Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Revisión de acuerdos municipales de presupuesto. Objeciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Ley 136 de 1994. Decreto 111 de 1996. Sentencia inhibitoria. Defecto sustantivo. Defecto procedimental absoluto. Desconocimiento del precedente. Decisión: Revoca sentencia y niega amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 26 de febrero de 2026, la parte actora presentó, a través de apoderado, acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de revisión de acuerdos con radicado No. 68001-23-33-000-2025-00826- 00. 2.
A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 24 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y que, en consecuencia, se ordenara emitir, dentro del término improrrogable de 48 horas, una nueva decisión de fondo respecto de las objeciones formuladas al Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S-002-020-2025. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 3 de diciembre de 2025 el Concejo Municipal de Aguada elaboró el proyecto de Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S-002-020-2025, por medio del cual se fijaba el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Aguada (Santander) para la vigencia fiscal de 2026 y se dictaban otras disposiciones generales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Asimismo, advirtió que, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas al alcalde municipal, formuló objeciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el proyecto de acuerdo presupuestal, las cuales fueron remitidas al Tribunal Administrativo de Santander para su correspondiente revisión. 5.
Indicó que, mediante Sentencia de 24 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones formuladas por el alcalde municipal de Aguada (Santander) frente al proyecto de Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S-002-020-2025, por cuanto consideró que no se había acreditado la remisión del proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo Municipal dentro del término legalmente previsto para ello.
Estimó que el envío oportuno del proyecto no constituía una simple formalidad ni un requisito susceptible de subsanación, sino un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la competencia judicial, cuya inobservancia impedía al juez administrativo adelantar el control jurisdiccional previsto respecto de los proyectos de acuerdo municipal. 6.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo y procedimental absoluto al desconocer e inaplicar la normativa especial y prevalente que regulaba la materia. Afirmó que, al tratarse de la aprobación de normas orgánicas de presupuesto, resultaba aplicable el procedimiento especial previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el cual primaba sobre las disposiciones generales contenidas en la Ley 136 de 1994. 7.
Afirmó que la decisión inhibitoria generaba un escenario de absoluta incertidumbre jurídica y administrativa respecto de la ejecución presupuestal del municipio para la vigencia fiscal 2026, circunstancia que ocasionaba un perjuicio irremediable a la comunidad al comprometer la inversión social y el normal funcionamiento de la administración municipal.
Sostuvo que contra la Sentencia de 24 de febrero de 2026 no procedía recurso alguno, toda vez que el proceso se tramitaba en única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, razón por la cual se encontraban agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 8. Señaló que la autoridad judicial también incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto omitió aplicar lo expuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 17 de junio de 2010, proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2010-00573-00, en la que frente a un supuesto fáctico idéntico relacionado con el Municipio de Chocontá, se accedió a las pretensiones formuladas.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Intervenciones1 9. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales, en la medida en que la actuación cuestionada se desarrolló con estricta observancia de las garantías propias del debido proceso.
Sostuvo que no se advertía la configuración de actuaciones irregulares ni el desconocimiento de prerrogativas procesales. Consideró que la inconformidad del accionante obedecía a un desacuerdo con la decisión adoptada dentro del proceso de revisión de acuerdo, mediante la cual se puso fin al debate jurídico sometido a su consideración. 10.
Afirmó que el trámite de revisión de las objeciones al proyecto de acuerdo municipal se adelantó conforme a las disposiciones normativas aplicables y con pleno respeto de las etapas procesales correspondientes. Precisó que se otorgaron las oportunidades necesarias para que las partes ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, lo que permitió valorar los argumentos expuestos por cada una de ellas en los momentos procesales pertinentes.
Agregó que, aunque el accionante sostenía que la providencia cuestionada constituía una vía de hecho por haberse abstenido de emitir una decisión de fondo, no resultaba evidente error alguno en la aplicación de la normativa que regulaba el trámite, pues tanto las actuaciones surtidas como el análisis efectuado se ajustaron a lo previsto en el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 109 del Decreto 111 de 1996. 11.
Sostuvo que tampoco se configuraba un desconocimiento del precedente invocado por la parte actora en la medida en que, una vez examinada la Sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se advertía que en ese asunto también se dio aplicación al Decreto 111 de 1996 por tratarse de objeciones formuladas frente a proyectos de acuerdo de contenido presupuestal, circunstancia que igualmente fue considerada en la decisión objeto de cuestionamiento.
Señaló que no resultaba claro el fundamento de la censura planteada por el accionante, toda vez que el precedente invocado, lejos de contradecir la providencia atacada, reforzaba las conclusiones adoptadas en la sentencia proferida dentro del proceso de revisión de acuerdo. 12. El Concejo Municipal de Aguada, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
Sentencia impugnada 13. El 16 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia planteada se circunscribía al desacuerdo del alcalde municipal con la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto de las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo presupuestal.
Consideró que se trataba de un asunto que fue abordado y definido 1 Mediante Auto de 4 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander, y se vinculó al Concejo Municipal de Aguada (Santander). Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el juez natural de la causa, sin que la acción de tutela pudiera ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar las interpretaciones jurídicas o las valoraciones efectuadas por dicho funcionario judicial. 14.
Consideró que la parte actora se limitaba a expresar su inconformidad con las conclusiones y determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de reabrir una discusión que ya había sido resuelta dentro del proceso correspondiente. Estimó que no se formuló una argumentación encaminada a demostrar una afectación grave y concreta de los derechos fundamentales invocados. 15.
Señaló que la pretensión del accionante consistía en imponer una interpretación favorable a sus intereses particulares, propósito que desbordaba el objeto y la finalidad de la acción de tutela. Adujo que tal circunstancia impedía al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues proceder en sentido contrario implicaría intervenir en cuestiones ajenas a su ámbito competencial y desnaturalizar el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo. 16.
Indicó que el Municipio de Aguada tampoco explicó las razones por las cuales la Sentencia de 17 de junio de 2010, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, constituía un precedente obligatorio y vinculante para la resolución del caso. Concluyó que el cargo por desconocimiento del precedente carecía de sustento suficiente para dotar de relevancia constitucional a la controversia planteada. 17.
Advirtió que el Tribunal fundamentó su decisión inhibitoria en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto, norma orgánica y especial que contenía el procedimiento que debía seguir el alcalde cuando objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo del municipio, normativa cuya aplicación fue objeto de controversia por el accionante.
Impugnación 18. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto sí revestía relevancia constitucional comoquiera que no se trataba de un simple debate económico ni de una controversia legal de carácter privado, sino de una situación que comprometía la ejecución del presupuesto general del Municipio de Aguada para la vigencia fiscal 2026.
Afirmó que la decisión inhibitoria generaba un escenario de incertidumbre jurídica y administrativa respecto de la ejecución presupuestal, circunstancia que ocasionaba un perjuicio irremediable para la comunidad. 19. Expuso que una inhibición injustificada resultaba contraria a los deberes constitucionales y legales del juez y configuraba una denegación de justicia. Sostuvo que permitir que una autoridad judicial se abstuviera de resolver de fondo unas objeciones de naturaleza constitucional y legal desconocía el artículo 228 de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Constitución Política, en cuanto consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 20.
Afirmó que constituía un exceso ritual manifiesto exigirle que explicara las razones por las cuales la Sentencia de 17 de junio de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resultaba vinculante para el caso concreto, cuando existía identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos de ambos asuntos.
Señaló que en la providencia invocada se examinó un caso en el que un Tribunal aplicó la Ley 136 de 1994 a unas objeciones formuladas respecto de un proyecto de acuerdo presupuestal, pese a que debía aplicarse la normativa especial contenida en el Decreto 111 de 1996. Agregó que dicha decisión reconoció la existencia de un trámite especial para las objeciones presentadas por el alcalde frente a proyectos de acuerdo sobre presupuesto, razón por la cual consideró que constituía un precedente aplicable al asunto bajo estudio y relevante para garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica. 21.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander sustentó su decisión inhibitoria en una interpretación del artículo 109 del Decreto 111 de 1996 que condujo a considerar extemporánea la actuación adelantada por el municipio bajo parámetros procedimentales ordinarios. Indicó que dicha disposición establecía que, cuando el alcalde objetara un proyecto de acuerdo, debía remitirlo al tribunal administrativo dentro de los 5 días siguientes a su recibo.
Añadió que la norma no prevé un trámite previo de devolución al concejo municipal antes de su envío a la autoridad judicial, razón por la cual sostuvo que el Tribunal exigió formalidades no contempladas en la normativa especial aplicable. Añadió que la decisión de la Sección Quinta de declarar improcedente la acción de tutela avaló indebidamente esa interpretación, circunstancia que contrariaba el Estado de derecho, pues el juez de lo contencioso administrativo tenía el deber de resolver de fondo las objeciones formuladas, especialmente cuando el trámite presupuestal exigía celeridad y sumariedad y no podía someterse a las reglas ordinarias previstas para otros procedimientos.
II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 23.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 24 de febrero de 2026, mediante la cual se inhibió de resolver de fondo las objeciones formuladas frente al proyecto de Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S-002- 020-2025, por haber presuntamente desconocido el procedimiento especial previsto en el Decreto 111 de 1996, incurrido en un exceso ritual manifiesto y desatendido el precedente judicial invocado por el accionante.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala revocará la Sentencia de 16 de abril de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 25. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de cara a la Sentencia de 24 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de revisión de objeciones formuladas frente al proyecto de Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S.-002-020-2025, mediante la cual dicha autoridad judicial se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad planteadas por el alcalde del Municipio de Aguada.
En efecto, los reparos formulados por la parte actora estuvieron encaminados a cuestionar la decisión inhibitoria adoptada por el Tribunal, tras estimar que esta desconoció el procedimiento especial previsto para el trámite de las objeciones a los acuerdos de contenido presupuestal y que ello implicó una afectación de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Adicionalmente, la controversia planteada involucró cuestionamientos relacionados con la presunta configuración de defectos sustantivo y procedimental absoluto, así como con el alegado desconocimiento de precedente, aspectos que trascienden el mero desacuerdo con una decisión judicial y justifican el estudio de fondo de los cargos formulados. 26.
Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advierte que: (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante tenía la calidad de solicitante dentro del proceso No. 68001-23-33-000-2025-00826-00 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Santander;
(3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de 24 de febrero de 2026;
(5) los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales y defectos alegados, fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. 27. Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 28.
La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 29. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones formuladas contra el proyecto de Acuerdo Municipal No. A.C.M.A.S.-002-020-2025.
Afirmó que la autoridad judicial desconoció e inaplicó la normativa especial y prevalente que regulaba la materia, particularmente el procedimiento previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 para las objeciones formuladas frente a proyectos de acuerdo de contenido presupuestal, y que, en su lugar, acudió a las disposiciones generales contenidas en la Ley 136 de 1994.
En su criterio, dicha actuación condujo a una decisión inhibitoria injustificada que le impidió obtener un pronunciamiento judicial de fondo respecto de las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad formuladas contra el referido proyecto de acuerdo. 30. La Sala no comparte dicha apreciación. En efecto, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció ni inaplicó el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, como lo afirmó la parte actora.
Por el contrario, la autoridad judicial identificó expresamente la existencia de 2 regímenes normativos que regulaban el trámite de las objeciones formuladas por los alcaldes frente a proyectos de acuerdo municipal, esto es, los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, para posteriormente determinar cuál de ellos resultaba aplicable al caso concreto.
Como resultado de dicho análisis, concluyó que la Ley 136 de 1994 regulaba de manera general el trámite de las objeciones a los proyectos de acuerdo, mientras que el Decreto 111 de 1996 contenía una regulación especial y específica para las objeciones formuladas frente a proyectos de presupuesto aprobados por los concejos municipales, razón por la cual debía prevalecer este último. 31.
A partir de dicha conclusión, la autoridad judicial señaló que, por tratarse de un proyecto de acuerdo mediante el cual se fijaba el presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio de Aguada para la vigencia fiscal 2026, el trámite aplicable era el previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, disposición que ordena al alcalde remitir directamente el proyecto objetado al tribunal administrativo dentro de los 5 días siguientes a su recibo para sanción. Asimismo, respaldó dicha interpretación en un precedente del Consejo de Estado que reconoció que el trámite previsto en esa disposición posee un carácter especial, abreviado y distinto al contemplado en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994 para los demás acuerdos municipales. 32.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal verificó que el proyecto de acuerdo fue remitido al despacho del alcalde el 3 de diciembre de 2025 y que la solicitud de revisión fue presentada el 19 de diciembre de 2025. A partir de tales circunstancias, concluyó que la remisión del asunto se efectuó por fuera del término Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 y que dicha exigencia constituía un presupuesto procesal necesario para habilitar el ejercicio de la competencia judicial dentro del trámite de revisión de objeciones a proyectos de presupuesto.
En consecuencia, estimó procedente declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. 33. Bajo ese contexto, la Sala observa que la inconformidad de la parte actora no se dirige realmente a cuestionar la omisión de una norma aplicable al caso concreto, sino a controvertir la interpretación que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó respecto del alcance y aplicación del artículo 109 del Decreto 111 de 1996.
En otras palabras, el accionante considera que la autoridad judicial debió arribar a una conclusión distinta acerca del trámite procedente y de la oportunidad para remitir las objeciones. Sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no configura un defecto sustantivo, pues la providencia cuestionada se sustentó en una disposición vigente y pertinente para resolver el asunto, respecto de la cual se desarrolló un razonamiento expreso orientado a justificar su aplicación preferente frente a las reglas generales contenidas en la Ley 136 de 1994. 34.
Tampoco se configura el defecto procedimental absoluto alegado, toda vez que la decisión inhibitoria no obedeció al desconocimiento de etapas esenciales del trámite ni a una desviación completa del procedimiento legalmente establecido, sino a la interpretación que efectuó el juez natural acerca de los presupuestos normativos que condicionaban el ejercicio de su competencia para emitir una decisión de fondo.
Así, aunque la parte actora no se encuentre de acuerdo con la conclusión alcanzada por el Tribunal, dicha circunstancia no permite afirmar que la autoridad judicial hubiera actuado al margen del procedimiento aplicable o hubiera suprimido arbitrariamente las garantías propias del proceso. Por el contrario, la providencia cuestionada evidencia que la decisión adoptada fue producto de una valoración jurídica razonada acerca de la normativa que regulaba específicamente las objeciones formuladas frente a proyectos de acuerdo de contenido presupuestal. 35.
De otra parte, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en desconocimiento del precedente al abstenerse de aplicar los criterios expuestos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 17 de junio de 2010, proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2010-00573-00.
Afirmó que dicha providencia resolvió un supuesto fáctico y jurídico análogo al aquí debatido, relacionado con las objeciones formuladas por un alcalde frente a un proyecto de acuerdo de contenido presupuestal, y reconoció la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 111 de 1996. En su criterio, la omisión de dicho precedente condujo a la adopción de una decisión inhibitoria injustificada y vulneró los principios de igualdad y seguridad jurídica. 36.
La Sala tampoco comparte este reproche. En efecto, la Sentencia de 17 de junio de 2010 invocada por la parte actora fue proferida en un asunto en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para resolver las objeciones formuladas por un alcalde contra un proyecto de acuerdo presupuestal, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tras considerar que debía aplicarse el trámite general previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley 136 de 1994 y que, por tanto, las objeciones debían ser previamente sometidas a consideración del respectivo concejo municipal.
Frente a ello, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que dicha autoridad judicial prescindió de la aplicación de la normativa especial contenida en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, disposición que regula específicamente las objeciones formuladas frente a proyectos de presupuesto y que ordena su remisión directa al tribunal administrativo competente.
De esta manera, la regla jurídica que emerge de dicha providencia consiste en reconocer la aplicación preferente del procedimiento especial previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto frente al régimen general contenido en la Ley 136 de 1994. 37. Bajo ese entendido, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander se hubiera apartado del criterio jurisprudencial, pues la providencia cuestionada se fundamentó expresamente en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996 y concluyó que dicha disposición era la llamada a regular el trámite de las objeciones formuladas contra el proyecto de acuerdo presupuestal objeto de revisión. En consecuencia, lejos de evidenciar un desconocimiento del precedente, la decisión cuestionada acogió precisamente el entendimiento normativo que sirvió de fundamento a la sentencia citada por la propia parte actora.
Por ello, aun si se admitiera la aplicabilidad del precedente invocado al caso concreto, no existiría apartamiento alguno de la regla, razón por la cual el cargo formulado no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 16 de abril de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el Municipio de Aguada (Santander), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-01526-01 Demandante: Municipio de Aguada (Santander) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.