Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2012-00817-00(2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Demandado: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Destitución e inhabilidad de 15 años a ex servidora el DAS Sentencia de única instancia Asunto La Sala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a proferir la siguiente sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Las pretensiones 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Martha Inés Leal Llanos demandó la nulidad del acto administrativo sancionatorio de única instancia del 31 de octubre de 2011 emitido por el procurador general de la Nación, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la PGN a pagarle de manera indexada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tuviere derecho, que ha dejado de percibir desde su desvinculación. 1.2.- Fundamentos facticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. La PGN conoció de la presunta comisión de faltas disciplinarias por denuncias publicadas en la revista SEMANA en febrero de 2009, relacionadas con posibles actividades irregulares que consistieron, al parecer, en interceptación de comunicaciones y seguimientos ilegales a diferentes a magistrados, políticos de oposición, periodistas y ONGs por parte de directivos, subdirectivos, coordinadores y personal operativo del Departamento Administrativo de 1 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Seguridad, DAS, presuntamente sin autorización judicial durante los años 2004 a 2008. 3.2.
Con fundamento en la noticia de las presuntas actividades irregulares, la PGN ordenó la apertura de investigación disciplinaria radicada con el consecutivo IUS2009-57515, contra Jorge Aurelio Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayús Guerrero, María del Pilar Hurtado, Fernando Alonso Tabares Molina y Jorge Alberto Lagos León, funcionarios de alto nivel del DAS. 3.3.
Mediante auto del 19 de febrero de 2010, proferido por el despacho del procurador general de la Nación en el referido expediente disciplinario IUS 2009- 57515, se formuló pliego de cargos contra los mencionados ex funcionarios directivos del DAS. Asímismo, se ordenó compulsa de copias para investigar disciplinariamente a (i) Martha Inés Leal Llanos, subdirectora de Análisis desde el 13 de septiembre de 2004 hasta 28 febrero de 2005 y subdirectora de Operaciones desde el 27 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009, (ii) Enrique Ariza Rivas, subdirector de Análisis desde el 30 de enero de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004 y director general de Inteligencia desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005, (iii) Giancarlo Auque, director general de Inteligencia desde el 8 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2004, (iv) Jackeline Sandoval, subdirectora de contrainteligencia desde el 19 de noviembre de 2003 hasta el 3 de agosto de 2004 y de directora general Operativa desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 15 de mayo de 2005, (v) Hugo Daney Ortiz, subdirector de Operaciones desde el 7 de enero al 14 de octubre de 2004, (vi) Jorge Armando Rubiano, coordinador y supervisor del Grupo de Desarrollo Tecnológico desde el 30 de enero de 2004 hasta el 23 de marzo de 2005, después como detective profesional 207-10 apoyando al Grupo Especial de Inteligencia 3, también llamado G3, y posteriormente como coordinador del G3 desde el 24 de junio de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, (vii) José Alexander Velásquez, coordinador y supervisor del Grupo Especial de Verificaciones, GRUVE, desde el 16 de abril de 2004 hasta el 1 de noviembre de 2004, y (viii) Teresa Guzmán Cortés, coordinadora de Recursos Tecnológicos de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 27 de abril de 2009. 3.4.
A través de proveído del 16 de abril de 2010 el procurador general de la Nación ordenó (i) abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios y ex funcionarios del DAS antes mencionados, investigación a la cual se le asignó el radicado IUC2010-4-254402, por la posible participación en actividades de interceptación y seguimientos ilegales a personalidades de la vida pública nacional, (ii) la práctica de pruebas, entre otras, el traslado de material probatorio del proceso disciplinario IUS2009-57515 y de varios expedientes en poder de la Fiscalía General de la Nación, FGN, que se tramitaban contra funcionarios del DAS sobre hechos relacionados con la investigación disciplinaria, y la escucha de versiones libres. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 3.5.
Por medio de auto del 31 de mayo de 2010 expedido por el despacho del procurador general de la Nación, se dispuso la vinculación de José Antonio García Linares, subdirector de Desarrollo Tecnológico desde el 1 de abril de 2005, hasta el 19 de mayo de 2009, Miguel Alfonso Arbeláez Ladino, subdirector de Contrainteligencia desde el 6 de enero de 2005 hasta el 5 de noviembre de 2005, y Fabio Duarte Traslaviña, coordinador y supervisor del Grupo de Escenarios y Cobertura desde el 11 de noviembre de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2007, al proceso disciplinario IUC2010-4-254402, por cuanto fueron mencionados en la diligencia de versión libre recepcionada a Teresa Guzmán Cortés. 3.6.
Mediante auto del 28 de julio de 2010, la autoridad disciplinaria ordenó acumular el expediente disciplinario IUC-D-2009-654-179865 al IUC2010-4-254402 y continuar con la investigación en una sola cuerda procesal, en atención a que el procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial remitió el radicado IUC-D-2009-654-179865 correspondiente a presuntos seguimientos ilegales a Susana Villarán, relatora de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que se trataban de los mismos hechos investigados y ante la existencia de comunidad de medios probatorios. 3.7.
El procurador general de la Nación en proveído del 2 de septiembre de 2010 formuló pliego de cargos contra los funcionarios señalados en los numerales 3.3. y 3.5, por desarrollar labores de interceptación de comunicaciones y seguimientos a diferentes personas, sin autorización judicial. 3.8. En lo que a la demandante respecta, le formularon los siguientes dos cargos o acusaciones: 3.8.1.
En primer lugar, incurrir a título de dolo en las faltas gravísimas señaladas en los numerales 1 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, CDU. El numeral 1 alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», que en este caso se trata de la establecida en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, CP, como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto descrita así: «el servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público».
El numeral 60 del artículo 48 del CDU, se refiere a «ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante». Lo anterior porque: «… en [su] condición de Subdirectora de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 27 de abril de 2009, al parecer coordinó las actividades para la extracción de información de unas SIM card, pertenecientes a algunos internos de la Cárcel de Itagüí con destino al caso denominado "Proyecto Itagüí" sin orden de autoridad judicial 4 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos competente.
Con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria al vulnerar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la intimidad». 3.8.2. En segundo lugar, incurrir a título de dolo en las faltas gravísimas descritas en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Como ya se expuso, el numeral 1 alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», que en el sub judice es la señalada en el artículo 416 del CP, como abuso de autoridad por acto arbitrario.
El numeral 16 del artículo 48 del CDU, alude a «atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales». El numeral 60 de la norma ejusdem tiene que ver con el hecho de «ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante».
Lo anterior debido a que: «… En su calidad de Subdirectora de Operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, al parecer coordinó con diferentes funcionarios del […] DAS, labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al […] DAS». 3.9.
Tanto en los descargos como en los alegatos finales, la demandante alegó entre otros argumentos, los siguientes: 3.9.1. En cuanto al primer cargo: (i) no se acreditó, o por lo menos no se infiere de las pruebas, que la demandante tuviera la facultad o poder de realizar la conducta endilgada, esto es, la de «coordinar» «las actividades para la extracción de información de unas SIM card», contrario a ello, se extrae de las mismas, que reportaba el avance de la gestión encomendada, con lo cual cumplía órdenes en su condición de inferior y por tanto, no podía ser coordinadora o promotora de la conducta reprochada, porque su actuación se limitó al registro y análisis de la información entregada por desarrollo tecnológico para registrarlos en un software donado por la embajada de los Estados Unidos, el cual tenía como fin establecer relaciones de personas, números telefónicos, provenientes de las diferentes investigaciones que llevaba el DAS, (ii) según la manifestación hecha a la demandante por Fernando Alonso Tabares Molina, director general de Inteligencia, la orden provino del entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, dirigida al director general del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario, INPEC, que fue quien obtuvo los celulares, y a la directora del DAS, María del Pilar Hurtado, quien los recibió y a su vez coordinó las labores al interior de la entidad, tendientes a obtener la información de los celulares y que fueron delegadas en Fernando Alonso Tabares Molina, quien a su vez redireccionó las órdenes a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, en donde se extrajo físicamente la información, que posteriormente fue entregada a la Subdirección de Operaciones, es decir, a la demandante en calidad de subdirectora, para subirla al «Proyecto X», con lo cual se evidencia que la 5 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos disciplinada no desarrollo la conducta de «coordinación» endilgada, y (iii) ni de los correos electrónicos ni de las demás pruebas y, por lo tanto, tampoco en el marco fáctico de la formulación de cargos, se relacionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se cometió la conducta de coordinar la extracción de la información y menos que fue la persona que físicamente intervino en la operación. 3.9.2.
En cuanto al segundo cargo relacionado con los seguimientos realizados a diferentes personas, alegó los siguientes argumentos: (i) no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante intervino en la actividad de seguimiento, y (ii) de los diferentes archivos tenidos en cuenta por la PGN para sustentar el proceso disciplinario se precisó que el contexto de los seguimientos a la entonces senadora Piedad Córdoba estaba relacionado con temas de interés nacional, puesto que, de diferentes fuentes, como manifestaciones públicas y de la información hallada en el computador de alias Iván Ríos, se evidenciaba las injerencias indebidas de mandatarios, países extranjeros, expansión del proyecto bolivariano y el accionar ideológico de las FARC en el país, así como de la capacidad de infiltración de estos en temas nacionales, como lo había dado a conocer la directora del DAS, hechos en los que de manera directa se relacionaba a la senadora, con lo cual se justificó su seguimiento. 3.10.
Mediante auto del 4 de octubre de 2010, entre otras decisiones, se tuvo como extemporánea la presentación de los descargos presentados por la demandante y se declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto de Enrique Alberto Ariza y Jorge Armando Rubiano Jiménez. 3.11. Pese a la declaración de extemporáneo de los descargos, en virtud de la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, se decretaron de oficio las pruebas testimoniales allí solicitadas por la disciplinada. 3.12.
Agotada la etapa probatoria y realizadas las alegaciones finales, la PGN emitió acto administrativo disciplinario de única instancia del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se sancionó a la demandante, en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección General de Inteligencia, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años; a José Antonio García Linares, como subdirector de Desarrollo Tecnológico con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses convertida en multa y a Teresa Guzmán Cortés, en su calidad de coordinadora de Recursos Tecnológicos de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años. 3.13.
En lo que respecta a la demandante, la autoridad disciplinaria luego del análisis de las pruebas, principalmente, de los correos electrónicos, oficios, actas, declaraciones, versión libre, prueba trasladada, entre otras, consideró que: 6 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 3.13.1.
En relación con la extracción de información de los celulares incautados en la cárcel de Itagüí se encontró acreditado que: (i) la operación tenía como finalidad principal obtener información de unos teléfonos celulares y sus respectivas tarjetas SIM sobre las denominadas BACRIM, para luego ingresar esa información al denominado proyecto X, asignado a la Subdirección de Operación de la cual Martha Inés Leal Llanos era la subdirectora;
(ii) dichos equipos habían sido incautados a personas pertenecientes a las mencionadas organizaciones que se encontraban privadas de la libertad en la cárcel de Itagüí; (iii) la operación se manejó como un asunto apremiante y existió unidad de propósito de los diferentes intervinientes, puesto que, había sido un trabajo encomendado a varias personas dentro del DAS en el que, además, se destinaron equipos y actividad técnica, administrativa y cognoscitiva para la consecución de la finalidad propuesta;
(iii) respecto de los equipos incautados y de las misiones de trabajo que se expidieron en torno a estos, nada se indicó sobre una orden judicial para proceder a los experticios realizados, o sobre su cadena de custodia, o de una orden de autoridad competente para manipularlos y extraer la información, o que estos hicieran parte de una investigación penal, administrativa o disciplinaria, en suma, brilló por su ausencia un respaldo probatorio que acreditara que la labor que se realizaría en los equipos de comunicación aprehendidos contara con el conocimiento y aval de autoridad judicial o administrativa alguna, (iv) Martha Leal Llanos realizó actividades respecto de dichos celulares con pleno conocimiento y coordinación para el cumplimiento de la finalidad propuesta y su participación cumplió un papel importante pues era a ella a quien se le reportaba la información recopilada de los equipos para incorporase al proyecto X. 3.13.2.
En cuanto a los seguimientos se indicó que la demandante (i) tuvo conocimiento y participó de manera consciente y voluntaria en los seguimientos y análisis de la información proveniente de servidores públicos del DAS y fuentes humanas que informaban de manera constante sobre los movimientos de varios personajes públicos, como por ejemplo, de la entonces senadora Piedad Córdoba respecto de quien se recibía información que lejos de comprometerla en actividades delictivas o de peligro inminente para la seguridad nacional se relacionaba con sus reuniones con músicos, familiares de personas secuestradas, al parecer su pareja sentimental y los vehículos que se utilizaban en su movilización en diferentes ciudades del país y no de otro tipo de actividades subversivas o antipatriotas, situación que reflejó claramente que la ex política era objeto de seguimientos sin justificación alguna y lo más grave sin orden de autoridad competente, lo mismo ocurrió con los seguimientos respecto de César Julio Valencia Copete y Ramiro Bejarano que tenían como finalidad averiguar en qué notarias se encontraban registradas sus firmas;
(ii) adquirió conocimiento de los seguimientos y de sus propósitos, en tanto estaba en cumplimiento de una orden impartida por María del Pilar Hurtado Afanador y Fernando Alonso Tabares Molina y dispuso recursos, tiempo, tecnología y su voluntad para cumplir con ella al punto que sus actuaciones invadieron la esfera de la privacidad de las personas objeto de seguimiento; y (iii) jugó un papel importante pues en su calidad de subdirectora de operaciones utilizó su cargo, su función y los recursos a ella 7 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos asignados para adelantar el trabajo, sin evaluar la legalidad de este, pese a que su formación profesional, intelectual y su experiencia le daban los suficientes elementos de juicio para abstenerse razonadamente de cumplirla, aunado a que los seguimientos no fueron el producto de un actuar aislado o caprichoso de algunos servidores del DAS, sino que estos obedecieron a una serie de órdenes efectuadas por la cadena de mando de la institución. 14.
Contra la decisión administrativa sancionatoria de única instancia los disciplinados presentaron recurso de reposición2, en lo que tiene que ver con la demandante, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos y agregó: 14.1. La PGN no tuvo en cuenta (i) el derecho comparado y cómo funcionan los servicios de inteligencia en todo el mundo;
(ii) la recopilación de información de inteligencia es completamente diferente de la de elementos materiales probatorios, comoquiera que, esta segunda actividad implica la existencia de órdenes judiciales, la intervención de autoridad judicial y el cumplimiento de las garantías establecidas en el debido proceso, lo que no ocurre en la actividad de recopilación de información por parte del DAS en su división de inteligencia, en donde no manejan procesos ni recopilan pruebas por lo que solo se requiere el cumplimiento de las cláusulas de reserva establecidas en la ley y no de una orden judicial, puesto que de lo contrario se comprometería dicha cláusula;
(iii) todos los documentos de inteligencia que reposan en el proceso, incluyendo los correos, cuentan con las cláusulas de reserva que protege el derecho a la intimidad; (iv) no fue ella quien violó el derecho a la intimidad respecto de quienes se recopiló información porque no fue ella quien la hizo pública; y (v) su actuación fue ajustada a la ley y en cumplimiento de su deber funcional. 14.2.
El proceso disciplinario está basado en medios probatorios con información de inteligencia sometida a cláusula de reserva sin que ella haya sido levantada por el competente en defensa del derecho a la intimidad. 14.3. En cuanto a la referencia de la Ley 906 de 2004 utilizado como soporte del argumento sobre la necesidad de orden judicial, esta no es aplicable, porque en ella se hace referencia a funciones de policía judicial.
En este sentido, se debe distinguir entre las direcciones de inteligencia y de operaciones del DAS, la primera encargada de recopilación y análisis de información para la toma de decisiones por parte del gobierno, tratándose de seguridad nacional, y la segunda que sí tiene la función de recopilación de pruebas con facultades de policía judicial en la que la reserva no es lo importante sino la legalidad de los procedimientos y el debido proceso. 2 De José Antonio García Linares a folios del 2832 al 2839;
De Teresa Guzmán Torres a folios del 2830 a 2847 y de Martha Leal Llanos a folios del 2848 al 2899 del cuaderno No 14 del proceso disciplinario 8 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 15. Por medio de proveído del 13 de marzo de 20123 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la sentencia de única instancia, confirmándose la decisión frente a la demandante y específicamente, en cuanto los alegatos propuestos por ella, en esencia, la PGN señaló: 15.1.
Es un argumento falaz considerar que la inteligencia de Estado, bajo la premisa de que es secreta, de orden mundial, o de interés general, pueda sobreponerse al derecho a la intimidad; (ii) el Decreto 643 de 2004, en cuanto a la protección de las garantías fundamentales, no hace distinción entre divisiones o dependencias del DAS, ya que este, como organismo de inteligencia del Estado que era, estaba facultado para recolectar la información necesaria y llevar a cabo las actividades de inteligencia que permitieran mantener la Seguridad Nacional, actuando solo con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales;
(iii) si bien los intereses particulares deben ceder ante el interés general, igualmente tales actividades de inteligencia, para evitar un desconcierto en el orden jurídico y el desconocimiento de derechos fundamentales, deben enmarcarse dentro de los cauces de la legalidad, respetando en todo momento los mandatos constitucionales; y (iv) independientemente de quien haya difundido la noticia criminal, la filosofía del Decreto 643 de 2004 es clara y determinante en señalar la preservación de las garantías constitucionales y legales en todo momento y en todas las etapas del ciclo de inteligencia. De ahí, que no le asista razón a la impugnante al concluir que no tiene nada que ver con la violación del derecho a la intimidad de aquellos sobre quienes recopiló información. 15.2.
De las pruebas y de su valoración, contrario a lo dicho por la defensa técnica acerca de la carencia de prueba para sancionarla, se concluyó sin lugar a duda que tuvo conocimiento y participó de manera consciente y voluntaria en la coordinación de extracción y análisis de la información proveniente de los celulares incautados sin el lleno de los requisitos legales en la cárcel de Itagui.
Así mismo, que participó en la coordinación en el tema relacionado con los seguimientos a Piedad Esneda Córdoba Ruiz, César Julio Valencia Copete y Ramiro Bejarano, lo cual resulta irregular a la luz de sus funciones, de la Constitución Política y de la Ley. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación 16. Como tales, se señalaron los artículos 2, 3, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; 236 de la Ley 906 de 2004; 4, 5, 6, 9, 13, 14, 19, 23, 34, 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. 17.
En el concepto de violación se presentaron los siguientes argumentos: 17.1. Los actos administrativos acusados se expidieron con violación de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación, en relación con el primer cargo 3 Folios 2908 al 3022 del cuaderno No 14 del proceso disciplinario 9 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos formulado en el procedimiento administrativo sancionatorio consistente en la coordinación de actividades para la extracción de información contenida en celulares incautados a algunos internos de cárcel de Itagüí en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia, porque: 17.1.1.
Existió falta de congruencia entre la decisión sancionatoria y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que da cuenta de que Martha Leal no coordinó la extracción de la información de los equipos celulares, contrario a ello se evidenció (i) que no ejecutó actividades de coordinación y que su misión consistió en ingresar la información que otra dependencia le proporcionó al proyecto X;
(ii) la subordinación o dependencia jerárquica con la que actuó frente a su superior, el director de inteligencia, en la misión de trabajo encomendada consistente en ingresar la información que se obtuviese de los celulares incautados por el INPEC y extraída por el departamento de Desarrollo Tecnológico perteneciente a la Dirección General de Operaciones con funciones de policía judicial, a las bases de datos de inteligencia para compararlas;
(iii) la legalidad de las actividades de incautación y de extracción que correspondían al INPEC y al departamento de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Operaciones, quienes realizaron dicha labor y no a la Dirección General de Inteligencia a la ella pertenecía, en condición de Subdirectora de Operaciones; (iv) la diferencia existente entre las divisiones antes citadas radica en que mientras la Dirección General de inteligencia recopila información y no tiene funciones de policía judicial por no procesar pruebas, la Dirección de General de Operaciones procesa pruebas y tiene funciones de policía judicial, en este sentido, la legalidad de la incautación no correspondía a las funciones asignadas a su dependencia, ni tuvo que ver con la extracción de la información, y menos coordinó tal actividad, puesto que, su misión se enmarcó en la labor de inteligencia de analizar la información en desarrollo de la misión de ingresar y comparar la información suministrada por otra dirección con la base de datos del DAS y no la de ejercer funciones de policía judicial;
(v) la función de ingresar la información que otros le suministraran era una actividad absolutamente lícita y se dio en el marco del cumplimiento de su deber funcional, así como también lo era el proyecto X4. Por lo tanto, la función desarrollada correspondió al estricto cumplimiento de un deber legal como consta en los manuales de funciones, el procedimiento de inteligencia, la misión de trabajo y su calidad de subordinada, con lo cual tampoco se presentó ningún tipo de antijuricidad;
(vi) no existió extralimitación en el cumplimiento del deber funcional, todo lo contrario, actuó de manera diligente, responsable y congruente con una hoja de vida impecable llena de condecoraciones; (vii) la prueba trasladada resultó ilegal, pues así se haya cumplido con los requisitos de ley, no es el propósito del interrogatorio en ejercicio del principio de oportunidad hacer una confesión más grave o violar el principio constitucional de no autoincriminación. No obstante, el contenido del interrogatorio es coincidente con la verdad material revelada en el material probatorio y desconocida por el 4 sistema informático de inteligencia criminal para la investigación de delitos 10 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos operador disciplinario, esto es que no coordinó la actividad de extracción de información de los celulares.
Aunado a que la PGN, al proferir el acto acusado, centra su reproche en la violación del derecho a la intimidad, no obstante, este derecho no fue transgredió como consecuencia de las cláusulas de reserva contenidas en los documentos en que se manejaba la información de inteligencia, ya que todos ellos contenían la correspondiente estipulación que garantizaba la protección del derecho a la intimidad de aquellos sobre quienes se recopilaba información. 17.2.
Falsa motivación, en relación con el segundo cargo formulado en el procedimiento administrativo sancionatorio consistente en la coordinación de labores de seguimiento a algunos ciudadanos en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia, porque: 17.2.1. La conducta desplegada no es antijuridica porque se ajustó a su deber funcional y a la potestad administrativa conferida en el manual de funciones del DAS y al igual que en el primer cargo los medios probatorios obtenidos resultaron ser información de inteligencia, recopilada legalmente, precisamente para saber si se estaba poniendo en peligro o no la seguridad nacional; además, la recopilación de información era una actividad reglada por el decreto que regía al DAS y frente a los hechos que se le imputaron, cumplió con los requisitos legales de reserva de la información y esta no fue usada en proceso judicial o administrativo. 17.2.2.
Los seguimientos realizados no requerían de orden judicial, puesto que, de haberse solicitado la orden se hubiese vulnerado la reserva de la información, la cual fue procesada cumpliendo con las cláusulas de reserva del caso, y si bien se obtuvo información personal de los investigados por el DAS esto fue porque la información que se recopilaba en la división de inteligencia tenía el carácter de predictivo, es decir, que trataba de anticipar que podría eventualmente poner en peligro la seguridad nacional para prevenir la afectación del bien jurídico tutelado. 17.2.3.
En el acto administrativo sancionatorio se consideró violación a la intimidad el cumplimiento del deber funcional que se ejecutó como consecuencia de hechos notorios generados en las noticias -vinculación de investigados por el DAS con grupos subversivos y actividades de desestabilización del Estado- en legítima defensa de la seguridad nacional.
Asimismo, se le vulneró el derecho al debido proceso al pasar por alto que la labor no tenía como finalidad recopilar pruebas sino información que no fue utilizada como tal en proceso alguno. 2.- Contestación de la demanda 18. La PGN se opuso a las pretensiones y argumentos de la parte demandante con las razones que se expresan a continuación5: 5 Folios 287 al 316 del cuaderno principal 11 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 18.1.
Los actos administrativos acusados se expidieron con plena observancia de las garantías del debido proceso, audiencia, defensa y contradicción de la investigada, se presumen legales y respecto del debate probatorio se encuentra cerrado por lo que la acción no puede constituirse en otra instancia. 18.2. En cuanto a que la demandante no incurrió en la conducta de coordinación que se le endilga en los dos cargos formulados en su contra y que, por el contrario, actuó en cumplimiento de su deber funcional, de las pruebas resultó claro, que sí se materializaron los verbos rectores de la conducta endilgada y que si bien la Subdirección de Operaciones no pudo efectuar la extracción física de la información de los celulares por no poseer los equipos técnicos para ello de las pruebas allegadas se dedujo la colaboración que debieron prestar la Subdirección de Desarrollo Tecnológico y otras oficinas del DAS, entre ellas, a la cual partencia la disciplinada.
Lo que no implicó que la demandante no hubiese ejercido labores de coordinación al no extraer físicamente la información de los referidos celulares, en razón a que, no era de su resorte físico, pero si la actividad de coordinación y dirección, que por la ausencia de orden judicial y al atentar contra las garantías fundamentales dio lugar al reproche y a la respectiva sanción disciplinaria. 18.3.
La afirmación de la defensa relacionada con que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal, no puede convertirse en un causal de justificación de la conducta, como tampoco de graduación menor de su responsabilidad subjetiva, pues no es aplicable la exculpación cuando se trata de ordenes claramente ilegitimas que configuraban violación de derechos fundamentales. 18.4.
Frente a los seguimientos entiende la PGN que se llevara un registro de los pronunciamientos, posiciones y manifestaciones públicas hechas por diferentes personalidades por estar dentro de las funciones del DAS, pero el seguimiento de actividades privadas sin orden judicial previa constituye una intromisión injustificada a la intimidad si tales actividades de inteligencia carecen de sustento, razonabilidad y proporcionalidad, pues, estas actividades deben estar enfocadas al objetivo de la seguridad nacional y con las pruebas se logró demostrar que el seguimiento fue permanente, sin que se pudiera constatar que su finalidad fuera prevenir amenazas a dicha seguridad, comoquiera que, en los seguimientos efectuados solo se describen situaciones personales y familiares referidos a negocios personales que no tienen relación con la seguridad nacional. 18.5.
El DAS, de conformidad con el artículo 200 del Código Penal - Ley 906 de 2004-, el artículo 41 del Código Penitenciario Carcelario -Ley 65 de 1993- y el artículo 40 del Decreto 643 de 2004 -el cual establece los objetivos del sector de inteligencia seguridad del Estado-, tiene como función el procesamiento de información y seguimiento a personas que realicen actos contra la seguridad nacional, procedimientos que deben contar con autorización judicial o en su defecto deben realizarse bajo el direccionamiento de la Fiscalía General de la 12 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Nación a efectos de lograr la preservación de las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos. 18.6.
La defensa citó la obediencia debida para exculpar la comisión de la falta, sin embargo, debe descartarse desde el primer momento la obediencia a órdenes manifiestamente ilegítimas, toda vez que se trataron de ejecutar conductas no justificables, por ello es que, quienes actúan bajo el amparo de esta razón, deben responder como autores de la falta, pues el espacio de la justificación queda reservado para las órdenes legítimas, situación que no concurrió en los hechos investigados. 3.- Alegatos de conclusión 19.
La demandante6 en esta etapa procesal reiteró los argumentos de la demanda y además agregó en relación con la contestación de la demanda, que el artículo 200 del Código Penal, no es aplicable al presente caso, pues se refiere a los derechos de reunión y asociación, que nada tiene que ver con las actividades que desarrolló en cumplimiento de su deber funcional y tampoco las disposiciones referentes y aplicables al INPEC, pues ella pertenecía al DAS. 20.
Frente a que la causal de exoneración no es aplicable por tratarse de órdenes ilegítimas, tal afirmación no es cierta porque las conductas desplegadas se ajustan al cumplimiento del deber funcional y en caso de que se hubiese demostrado una conducta punible, que no es el motivo en el fallo disciplinario, sería de plena aplicación la exoneración de responsabilidad. 21.
En cuanto algunos aspectos objeto de reiteración señaló que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal de investigación alejado de actuaciones de policía judicial y que lo investigado nunca fue usado como prueba en proceso alguno y fue mantenido bajo la obligación legal de información bajo reserva, pues la entidad solo estaba analizando la información recaudada, en aras de la seguridad y en cumplimiento de la misión encargada, razones por las que el cargo no es más que una falacia que pretende defender la intimidad de los delincuentes, lo que resulta por fuera del orden legal.
Contrario sensu, es claro que, en cumplimiento de un deber legal, atendió en debida forma la función contenida en el manual correspondiente y que quien divulgó y transgredió el derecho a la intimidad fue la revista Semana en su publicación. 22. El error que cometió la PNG fue considerar que el derecho a la intimidad es un derecho absoluto, sin norma que así lo sustente y que por el hecho de haber recibido la misión de procesar la información que le fue suministrada, por otra dependencia con funciones de policía judicial, supone que orquestó la extracción de información sin orden judicial. 6Índice 60 de Samai 13 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 23.
La decisión sancionatoria está llamada a ser declarada nula por falsa motivación o que por lo menos de lo expuesto se genera multitud de dudas sobre su responsabilidad al analizarse cada uno de los medios probatorios, sin que pueda desvirtuarse con ellos la presunción de inocencia a su favor. De conformidad con las pruebas, las conductas por ella desplegadas fueron legales y se encontraban establecidas en la ley. 4.- Concepto del Ministerio Público7 24.
El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda al no acreditarse los vicios alegados, en razón a que: 24.1. Frente a la infracción del debido proceso por haber endilgado a la demandante una conducta que en atención a sus funciones como subdirectora de operaciones no tenía, se indicó que por la connotación de los cargos imputados en el proceso disciplinario las pruebas no solo se limitaron a un análisis comparativo entre los deberes funcionales y la conducta endilgada, sino que fue necesario tener en cuenta otros medios de convicción pertinentes y conducentes de los que resultó procedente la ilegalidad de la conducta imputada, que ese material probatorio no fue desmentido por la demandante y que de él no fue posible desvirtuarse la inexistencia de la debida y previa autorización judicial que se requería para las actividades que desarrolló como subdirectora de operaciones. 24.2.
No existió duda razonable que obligara al ente de control a obrar en forma diferente, comoquiera que el material probatorio se recaudó con la participación de la demandante en cumplimiento de las garantías propias del derecho de defensa y de él se extrajo la comisión de las faltas disciplinarias, por lo que no es posible que en sede judicial se pretenda que se reexamine el material probatorio como si se tratara de una tercera instancia. 24.3.
Sobre la ilicitud sustancial, la demandante ocupaba un importante y delicado cargo en el DAS que le requería obrar con mayor cautela en el análisis de los antecedentes de los titulares de los abonados que se le dispusieron por el INPEC, porque el rango del cargo y la experiencia le imponían la observancia de unos mínimos protocolos y el deber de indagar el origen de tales solicitudes. 24.4.
Respecto de la falsa motivación del segundo cargo disciplinario, la demandante insiste en el cumplimiento del deber legal atado al manual de procedimiento de recopilar información secreta con lo que a su juicio no infringió el derecho a la intimidad de los investigados por el DAS, pero olvidó que el seguimiento se tornó tan habitual que borró la consideración de guarda de la seguridad nacional para convertirse en persecución a un dirigente político no afín al gobierno de turno. 7 Folios 345 al 351 del cuaderno principal 14 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos II.- Consideraciones 1.- Los problemas jurídicos 25.
Se circunscriben a lo siguiente: 25.1. ¿La demandante, en su calidad de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia del DAS, coordinó las actividades para la extracción de información contenida en unos equipos telefónicos y en una sim card pertenecientes a algunos internos de la cárcel de Itagüí, con el fin de extraer, analizar e incorporar la información al denominado proyecto X, y con tal conducta incurrió en las faltas gravísimas descritas en los numerales 1 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? 25.2.
¿La demandante, en su calidad de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia del DAS, coordinó labores de seguimiento a algunos ciudadanos desconociéndoles su derecho a la intimidad y extralimitándose en el ejercicio de las funciones legales asignadas al DAS y con tal conducta incurrió en las faltas gravísimas descritas en los numerales 1, 16 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o contrario a ello actuó en estricto cumplimiento de un deber legal? 26.
Para dar respuesta a los anteriores problemas jurídicos la Sala estima pertinente referirse a los servicios de inteligencia y su regulación para la época de los hechos que dieron origen a la sanción objeto de debate, en orden a establecer sus límites y su posible justificación, para así determinar si las conductas endilgadas a la demandante fueron típicas, antijurídicas y culpables.
Para ello expondrá: (i) los servicios de inteligencia; (ii) el derecho a la intimidad y el acceso a la información por parte los organismos de seguridad del Estado, en el marco de la seguridad nacional y la labor de inteligencia de recopilación de información; (iii) las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad en materia de inteligencia; y (iv) finalmente la resolución de los problemas jurídicos propuestos. 2.- Los servicios de inteligencia 27.
Los servicios de inteligencia tienen como propósito garantizar el funcionamiento eficaz del Estado en aras de la defensa de la seguridad y del orden democrático. 28. El eje fundamental de la labor de inteligencia es la información procesada o analizada y que está destinada, por un lado, a ayudar en la toma de decisiones que suele ser por parte del gobierno y, por otro lado, la que se utiliza para hacer frente a las amenazas y riesgos que puedan afectar tanto a los estados como a sus ciudadanos, interna y externamente.
En este sentido: «las labores de inteligencia y contrainteligencia han sido consideradas apoyo fundamental para la seguridad de los Estados. El estudio de inteligencia se describe 15 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos como “un servicio de apoyo a la información (extranjera) dedicado y generalmente adaptado para el gobierno, los encargados de formular políticas, los planificadores y los implementadores” (Macartney 1995, 41).
La contrainteligencia, a su vez, se encarga de proteger al Estado de otros Estados y organizaciones, e incluye la información para contrarrestar las amenazas percibidas a su seguridad (Bruneau y Boraz 2007, 9-10)»8 29. El poseer, por parte del Estado, la información necesaria y el conocimiento adecuado es determinante para conservar sus capacidades y cumplir con sus funciones, particularmente, la de promover la seguridad en sus distintas dimensiones, puesto que, es esta su función primaria y la que justifica su existencia y de la que, en la práctica, se deriva parte de su legitimación; a este respecto, es el conocimiento derivado de la información la fuentes de poder del Estado9 y el que sin un adecuado uso puede desviar la intervención y actuar del mismo, que en principio debe guiarse en asegurar un ambiente favorable para el ejercicio de los derechos y libertades de sus ciudadanos. 30.
En el informe presentado por el relator especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, al Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas10, se alude a que el objetivo principal de los servicios de inteligencia, pese a que no en todos los países se desarrollan en torno a las mismas funciones, consiste en recopilar, analizar y difundir información que ayude a los responsables de las políticas y a otras entidades públicas a tomar decisiones destinadas a la protección de la seguridad nacional, concepto en el que debe estar incluido la protección de la población y de sus derechos humanos. 31.
En relación con este concepto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que constituye un interés esencial para los Estados y la protección de la sociedad democrática, pero, que no puede eludirse que parte de las graves violaciones de derechos humanos que se han cometido, fueron y siguen siendo justificadas en nombre de la seguridad nacional, como, por ejemplo, las persecuciones o la disposición injustificada del secreto en torno al funcionamiento y las actividades de los organismos de seguridad11. 8 Jaime Castillo Arias. enero-abril 2020.
Consideraciones de contrainteligencia en la formulación de estrategias de seguridad: utopía o evolución pragmática. Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad N.º 26, pp. 8-23 9 Russell G. Swenson y Susana C. Lemozy. Enero de 2009 Democratización de la función de inteligencia. El nexo de la cultura nacional y la inteligencia estratégica.
National Defense inteligence College. Washisngton, DC. Pag 275- 289 10 Martín Scheinin. 2009. Informe de Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Consejo de Derechos Humanos Asamblea general de naciones unidas. Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo.
Documento que recopila las buenas prácticas dentro del marcos jurídicos e institucionales para garantizar los derechos humanos frente a los servicios de inteligencia. 11 Edison Lanza. 2020 Iinforme de derecho a la información y seguridad nacional Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derecho a la información y seguridad nacional. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 32.
Y esto es así, en gran parte, porque las actividades de inteligencia y contrainteligencia están enmarcadas en la reserva y, además, su regulación ha limitado su análisis y control, lo que ha generado dificultad en el rendimiento de cuentas, en especial en actividades de contrainteligencia que tradicionalmente tenían como misión la de tomar medidas contra el espionaje, el sabotaje y la subversión, y posteriormente contra el terrorismo12. 33.
De acuerdo con lo anterior, los Estados para preservar la seguridad nacional y los derechos de los ciudadanos, realizan labores de inteligencia y contrainteligencia, pero, estas son consideradas legítimas siempre y cuando constituyan una medida necesaria para salvaguardar los fines del estado y existan garantías adecuadas contra los abusos que puedan derivarse de su implementación;
De ahí, la importancia de un marco jurídico definido para su ejercicio que prevenga la concreción de amenazas graves contra la seguridad y defensa nacional, pero que no deje de lado la garantía y protección de los derechos de los ciudadanos y con mayor rigor los de las personas objeto de investigación. 3.- El derecho a la intimidad y el acceso a la información por parte los organismos de seguridad del Estado, en el marco de la seguridad nacional y la labor de inteligencia de recopilación de información 34.
El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de la vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que, al ser considerado un elemento esencial del ser se concreta en el derecho de poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico13. 35.
Cabe recordar que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, se refieren al derecho a la intimidad y al acceso a la información: la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: «[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques»; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: «[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques»; y la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 11 alude: Protección de la Honra y de la Dignidad 12 Jaime Castillo Arias. enero-abril 2020.
Consideraciones de contrainteligencia en la formulación de estrategias de seguridad: utopía o evolución pragmática. Revista Latinoamericana de Estudios de Seguridad N.º 26, pp. 8-23 13 Sentencias de la Corte Constitucional T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 36.
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, ha señalado que el mencionado artículo prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, la cual comprende diversos ámbitos como lo son la vida privada de la familia, el domicilio o la correspondencia y ha sostenido que «el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública14».
No obstante, también ha manifestado que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y que, por lo tanto, puede ser restringido por los estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, estas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática15. 37.
Por su parte, la Constitucional Política de Colombia en su artículo 15 establece una serie de garantías respecto del derecho a la intimidad (i) el deber del estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y las demás formas de comunicación privada, salvo su registro o interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley; y (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, en los términos que señale la ley. 38.
De manera complementaria, el artículo 28 ejusdem se relaciona con el derecho a la intimidad, al establecer que toda persona es libre y que, entre otras, su domicilio solo puede ser registrado «en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley». 39.
En consecuencia, las comunicaciones privadas son inviolables, excepto cuando, en un caso previsto en la ley, un juez autoriza previamente su interceptación de conformidad con los procedimientos que la misma ley establezca, solo así, se puede evitar la arbitrariedad y el abuso de las autoridades. En todo caso, como extrae de los mencionados artículos, el constituyente reservó al legislador la facultad de determinar el alcance de las garantías constitucionales 14 Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 48, párr. 194;
Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 95, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 55 15 Caso Tristán Donoso Vs. Panamá sentencia de 27 de enero de 2009; Caso Escher y Otros vs. Brasil Sentencia de 6 de julio de 2009. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos para la protección de las diversas formas de comunicación y de documentos privados. 40.
En tal sentido, al igual que en el ámbito internacional, a nivel interno se ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y que puede limitarse cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de los intereses superiores del propio ordenamiento16, como, por ejemplo, para «defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo» -artículo 2 constitucional-, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse arbitrariamente.
En esa medida, las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental deben respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el de perseguir un fin legítimo. 41. La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T- 444 de 1992, al resolver un caso contra el Ejército Nacional, se pronunció y desarrolló el derecho a la intimidad frente a la recopilación de información por los organismos de seguridad del estado, indicando que si bien este tiene el deber de salvaguardar el derecho a la intimidad, también cuenta con la potestad de investigar a personas que presuntamente atentan contra el orden político y jurídico del país para salvaguardar la defensa del estado y de las instituciones democráticas; sobre el particular señaló que: «el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones ( ) los organismos de seguridad del Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las instituciones» 42.
No obstante, la Corte indicó que la facultad de acopio o recopilación de información de las personas no es ilimitada y debe respetar los derechos humanos y el debido proceso. En la misma sentencia se estableció que los aludidos organismos de seguridad deben mantener la reserva sobre los datos obtenidos, salvo, estrictos eventos como un antecedente penal o contravencional, límites reiterados en la sentencia T-525 de 199217 dirigidos a salvaguardar los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra. 43.
Con posterioridad, en la sentencia T-066 de 199818 se indicó que la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria y para iniciar las investigaciones sobre determinada persona deben existir motivos que permitan 16 Ver entre otras, las ssentencias de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-517 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero 17 M.P Ciro Angarita Barón 18 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos presumir de manera razonable que esta puede haber incurrido en un ilícito, de lo contrario, el estado se convertiría en controlador en desmedro del derecho a la libertad de sus ciudadanos: «Los organismos de seguridad están autorizados para recopilar datos sobre las personas, en desarrollo de sus funciones de velar por la vigencia del orden constitucional y de brindarle a los ciudadanos tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz.
Sin embargo, esta autorización no es ilimitada. Los datos obtenidos deben ser mantenidos bajo la más estricta reserva, a no ser que constituyan pruebas que merezcan ser presentadas a los jueces. Además, en el proceso de acopio deben ser respetados los derechos fundamentales y el debido proceso. Asimismo, en el manejo de los datos se debe adoptar un lenguaje que respete la presunción constitucional de inocencia.» 44.
Del anterior recuento, se tiene que para la fecha de las conductas atribuidas a la demandante, no existía en nuestro ordenamiento jurídico colombiano una regulación concreta y precisa sobre la actividad de inteligencia por parte de los órganos estatales encargados de su ejecución, pese a ello, la jurisprudencia se había pronunciado sobre la existencia de límites mínimos a los que las autoridades públicas debían someterse y que imponían la prohibición de trasgredir el derecho a la intimidad de las personas sin justificación alguna. 4.- Las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad19 en materia de inteligencia 45.
Antes de desarrollar lo relativo a las funciones del DAS, es preciso indicar que para la fecha de los hechos objeto de investigación disciplinaria no existía dentro del ordenamiento jurídico interno una norma específica y especializada acerca de cómo se debían ejercer las labores de inteligencia como sí se encuentra regulada actualmente en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual, fue objeto de control previo y automático por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012 en la que se señaló: «De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave» 46. Posición que había sido adoptada con anterioridad en la sentencia C-251 de 2002 mediante la cual se declaró inexequible la totalidad de la Ley 684 de 2001 «por la cual se expiden normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y 19 En adelante DAS 20 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos defensa nacional y se dictan otras disposiciones» y en la sentencia C-913 de 2010 que declaró inexequible la Ley 1288 de 2009 «[p]or medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones» con fundamento en que, si bien la ley puede establecer un sistema de seguridad y defensa para que las autoridades cumplan con los propósitos constitucionales del artículo 2 que señala como fines esenciales del Estado colombiano los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no puede desconocerse que cualquier sistema que sea diseñado debe ser compatible con los principios democráticos y respetar los derechos humanos, no sólo porque así lo ordena la Constitución, sino también, porque así lo imponen las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Colombiano en materia de derechos humanos. 47.
Sobre el particular «[n]o cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.
(…) La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos»20 48. Ahora bien, en lo relacionado con la actividad de inteligencia que, para el momento de los hechos objeto de investigación disciplinaria, realizaba el extinto DAS se encontraba regulada en el Decreto 643 de 2004 y en algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se fijaron pautas acerca de cómo debía conciliarse esta necesaria función del estado, justamente, para preservar sus fines con los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como el tipo de información a la cual el estado podía acceder y, cuándo y en qué condiciones era posible hacerla pública. 49.
Por su parte, el Decreto 643 de 2004 establecía la estructura de la entidad, las funciones de las direcciones y subdirecciones, al igual que fijaba los conceptos de inteligencia, contrainteligencia, seguridad nacional, entre otros, asimismo, establecía como límite a dicha actividad el respeto de los derechos y las garantías constitucionales en el recaudo de la información -artículo 40 inciso 2-, y como prohibición general, la divulgación de la misma -artículo 45-. 50.
En relación con sus funciones generales el artículo 2 ejusdem señalaba: 20 sentencia C-251 de 2002 21 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos « El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: 1.
Producir la Inteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia para garantizar la seguridad nacional interna y externa del Estado colombiano. 2. Participar en el desarrollo de las políticas diseñadas por el Gobierno Nacional en materia de seguridad. 3.
Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones. 4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República. 5.
Dirigir la actividad de inteligencia estratégica de Estado en el ámbito nacional e internacional. 6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines. 7. Adelantar acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo. 8.
Realizar los estudios de seguridad y confiabilidad de los altos funcionarios del Gobierno Nacional. 9. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás instituciones del Estado la fijación de la Política Migratoria. 10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros. 11.
Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales. 12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República. 13.
Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.[ Suprime parcialmente (Numeral 13 ) Artículo 1 DECRETO 231 de 2010] 22 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 14.
Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. 15. Formar y especializar a los funcionarios del Departamento y aspirantes, en su Academia, y a otros funcionarios del Estado, de gobiernos extranjeros u organismos multilaterales, en desarrollo de una cultura integral de inteligencia de Estado y de cooperación internacional. 16.
Las demás que le asigne la ley. […]» 51. En cuanto a la Dirección General de Inteligencia en la que se encontraba la subdirección de operaciones, de la cual la demandante era la subdirectora, calidad en la que se le imputaron los cargos disciplinarios, tenía las siguientes funciones «Artículo 22. Dirección General de Inteligencia. Son funciones de la Dirección General de Inteligencia, las siguientes: 1.
Asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y externa e Inteligencia de Estado. 2. Asesorar a la Dirección del Departamento en el diseño de las políticas de fuentes humanas. 3. Formular en coordinación con la Dirección General Operativa el componente misional del Plan Estratégico Institucional, el cual tendrá carácter reservado, de conformidad con las directrices señaladas en la agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, velando por su cabal cumplimiento. 4.
Dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de Inteligencia de Estado en los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales. 5. Dirigir y supervisar el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia que se adelanten en el Departamento Administrativo de Seguridad. 6.
Dirigir y supervisar el apoyo en materia de inteligencia técnica y desarrollo tecnológico especializado de inteligencia, en cumplimiento de los objetivos institucionales. 7. Dirigir, supervisar y coordinar las actividades de contrainteligencia, tendientes a neutralizar los agentes internos y externos, que puedan atentar contra la seguridad del Estado en cumplimiento de los objetivos del Departamento Administrativo de Seguridad. 8.
Coordinar e intercambiar información con organismos nacionales e internacionales, de acuerdo con las prioridades de cooperación del Departamento Administrativo de Seguridad, y realizar las alianzas estratégicas que contribuyan al fortalecimiento de la misión Institucional. 9. Coordinar con la Dirección General Operativa y las Direcciones Seccionales, el suministro de la información de inteligencia conducente a apoyar las actividades operativas pertinentes. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 10.
Formular y ejecutar los planes, programas y proyectos que se requieran, de acuerdo con la naturaleza y objetivo de sus funciones, y los que sean necesarios para contribuir con la ejecución del Plan Estratégico Institucional. 11. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia» 52. Y en lo que corresponde, específicamente, a las funciones de la subdirección de operaciones el artículo 24 señalaba: «1.
Ejecutar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información, que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de Inteligencia. 2. Desarrollar operaciones de inteligencia a cubierta dirigidas a detectar y neutralizar fenómenos que atenten contra la Seguridad Nacional. 3.
Desarrollar los métodos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos. 4. Ejecutar el Plan Estratégico Institucional y formular y ejecutar los planes de acción que se requieran, de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones. 5. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia». 53. En efecto, aún cuando el DAS como organismo de seguridad del Estado estaba autorizado para obtener y procesar información, con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindar seguridad nacional, esta facultad no era ilimitada, lo cierto es que la esfera privada de las personas no debe ser objeto de intromisión, invasión o limitación, sino por causa justificada y con plena observancia de los principios constitucionales y respeto de los procedimientos y garantías legales, de acuerdo no solo con el ordenamiento interno sino también el internacional. 5.- Resolución al primer problema jurídico 54.
La acusación de que el acto sancionatorio se expidió con violación de las normas en las que debían fundarse y falsa motivación frente al primer cargo formulado en el procedimiento administrativo sancionatorio consistente en la coordinación de actividades para la extracción de información contenida en celulares incautados a algunos internos de cárcel de Itagüí en su condición de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia, principalmente, gira en torno a la falta de congruencia entre la decisión adoptada y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario que dan cuenta de la inexistencia de la conducta endilgada. 55.
Para ello, refiere diferentes aspectos descritos que serán analizados en el contexto de la imputación fáctica y jurídica por las que fue sancionada y de forma conjunta al estar relacionados, puesto que, en esencia alega una falta de congruencia encaminada a determinar que de las pruebas obrantes en el proceso 24 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos disciplinario no se llega a la decisión sancionatoria, en tanto, de ellas no se sigue la conducta endilgada a la demandante. 56.
Para solucionar el anterior cuestionamiento es necesario traer a colación la imputación fáctica y jurídica realizada por el operador disciplinario en contra de la demandante, así como la totalidad de las pruebas con que contó para resolver la causa. 57. Se tiene que el procurador general de la nación mediante decisión del 2 de septiembre de 2010 profirió pliego de cargos en contra de Martha Inés Leal Llanos en su condición de subdirectora de operaciones en atención a que coordinó las actividades para la extracción de información de unos equipos telefónicos y una sim card, pertenecientes a algunos internos de la cárcel de Itagüí con destino al caso denominado Proyecto Itagüí, sin orden de autoridad judicial competente desconociendo el derecho a la intimidad y al debido proceso, con lo cual incurrió, a título de dolo, en las faltas gravísimas del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» que en este caso se trata de la señalada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y que señala «[e]l Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público» y del artículo 48.60 de la Ley 734 de 2002 que se refiere a «[e]jercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante». 58.
A partir de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, la PGN en el acto sancionatorio consideró que se desprendió, con certeza absoluta, que existió por parte de Martha Inés Leal Llanos una activa participación en la coordinación con sus subalternos y servidores públicos de otras dependencias para la consecución de la información contenida en los equipos de teléfono móvil y sim card hasta el reporte periódico a sus superiores de la evolución de las tareas propuestas para tal fin, lo que a su juicio no habría sido de relevancia disciplinaria si dicho procedimiento se hubiera realizado con el lleno de los requisitos legales, lo que no ocurrió. 59.
Ahora bien, para determinar si fue adecuada la subsunción típica realizada por la PGN para sancionar la conducta de la demandante, se transcribirán las pruebas tenidas en cuenta para tal fin en el acto administrativo sancionatorio de única instancia: 59.1. Correos electrónicos21: 21 Correos que corresponden a las impresiones físicas de la imagen forense obtenida del disco duro del computador de Martha Inés Leal Llanos, que además contiene el análisis técnico realizado 25 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos «from: Martha Inés Leal Lianos <martha.leal@das.gov.co› date fri 14 mar 2008 14:38:20 To: Fernando Tabares Molina Fernando.tabarez@das.gov.co Co José Antonio García Linares <JOSE.GARCIA@das.gov.co Subject: importante Señor capitán con toda atención le comunico que aún no hemos podido ingresar la información de los celulares de Itagüí, agradecería mucho hablar con Desarrollo Tecnológico haber si fue posible o no, conseguir la información de los abonados telefónicos con base en los números de SIM CAR, pues en cualquier momento Colombia-1 nos puede pedir el resultado de esto.
Mil gracias» «De: Teresa Guzmán cortéz enviado el: viernes, 14 de marzo de 2008 06:02 p.m. Para: Martha Inés Leal Llanos Asunto: Itagüí Comadrita, hablé con el capitán acerca de los abonados pendientes del caso del asunto. Teniendo en cuenta que no se debe dejar evidencia de estos requerimientos se le solicitaron los datos a F.H. que manejan sus pupilos Elizabet y Quiroz, igualmente, a una Fuente de esta subdirección, todas coinciden en afirmar que para ellas no es fácil obtener estos registros de estas SIM CARD sin embargo, el ingeniero García, quien apenas enteramos hoy de este tema se compromete el lunes a hacer acercamientos con las operadoras para la consecución de esta información. Sigo atenta y te estaré informando.
Un abrazo. Tere» «To Teresa Guzmán Corte [teresa.guzman @das.gov.co>;] >| subject: RE: Itagui send: 3/15/2008 12:41:53 from: Martha Inés Leal Llanos martha.leal@das.gov.co Mi inquietud es saber si ustedes tienen o no fuentes en esas empresas por que en últimas nos pusieron a hacer la tarea con las fuentes que tenemos aquí que son dos y solo una tiene buen acceso.
Te pregunto para saber si estamos dependiendo solo de estas fuentes, que otra cosa se puede hacer? Ustedes han hablado con Sergio de policia judicial haber si el a hecho algún trabajo con esta información o tiene manera de identificar las SIM - CAR? Comadrita quedo pendiente para haber que podemos hacer, listo. Un abrazo.» «To Teresa Guzmán Corte [teresa. guzman @das.gov.co›;
CC: Adriana Castillo [Adriana.castillo@das.gov.co»/ subject: RE: Itagüi send: 3/26/2008 12:48:35 from: Martha INÉS Leal Llanos <martha.leal@das.gov.co> Teresita te recomiendo por favor los otros números que están pendientes, mil gracias» el 29 de enero de 2009, por servidores públicos de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales al disco duro, prueba trasladada de la radicación IUC 2010-4-105231 26 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos «From: Martha Ines Leal Llanos Cc: Fernando Tabares Molina To: Jose Antonio Garcia Linares;
Teresa Guzman Cortes Received: 20080718T144600Z Estimado ingeniero, con toda atención le recomiendo la información de estos registros de SIM CARD de los teléfonos del caso Itagüí, pues debido a que no sabemos aún hoy de quienes son, no hemos podido continuar con la inclusión de los mismos en el Proyecto-X, para su respectivo análisis.
Nosotros estamos haciendo este trabajo desde el 18 de febrero, pero no hemos podido avanzar lo que quisiéramos. Es muy importante que esto se haga a la mayor brevedad, pues de los pocos que se han podido incluir se han cruzado con otros casos que son de mucho interes y tenemos certeza que nos van a conducir a cosas relevantes. Agradecemos la atención prestada» «De: Adriana Cecilia Castillo Torres Enviado el: lunes, 23 de Junio de 2008 05:56 p.m. Para: Martha Inés Leal Llanos Asunto: Número de teléfono Dra. Martha estos son los números de SIM CARD por establecer el número de teléfono *8957732103004488702 *57101100605219159 *571011007095783243 *57123400514133591 *571011005050709493334 *571011007103384547 *571011005605946758 *571011007058709326 *123300528503195 *8957732103 00557076 *8957123300534614416 Movistar 00600105534 *8957732103006039822 *895773210 3006039013 Atte.
Adriana Castillo Torres Responsable Proyecto X Subdirección de Operaciones - DGIN Ext. 1827» 59.2. Oficios y actas: 59.2.1. Oficio22 del 26 de febrero de 2008, identificado DGIN.SUOP. No. 032405, suscrito por Martha Inés Leal Llanos, subdirectora de operaciones, dirigido a 22 A folio 1390 cuaderno 8 27 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Adriana Cecilia Castillo Torres, oficial de inteligencia 17, con asunto: «[e]ntrega documentos caso Itagüi. De manera atenta, me permito hacerle entrega de 38 informaciones del Caso Itagüí, para ser incluida en la base de datos del Proyecto X, con el fin se hagan los cruces de cuentas y rendir el respectivo informe.» 59.2.2.
Misión de trabajo nº 94, radicado SIFDAS 138162, del 26 de febrero de 2008, con firma del subdirector de operaciones o coordinador GECO y recibida por Adriana Castillo, que tiene como antecedente el oficio identificado en precedencia, esto es el DGIN.SUOP. nº 032405, con el siguiente objeto: «[e]l funcionario comisionado adelantará las diligencias como: Registro de datos, establecer si existen cruces de información y reportar las novedades que se presenten durante el ingreso de la información.» 59.2.3.
Oficio23 DAS.DGOP. No 514900-224, del 8 de junio de 2011, suscrito por Humberto Velásquez Ardila, director general operativo del DAS, con 7 folios adjuntos contentivos de la misión de trabajo nº 030, radicado SIFDAS 110161, que da cuenta que la Dirección General Operativa del DAS, regentada para la época de los hechos investigados, por Luz Marina Rodríguez Cárdenas, tuvo conocimiento de equipos celulares entregados por el INPEC a través del memorando DGIN.SDET. nº 24609 del 14 de febrero de 2008, suscrito por el subdirector de Desarrollo Tecnológico (E), Jorge Enrique Pérez Saldaña, con asunto: «[e]nvió de equipos celulares: Para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta envió treinta y siete (37) equipos celulares y una (1) sim card.
Y del memorando AIIE No 110161-225 del 22 de febrero de 2008 del área de investigaciones informáticas y electrónicas del DAS en respuesta al memorando DGIN.SDET. No 24609 dirigido al subdirector de Desarrollo Tecnológico (E), Jorge Enrique Pérez Saldaña». 59.2.4. Misión de trabajo nº 3026, del 15 de febrero de 2008, con objeto «experticia técnica a quipos celulares y Sim card», suscrito con visto bueno por Sergio Pérez Barrera, responsable del Área Investigaciones Informáticas, en ausencia del titular David Felipe Moncada, Coordinador de Policía Judicial firma Wilson Patiño Sánchez, Coordinador Grupo Seguridad Rural, y la de los detectives que participaron de la misión de trabajo.
Como elementos de juicio se indicó el memorando DGIN.SDET. No 24609 y las instrucciones particulares descritas fueron «Los funcionarios comisionados para la presente misión de trabajo deberán 23 En respuesta del oficio No. 1940 del 3 de junio de 2011, obrante a folio 2390 del cuaderno original 12, en el que el despacho del procurador solicitó los antecedentes escritos o de cualquier medio que existieran en el DAS, con relación a la incautación de celulares y de SIM realizada por el INPEC en la cárcel de Itagüí en el primer semestre de 2008. así como, los requerimientos, órdenes judiciales y las misiones de trabajo sobre los aparatos que fueron sometidos a registro en la sección de delitos informáticos del DAS para la obtención de datos contenidos en los mismos y las autoridades administrativas o judiciales a los que fueron despachados. 24 Folio 2404 del cuaderno 12 25 Folio 2411 del cuaderno 12 26 Folios 2406 y 2407 del cuaderno 12 28 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos realizar la respectiva experticia técnica a treinta y siete (37) equipos celulares y una (1) SIM CARD, elementos relacionados en Acta No 00047 del 13 de febrero de 2008, emanados del instituto Nacional Penitenciaro y carcelario - INPEC, Medellín en tres (3) folios los cuales se anexan» 59.2.5.
Acta nº 0004727 del 13 de febrero de 2008, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Medellín, cuyo contenido señala «Tema Tratados. En atención a lo ordenado por la Dirección General del INPEC, se procede a la entrega de los celulares que voluntariamente los internos de Justicia y Paz se los entregaron al señor director del INPEC, Coronel Leonardo Ortiz Chavarro.
La entrega se realiza a funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a nivel central con el apoyo de la seccional Antioquia, en cabeza del coordinador operativo Hernando Vanegas Osorio de la Seccional de Antioquia» seguidamente, se relacionan los nombres de reclusos con la identificación de las marcas de los celulares y sus respectivas Sim card.
En el acta constan las firmas de Wilfredo Pérez, del área de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico DAS Bogotá, Hernando Vanegas Osorio, coordinador Operativo Seccional DAS, César Osorio Manosalva, director EPAMSCASIT, Elcido Cadena García, dragoneante INPEC. 59.2.6. Memorando AllE nº 110161-228 del 22 de febrero de 2008, con destino a Jorge Enrique Pérez Saldaña, subdirector de desarrollo tecnológico (e), del área de Investigaciones Informáticas y Electrónica, suscrito por Sergio Pérez Barrera, que indica «[d]e acuerdo a lo solicitado, en memorando DGIN.SDET N° 24609, del 14 de febrero de 2008, se remite a esa dependencia treinta y siete (37) equipos celulares y una (1) sim card, con los resultados de la respectiva experticia técnica efectuada a los equipos celulares y sim card, se anexa al presente impresiones con la información contenida en estos». 59.2.7.
Oficio29 del 22 de noviembre de 2010, identificado O.JUR.102.G.SUS. No 1013482-32, suscrito por Sandra Liliana Portela Tarquino, Profesional Operativo Oficina Asesora Jurídica del DAS, donde se remite copia de la misión de trabajo junto con todos los documentos que hacen parte del denominado caso Itagüí, que dan cuenta de las actividades que desplegó la doctora Martha Inés Leal Llanos, con la información suministrada por la Subdirección de Desarrollo Tecnológico con destino al "Proyecto X". 59.3.
Declaraciones:30 59.3.1. Testimonio de Fernando Alonso Tabares Molina. Diligencia de declaración del 2 de diciembre de 2010, obrante en el cuaderno 9 folios 1792 a 1793, rendida por Fernando Alonso Tabares Molina, director general de inteligencia del DAS para la época de los hechos objeto de investigación, quien manifestó, a propósito del caso de los celulares de Itagüí, que se enteró «[…] a raíz de un requerimiento que 27 folios 2408 al 2410 cuaderno 12 28 folio 2411 cuaderno 12 29 folio 1382 cuaderno 8 30 Transcripción contenida en el acto administrativo sancionatorio de única instancia del 31 de octubre del 2011 29 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos hizo la Dirección General del DAS para verificar unos celulares que habían sido decomisados en uno de los patios de la cárcel de Itagüí, pertenecientes a esos cabecillas de los grupos paramilitares y que se encontraban en proceso de negociación o en el proceso de Justicia y Paz con el Gobierno Nacional».
Al preguntársele cómo fueron remitidos esos celulares al DAS, indicó que se hicieron las coordinaciones entre el INPEC y el DAS y se recepcionaron por parte de unos funcionarios de la Dirección General de Inteligencia, agregando más adelante que «[d]ebió ser en la subdirección de Desarrollo Tecnológico, a cargo del Doctor José García, que era el Subdirector de Desarrollo Tecnológico».
Sobre la finalidad del envío de los celulares al DAS contestó: «la idea de obtener acceso a esos celulares era para verificar la información que estaba en la memoria de esos aparatos o esos equipos. Establecer el número de cada uno de los equipos para poder hacer unos cruces o links de inteligencia y era sobre todo para hacer análisis y cruce de información únicamente.
Esa era la finalidad de tener acceso a esos teléfonos. Y fue más a ofrecimiento del INPEC, que requerimiento del mismo DAS. El DAS no había requerido esa información». Más adelante señaló que la «instrucción fue de la Dirección del DAS, donde nos dijeron que se tenía la posibilidad de acceder a esos teléfonos, a revisar y a verificar la información que había en ellos y que si nos era útil para labores de inteligencia, pues que podíamos aprovechar y obtener la información de los teléfonos. Esa fue la instrucción que se dio».
En la misma diligencia, al preguntársele como director general de inteligencia qué tareas había asignado, relacionadas con los celulares remitidos por el INPEC, contestó: «[s]í. La Subdirección de Desarrollo Tecnológico tenía que hacer todo el experticio técnico sobre los equipos, es decir, extraer la información que se encontraba en los equipos y la Subdirección de Operaciones, a través de lo que se denomina el Proyecto X, que era la destinataria final de esa información, para hacer los cruces de información en un software especial que se denomina Proyecto x. Esas eran las instrucciones específicas con esos equipos, única y exclusivamente».
Seguidamente señaló los funcionarios a quienes asignó la tarea «[e]n la Subdirección de Desarrollo Tecnológico esta el doctor José García como ya lo dije anteriormente y la doctora Teresa Guzmán, y en la Subdirección de Operaciones que estaba a cargo de la doctora Martha Leal (negrilla del Despacho), también estaba la doctora Claudia no recuerdo el apellido, que era la encargada del Proyecto X».
Posteriormente, al ser interrogado por el Despacho sobre las circunstancias bajo los cuales se hacen los acercamientos entre el DAS y el INPEC para el análisis de las SIM card que se obtuvieron de los internos de la cárcel de Itagüi corrobora la información antes descrita indicando: «[n]o doctora, como le manifesté, eso es una instrucción que da la doctora María del Pilar Hurtado, donde me dice a mí que el INPEC tiene unos teléfonos celulares pertenecientes a esos sujetos que estaban recluidos allá y que si era de interés del DAS para ver qué información se podia extraer de los teléfonos, que se hicieran las coordinaciones entre el DAS y el INPEC para que se procediera a obtener la información. Se tenía un tiempo límite para hacer ese trabajo.
Yo le di las instrucciones al Subdirector de Desarrollo Tecnológico, a él o a la doctora Teresa Guzmán, ellos hicieron la coordinación, les suministraron los teléfonos, se extrajo alguna parte de la información, no todo se extrajo, inclusive no se tuvo en cuenta digamos, la obtención de los teléfonos, el número telefónico, que creo que ese fue uno de los de la información que no se corroboró, y eso fue todo lo que se hizo con esos teléfonos, pero yo diferente a esa actividad que se hizo, de coordinación con el INPEC, no se hizo ninguna otra actividad con eso».
Se le preguntó: «[u]sted tiene claro como Director General del Inteligencia, si se debía desplegar alguna clase de actividad ante un juez de control de garantías para control 30 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos posterior sobre la verificación de la información de la SIM card o los teléfonos celulares.
CONTESTÓ: No doctora, no. En ese caso lo considerábamos como una información suministrada por una fuente y se podía obtener la información de los teléfonos. PREGUNTADO: En algún momento, dentro de las labores de coordinación, usted dio instrucciones para que se verificara sobre la legalidad del procedimiento adelantado por el INPEC para la obtención de esos teléfonos celulares.
CONTESTO: No doctora, no». 59.3.2. Testimonio de Adriana Cecilia Castillo Torres. Diligencia de declaración del 3 de diciembre de 2010, rendida por Adriana Cecilia Castillo Torres en este Despacho, obrante en el cuaderno 9, folios 1798 a 1799. Vale la pena indicar que esta testigo ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el año de 1983 como analista de seguridad y se retiró en el año de 2010, como oficial de inteligencia, llegó a la Subdirección de Operaciones que hace parte de la Dirección General de Inteligencia, ha desempeñarse en un área nueva denominada "Proyecto X".
Proyecto que según la Declaración de Fernando Tabares Molina, era la destinataria final de la información obtenida luego del experticio técnico sobre las referidas SIM card, hecho por la Subdirección de Desarrollo Tecnológico. Hace la declarante un extensivo recuento sobre el funcionamiento del "Proyecto X" indicando: «que es una herramienta informática apoyada por parte de la Embajada de los Estados Unidos al Departamento, con el fin de ingresar información allí sobre investigaciones de carácter reservado que se adelantaban en diferentes dependencias del Departamento.
Se ingresaba la información y digamos, las bondades de esta herramienta que ofreció la Embajada de los Estados Unidos al Departamento a través de la Subdirección de Operaciones, era establecer automáticamente los "links" o relaciones que se podrían encontrar entre nombres de personas y digamos, entidades que estuviesen Entidades nombradas en términos de análisis, quiere decir personas o quiere decir vehículos, o estos elementos asociados a quienes estuviesen relacionados con los casos que se ingresaban allí, en esta herramienta informática».
Al ser interrogada por el apoderado de la doctora Leal Llanos sobre la misión de trabajo para incluir en la base de datos del Proyecto X información de llamadas entrantes y salientes de los números celulares de los cabecillas BACRIM recluidos en la cárcel de Itagüí, refiere: «[s]í, a mí se me asignó una misión de trabajo por parte de la Subdirección de Operaciones, con el fin de ingresar precisamente lo que usted menciona, números telefónicos de llamadas entrantes y salientes de unos abonados telefónicos.
Si señor. PREGUNTADO: Doña Adriana, supo usted cuál era la finalidad de incluir esta información en el Proyecto X. CONTESTÓ: La finalidad era establecer qué relaciones habían en estas llamadas telefónicas, que asociaciones habían, como se generaban ese tipo de llamadas, y quienes se cumunicaban con quienes, ¿no? Si señor. PREGUNTANDO: Doña Adriana, recuerda usted a qué Subdirección de Inteligencia entregaba dicha información. CONTESTO: Esa información tenía un carácter muy confidencial y los resultados eran presentados a la doctora Martha Inés Leal, para llevar los resultados al Director General de Inteligencia».
Más adelante indicó: «PREGUNTADO: Recuerda usted doña Adriana, si se presentó algún inconveniente para el cumplimiento de esta misión. CONTESTO: Sí, mire. Tuvimos un inconveniente en que los números que aparecían allí, no aparecía cual era el número de origen, es decir, se enviaba una relación de teléfonos, había una relación de teléfonos o de direcciones, pero no estaba un número de teléfono asociado, solamente figuraba un nombre.
Entonces digamos que ahí tuvimos un contratiempo para poder ingresar la información que se exigía, porque se necesitaba un punto de partida de 31 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos saber si estábamos ingresando llamadas entrantes o salientes de estas personas, teníamos que saber cuál era el teléfono origen para poderlo ingresar y partir de ahí el registro de la información. No lo tenía. PREGUNTADO: Doña Adriana, esta misión se ejecutó de forma completa.
CONTESTÓ: Creo que hizo sí, creo que hizo falta unos por establecer unos números de teléfono digamos, de origen, pero finalmente pues se iban en la medida en que íbamos ingresando la información, íbamos presentando los resultados de lo que íbamos encontrando. PREGUNTADO: Doña Adriana, recuerda usted si dentro de esta misión se hicieron requerimientos al Subdirector de Desarrollo Tecnológico, ingeniero José Antonio García Linares, firmados por el Director de Inteligencia Fernando Tabares, solicitando se remitiera información para este caso.
CONTESTÓ: Sí se solicitó a través de la Subdirección de Operaciones apoyo a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, con conocimiento del Director de Inteligencia, para poder identificar esos números de teléfono de origen y poder proceder al ingreso de la información en la herramienta tecnológica. PREGUNTADO: Doña Adriana, recuerda usted a qué superior jerárquico se le reportaba sobre el avance de este caso y si lo sabe por favor me da el cargo y el nombre.
CONTESTO: Sí, Toda la información se le aportaba o se le presentaba a la Subdirectora de Operaciones, superior jerárquico en el área de Proyecto X, a la doctora Martha Inés Leal». Seguidamente, al ser interrogada por el Despacho, sobre el conocimiento que pudo tener acerca del caso Itagüí, respondió que: «[y]o conocí no "Proyecto Itagüi", sino un caso que se llamó Itagüí en el área de Proyecto x. Estaba relacionado con unos números telefónicos de llamadas entrantes y salientes, en los que se mencionaban a unos ex paramilitares y sobre esos nombres sin identificar qué número se trataba, venían las relaciones llamadas entrantes o salientes, o la información que aparece pues en un teléfono».
En la misma diligencia indicó que la información sobre el caso Itagüí se la remitió Martha Inés Leal Llanos, con una misión de trabajo, al consultársele sobre cómo obtuvo la doctora Martha Inés Leal Llanos, la información que le fuera suministrada sobre el referido caso dice: «digamos que a mí se me entregó la información en físico, eran bastantes volúmenes de papel, en el que estaba registrada la información. Yo le reporté a ella la novedad de que no podíamos ingresar la información porque no estaban los identificaba un número de origen.
Había un número de SIM card, pero con ese número de SIM card no se podía cruzar con los números telefónicos como se llevaba, o se hacía el registro. En su momento, ella estableció que debíamos comunicarnos, o se debía comunicar con la oficina de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico para que desde allí se tratara de identificar esos números de teléfonos digamos que básicamente ahí conoce uno, que pudo haber venido de ahí digamos, ellos fueron los que nos ayudaron, nos apoyaron, en el tema de la identificación de esos números de esa SIM card que aparecían allí». 59.3.3.
Testimonio de Sergio Pérez Barrera. Diligencia de declaración del 2 de junio de 2011, rendida por Sergio Pérez Barrera en este Despacho, acta de la diligencia que obra en el cuaderno 12, folio 2386. Vale la pena indicar que el testigo es profesional en Tecnología en Sistemas, quien para la época de los hechos aquí investigados se desempeñó como responsable del Área de Delitos Informáticos del Departamento Administrativo, en el Grupo de Policía Judicial, de la Dirección General Operativa, Dirección que recibió el requerimiento de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico de realizar el experticio técnico sobre los celulares de los reclusos de la cárcel de Itagüí.
Al ser interrogado por el Despacho sobre el conocimiento sobre los celulares de algunos reclusos que fueron incautados por el INPEC en la cárcel de Itagüí, que fueron entregados al DAS, manifestó que: «si 32 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos efectivamente, allá en la oficina, como todo policía judicial, trabajamos con unas misiones de trabajo de acuerdo a unos requerimientos y unas solicitudes, básicamente si recuerdo que se generó una misión de trabajo de acuerdo a un requerimiento».
Más adelante indicó que hubo un requerimiento de la Dirección General de Inteligencia, a principios de 2008, en el que se allegó una solicitud de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, a la directora general operativa, quien para la época era la doctora Luz Marina Rodríguez, con instrucción de prioridad, para que se hiciera un experticio técnico a unos celulares y a unas SIM card, señalando: «ese trabajo se efectuo en la oficina, recuerdo porque son de esos temas que de hecho, fue un jueves o viernes la misión de trabajo se genero para todo el grupo, para todo el área que está a mi cargo, y se trabajó ese fin de semana y se rindió el informe pericial de esos celulares, no tenía conocimiento que tenía que ver con proyectos».
En la misma diligencia se refirió al experticio técnico realizado: «básicamente lo que se hace es un trabajo técnico de acuerdo con unos protocolos y procedimientos forenses establecidos donde se hace la extracción de la información por intermedio de unas herramientas técnicas, siempre y cuando los equipos no tengan clave de acceso, no tenemos por ahora la tecnología de romper una clave de una SIM o de un teléfono, entonces de acuerdo a unos procedimientos, unos protocolos, automáticamente el teléfono se conecta a un equipo especializado para eso, y el genera un reporte de toda la información que tienen esos teléfonos o las SIM card, y eso es básicamente lo que se genera, se genera un reporte con todo el listado de contactos, con los mensajes de texto, con todo lo que pueda tener el teléfono, con eso cada teléfono y cada reporte de esos se genera un Informe a la autoridad o al requeriente donde se organiza todo eso, pero pues básicamente el trabajo es netamente técnico extraer la información enlistarla y devolver mediante un informe».
Al ser interrogado sobre los documentos que acompañaron la misión de trabajo para proceder a realizar el estudio técnico sobre los referidos celulares, indicó: «en ese momento había el memorando donde remitían esos aparatos para estudio, aparte de eso recuerdo que hay una especie de acta o una especie de inspección del INPEC donde fue resultante de un procedimiento que hicieron creo que en Medellín con el coordinador operativo de policía judicial en Medellín, eso es lo que basa la misión de trabajo y digamos el procedimiento que se hizo».
Se le interrogó sobre el procedimiento que se debía seguir para el caso de los celulares que fueron incautados por el INPEC en la cárcel de Itagüí, en razón de sus calidades profesionales como policía judicial, y señaló: «[p]ues básicamente en ese procedimiento, después que se hace una incautación, después que se hace un proceso de inspección, se hace todo lo que es el proceso de recolección de los elementos materiales probatorios, de evidencia física, eso entra lógicamente en una cadena de custodia, y de hecho eso queda a cargo de la policía judicial, pues de acuerdo a un programa metodológico la autoridad ordena cualquier actuación sobre eso».
A continuación, refiere las autoridades que pueden ordenar cualquier actuación sobre los elementos materiales probatorios: «puede ser la Fiscalía o la autoridad competente». Así mismo señala que autoridades no son competentes: «PREGUNTADO: El director de Inteligencia estaba facultado para ello CONTESTÓ: no, él no está facultado para ello.
PREGUNTADO: la doctora Martha Inés Leal Llanos como Subdirectora de Operaciones, está facultado para ello CONTESTO: no, no está facultada para eso. PREGUNTADO: la Subdirectora de Desarrollo tecnológico estaba facultado para ello. CONTESTÓ: no, los de inteligencia no tienen funciones PREGUNTADO: los integrantes de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico estaban facultado para ello CONTESTÓ: no, no señor.» Así mismo, está el siguiente aparte 33 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos citado por la defensa como apoyo a su tesis para desvirtuar por completo el primer cargo cuando manifestó el declarante: «PREGUNTADO: se dice en las diligencias adelantadas por este Despacho que del cárcel de Itagüi en Antioquia por parte del INPEC se incautaron unas sim card de unos teléfonos celulares de algunos reclusos las cuales fueron entregadas al DAS por favor le indica al Despacho que conocimiento tuvo usted de esa situación y que pasó CONTESTÓ: si efectivamente, allá en la oficina, como todo policía judicial, trabajamos con unas misiones de trabajo de acuerdo a unos requerimientos y unas solicitudes, básicamente si recuerdo que se genero una misión de trabajo de acuerdo a un requerimiento PREGUNTADO: ¿requerimiento de quien? CONTESTÓ: de la Dirección General de Inteligencia PREGUNTADO: ¿A cargo de quien? CONTESTO: No sabría decirle, no se quien estaba de Director de Inteligencia en esa época, no sé, si el capitán TABARES, pero si eso fue a principios de 2008. en donde hacen llegar una solicitud con un documento del INPEC para que se hicieran unos experticio técnicos a unos celulares y a unas sim card, ese trabajo se efectúo en la oficina, recuerdo porque son de esos temas que de hecho, fue un jueves o viernes la misión de trabajo se genero para todo el grupo, para todo el área que está a mi cargo, y se trabajó ese fin de semana y se rindió el informe pericial de esos celulares, no tenía conocimiento que tenía que ver con proyectos». 59.3.4.
Testimonio de Jorge Enrique Pérez Saldaña. Diligencia de declaración del 6 de julio de 2011, rendida por Jorge Enrique Pérez Saldaña, en este Despacho, obrante acta de la diligencia en el cuaderno 12, folio 2449. Vale la pena anotar que el referido servidor público fue quien suscribió, en calidad de subdirector de desarrollo tecnológico encargado, el Memorando DGIN.SDET. nº 24609 del 14 de febrero de 2008, mediante el cual se envió los celulares a la Dirección General Operativa para el experticio técnico.
Señaló el deponente a lo largo de la diligencia que para la época en que se desempeñó como subdirector de desarrollo tecnológico encargado, recibió del director general de inteligencia, Fernando Tabares, la orden de adelantar el estudio de los celulares decomisados en la cárcel de Itagüí y que fueron recogidos por un funcionario de la subdirección por misión de trabajo que generó la Coordinación de Recursos Tecnológicos, regentada por Teresa Guzmán Cortés, pero debido a que no contaban con los equipos necesarios para adelantar el estudio pertinente, fueron remitidos a la oficina de delitos informáticos que depende de la Dirección General Operativa, en donde sí poseían los equipos para adelantar el experticio técnico de los celulares y las SIM card, para luego enviar los resultados al proyecto X, en la Subdirección de Operaciones, regentada por Martha Inés Leal Llanos. Más adelante se le preguntó: «por qué si la orden la da el capitán Tabares donde le indica que tiene que ir a recoger esos teléfonos, que tiene que hacerle unos estudios a esos teléfonos, por qué los resultados de ese estudio van a parar a la Subdirección de Operaciones, si la instrucción la hace Tabares, por qué esos informes no son remitidos a él, siendo él la persona que ha solicitado que se hagan los estudios, por favor explíquele al Despacho por qué es una persona que solicitó los estudios y es otra persona la que recibe los resultados de los estudios CONTESTO: porque se solicitó el estudio para hacer el proceso en el proyecto x, lo que yo entendí, recoger para que hagan, entonces, simplemente se hace la cadena y se recoge todo y se lleva a proyecto x, que proyecto x lo estaba manejado operaciones, por eso, es que el resultado llega es allá, ya la comunicaciones que haya o que haya habido entre el jefe Tabares y la doctora Martha ya fue entre ellos, con base en el 34 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos resultado y lo que estuviesen haciendo con el proyecto, pero prácticamente es, eso así, cuando él dice que hay que hacer algo, lo único que nosotros hacemos es recoger y llevar allá para que determinen en el proyecto x, no devolvérselo a él, quien era que estaba solicitando, él solicita él estudio para el proyecto x, eso fue lo que se hizo.
PREGUNTADO: quien le dio la instrucción y qué instrucción se le dio a usted para que los resultados de los estudios de esos equipos fueran a dar a la Subdirección de Operaciones a cargo de la doctora Martha Inés Leal Llanos CONTESTO: como lo estoy diciendo el jefe Tabares solicitó colaboración que recogiéramos unos elementos en Medellín para que sean trabajados con proyecto x, ahí, ya me está diciendo que es lo que hay que hacer, y entonces yo simplemente que hago, recojo los elementos en vista de que pues, desarrollo tecnológico no tiene los equipos, pasan a delitos informáticos, se sube y se pasan al proyecto x. Ahí termina mi colaboración, ya el resultado y todo el manejo que haya dado, simplemente lo conocía la doctora Martha y el jefe Tabares». 59.3.5.
Testimonio de Wilfredo Pérez Barrera. Diligencia de declaración del 1 de diciembre de 2010, rendida por Wilfredo Pérez Barrera, en este Despacho, acta de la diligencia que obra en el cuaderno 9, folios 1868 a 1869. Vale la pena anotar que dicho servidor público ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 17 de marzo de 2004 como detective, técnico en electrónica, y quien según la versión de Teresa Guzmán Cortés, fue el detective encargado de la misión de trabajo de recoger los referidos celulares y SIM card, en la cárcel de Itagüí en Medellín. Sobre el caso Itagüí, señaló que no tuvo conocimiento específicamente, pero al consultársele si en algún momento le entregaron unas SIM card o teléfonos celulares, indicó que fue «[…] a la ciudad de Medellín a traer unos, mediante misión de trabajo me dirigí a la ciudad de Medellín, traje a Bogotá unos teléfonos y unas sim card.
Más adelante se le pregunta: a qué sitio fue usted a recoger los teléfonos celulares CONTESTÓ: a la penitenciaría de Itagüí. PREGUNTADO: quien le dio la misión de trabajo. CONTESTO: Teresa Guzmán. PREGUNTADO: que le dijeron cuando le entregaron la misión de trabajo CONTESTO: que fuera a buscar un paquete, unos celulares PREGUNTADO: y con quien se entrevisto usted allá en Medellín CONTESTO: con personal del INPEC, ellos fueron los que me entregaron los celulares PREGUNTADO: cuando usted regresa a Bogotá que hace con eso celulares CONTESTÓ: se los entregó a la coordinadora.
PREGUNTADO: usted rindió informe sobre la misión de trabajo. CONTESTÓ: si, a Teresa Guzmán uno le rinde el informe a quien le entrega la misión." 59.3.6. Testimonio de Elsy Vargas López. Diligencia de declaración del 30 de noviembre de 2010, rendida por Elsy Vargas López en este Despacho, obrante en el cuaderno 9, folios 1729 a 1730.
La testigo se desempeñó como secretaria en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, dentro de la cual se encontraba la coordinación de recursos tecnológicos dirigida por Teresa Guzmán. Al ser interrogada por el Despacho sobre las relaciones existentes entre Martha Inés Leal Llanos, quien pese a no ser la superior jerárquica de Teresa Guzmán Cortés, y quien como coordinadora de Recursos Tecnológicos prestó apoyo, para el denominado caso Itagüí.
Se le preguntó: «Usted supo si la señora Martha Inés Leal Llanos fuera como Subdirectora de Operaciones o como Directora General de Inteligencia le daba órdenes a la señora Teresa Guzmán Cortés CONTESTÓ: si. PREGUNTADO: porque motivos si el superior era el doctor García Linares CONTESTO: pues cuando el 35 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos doctor García no estaba, o estaba en vacaciones ella quedaba encargada de la Subdirección, o había momentos de que la doctora Martha la llamaba a ella no se para que.
PREGUNTADO: como se entero usted que la doctora Martha le podía dar órdenes a la doctora Teresa Guzmán Cortés. CONTESTÓ: porque a veces la llamaba ahí a la Subdirección, porque le decía que baje Teresa o al teléfono."» 59.3.7. Versión Libre de Teresa Guzmán Cortés. Diligencia de versión libre31 rendida el 20 de mayo de 2010 por Teresa Guzmán Cortés, quien las funciones de Coordinadora del Grupo de Recursos Tecnológicos entre inicios del año 2005 y el 27 de abril de 2009, dependiente de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, a su vez dependiente de la Dirección General de Inteligencia; afirmó que su superior jerárquico era el ingeniero José Antonio García Linares, subdirector de desarrollo tecnológico, para la época en que se desempeñó como directora María del Pilar Hurtado Afanador.
En relación con Martha Inés Leal Llanos se le preguntó si recibió órdenes directas de esta y en caso afirmativo indicara en que consistieron: «[e]n ausencia del Subdirector de Desarrollo Tecnológico, los coordinadores recibíamos órdenes directas del director de inteligencia. Particularmente en el caso de la doctora Martha Leal si recibí órdenes directas. - En qué consistieron dichas ordenes- de trabajos y apoyos técnicos, de suministrar recursos tecnológicos, de suministrar algún recurso que reposa en las ordenes asignadas».
A continuación y haciéndole la salvedad por parte de la PGN que la diligencia era libre y podía abstenerse de responder, le exhibió hizo lectura del correo electrónico del 14 de marzo de 2008, antes transcrito, hallado en el disco duro del computador de Martha Inés Leal Llanos, sobre lo cual manifestó que: «[e]l correo efectivamente corresponde al caso relacionado en el asunto del correo que dice Itagüi, el cual correspondía a establecer o recolectar los números de los abonados y la información que contuvieran unas tarjetas SIM card que el INPEC le suministró a la Dirección del Departamento, yo las recibí a través de Martha, del Capitán, no se a ellos quien se las suministraban, y que correspondían a un personal que estaba detenido en la cárcel de Itagüi por lo de los paramilitares, eran varios, de nombres no me acuerdo en este instante, la tarea era a través de esa SIM card obtener los números de abonados y la información que había en ellas, primero en un corto tiempo porque iban a ser devueltas a sus propietarios, y segundo, esa información se conseguía a través de fuentes humanas que nos colaboraran con esa información, cuando yo digo evidencias, que no hay que dejar evidencias, es que al devolver las SIM card, que no se note que hay manipulación de ellas- el apoderado defensor pregunta: ¿con qué objeto? ¿Puedes explicar? - porque esa información, esos elementos o esas SIM card vuelve a los propietarios y debe estar en el mismo estado en que ellos la entregaron.
La información que la subdirección podía conseguir a través de fuentes humanas se hacía suministrando a ellas un número de teléfono y no un número de SIM card, razón por la cual explico que a través de fuente humana no se había podido conseguir la información y que apenas estoy enterando al ingeniero García, mi jefe, para que lo hicieran a través de unos enlaces que estaban establecidos con las operadoras COMCEL y MOVISTAR a través de la Dirección del departamento.».
Al preguntársele en que consistía el caso Itagüí dijo «Me limito a la parte de apoyo técnico que yo presté para ese caso, el caso lo manejó el Capitán Tabares con apoyo de las Subdirecciones Operaciones y la Subdirección de Apoyo Tecnológico, tengo claro en lo que yo colaboré como mi función técnica. En recibir la SIM card y a través de ellas hacer un reconocimiento de la SIM card en un lector de 31 Folios 94 al 100 cuaderno 1 36 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos tarjetas SIM card, ese lector suministra el número de la SIM card, solamente el número y a través de ese número por fuentes humanas que a través incluso de la misma subdirección se manejaban obtener la información que hubiera dentro de ellas.».
También se le preguntó si al fin pudieron conseguir los abonados de esa SIM card: «CONTESTO. La verdad es que el tema se dilató y por eso más adelante, en julio, en el mes de julio, todavía están preguntando por esa información, hasta donde yo recuerdo la información no se obtuvo. PREGUNTADO. A quien le asigno usted la misión de trabajo sobre los abonados de esas SIM card.
CONTESTO bueno, no me acuerdo si fue a varios, fue a un área específica, pero me acuerdo de un funcionario que fue el que hizo la tarea, el se llama Wilfredo Pérez. PREGUNTADO: informé al Despacho si en desarrollo de la misión por usted asignada para averiguar los números de las SIM card, los detectives rindieron informe escritos de tal situación sobre el avance del tema CONTESTÓ: no señora PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted a su vez informo por escrito la imposibilidad de averiguar los abonados que estaban en las SIMCAR.
CONTESTO: Tampoco a excepción de lo que está en los correos. PREGUNTADO: Informe al Despacho como le comunicó usted al ingeniero García Linares la situación a que hace referencia en los correos ya mencionados CONTESTÓ: Verbalmente y le mostré una hojita con números de las SIM CAR. PREGUNTADO: Informe al Despacho si para hacer estas averiguaciones incluidas la de las operadoras ustedes contaron con autorización previa o posterior CONTESTÓ: No señora, estábamos en un proceso de recolección de información de inteligencia. PREGUNTADO: si usted afirma que no conoce sobre que se trata el caso Itagüí, cómo pude afirmar que solo se trata de un caso de recolección de inteligencia. PREGUNTADO: Si usted afirma que no conoce sobre que se trata el caso Itagüí como puede afirmar que solo se trata de un caso de recolección de inteligencia? CONTESTÓ: porque las instrucciones impartidas fueron esas y dentro de las funciones que desarrollaba en la coordinación era la recolección de información a través de medios técnicos.
PREGUNTADO: Quien la impartió las instrucciones de lo que debía hacer, en que fecha y en que forma? CONTESTÓ: bueno, dejo claro que como coordinadora tenía muchísimas actividades y funciones, así es que, de fecha exacta, me acuerdo que fui un fin de semana, algo así urgente, que incluso fui a trabajar ese fin de semana, y no me acuerdo si la instrucción me la dio directamente el Capitán Tabares, o si fue con Martha o si fuimos los tres.
La instrucción fue que les habían suministrado unas SIM card del personal que se hallaba recluido en Itagüí, para que se pudiera conseguir información a través de ellas, teniendo en cuenta que debíamos entregarlas inmediatamente, fue aquí en Bogotá de ahí para arriba de como las obtuvieron ahí en Medellín no sé cómo se obtuvieron». 59.4.
Prueba trasladada: 59.4.1. Diligencia de interrogatorio del 25 y 28 de mayo y 10 de junio de 2010, rendido por Martha Leal Llanos en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitida al proceso disciplinario mediante oficio 5524, suscrito por el fiscal 8 delegado ante la Corte Suprema de Justicia32 y aducida en el el auto33 de pruebas de descargos del 14 de octubre de 2010.
En relación con el cargo que tiene que ver con la extracción de la información de unas SIM card, pertenecientes a algunos internos de la cárcel de Itagüí, la disciplinada refirió: «[s]obre los correos 32 Folios 1006 y ss., cuaderno 6 33 Folios 1143 al 1181 cuaderno 6 37 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos electrónicos quiero manifestar que en relación con lo publicado hace aproximadamente dos meses y medio por la revista SEMANA, de unos correos míos con la funcionaria Teresa Guzmán de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico, estos hacen referencia a un trabajo que se le encargó a mi oficina sobre bandas criminales en el mes de enero de 2008 por instrucciones del señor capitán Fernando Tabares, el cual me llamó y me dijo que debía recibir en mi oficina unos teléfonos celulares que habían sido incautados por el INPEC en un operativo que se hizo en Itagüí a los ex paramilitares que se encontraban recluidos en ese lugar, dichos celulares los mando el director del INPEC, General Morales, al DAS, allí la Subdirección de Desarrollo Tecnológico debía adelantar con sus funcionarios una actividad que consistía en identificar tanto el número que le correspondía al celular como extraerle con un equipo especializado toda la información de los números telefónicos a los cuales se les hubiera hecho llamadas desde ese teléfono, y en la subdirección de operaciones debía de recibirse esa información para incluirse en un software que fue donado por la embajada de los Estados Unidos, al cual se le denominaba PX ó Proyecto X.».
A continuación indicó que «lo que aconteció fue que los funcionarios de la Subdirección de Desarrollo tecnológicos desarrollaron mal la tarea que se les encomendó y en lugar de sacar el número telefónico de cada celular, lo que hicieron a cambio fue anotar las características físicas del equipo con los respectivos números de serie y marca, y extrajeron por aparte la información de los números que desde estos se habían hechos, así que cuando la información se fue a incluir al software o al PX, no se podía hacer porque era necesario establecer el número telefónico de base, por esta razón los funcionarios de desarrollo tecnológico tuvieron que darse a la tarea de averiguar con las diferentes empresas de telefonía celular a quienes les habían vendido los equipos dándoles como punto de referencia la descripción de la marca y el serial, con base en ello los operadores indicaban quién lo había comprado y qué número le habían dado a ese aparato…». 60.
A partir de la valoración de las pruebas antes mencionadas la PGN concluyó que existían elementos de juicio para inferir que la demandante tuvo conocimiento y participó de manera consciente y voluntaria en la extracción y análisis de la información proveniente de los celulares incautados, lo que resultó irregular a la luz de las funciones a ella asignadas en su condición de subdirectora de operaciones, específicamente, señaló: 60.1.
De los correos electrónicos, que la disciplinada tenía conocimiento de la finalidad que se buscaba con la revisión técnica de los teléfonos celulares y la sim card, llamado caso Itagüí, el cual, era obtener la información registrada en estos equipos para incluirlos en el archivo respectivo del llamado Proyecto X y que tal propósito se buscó de forma irregular. 60.2.
En cuanto al primer aspecto, la autoridad llegó a tal conclusión, porque, la disciplinada fue mencionada en todos los correos y porque de estos se evidenciaba la existencia de un conocimiento concreto del tema, comoquiera que, en los asuntos de los correos se referían al caso Itagüí sin mayores detalles y en su contenido se abordaban puntos específicos sobre este; rótulo que aduce la PGN permitía identificar el asunto y generar intercambio de correspondencia lo que solo es posible a partir de un conocimiento y entendimiento de lo que se estaba comunicando y solicitando. 38 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 60.3.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la finalidad o propósito se buscó de forma irregular se basó en uno de los correos en el que Teresa Guzmán le indicó a Martha Leal que no se debía dejar evidencia, pues, contrario a ello, la labor ameritaba la respectiva documentación para, de ser el caso, integrarla a un proceso penal, además, porque a partir de la Ley 906 de 2004 artículos 200 y siguientes la policía judicial tiene la función de apoyar la investigación penal por iniciativa propia o por orden impartida por el fiscal de la investigación para recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física y que la dirección, coordinación y control de la policía judicial corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 60.4.
En últimas refirió que, existió relación entre los correos, que el lapso transcurrido entre ellos permitió inferir que el tema era prioritario, que existió unidad de propósito de los partícipes en la labor, en especial, de la disciplinada, así como un interés de su parte que se evidenció en el esfuerzo personal para conseguir el propósito de la misión. 60.5.
De las actas y oficios, la existencia de los celulares y de la sim card incautados a algunos reclusos que la dirección del INPEC puso a disposición del DAS, algunos de los cuales coincidían con los números relacionados en un correo dirigido a la demandante, es decir, que el contenido de los correos estaba relacionado con estos equipos y que la actuación de los investigados, especialmente, de la demandante estaba encaminada a sustraer la información que ellos contenían. 60.6.
De acuerdo con las órdenes de trabajo se debía incluir la información del caso Itagüí en el denominado proyecto X, en este punto, se resaltó la importancia de la participación de la demandante, quien ordenó a Adriana Castillo, en oficio del 26 de febrero, la inclusión de la información en dicho proyecto, aunado a que la demandante es mencionada como quien entrega la carpeta de la información y el informe solicitado sobre esta labor, en conclusión, que Martha Leal impartió dirctrices sobre el destino de los equipos de comunicación. 60.7.
Asimismo, que en ninguno de los documentos se hizo mención a una orden judicial o de autoridad competente para proceder con los experticos realizados sobre los equipos incautados o sobre la cadena de custodia, o que estos hicieran parte de una investigación penal, administrativa o disciplinaria y, finalmente, que el documento que remitió todo lo relacionado con el caso Itagüí a la autoridad disciplinaria relacionó a Martha Leal como la funcionaria que realizó actividades respecto de dichos celulares con la información suministrada por los funcionarios de desarrollo tecnológico con destino al proyecto X. 60.8.
De las declaraciones resaltó, respecto de la de Fernando Alonso Tabares Molina, director general de inteligencia para la época, la finalidad de la misión, que esta había sido encomendada a varias personas dentro de la entidad, incluida la 39 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos demandante, que las actividades se desarrollaron en el primer semestre de 2008 y que no se efectuó ningún procedimiento de legalidad ante jueces de control de garantías para extraer la información de los celulares. 60.9.
En esencia resaltó tres aspectos: la existencia de los equipos de comunicación que fueron objeto de experticio por parte de funcionarios del DAS, que para tal actividad no existió orden judicial, administrativa o disciplinaria competente y que la participación de Martha Leal jugó un papel importante. 60.10. De la declaración de Adriana Castillo Torres, encargada de ingresar la información del caso Itagüí al proyecto X, que esta debía enviar los reportes confidenciales de su gestión a la demandante quien era la responsable del resultado de su labor, frente a la de Sergio Pérez destacó la afirmación según la cual ninguno de los funcionarios del DAS involucrados, entre ellos, Martha Leal podía determinar el paso a seguir con la información recaudada, porque una vez realizado el estudio técnico, los elementos materiales de prueba, deben pasar a cadena de custodia con policía judicial y la autoridad competente determinar que hacer con los resultados. 60.11.
De la versión libre de Teresa Guzmán Cortés, que los teléfonos y las tarjetas sim card provenían de la cárcel de Itagüí, que en el asunto hubo participación de Fernando Alonso Tabares Molina y Martha Inés Leal Llanos, igualmente, que para la época en la que se desarrollaron los hechos investigados y las órdenes dadas por la disciplinada a la versionista tenían como propósito la prestación de apoyo técnico y tecnológico para el caso especifico de Itagüí que era un trabajo urgente. 60.12.
De la prueba trasladada, esto es el interrogatorio, por una parte adujó que, si bien, no podía tenerse como una confesión con él se corroboró lo probado con otros medios de prueba, en el entendido de que la demandante tenía conocimiento de la procedencia de los equipos y la finalidad de su estudio, razón para haber averiguado la legalidad del procedimiento, en especial, por la jerarquía que ostentaba en la organización de la entidad y porque el tipo de su labor así lo demandaba, lo que no había ocurrido. 60.13.
Y por otra parte, la existencia del conocimiento pleno que tenía la demandante de la herramienta de sofware denominado proyecto X, en la medida en que era su división la responsable del citado sofware y que con él se podían efectuar los enlaces link que se requerían a partir de los teléfonos y tarjetas SIM incautadas para el análisis de la información, pero que esto falló por cuanto los encargados en Desarrollo Tecnológico efectuaron la tarea mal lo que impidió al software efectuar las asociaciones requeridas. 61.
En esencia, la PGN, coligió la existencia de los celulares y tarjeta SIM, la manipulación técnica que se hizo de estos, la información sustraída y el destino final de esta, que fue, el Proyecto X o PX, así como, la carencia total de orden 40 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos judicial, de autoridad administrativa o disciplinaria para ello, de conformidad con lo cual atribuyó responsabilidad disciplinaria a la demandante por el primer cargo. 62.
Referido lo anterior, la Sala se pronunciará en relación con los reparos presentados por la demandante: 63.1. En lo relacionado con la adecuación típica realizada por el operador disciplinario y que a juicio de la demandante de las pruebas no se logra probar que su actuación estuviera enmarcada a «coordinar» la extracción de la información de los celulares, la Sala hará, en primer lugar, referencia al significado del verbo rector coordinar 34 que alude a: 1. tr.Unir dos o más cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso.
Sin.: combinar, armonizar, aunar, acomodar, compaginar. 1. tr. Dirigir y concertar varios elementos. Sin.: organizar, dirigir. •. 63.2. Entre otros significados también se hace referencia a: 1. Tr. Disponer cosas metódicamente 2. Concertar medios, esfuerzos, etc. para una acción común 35 3. «armonizar» *arreglar diversas cosas de manera que sean compatibles y no se estorben unas a otras o al resultado que se pretende36. 63.3.
Determinado el significado del verbo rector, se hará referencia al propósito del DAS con la obtención de los equipos celulares, en este sentido, la declaración de Fernando Tabares, director de inteligencia para la fecha de los hechos, estuvo encaminado a «obtener acceso a esos celulares era para verificar la información que estaba en la memoria de esos aparatos o esos equipos.
Establecer el número de cada uno de los equipos para poder hacer unos cruces o links de inteligencia y era sobre todo para hacer análisis y cruce de información» para ello «[l]a Subdirección de Desarrollo Tecnológico tenía que hacer todo el experticio técnico sobre los equipos, es decir, extraer la información que se encontraba en los equipos y la Subdirección de Operaciones, a través de lo que se denomina el Proyecto X, que era la destinataria final de esa información, para hacer los cruces de información en un software especial que se denomina Proyecto x». 63.4.
Dicho lo anterior, la extracción de la información de los celulares no es una conducta que pueda entenderse aisladamente del propósito de la misión y no hace referencia solo a la extracción física de esta, puesto que, el fin último era obtener 34 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española 35 Diccionario de la lengua española, Real Academia Española.
Vigésima primera edición y Gran enciclopedia Larousse 36 Diccionario de uso del Español, María Moliner 41 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos la información contenida en los celulares para revisar y verificar que fueran útiles para realizar labores de inteligencia y para ello se debían llevar a cabo diferentes actividades desde las distintas áreas involucradas, así como, la extracción física de la información y una vez obtenidos los números de origen de los equipos telefónicos e incluida la información asociada a estos hacer los cruces o links de inteligencia para analizar la información en el software denominado proyecto x. 63.5.
Se ha de agregar que la extracción de la información se aleja de haber realizado físicamente la conducta de extracción, pues, como se dilucidará más adelante incluso ante la falta de los equipos requeridos para ello en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico fue en el Área de Investigaciones Informáticas y Électrónicas de la Dirección General Operativa en donde se realizó la ejecución de esta acción, entonces, lo que se resalta aquí son los actos conscientes y voluntarios de la demandante para lograr el propósito general de la misión que parte de la extracción de la información de los equipos celulares con destino al proyecto x, es decir, se resaltan los actos destinados a concertar medios, esfuerzos y demás para dicha acción común, o, en otras palabras para lograr el fin de la misión. 63.6.
Es así que, lejos de ser una labor técnica, coordinar implica tener conocimiento del propósito para organizar actividades que permitan el cumplimiento del fin, arreglando diversas cosas de manera que sean compatibles y no estorben al resultado que se pretende. 63.7. A este respecto, de las pruebas se tiene que: El 13 de febrero de 2008 en acta 00047 del INPEC se realizó la entrega por orden de la Dirección General del INPEC de celulares «que voluntariamente los internos de justicia y paz» dieron al subdirector del INPEC, esta entrega se hizo a funcionarios del DAS del nivel central, esto es a Wilfredo Pérez de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico con el apoyo de la seccional de Antioquia.
Lo que coincide con la declaración de Fernando Tabares Molina quien afirmó que la coordinación de la recepción de los celulares se dio por parte del INPEC y el DAS y que los celulares se recepcionaron por unos funcionarios de la Dirección General de Inteligencia, específicamente, a través de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico El 14 de febrero de 2008 el subdirector de desarrollo tecnológico (e), Jorge Enrique Pérez, en memorando DGIN.SDET nº 24609 remitió 37 equipos celulares y una sim card a la directora general Luz Marina Rodríguez Cárdenas El 15 de febrero de 2008 se emitió la misión de trabajo 30 que tiene por objeto la experticia técnica de los equipos de celulares y sim card, según memorando DGIN.SDET nº 24609 del 14 de febrero antes referenciado, misión que fue firmada por Sergio Pérez Barrera, responsable del Área de Investigaciones Informáticas, en ausencia del titular David Felipe Moncada, coordinador de 42 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Policía Judicial, firma Wilson Patiño Sánchez, coordinador Grupo Seguridad Rural, y la de los detectives que participaron de la misión de trabajo. El 22 de febrero de 2008, con oficio AIIE-110161-2 Sergio Pérez Barrera, del Área Investigaciones Informáticas y electrónicas, se dio respuesta al memorando DGIN.SDET nº 24609 y remitió los equipos y el resultado de la experticia realizada al subdirector de desarrollo tecnológico, Jorge Enrique Pérez. En esta secuencia, se trae a colación la declaración de Jorge Enrique Pérez Saldaña, subdirector de desarrollo tecnológico (e), y la de Sergio Pérez, responsable del Área de Delitos Informáticos del Departamento Administrativo, Grupo de Policía Judicial, de la Dirección General Operativa, con el fin de dilucidar que la Subdirección de Desarrollo Tecnológico encargada de hacer el experticio técnico sobre los equipos celulares y sim card -como también lo indicó el director general de inteligencia Fernando Tabares Molina- presentó una solicitud a la directora general operativa, Luz Marina Rodríguez, para que desde esa dirección se realizara el experticio debido a que en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico no contaban con los equipos necesarios para adelantar el estudio pertinente, para luego enviar los resultados al proyecto X, en la Subdirección de Operaciones, razón por la que se emitió la misión de trabajo 30 desde el área Investigaciones Informáticas y el informe de resultados se presentó al subdirector de desarrollo tecnológico como lo indica el oficio AIIE- 110161-2. El 26 de febrero de 2008, en oficio DGIN.SUOP nº 32405 y misión de trabajo 94 Martha Leal Llanos hizo entrega de documentos, específicamente, «38 informaciones del caso Itagüí» para ser incluido en la base de datos del proyecto X, específicamente, el objeto de la misión de trabajo fue «[e]l funcionario comisionado adelantará las diligencias como: Registro de datos, establecer si existen cruces de información y reportar las novedades que se presenten durante el ingreso de la información».
Lo que es consecuente con lo indicado por Fernando Tabares Molina en cuanto a que las instrucciones que dio como director general de inteligencia se dirigían a «la Subdirección de Desarrollo Tecnológico tenía que hacer todo el experticio técnico sobre los equipos, es decir, extraer la información que se encontraba en los equipos y la Subdirección de Operaciones, a través de lo que se denomina el Proyecto X, que era la destinataria final de esa información, para hacer los cruces de información en un software especial que se denomina Proyecto x». Asimismo, se resalta lo indicado por Jorge Enrique Pérez Saldaña al preguntársele porqué los resultados del experticio se le dieron a conocer a Martha Leal si quien había dado la orden de realizar los estudios a dichos equipos había sido dada por Fernando Tabares Molina, a lo que respondió que la orden fue realizar el estudio para hacer el proceso en el proyecto x y como el proyecto x lo estaba manejado operaciones -de la cual Martha Leal era la 43 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos subdirectora- el resultado se le entregó a esa subdirección, de lo que se sigue que la conducta no solo implicaba la extracción de la información sino también que, una vez extraída físicamente con ayuda de los equipos especializados para ello dicha información tenía un destino especifico en el que se verificaría y realizaría un cruce de información para el desarrollo de actividades de inteligencia, lo que era de conocimiento de los intervinientes en la labor.
En consecuencia, una vez entregada la información a la ahora demandante, esta emitió el oficio DGIN.SUOP nº 32405 y la misión de trabajo 94 con lo que dirigió acciones tendientes a la consecución del fin propuesto. 63.8. Lo anterior, es acorde con el hecho de que como sujeto activo de la conducta se desempeñaba en el cargo de subdirector de nivel central, específicamente, en la subdirección de operaciones que, entre otras, debía «dirigir, coordinar, y orientar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de la información que brinde el soporte necesario para el desarrollo de las actividades de inteligencia»37, lo que se habría desarrollado en cumplimiento de sus funciones si no fuera porque hubo carencia de orden de autoridad competente para obtener la información de los equipos celulares para incluirla en la herramienta informática proyecto x en ejercicio de actividades de inteligencia y que como servidora pública y funcionaria del DAS le era exigible de conformidad con la constitución y la ley. 63.9.
Ahora bien, de los correos electrónicos y las declaraciones, en especial, la de Adriana Castillo Torres detective que estuvo a cargo de la misión de trabajo 94, sobresale el hecho de que en desarrollo de la misión se presentó un inconveniente para su cumplimiento, pues, de la información suministrada para ingresar al proyecto X, respecto de algunos celulares no pudo ser ingresada porque no se identificaba el número de origen «es decir, se enviaba una relación de teléfonos, había una relación de teléfonos o de direcciones, pero no estaba un número de teléfono asociado», por lo que desde la Subdirección de Operaciones acudieron a la oficina de la Subdirección de Desarrollo Tecnológico para que desde allí se tratara de identificar esos números de teléfonos, situación de la que surgió el cruce de correos electrónicos tendientes a obtener la información faltante para ser ingresada al proyecto X a cargo de la Subdirección de Operaciones y destinataria de la información, en donde se arrojaría el informe requerido por las instancias superiores. 63.10.
De ahí, el cruce de correos en los que Martha Leal requirió a la Subdirección de Desarrollo Tecnológico a cargo de José Antonio García Linares y a Teresa Guzmán, coordinadora de recursos tecnológico adscrita a la misma subdirección, la información de los abonados telefónicos con base en los números de sim card, lo que llevo a que se prorrogara la misión de trabajo38 con motivo en que «aun no han sido completados los datos que debe suministrar la subdirección de desarrollo tecnológico, para dar curso al proceso correspondiente». 37 Resolución No. 01759 del 17 de agosto de 2004.
Pag 203 cuaderno 1 del proceso disciplinario 38 Folio 1394 44 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 62.11. La Sala resalta de los correos electrónicos enviados por Martha Leal algunos de los mensajes que evidencian la coordinación y que estuvo encaminada a obtener la información faltante «Teresita te recomiendo por favor los otros números que están pendientes, mil gracias»39, integrar a quienes pudieran contribuir para conseguir la información «[u]stedes han hablado con Sergio de policia judicial haber si el a hecho algún trabajo con esta información o tiene manera de identificar las SIM - CAR? Comadrita quedo pendiente para haber que podemos hacer, listo.
Un abrazo»40, concertar esfuerzos para una acción común «[e]stimado ingeniero, con toda atención le recomiendo la información de estos registros de SIM CARD de los teléfonos del caso Itagüí, pues debido a que no sabemos aún hoy de quienes son, no hemos podido continuar con la inclusión de los mismos en el Proyecto-X, para su respectivo análisis.
(…) Es muy importante que esto se haga a la mayor brevedad, pues de los pocos que se han podido incluir se han cruzado con otros casos que son de mucho interes y tenemos certeza que nos van a conducir a cosas relevantes. (…)»41 (sic). 63.12. Aunado, a que algunos de los números de tarjeta SIM relacionados en la referida acta 00047 del INPEC resultaron ser coincidentes con los transcritos en los citados correos electrónicos cruzados entre Adriana Castillo y Martha Inés Leal Llano, y como lo indicó la PGN ello prueba que eran los equipos celulares obtenidos de la cárcel de Itagüí de los que provenía la información que se debía ingresar al proyecto X, sin embargo, ante la falta de algunos números de origen de los teléfonos la información no había podido ingresarse completamente a la base de datos, lo que condujo a la demandante a dirigir acciones para obtener la información faltante, como se advirtió de los mensajes electrónicos antes transcritos. 63.13.
Igualmente, de las pruebas se evidencia el conocimiento de la demandante sobre la finalidad que se buscaba con la revisión técnica de los teléfonos celulares y la sim card, y de dónde provenían los equipos, con todo, se advierte las diferentes actuaciones realizadas por la actora para el cumplimiento de la labor encomendada por el director general de inteligencia y en cuyo desarrollo coordinó actividades tendientes a la extracción de la información contenida en celulares para ser incluida en el proyecto X sin autorización de autoridad competente, en el entendido de que la conducta no hace referencia a la extracción física de la información si no en el cumplimiento del propósito común de la labor que fue asignada, tanto, a la subdirección de desarrollo tecnológico, como, a la subdirección de operaciones y su conducta no solo se desarrolló en ejecución de una orden, por lo tanto, la Sala no llega a un convencimiento diferente del concluido por la PGN de la valoración probatoria o que le permita inferir que las pruebas deban ser valoradas de forma diferente de la del operador disciplinario. 39 Correo del 26 de marzo de 2008 40 Correo del 15 de marzo de 2008 41 Correo de Martha leal received: 20080718T144600Z 45 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 64.
En lo referido a que su conducta se enmarcó en la subordinación o dependencia jerárquica con la que actuó frente a su superior, el director de inteligencia, quien sí tenía funciones de coordinación en la misión de trabajo y de acuerdo con lo cual se advertía que no coordinó las actividades de extracción de la información de los equipos. 64.1.
La Sala, advierte que como lo ha sostenido la Corte Constitucional42 la subordinación implica el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores, sin embargo, la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. «En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles»43. 64.2.
Lo que también aplica cuando el empleador es el Estado en el que además es importante advertir que en el caso de los servidores públicos los principios del debido proceso y de legalidad adquieren relevancia para que aquel, como empleador, ejerza los poderes de dirección y disciplina, comoquiera que, el servidor público está investido de una función pública, la cual desarrolla con la obligación de actuar acorde con la Constitución, la ley y el reglamento. 64.3.
En este sentido, no se desconoce la estructura organizacional del DAS, ni que Martha Leal como subdirectora de operación tenía como jefe inmediato al director general de inteligencia, quien ejercía los poderes derivados de la subordinación, no obstante, esta subordinación propia de una relación laboral no es absoluta y de ninguna manera entenderse que un mandato habilita a proferir órdenes contrarias al orden constitucional o legal o violatorias de los derechos humanos o fundamentales ni de los trabajadores ni de terceros y menos acatar las que sean ilegales. 64.4.
Antes bien, como servidora pública investida de una función pública tenía la obligación de actuar en cumplimiento de la constitución y la ley, puesto que el poder de dirección ejercido por su superior debía estar amparado por la legalidad y el debido proceso y de no ser el caso el cumplimiento de una orden contraria a los preceptos constitucionales no la eximia de responsabilidad, como lo prevé el contenido del inciso 1 del artículo 91 de la Constitución: «[e]n caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta», de ahí que, la subordinación no justifica el cumplimiento de una orden contraria a la constitución y la ley y pese a no existir un marco legal claro relacionado con la actividad de servicios de inteligencia ejercida por el DAS, a la fecha de los hechos, a la demandante le eran exigibles los mandatos constitucionales y legales que marcan parámetros para llevar a cabo su función los cuales no podían ser modificados a 42 C-934 DE 2004 43 Ibidem 46 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos su arbitrio o el de su superior en desmedro del respeto de los derechos que en todo caso gobernaban la actividad de inteligencia. 64.5.
Tampoco se infiere que solo el director general de inteligencia tenía funciones de coordinación y que en relación con el asunto especifico de la extracción de la información de los equipos celulares para el proyecto x propósito común de la misión, Martha Leal no hubiera desarrollo actividades de coordinación frente a sus subalternos y servidores de otras subdirecciones en su calidad de subdirectora de operaciones, como quedó evidenciado en el apartado anterior, claro está, sin desconocerse que al ser el director su superior inmediato dirigió a él los informes de los avances de la misión encomendada. 65.
En cuanto a la afirmación según la cual la legalidad de las actividades de incautación y de extracción correspondían al INPEC y al departamento de Desarrollo Tecnológico de la Dirección General de Operaciones, quienes realizaron dicha labor y no a la Dirección General de Inteligencia a la que ella pertenecía, en condición de subdirectora de operaciones, se ha de indicar que la subdirección de desarrollo tecnológico al igual que la subdirección de operaciones, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 643, hacían parte de la Dirección General de Inteligencia que no tenían asignadas funciones de policía judicial, sin embargo, no es razón para alegar que la legalidad de la incautación y de la extracción correspondían al INPEC o al departamento de Desarrollo Tecnológico, puesto que todas las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la misión debían estar amparadas en la legalidad, incluidas las relacionadas con el desarrollo de la facultad de recolección de la información para el desempeño de actividades de inteligencia. 65.1.
Ahora bien, a partir de la estructura del DAS la Dirección General de Inteligencia a cargo de quien estuvo la coordinación y la labor relacionada con los equipos celulares y a la que pertenecía la Subdirección de Desarrollo Tecnológico difiere de la Dirección General Operativa que tenía funciones de policía judicial, es por ello que al interrogársele a Sergio Pérez sobre el procedimiento que se debía seguir en el caso de los celulares, en razón de sus calidades profesionales como policía judicial, señaló «[p]ues básicamente en ese procedimiento, después que se hace una incautación, después que se hace un proceso de inspección, se hace todo lo que es el proceso de recolección de los elementos materiales probatorios, de evidencia física, eso entra lógicamente en una cadena de custodia, y de hecho eso queda a cargo de la policía judicial, pues de acuerdo a un programa metodológico la autoridad ordena cualquier actuación sobre eso» lo que es importante porque si bien es cierto a diferencia de la Dirección General Operativa, la de inteligencia no tenía funciones de policía judicial también lo es que al DAS en ejercicio de las actividades de inteligencia y, específicamente, en desarrollo de la facultad de recolección de la información necesaria para mantener la Seguridad Nacional, le era exigible actuar con pleno respeto de los derechos y las garantías Constitucionales, como así lo disponía el artículo 40 del Decreto 643 de 2004, independientemente desde la dirección que se estuviere ejecutando un procedimiento. 47 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 65.2.
Esto para resaltar que, en efecto, si se estaba en el ejercicio de funciones de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal en los que se recaudaban elementos materiales probatorios -asignadas principalmente a la Dirección General Operativa- o en ejercicio de funciones relacionadas con el desarrollo de la Seguridad Nacional interna y externa e Inteligencia de Estado -asignadas principalmente a la Dirección General de Inteligencia- específicamente, a la recopilación, clasificación y verificación de la información para el desarrollo de las actividades de Inteligencia -función asignada a la subdirección de operaciones-, las actuaciones de los funcionarios del DAS debían estar encaminadas al cumplimiento de la constitución y la ley y con ello las garantías y derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a la intimidad que en el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución política alude a que «[l]a correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley». 65.3. En este punto, también ha de señalarse que pese a que existe inconsistencia sobre si los celulares fueron incautados o entregados voluntariamente por los internos acogidos a justicia y paz -beneficiarios de la Ley 975 de 2005-, no es posible llegar a conclusión distinta de la del operador disciplinario, pues en caso de haberse entregado voluntariamente los equipos no obran prueba de que los internos hayan otorgado consentimiento para extraer la información en ellos contenida con destino a una base de datos para realizar análisis y cruces de información. 66.
Por otra parte, alegó la demandante que el ingreso y la comparación de la información obtenida en otra subdirección y verdadera misión a ella encomendada se enmarcó en el cumplimiento de un deber legal y que no existió una extralimitación en el cumplimiento del deber funcional. 66.1. Reitera la Sala que no puede observarse aisladamente la conducta de ingresar y comparar o analizar la información obtenida en otra subdirección al proyecto x, porque, en efecto dentro de las funciones asignadas a la subdirección de operaciones estaba «dirigir, coordinar y orientar las actividades requeridas para la recopilación, clasificación y verificación de información que brinde soporte necesario para el desarrollo de actividades de inteligencia» y además dicha subdirección tenía a su cargo la herramienta denominada proyecto x, no obstante, la demandante tenía conocimiento del propósito de la misión y la procedencia de los equipos telefónicos de los cuales se extrajo la información puesta a disposición de la demandante para ser analizada en el software sin orden de autoridad competente, aunado a que presentado los inconvenientes para ingresar la información al software porque no se extrajo el número telefónico de cada celular y la información estaba incompleta, la demandante coordinó actividades para el cumplimiento de la misión -se insiste- sin que mediara orden judicial para ello, desconociendo los derechos al debido proceso y a la intimidad de los titulares de la información. 48 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 66.2.
Entiende la Sala, que existen procedimientos que en ejercicio de las funciones asignadas al DAS no requerian de orden judicial para llevarse a cabo, existen otras que sí lo requerían, exigible a cualquier entidad, por ejemplo, la interceptación o registros de cualquier clase de comunicaciones, por expreso mandato del orden jurídico constitucional -artículo 15- y legal -Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 artículo 14-, así se tratara del manejo de la seguridad interna del Estado, el orden público o la seguridad ciudadana, pues, incluida la actividad de inteligencia a cargo del DAS debía cumplirse con respeto a los derechos y garantías constitucionales. 66.3.
En consecuencia, no comparte la Sala la falta de congruencia alegada por la demandante, pues de un cotejo entre el contenido del pliego de cargos formulado a Martha Leal y el acto disciplinario sancionatorio, permite evidenciar la congruencia o identidad entre la adecuación de la conducta y lo probado en el proceso disciplinario, lo que garantizó plenamente sus derechos fundamentales al debido y a la defensa. 70.
Finalmente, frente al argumento según el cual el derecho a la intimidad no fue transgredió como consecuencia de las cláusulas de reserva contenidas en los documentos en que se manejaba la información de inteligencia, entiende la Sala que reserva en las actividades de inteligencia para proteger los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad hace referencia a la medida específica de mantener en secreto la información obtenida. 70.1.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C 913 de 2004 advirtió «es inherente a estas actividades el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos», lo que está ligado al principio de confidencialidad que obliga a no divulgar la información reservada y mantenerla bajo custodia con el fin de evitar su difusión y proteger los derechos de los titulares, pues la misma corte lo ha definido así «[l]a confidencialidad es uno de los principios que regula la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual, las personas que intervengan en la recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de la misma, incluso después de finalizar sus relaciones con el responsable del tratamiento»44, no obstante, lo discutido aquí es la vulneración del derecho a la intimidad por las injerencias en los equipos celulares sin orden de autoridad competente, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia y que también referencio la PGN: «De lo anterior, se desprende, que el material informático que reposa en el computador y teléfono celular autorizados a EDWIN MAURICIO GÓMEZ LUNA por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no tiene la categoría de base de datos a las cuales hace referencia el inciso 2° del artículo 244 de la 44 C-336 de 2007.
M.P. Jaime córdoba Triviño, 49 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos Ley 906 de 2004, sino la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis debe ser objeto de control posterior, como lo dispone el artículo 237 del mismo ordenamiento, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007.
(…) Con tal forma de proceder no sólo desconoció la competencia, sino que trocó el debido proceso en cuanto la Fiscalía solicitó al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz la autorización previa para la ejecución de un acto respecto del cual ella y sólo ella tenía potestad para ordenarlo, pues la intervención del juez de control de garantías debe sobrevenir como una consecuencia del registro efectuado a los aludidos equipos electrónicos» 70.2.
Por su parte la Corte IDH, en el Caso Escher y otros Vs. Brasil, al referente al articulo 11 de la Convención señaló que este protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla.
De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones.
En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación45. 70.3. En conclusión, del proceso de adecuación típica que supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo, y de la cual debe surgir una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido, la Sala encuentra probada la contrariedad mencionada, en tanto, de las pruebas obrantes ellas se logra probar la conducta endilgada a la disciplinada y la relación de contrariedad con los enunciados normativos, razón por la cual no avizora la Sala la inexistencia de la conducta alegada por la demandante ni la incongruencia entre lo probado y la decisión sancionatoria adoptada por la PGN y la falta de configuración de los vicios alegados contra el acto sancionatorio. 6.- Resolución al segundo problema 71.
De acuerdo con el problema jurídico planteado y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala la conducta relacionada con la coordinación 45 Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 11 50 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos con diferentes funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, labores de seguimiento a algunos ciudadanos violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al DAS, endilgada a la demandante es típica, antijuridica y culpable. 72.
Ahora bien, la acusación del demandante sobre la falsa motivación en el acto sancionatorio gira en torno a 3 aspectos principales, los cuales serán analizados en su orden y en el contexto de las imputaciones fácticas y jurídicas por las que fue sancionado, a saber: el primero que la conducta por ella desplegada no es antijuridica porque se ajustó a su deber funcional y a la potestad conferida en el manual de funciones del DAS relacionada con información de inteligencia para la salvaguardia de la seguridad nacional, el segundo que los seguimientos realizados no requerían de orden judicial y el tercero que no hubo violación del derecho a la intimidad pues la conducta se ejecutó en cumplimiento de un deber legal y la información obtenida hizo parte de la actividad de inteligencia (predictiva) y no como parte de un proceso judicial. 73.
Para solucionar el anterior cuestionamiento, se traerá a colación la imputación fáctica y jurídica realizada por el operador disciplinario en contra del demandante, así: 73.1. Martha leal Llanos en su calidad de subdirectora de operaciones de la Dirección de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, coordinó con diferentes funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, labores de seguimiento a algunos ciudadanos, violando con ello el derecho a la intimidad, con clara extralimitación de las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con lo cual incurrió en las faltas gravísimas del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, que alude a «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo» correspondiente a la señalada en el artículo 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y que señala «[e]l Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público»; del artículo 48.16 de la Ley 734 de 2002 que indica «[a]tentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales»; y del artículo 48.60 ejusdem que se refiere a «[e]jercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante». 6.1.- Estudio del reparo referido a que la conducta por ella desplegada no es antijuridica porque se ajustó a su deber funcional y a la potestad conferida en el manual de funciones del DAS 51 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 72.
En el acto sancionatorio fue eliminada de la imputación la falta disciplinaria grave relativa a vulnerar la prohibición del artículo 35.7 de la Ley 734 de 2022, persistiendo únicamente la falta gravísima estipulada en el artículo 48.40 ídem, al considerar que la conducta de la primera se subsumía en la segunda, esto es, utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 73.
Destaca la Sala que la entidad en el acto de sanción desarrolló una amplia motivación, acerca de la protección del derecho a la intimidad personal, para cuyo efecto se referenció al ordenamiento jurídico nacional e internacional. 74. En la inteligencia y contrainteligencia estratégica se busca responder a las prioridades asignadas en la recolección de información para producir conocimiento estratégico dirigido a la prevención de factores que afectan la seguridad nacional y los derechos de los ciudadanos, permitiendo la articulación de productos obtenidos y la toma de decisiones dentro de un régimen democrático, la seguridad nacional y la defensa, entre otros fines del Estado, puntualizando las tareas y objetivos de la inteligencia. 75.
La Corte Constitucional ha señalado que «la seguridad del Estado sólo puede ser entendida como una actividad reglada y mediatizada por propósitos independientes al aparato estatal mismo, puesto que su mira fundamental es la protección de los derechos de las personas. Es un instrumento de protección individual y no un fin en sí misma. […].
Lo anterior no impide que los organismos de inteligencia realicen sus propias investigaciones. Pero lo harán sin vulnerar los derechos fundamentales tales como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas». (sentencia T-525 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón). 76. También ha precisado la jurisprudencia constitucional que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar información sobre las personas, con fundamento en la obligación del Estado de velar por la vigencia del orden constitucional y brindarle a los asociados tanto las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades como un ambiente de paz, pero esa facultad no es ilimitada, puesto que «en el proceso de acopio de información se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso […] De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la información que se recopila ha de ser la estrictamente necesaria, de manera que no se afecte el derecho de los asociados a la intimidad.
Además, para que se emprenda una investigación sobre determinadas personas deben existir motivos que permitan presumir de manera razonable que ellas pueden haber incurrido en un ilícito. De no existir esta última condición se abrirían las puertas a un Estado controlador, en desmedro de la libertad de los ciudadanos». (Corte Constitucional, sentencia T-66 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 77.
En otra decisión reiteró: «[l]a Corte ha sido muy clara al señalar que el Estado sólo puede recopilar en bases de datos información privada o reservada de las personas cuando existe una autorización legal para ello o cuando la persona ha dado su 52 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos consentimiento.
En particular, sólo puede recopilar información privada en archivos de inteligencia, que puedan comprometer la responsabilidad de una persona, cuando existen datos serios, objetivos y confrontables que puedan comprometerla en una actuación criminal y, en estos casos, la investigación debe ser judicializada de manera tal que un juez de la república pueda garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio». sentencia T-1037 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 78.
Pese a la previsión constitucional y a los diversos pronunciamientos jurídicos citados, que también sirvieron de fundamento de la sanción aquí demandada, la parte demandante insiste en esta instancia judicial en que «obtener información de personajes de relevancia nacional no es intrínsecamente opuesto a actividades de seguridad del Estado.
No es aplicable la autorización judicial del artículo 239 del CPP a las actividades de inteligencia, por ser de naturaleza preventiva» postura que, a todas luces, contraviene la normativa superior, en detrimento del derecho fundamental a la intimidad de las personas y resulta extraña a la correcta función de inteligencia del Estado, comoquiera que, la esfera privada de las personas no debe ser objeto de intromisión, invasión o limitación, sino por causa justificada y con plena observancia de los principios constitucionales y respeto de los procedimientos y garantías legales.
No como lo realizó y aún lo pretende justificar la accionante. 79. Sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 7.- Costas 80.
Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 81. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53 Radicado: 11001-03-25-000-2012-00817-00 (2592-2012) Demandante: Martha Inés Leal Llanos 82.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de única instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- FALLA Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.