Micelio
11001032500020180092500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-29

Radicación interna: 3171-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Ignacio Castellanos Fino

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Ignacio Castellanos Fino Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra a. la sentencia del 30 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ignacio Castellanos Fino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; y b. el auto proferido por aquel despacho el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se aprobó una conciliación judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del «JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE 2 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA del 30-julio-2012 confirmada (sic) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO) del 24 de mayo de 2013», dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por José Ignacio Castellanos Fino contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, de radicado 54001333100220080042200.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) declarar que el señor José Ignacio Castellanos Fino no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993, los factores del Decreto 1158 de 1994, las demás disposiciones que expresamente los consagren con incidencia pensional y con una tasa de reemplazo del 75 %, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 546 de 1971 y por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y en los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 16 de junio de 1948, nació el señor José Ignacio Castellanos Fino. Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1.° de mayo de 1971 hasta el 20 de agosto de 1973, desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1975 y desde el 1.° de junio de 1975 hasta el 25 de febrero de 1979.

Posteriormente, laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 7 de octubre de 2003. ii) El 5 de abril de 2004, a través de la Resolución 8449 se reconoció una pensión de jubilación al hoy demandado en cuantía de $ 1.339.322.60, a partir del 1.° de octubre de 2003, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Luego, mediante la 3 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Resolución 53211 del 9 de octubre de 2006 se reliquidó la prestación, en cuantía de $ 1.426.686.88, efectiva desde el 1.° de febrero de 2004, en suspenso hasta la acreditación del retiro del servicio. iii) El 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Castellanos Fino contra la extinta CAJANAL.

En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No 53211 del 09 de octubre de 2006 expedido por la Asesora de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto reliquidó la pensión de jubilación del señor José Ignacio Castellanos Fino con el 75 % del promedio de todo lo que hubiere devengado en el último año de servicios, conforme y lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARASE la nulidad de la Resolución No 50948 del 29 de octubre de 2007, emanada del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolviendo (sic) el recurso de reposición formulada (sic) contra la anterior Resolución, la confirma en todas sus partes (sic).

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E., a efectuar la reliquidación de la citada pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta única y exclusivamente lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, tomando como base de liquidación el 75 % de promedio de todo lo que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales para tal efecto, los certificados por la Tesorera Pagadora de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación: la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima de servicios, bonificación por recreación y asignación básica, y a cancelar al señor JOSÉ IGNACIO CASTELLANOS FINO identificado con la C.C. No. 17.199.175 de Bogotá, las diferencias que existen entre lo debido y lo efectivamente pagado por concepto de la citada prestación y debidamente indexada conforme lo dispuesto en el artículo 178 C.C.A., según la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia. (Resaltado original del texto) iv) El 24 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, emitió providencia a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio 1 Folios 150 al 158. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP celebrado el 4 de abril de 2013, en ese mismo despacho judicial, en los siguientes términos:2 PRIMERO: APRUÉBESE el acuerdo conciliatorio celebrado (sic) 04 de abril de 2013, ante éste Despacho, en la cual las partes llegaron a un acuerdo total frente a la fórmula de conciliación propuesta por la parte demandada en la diligencia […]. v) La UGPP dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta el 30 de julio de 2012 y la providencia proferida el 24 de mayo de 2013, por aquel despacho.

De esta manera, reliquidó la pensión de jubilación del señor Castellanos Fino, en una cuantía de $ 1.454.954, efectiva desde el 1.° de febrero de 2004. 1.1.3. Las providencias objeto de revisión 1.1.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de julio de 20123 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Ignacio Castellanos Fino contra CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el acervo probatorio, el demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971, por el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial que prevalece sobre el general.

Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario. Por consiguiente, se excluye la aplicación de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en consideración a que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 1.° de mayo de 1971 hasta el 25 de febrero de 1979, en forma interrumpida y en la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de junio de 1989 hasta el 31 de enero de 2004. 2 Folios 110 al 112. 3 Folios 150 al 158. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP ii) Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidación de las pensiones del régimen especial de la Rama Judicial, deben incluirse todos aquellos devengados en el último año de servicio.

En este sentido, la expresión incluida en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, hace referencia a los ingresos de naturaleza salarial, sumados a los factores que constituyan salario consagrados en el Decreto 717 de 1978, esto es, deben incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de marzo de 2004, radicado 63001-23-31-000-2001-0246-01 (0890-03). iii) En aplicación del régimen especial anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971 y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del demandante, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio, con la inclusión de los factores de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, las bonificaciones por servicios y por recreación y la asignación básica. 1.1.3.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante providencia del 24 de mayo de 2013,4 aprobó la conciliación judicial celebrada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 4 de abril del mismo año, ante ese despacho, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Revisado el acuerdo conciliatorio se advierte que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

Respecto a la obligación del actor de cancelar el 25 % de los aportes sobre los factores sobre los que no se efectuaron aportes a pensión, esta es acorde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. ii) En consecuencia, de cara con el ordenamiento jurídico y las pruebas obrantes en el proceso, aquel acuerdo no infringe ni atenta contra el patrimonio público, por lo que es adecuado impartirle aprobación. 4 Folios 110 al 112. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 1.1.4.

El acuerdo conciliatorio5 En la audiencia celebrada, en los términos del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, los días 21 de febrero y 4 de abril de 2013, la entidad demandada allegó copia del Acta 1503 del 19 de febrero de 2013, emitida por el Comité de Conciliación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, dentro de la cual se analizaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Castellanos Fino, en armonía con los requisitos legales para acceder al derecho pensional reclamado, en los siguientes términos: 5 Expediente digital visible en SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 8 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) El demandado no adquirió el derecho pensional antes del 1.° de abril de 1994, sino con posterioridad.

A pesar de ello, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, sino que, para tales efectos, se debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Es indiscutible que el régimen pensional aplicable al demandado es el dispuesto en el Decreto 546 de 1971, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

En igual sentido, lo ha señalado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y en los Autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional del señor Castellanos Fino, comoquiera que adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. v) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional del demandado se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor José Ignacio Castellanos Fino, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) El Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 29 de agosto de 2017, determinó, en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a los beneficiarios de la transición se les debe aplicar en su integridad el régimen anterior, calculando el IBL con fundamento en aquel y no con la legislación que se encontrara vigente al momento de liquidación la prestación. Aquel pronunciamiento se constituye en un precedente vertical vinculante para las autoridades. ii) La Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional no es aplicable a la situación fáctica del demandado porque fue expedida con posterioridad a la sentencia objeto de revisión. De esta manera, no es posible otorgarle efectos retroactivos como lo pretende la entidad demandante. iii) Deben garantizarse y respetarse los derechos adquiridos del señor Castellanos Fino generados por la expedición de la sentencia del 24 de mayo de 2013.

En consecuencia, debe declararse infundado el recurso extraordinario de revisión comoquiera que no se configuran las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Folios 232 al 238. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Finalmente, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».

Adicionalmente, la Sala resalta que el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esto es, el 8 de junio de 2018 como consta en el folio 172 reverso; razón por la cual su trámite no está regido por las reglas de competencia consagradas en la referida norma. 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, tanto la sentencia objeto de revisión como el auto a través del cual se aprobó la conciliación judicial, cobraron ejecutoria el 30 de octubre de 201310 y el recurso de revisión se interpuso el 8 de junio de 2018,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, del 30 de julio de 2012 y el auto emitido por ese despacho el 24 de mayo de 2013, se encuentran inmersos en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier 10 Folio 149. 11 Folio 172 reverso. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos 13 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;

(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 15 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,17 la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: […] El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;18 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

(Resaltado original del texto). Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,19 la ley y la Corte Constitucional,20 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la referida decisión, los siguientes: […] Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.

(Resaltado fuera del texto). 18 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 19 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 20 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias.

En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos otorgados a la citada providencia. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin 21 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis idem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el periodo y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Pues bien, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es preciso realizar las siguientes consideraciones: En primera medida, se observa que la entidad recurrente manifiesta que la sentencia de primera instancia emitida el 30 de julio de 2012 fue «confirmada» a través de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio.

No obstante, la Sala aclara que el auto emitido el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta no confirmó la primera decisión, pues su objeto se circunscribió a estudiar si la conciliación judicial celebrada el 4 de abril de 2013, reunía los requisitos contenidos en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001.

Sentado lo anterior, la inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese mismo período, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; y así mismo, el auto del 24 de mayo de 2013 que aprobó la conciliación judicial entre el hoy demandado y la UGPP. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

En este sentido, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, tomó como sustento de su decisión la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la sentencia del 25 de marzo de 2004, radicado 63001-23-31-000-2001-0246-01 (0890-03).

En esa medida, determinó que el régimen aplicable al hoy demandado era el contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, de manera que la prestación debía liquidarse en el equivalente al 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales percibidos en ese período; dicha postura fue recogida posteriormente por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.22 En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE- SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,23 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación N.º 2500023250002006-0750901 (0112-09). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado N.º 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 20 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Decreto 1158 de 1994 y otros, cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial.

No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se estableció que, en procura de la protección de los principios de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones definidas a través de sentencias ejecutoriadas y que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

En tercer lugar, en función de la finalidad de la Ley 797 de 2003 (a lo que se hizo mención en el marco normativo de esta providencia) la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Ignacio Castellanos Fino. En ese sentido, es preciso reiterar que la UGPP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,24 restringirá el estudio a ello. Así, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa 24 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158-2018);

C.P. William Hernández Gómez. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP juzgada, determinó que el demandado era beneficiario del régimen de transición y por ende de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Por consiguiente, el juzgado, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de aquel, en el equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio (2003 y 2004), a saber: las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, las bonificaciones por servicios y por recreación y la asignación básica.

La Sala observa que los factores arriba enlistados, salvo la bonificación por recreación, fueron devengados por el demandado en el período referido, conforme la certificación emitida por la tesorera pagadora de la Fiscalía General de la Nación, visible en el CD de antecedentes administrativos de aquel, obrante en el folio 1A. Al respecto, se observa por un lado, que la entidad recurrente no hizo reproche sobre la referida bonificación por recreación ordenada por el a quo y por el otro, que en la Resolución RDP 007604 del 5 de marzo de 2014, por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia y al acuerdo de conciliación judicial aprobado a través del auto del 24 de mayo de 2013, expresamente se señaló que en el último año de servicio del señor Castellanos Fino no se encontró certificado aquel factor, de manera que no fue incluido en la liquidación de la prestación.25 En igual sentido, en el acuerdo conciliatorio aportado al expediente la autoridad pensional excluyó la referida bonificación y así mismo, propuso realizar descuentos, por una sola vez, al hoy demandado en el equivalente al 25 % a título de aportes sobre los factores respecto de los cuales no se efectuaron cotizaciones a pensión; lo cual posteriormente fue aprobado por el juzgado.

En cuarto lugar, respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la Sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al 25 Folios 113 al 117. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor José Ignacio Castellanos Fino. Adicionalmente, para la época de expedición por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, de la sentencia de primera instancia y del auto que aprobó la conciliación judicial, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas,26 consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores, incluso en los asuntos de servidores de la Rama Judicial.

En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.27 De igual manera, tampoco resultan aplicables las Sentencias SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la UGPP, porque fueron proferidas con posterioridad a las providencias recurridas y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial.

Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación del demandado, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base el criterio judicial imperante para la época de su expedición. Es decir, la sentencia del 30 de mayo de 2012 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.

Igualmente, lo fue el auto del 24 de mayo de 2013, que aprobó la conciliación judicial 26 A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12. En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» 27 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP celebrada los días 21 de febrero y 4 de abril de 2013, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta.

Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 2020, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables.

Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época. Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, las providencias cuestionadas se profirieron bajo los parámetros de las normas aplicables y la jurisprudencia vigentes para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no excedieron lo debido de acuerdo con la ley. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En ese sentido, esta corporación28 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 24 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, la Sala no condenará en costas a la entidad recurrente en atención a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra a. la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, del 30 de julio de 2012; y b. el auto emitido por aquella autoridad el 24 de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00925-00 (3171-2018) Demandante: UGPP Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333100220080042200 al juzgado de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.