Micelio
11001031500020230673000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 10538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eugenio David Andres Prieto Quintero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Eugenio David Andrés Prieto Quintero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Eugenio David Andrés Prieto Quintero promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado el 3 de octubre de 20232 ante la Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, pese a que se superó el término de ley para que la entidad demandada otorgara respuesta, guardó silencio, situación que considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de PETICIÓN. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado « ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Se desconoce el contenido, toda vez que en el escrito de tutela no se hizo referencia a ello ni se allegó copia de esta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero SEGUNDO: Ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles el Consejo Superior de la Judicatura de respuesta de fondo a la petición que se presentó el día 03 de octubre de 2023.

TERCERO: Tome todas las decisiones necesarias para restablecer el derecho fundamental que se le vulneró a mi representado.» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida a través de correo electrónico remitido al demandante el 17 de noviembre de 2023. 1.2.2.

El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)4 solicitó que se declare improcedente la tutela, ya que, si bien reconoce que la petición fue radicada ante esta entidad, de manera inmediata la remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual otorgó respuesta de fondo el 17 de noviembre de 2023, configurándose un hecho superado. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice 3 Ver índice 11 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2300172914GFPU(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 12 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CDJO231563TUT(.zip) NroActua 12» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problema jurídico 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 17 de noviembre de 2023 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Del caso concreto Eugenio David Andrés Prieto Quintero acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada emitir respuesta a la petición elevada el 3 de octubre de 2023.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición6 a través del correo institucional medeaj@cendoj.ramajudicial, la cual fue remitida, por competencia, de forma inmediata por CENDOJ a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: - La Dirección ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Presupuesto, Grupo de Fondos Especiales, mediante correo electrónico del 127 de noviembre de 2023, atendió la petición del demandante en los siguientes términos: 6 Del cual se desconoce su contenido en tanto no fue aportado 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero Tal como quedó acreditado la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo a través del correo electrónico del demandante, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición del demandante (17 de noviembre de 2023), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20197, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06730-00 Demandante: Eugenio David Andrés Prieto Quintero cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Eugenio David Andrés Prieto Quintero, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Eugenio David Andrés Prieto Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador