CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 18001-23-31-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele Demandado: Luis Eduardo Bonilla Endo Referencia: Medio de control de repetición Tema: Defecto procesal absoluto.
Subtema 1: Régimen procesal aplicable. Causales de nulidad procesal. Taxatividad. Subtema 2: Inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Trámite procesal inadecuado. Mecanismos procesales para corregir sustitución absoluta de procedimiento. Subtema 3: Sustitución íntegra del procedimiento, acreditado. AUTO - NULIDAD PROCESAL El Despacho procede a ejercer el control de legalidad del proceso, de acuerdo con la facultad oficiosa prevista en el artículo 25 de la Ley 1285 de 20091, establecida posteriormente en el artículo 42.12 del Código General del Proceso2, en atención a que concluyeron las etapas procesales que preceden la decisión del recurso de apelación interpuesto por el ente accionante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de noviembre de 2017, que declaró configurada la cosa juzgada.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa Social del Estado Sor Teresa Adele, en adelante ESE, fue condenada en un proceso de reparación directa al pago de perjuicios morales y materiales por causa de la muerte de la señora Delia Manrique Lara, ocurrida durante la atención postquirúrgica prestada el 14 de abril de 1999, después de la cirugía de ligadura de trompas o procedimiento “Pomeroy”.
En la misma sentencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente responsable al médico Luis Eduardo Bonilla Endo, “a título de culpa grave”, por lo hechos que causaron la muerte de la paciente. El apoderado de la ESE presentó demanda en ejercicio de la “acción de repetición, demanda ejecutiva contra el doctor Luis Eduardo Bonilla Endo”, con la pretensión de que se libre “mandamiento de pago”; demanda que fue tramitada por el procedimiento ordinario del medio de control de repetición. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 13 de abril de 2011, el representante de la ESE Sor Teresa Adele presentó demanda “de acción de repetición, demanda EJECUTIVA” contra el médico Luis Eduardo Bonilla Endo, con la que pidió “librar mandamiento de pago” por la suma de 1 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 25.
“Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”. (Derogado por el literal c del Artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso). 2 CGP, artículo 42.
“Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso (…) || 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”. 2 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) “por concepto de capital, representados en los soportes de pago hechos por la entidad demandante” al apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa3.
En el acápite denominado “clase de proceso” el representante de la ESE afirmó que, “a la presente demanda debe dársele el trámite de un proceso EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA”4. 2.1.1. Como fundamento fáctico de la pretensión, el ente accionante expuso, en síntesis: (i) que fue condenado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2007, en el trámite de un proceso de reparación directa en el que fue declarado responsable por los perjuicios derivados de la muerte de la señora Delia Manrique Lara y se ordenó el pago de perjuicios morales a favor de la madre, hijos y hermanos de la paciente fallecida y materiales para los dos hijos menores;
(ii) que las partes conciliaron la condena por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), pagados en cuatro (4) cuotas, la última cancelada el 27 de diciembre de 2010; (iii) que “en la misma providencia se declaró patrimonialmente responsables al médico Luis Eduardo Bonilla Endo, por culpa grave, en los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales falleció la señora Delia Manrique Lara”. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda de “REPETICIÓN”, mediante auto de 16 de septiembre de 2011, notificado en debida forma5. 2.1.3. El curador ad litem designado para la defensa del médico Luis Eduardo Bonilla Endo presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones y precisó que el procedimiento aplicable es “el establecido para procesos ejecutivos de mayor cuantía”6.
Por auto de 9 de mayo de 2017, el tribunal incorporó las pruebas allegadas con la demanda y ordenó expedir los oficios solicitados por el ente accionante7. Las partes guardaron silencio en la etapa de alegaciones8. 2.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, declaró “que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de COSA JUZGADA” y, “en consecuencia”, negó las pretensiones.
En primer lugar, consideró demostrados los elementos objetivos para la prosperidad de la pretensión de reembolso, así: (i) la existencia de la sentencia condenatoria en contra del ente accionante, (ii) el pago de la condena judicial por parte de la ESE y, (iii) la condición de servidor público del demandado. En segundo lugar, encontró demostrado que el hoy demandado fue llamado en garantía durante el trámite del proceso de reparación directa, que concluyó con sentencia condenatoria en contra de la ESE Sor Teresa Adele y declaró la responsabilidad personal del médico en el hecho dañoso, a título de culpa grave.
En ese marco, concluyó que existe identidad de “causa petendi”, identidad de partes e identidad de objeto en los procesos de reparación directa y el presente de repetición, circunstancia que “impide realizar un nuevo juicio de valor” 9. 2.3. La Entidad demandante interpuso recurso de apelación, como fundamento del cual afirmó que la acción ejercida en este caso tenía como propósito “ejecutar al médico”, para obtener el reintegro del dinero pagado en cumplimiento de la sentencia condenatoria que declaró la responsabilidad extrapatrimonial del hospital y la responsabilidad personal del hoy demandado, a título de culpa grave.
En ese orden de ideas, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, para 3 Folio 78 del c. 1. 4 Folio 80 del c. 1. 5 Folios 84, 86, 98, 102 y 114 del c. 1. 6 Folio 115 del c. 1. 7 Folio 161 del c. 1. 8 Folio 163 del c. 1. 9 Folio 166 del c. 1. Salvamento de voto a folio 176 del c. ppal. 3 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele que se surta el trámite ejecutivo que corresponde conforme a lo pretendido en la demanda; posición acorde con la expuesta por un magistrado disidente en la sentencia de primer grado con su salvamento de voto10. 2.4.
El recurso de apelación interpuesto por la ESE fue concedido por el tribunal11 y admitido por esta Corporación, con auto de 24 de mayo de 201812. En auto posterior se corrió traslado para alegaciones de las partes y para el concepto del Ministerio Público13. En esta oportunidad las partes guardaron silencio14. Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— presentó concepto en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado porque, a su juicio, se configuró la causal prevista en el artículo 140.4 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), dado que el trámite se surtió bajo el procedimiento del medio de control de repetición cuando en realidad se trataba de un proceso ejecutivo, de forma tal que “la demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde”15. 2.5.
El despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de nulidad16. Mediante auto de 20 de agosto de 2021, el despacho rechazó la solicitud de nulidad, porque la causal de nulidad “actualmente no existe” al haber sido derogada por el Código General del Proceso (“CGP”). Por tanto, reiteró la “imposibilidad de aplicar ultractivamente la norma procesal del CPC”17.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De acuerdo con lo relatado por el ente accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró configurada la cosa juzgada, la responsabilidad del médico Luis Eduardo Bonilla Endo fue analizada y decidida en el proceso de reparación directa en el que fue declarado patrimonialmente responsable “por el hecho dañoso”, a título de culpa grave.
En este contexto, la pretensión formulada consistió en “librar mandamiento de pago” por la suma de dinero pagada en cumplimiento de la sentencia condenatoria. Sin embargo, la demanda se ha tramitado como un proceso de repetición, circunstancia que, a juicio del apelante, genera la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. 3.2.
El citado reproche remite a las causales de nulidad procesal previstas en el estatuto general aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normativa que rigió el procedimiento aplicado al presente medio de control. En punto al estatuto procesal aplicable en este caso, la jurisprudencia unificada de la Corporación establece que, “a partir del 1 de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal” para los recursos interpuestos, la práctica de pruebas, audiencias, diligencias, entre otras actuaciones procesales, que hubieran iniciado a partir de esa fecha18.
El tránsito legislativo referido tiene relevancia para la decisión de este caso, porque si bien la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue presentada 10 Folio 182 del c. ppal. 11 Folio 186 del c. ppal. 12 Folio 190 del c. ppal. 13 Folio 192 del c. ppal. 14 Folio 203 del c. ppal. 15 Folio 194 del c. ppal. 16 Folio 204 del c. ppal. 17 Folio 206 del c. ppal. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 25 de junio de 2014.
Rad. 25000-23-36-000- 2012-00395-0(49299). 4 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele el 13 de abril de 2011, esto es, en vigencia del CPC, el estatuto procesal que rige el recurso de apelación interpuesto por el ente accionante contra la sentencia que declaró la cosa juzgada es el CGP, según el artículo 40 de la Ley 153 de 188719, ya que tal era el régimen vigente al momento de la interposición del recurso (19 de febrero de 2018). 3.3.
Conforme al actual régimen procesal general (CGP), las irregularidades procesales con la trascendencia suficiente para configurar la nulidad del procedimiento por generar la vulneración del debido proceso se ciñen, entre otros, a las siguientes: (i) cuando se “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, (ii) cuando se omiten “las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas” o, (iii) cuando se omite “la oportunidad para alegar de conclusión, o para sustentar un recurso o descorrer un traslado” (art. 133 del CGP).
En este escenario, es oportuno aclarar que las causales de nulidad que actualmente rigen son el resultado de la modificación del régimen procesal que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012, “incorpora remedios para el saneamiento efectivo del proceso, para enfrentar los distintos vicios que pueden presentarse en la realización de ciertos actos, a través de un sistema restringido de nulidades, en el que se opta por rescatar la validez de la mayor cantidad de actuaciones posible y del control de legalidad como un mecanismo oficioso del control y subsanación del proceso que debe activarse al cabo de cada etapa”20.
Así, el nuevo régimen procesal general suprimió la causal de nulidad generada “cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”, prevista en el régimen procesal anterior (art. 140 del CPC), precisamente por la implementación del control de legalidad que habilitan al juez para sanear el proceso al culminar cada una de las etapas que lo integran, y de los herramientas procesales que permiten a las partes alegar las irregularidades procesales, mecanismos que sustentaron la restricción del sistema de nulidades para mantener este supuesto, únicamente, como un evento de excepción previa. 3.4.
El control de legalidad del proceso en el procedimiento contencioso administrativo actual (CPACA), que no se aplica a este proceso porque la demanda fue presentada antes de su entrada en vigencia, también se surte en la audiencia inicial21; diligencia en la que el funcionario judicial tiene la facultad de “saneamiento” del procedimiento sobre los vicios observados de oficio o a petición de parte “para evitar sentencias inhibitorias” y, además, decide las excepciones previas pendientes de resolver, entre las que se encuentra, por ejemplo, “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” prevista en el artículo 100 del CGP, aplicable a los procesos iniciados en vigencia del CPACA por remisión del artículo 306 de esta codificación. 19 Modificado por el artículo 624 del CGP del siguiente tenor: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado añadido). 20 Gaceta del Congreso n° 261 de 23 de mayo de 2012, acápite 4.2.
“Ventajas del proyecto de ley de Código General del Proceso”, numeral 11. 21 CPACA, artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: // […] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. || 6.
Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. […]”. 5 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele Así mismo, el control de legalidad referido está previsto en el artículo 207 del CPACA, como un mecanismo que ejerce el juez después de agotada cada etapa del procedimiento para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales no podrán ser “alegados en etapas siguientes”, salvo que se trate de “hechos nuevos”.
Sobre los mecanismos de saneamiento descritos en precedencia en asuntos en los que se haya surtido un proceso diferente al que corresponde, esta Corporación ha precisado que “se está ante un trámite inadecuado, a hoy como excepción previa, cuando hay una sustitución íntegra del procedimiento, pero no cuando surgen alteraciones de una o varias fases22. […] [E]sta excepción solo encontrará prosperidad cuando la desviación del trámite sea total e insubsanable por el operador jurídico23, quien conforme a las nuevas visiones procesales tanto en el ordenamiento procesal contencioso administrativo como ordinario civil ha sido dotado de variadas herramientas para que en su proactividad garantice el saneamiento del proceso y el correcto encause del procedimiento”24. 3.5.
Lo expuesto tiene relevancia para mostrar que los mecanismos de saneamiento establecidos en el CPACA no formaban parte del procedimiento ordinario regulado en el CCA, aplicable a este asunto; circunstancia por la cual el trámite dado a la presente acción se desarrolló sin surtir estos mecanismo de santeamiento. En este caso, el procedimiento se tramitó conforme a las siguientes etapas: (i) la demanda presentada el 13 de abril de 2011, con la pretensión de que se librara “mandamiento ejecutivo”;
(ii) fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, como una acción de repetición, a la que ordenó “darle el trámite ordinario establecido en el libro IV, Título XXIV del CCA”25; (iii) el representante de la ESE no interpuso el recurso de reposición26 contra el auto admisorio dictado el 16 de septiembre de 2011, el cual, en todo caso, tiene un carácter facultativo, por lo que su omisión no puede ser castigada;
(iv) el curador ad litem designado al accionado no propuso excepciones al contestar la demandada, las cuales, en todo caso, se resolvían en la sentencia según el artículo 144.3 del CCA; (v) el tribunal incorporó las pruebas aportadas por la ESE y decretó le expedición de los oficios; (vi) las partes no presentaron alegatos de conclusión;
(vii) el tribunal dictó sentencia en la que declaró configurada la cosa juzgada por existir un pronunciamiento previo sobre “la valoración de la conducta” del demandado. 3.6. El trámite procesal descrito en precedencia, que se surtió conforme al CCA, lleva a considerar que el sistema restringido de nulidades previsto en el CGP, aplicable en este caso por ser el régimen vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, se debe armonizar con la interpretación de las normas procesales, en el entendido de que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
Por consiguiente, las dudas que surjan al interpretarlas deben “aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales”27. “22 Ibidem. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Radicación 50573-31-89-001-2008-00037-01)”. “23 [L]as desviaciones, en relación con el procedimiento, «verbi gratia, cuando se ‘omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste’, se traducen en simples desarreglos que de suyo son ‘incapaces para contaminar el todo’, entre otras razones porque en ‘últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia’» (CSJ SC-062 31 may. 2006, rad. nº 1990-05525-01).”. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2020, exp. 2019-00429-01. 25 Folios 78 y 84 del c. 1. 26 CCA, artículo 143.
Inadmisión y rechazo de la demanda. “[…] Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, […]”. 27 CGP, artículo 11. “INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo 6 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos defectos procedimentales generadores de nulidad procesal: (i) “defecto procedimental absoluto”, que se presenta cuando se desconocen las formas propias del juicio o se desconoce por completo el procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque “se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o porque se omiten etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente”, que afectan el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y, (ii) “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, que se configura cuando “[…] un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia” 28.
Conforme a dicha consideración, la misma Corte, en sede de revisión de tutela, afirmó29: «[E]sta Corporación ha concluido que “la no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia”30, pues al permitir que continúe el proceso ejecutivo con base en un título valor tachado de falso en la medida en que fue adulterado, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá desconoció su deber de dictar justicia sin ataduras formalistas, vulnerando la confianza legítima que el accionante depositó en el sistema judicial.
Para la Sala, la autoridad judicial accionada no podía en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material probatorio allegado al proceso desconocer la justicia material, pues aun cuando le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad elevada por el actor no encuentra soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 133 Código General del Proceso, su actuar devino en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir en un defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir valorar una prueba documental que hace parte del proceso. […] La Sala Séptima de Revisión no comparte lo expuesto por los jueces de instancias que resolvieron negar el amparo deprecado al considerar que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de rechazar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al argumentar que la misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad demandada fundó su determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas.
Ello por cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la jurisdicción civil tuvo conocimiento de que el título que sirve de base en el proceso ejecutivo adelantado en su despacho, fue adulterado por el ejecutante, decidió continuar con la ejecución, agravando la situación del actor, sin que para la autoridad judicial obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio y desconociendo su deber de dar por probado un hecho que emerge clara y objetivamente del material puesto a su disposición, contrariando la prevalencia que el artículo 228 de la Constitución Política otorga al derecho sustancial, continuó con la ejecución. caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”. 28 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 13 de agosto de 2018. En igual sentido ver: T-327 de 2011 y T-352 de 2012. 29 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 13 de agosto de 2018. 30 T-104 de 2014. 7 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular […].
La Sala aclara que la nulidad decretada en la presente sentencia cobijará únicamente las actuaciones adelantadas respecto del título valor que fue declarado adulterado por la justicia penal». En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “los falladores están llamados [a] acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador […].
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes […]. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo [CGP], que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que ‘(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’.
En armonía con ello, se ha insistido en que ‘(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un ‘excesivo ritual manifiesto’ que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020)”31. 3.7. Conforme al derrotero jurisprudencial referido, es válido afirmar en este caso que, aun cuando la causal de nulidad alegada no encuadra en las causales taxativas previstas en el artículo 133 CGP, la irregularidad procesal que ha denotado el ente apelante constituye un desconocimiento de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, por inobservar las formas propias del juicio con consecuencias determinantes en la decisión final, porque la declaración de cosa juzgada dispuesta en la sentencia recurrida, en el entendido de que el medio de control ejercido fue el de repetición, impide al juez de instancia el análisis de la pretensión encaminada a “librar mandamiento de pago a favor de la ESE […], por la suma principal de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos”, por causa de la sustitución íntegra del procedimiento ejecutivo que se “ciñ[ó] a un trámite completamente ajeno al pertinente”32.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, por la inobservancia de la plenitud de las formas del juicio causada por la sustitución íntegra del procedimiento. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de mayo de 2021, exp. STC5790-2021, radicado 2019-00975-00. 32 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 13 de agosto de 2018. 8 Expediente: 18001-23-36-000-2011-00202-01 (61244) Demandante: ESE Sor Teresa Adele SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que surta el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente