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11001031500020230125500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1921 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nubia Rocio Peña Estrada·Demandado: Tribunal Administrativo Mixto De Arauca, Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01255-00 Accionante: Nubia Rocío Peña Estrada Accionado: Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Nubia Rocío Peña Estrada en contra del Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2.- La solicitante estima vulneradas las mencionadas prerrogativas debido a que los Tribunales accionados no han dado respuesta a varios requerimientos elevados, relacionados con la ubicación del expediente dentro de la demanda de reparación directa con radicado 50001333100720110044601, en el cual actúa como apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación. II.

CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política2, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 Obra en certificado F0F384727DD9E6FC A78122213B716EBB 58897B2CE5D2A58B A8B889ED1425F60C, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)”. 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01255-00 Accionante: Nubia Rocío Peña Estrada Accionado: Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y otro Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Nubia Rocío Peña Estrada en contra del Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta.

En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Nubia Rocío Peña Estrada en contra del Tribunal Administrativo Mixto de Arauca y el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los demandados mediante oficio para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 14 de marzo de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente