta médico- laboral militar provisional con vigencia de 4 meses, pues, para determinar su pérdida de capacidad laboral, debía allegar diferentes conceptos médicos en ese plazo, cuyo «[…] INCUMPLIMIENTO […] DETERMINA[RÍA] EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO»;
(iii) el 5 de agosto de 2015 solicitó la realización de la junta médico-laboral militar definitiva[20], la cual se celebró el 18 de noviembre de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela de 18 de diciembre de 2015[21] del Tribunal Administrativo del Huila (sala tercera de decisión), en la que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 73.95%;
(iv) el 21 de abril de 2017 deprecó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez, concedida, por medio de Resolución 5350 de 18 de diciembre de ese año, «[…] en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 13 de febrero de 2009, pero con efectos fiscales desde el 18 de diciembre de 2012», por configurarse «[…] la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad [a esa fecha], tomando como referencia la […] de la [sentencia] de tutela que originó el Acta de Junta Médica Laboral No. 91351 del 18 de noviembre de 2016, es decir, 18 de diciembre de 2015 […]» (sic); y (v) el 3 de julio de 2019 instauró la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la anulación del citado acto administrativo y lo reclamado en sede adminitrativa.
Con base en lo anterior, se evidencia que al tutelante se le aplicó, para efectos de determinar la ocurrencia o no del fenómeno de la prescripción sobre sus mesadas, el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 43 preceptúa que aquellas «[…] prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles», presupuesto que para los magistrados accionados se constituyó desde el 18 de diciembre de 2015, por ser cuando se profirió el fallo de tutela en el que se ordenó la realización de la junta médico- laboral militar definitiva.
Sin embargo, para la Sala el hecho de que se hubiera ordenado la celebración de la referida diligencia, no involucra certeza sobre la titularidad del actor de un derecho prestacional, porque aún no se había establecido el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, pues, cabe recordar que, en virtud del numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, «[…] [e]l derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía […].
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder a [él], una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) […]», por lo que era necesario que se precisara esa disminución, lo cual se hizo en la junta médico-laboral militar de 18 de noviembre de 2016, en la que se le fijó en 73,95%. Por consiguiente, la exigibilidad del derecho pensional en cabeza del tutelante, contrario a lo indicado por las autoridades accionadas, se configuró con la fecha en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 18 de noviembre de 2016, porque con el porcentaje de 73,95%, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 923 de 2004, era beneficiario de esa prestación social.
En ese orden de ideas, para efectos de establecer la prescripción o no de las mesadas, se deben contabilizar los 3 años, se insiste, desde el 18 de noviembre de 2016, fecha en la que se hizo exigible el derecho a la pensión de invalidez, por lo que los magistrados accionados debieron tenerla en cuenta al momento de efectuar su estudio, por tanto, comoquiera que el actor presentó la reclamación el 21 de abril de 2017[22] (5 meses y 5 días) y la demanda ordinaria el 3 de julio de 2019 (2 años, 7 meses y 16 días), no había operado dicho fenómeno jurídico.
Por otra parte, para la Sala es dable precisar que la prescripción es un castigo a la desidia del trabajador por no solicitar a tiempo el reconocimiento de sus prestaciones, no obstante, en el presente caso se observa que si bien trascurrió un lapso considerable entre el 13 de febrero de 2009 (fecha de retiro del servicio del accionante) y el 5 de agosto de 2015 (día en que solicitó la junta médico-laboral definitiva), todo ese período se debió a los trámites engorrosos que la Administración le impuso para poder atender su salud y efectuar los conceptos médicos definitivos que se le requirieron en la junta médico-laboral provisional realizada en mayo de 2011, tanto es así que tuvo que acudir a diversas acciones de tutela, todas favorables, con el fin de tratar sus afecciones y recibir la calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, lo cual ocurrió en el 2016, en cumplimiento de una orden de tutela, en la que, además, se estableció que, contrario a lo afirmado por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, él nunca abandonó su tratamiento.
En consecuencia, por razones de justicia y equidad, comoquiera que la dirección de sanidad del Ejército Nacional le exigió al actor diferentes conceptos médicos para la realización de la junta médico-laboral militar definitiva, que resultaron de difícil obtención, puesto que debió agotar varios trámites e incluso promover acciones constitucionales, lo que impidió la calificación a tiempo del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral para saber si tenía derecho o no a la pensión de invalidez, el lapso que demoró la Administración en definir su situación no puede ser oponible a la persona.
Lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para la persona a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora infundada del Estado en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente y realiza las gestiones necesarias para su reconocimiento.
En ese orden de ideas, se concluye que las autoridades accionadas vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, habida cuenta de que desatendieron lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales, e inobservaron las pruebas aportadas al expediente, que daban cuenta de que el derecho a reclamar la pensión de invalidez del actor se hizo exigible a partir del 18 de noviembre de 2016, fecha en la que se celebró la junta médico-laboral militar definitiva y se determinó el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, y no del 18 de diciembre de 2015, en la que se profirió la sentencia de tutela que ordenó practicar dicha diligencia. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada adolece de defectos sustantivo y fáctico, se impone (i) amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso[23] del tutelante;
(ii) dejar sin efectos el fallo de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 14 de diciembre de 2021, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31-001-2019-00211-01), para negarlas; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1°.
Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Raúl Anselmo Pérez Vega, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Déjase sin efectos la sentencia de 4 de noviembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 86001-33-31-001-2019-00211-01), conforme a la motivación. 3°.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentro del aludido asunto ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4°. Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5°.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6°. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Expediente 41001-23-33-000-2015-00941-00. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 1° de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 5 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [11] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Expediente 41001-22-04-000-2013-00172-00. [13] Expediente 41001-23-33-000-2013-00491-00. [14] Expediente «2014-00351-00». [15] Expediente «77487». [16] Expediente 41001-23-33-000-2015-00941-00. [17] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». [18] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [19] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00 (1238-07). [20] Lo que fue resuelto de manera desfavorable, con oficio 20158470738591 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-1.10 de 21 de septiembre de 2015, por cuanto «[…] hubo un abandono del tratamiento y por consiguiente la prescripción del mismo, ya que con la junta médico provisional […] 43926 del 18 de mayo de 2011, se le otorgó un plazo de 4 meses para definir[lo]». [21] En esa decisión judicial se ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional «[…] garanti[zar] la continuidad del tratamiento que requiere el actor y de los exámenes médicos de retiro y [realizar la] valora[ción] por la Junta Médico Laboral, a fin de que se establezca su situación de sanidad y reconocimiento de las prestaciones [a las] que tenga derecho» (sic). [22] Fecha con la que, además, se interrumpió el término de la prescripción, por un lapso igual, en virtud del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. [23] No se tutelarán las garantías superiores a la igualdad del demandante, puesto que no se acreditó que con la providencia atacada se le haya dado un trato diferente al recibido por otra persona en sus mismas condiciones, y en cuanto a las de seguridad social y dignidad humana, tampoco se advierten vulneradas, comoquiera que en el sub lite no se discute el reconocimiento de la pensión de invalidez ni su porcentaje, sino el momento a partir del cual debía recibir las correspondientes mesadas.