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11001031500020220043900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-18

Radicación interna: 539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Erick Jose Urueta Benavides En Representacion De La Veeduria A La Rama Judicial De Cartagena (Vejuc·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA -VEJUCA- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en resolver solicitud de aclaración y adición de sentencia. Requisito de la legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS”, que considera vulnerado con la falta de decisión a la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandada el 18 de noviembre de 2021, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020- 00029-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La veeduría actora manifestó que el 23 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar informó a la Gobernación de Bolívar, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral iniciado por la señora Yeimis Rojas Rojas en contra de Juan Carlos Becerra Guzmán, alcalde municipal de Achí, Bolívar, en el periodo 2020-2023, no se encuentra ejecutoriada, toda vez que el citado alcalde presentó el 18 de noviembre de 2021, aclaración y adición de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 10 de diciembre de 2021, por ser un tema de interés general para un municipio, “requerimos al MAGISTRADO (…) para que nos dijera los motivos por los cuales no se había resuelto la ACLARACION o ADICION a pesar de haber un término estipulado para esta clase de AUTOS y teniendo en cuenta que habían pasado desde la presentación de la ACLARACIÓN o ADICIÓN con fecha 18 de noviembre de 2021 y hasta el día 10 de diciembre de 2021 un término de 15 días hábiles sin resolver esta ACLARACIÓN y ADICIÓN”.

Señaló que el 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente dio respuesta en la que indicó que “A. La ACLARACIÓN y ADICIÓN entró [al] despacho con fecha 22 de noviembre de 2021. B. Que (…) tiene 10 días para dictar la providencia según el ARTICULO 120 CODIGO GENERAL DEL PROCESO. C. Que con fecha 7 de diciembre de 2021 convocó a sala de decisión para el estudio del proyecto de auto; el cual se encuentra en revisión de los demás magistrados integrantes de la sala”.

Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial demandada no ha resuelto la solicitud de adición y aclaración de sentencia, por lo que “ha dejado transcurrir y desbordar los términos establecidos en la norma y los mismos términos estipulados por él, cuando dijo que tenía un plazo de 10 días desde que ingresó a su despacho para resolver”. 2.

Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, al considerar que desconoció su derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS”, al no resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia elevada el 18 de noviembre de 2021 por el alcalde municipal de Achí, Bolívar, demandado dentro del proceso de nulidad electoral.

Manifestó que “un tema delicado como este, teniendo en cuenta que existe un municipio en espera de una decisión y de un llamado para ejercer su derecho legítimo elegir y ser elegido, debido a que existe un ALCALDE que a la fecha esta irregular, no se defina dentro de los términos de ley”. Señaló que “es inaudito que a este despacho toque estar presentándole ACCIONES DE TUTELA para que agilice los temas que le corresponde, debido a que ya se han presentado 2 ACCIONES DE TUTELA por temas de mora procesal y no contestación de las peticiones de esta VEEDURÍA”.

Adujo que “[l]a gran pregunta es, si con fecha 7 de diciembre de 2021 ya estaba listo el PROYECTO DE AUTO solo para revisión, cuáles son los motivos, por los [que] no sale dicha decisión a la fecha”. Por último, citó la sentencia T-146 de 2012 de la Corte constitucional que se refiere a “LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS COMO MECANISMOS DE CONTROL Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA” y los artículos 16 y 17 de la Ley 850 de 20031. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales (sic) de DEBIDO PROCESO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS. 2. ORDENAR al MAGISTRADO (…) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que de manera inmediata resuelva la ACLARACIÓN y ADICION DE SENTENCIA presentada por la parte DEMANDADA e ingresada a su despacho desde el día 22 de noviembre de 2021. 3.

PREVENIR al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara[to] judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición. 4.

Cualquier otro derecho fundamental que pudiere resultar violado por la omisión de la entidad accionada al no responder la petición que respetuosamente se le ha formulado”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó copia de la respuesta suscrita por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, enviada al presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, con fecha 15 de diciembre de 2021. 5.

Trámite procesal Por auto de 24 de enero de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los señores Yeimis Rojas Rojas y Juan Carlos Becerra Guzmán, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8819 a 8822 de 28 de enero de 2022 y 12031 de 4 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 1 Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. 2 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: unionjuridicaysocial@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, des01tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, desta07bol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, alcaldia@achi-bolivar.gov.co, notificacionjudicial@achi-bolivar.gov.co, director@doriabogados.com, meciodaro@yahoo.es, alcaldeyeimi2019@gmail.com, director@doriabogados.com, archivo@doriabogados.com, jdoria@doriabogados.com Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 1º de febrero de 2022, el Magistrado a cargo del proceso de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020-000-29-00, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

Indicó que el 16 de noviembre de 2021, dictó sentencia Nº 158/2021 dentro del citado proceso de nulidad electoral, en el que figura como demandante Yeimis Rojas Rojas y demandado Juan Carlos Becerra Guzmán, en calidad de alcalde electo del municipio de Achí, Bolívar, en el periodo de 2020-2023, a lo que agregó que la parte demandada presentó solicitud de aclaración y adición del fallo mencionado, respecto al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Advirtió que la solicitud de aclaración y adición ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021 para ser resuelta, “contando para ello con el término de diez (10) días, como así lo consagra el artículo 120 de Código General del Proceso, por tratarse de un auto interlocutorio”.

Sostuvo que “el día siete (07) de diciembre de la presente anualidad convoqué a la Sala de decisión No. 7 para el estudio del proyecto de auto; el cual fue finalmente aprobado por los demás magistrados integrantes de la Sala; encontrándose dicha providencia en estos momentos en trámite de notificación, por pate de la secretaria de esta Corporación”.

Por último, señaló que “[r]especto del trámite impartido al proceso de nulidad electoral; con el mismo no se violó derecho fundamental alguno; por cuanto las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del Despacho ha permitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, lo que llevó a la realización de siete (7) sesiones de estudio del proyecto de fallo, a la Sala de decisión; así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales; sin desconocer, la sustanciación preferencial de las acciones constitucionales; como tutelas, populares, grupo y cumplimiento; que debió atender el suscrito, durante el tiempo en que se surtió el trámite del presente asunto electoral”. 6.2.

Respuesta del señor Juan Carlos Becerra Guzmán En escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2022, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, sean denegadas todas las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que “en relación [con] los hechos narrados por la parte actora, debo precisar que todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso en el que solicita la nulidad de mi elección se han desarrollado conforme al principio de publicidad procesal.

Por lo que, las partes hemos contado con total libertad para verificar las actuaciones del proceso y realizar los pronunciamientos que resultaron oportunos”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que “[f]rente a la mora judicial injustificada señalada por la accionante, puede decirse que por nuestra parte éramos los mayores interesados frente a la resolución de la solicitud de aclaración y adición de sentencia que mi defensa judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que a la fecha, viene siendo usada como supuesto y sustento fáctico de la tutela de la referencia”.

Mencionó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 fue resuelta por auto de 7 de diciembre de 2021, notificado el 2 de febrero de la presente anualidad. Por último, señaló que “es evidente que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional se han desvanecido con la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición que cursaba en el proceso de nulidad electoral con radicación 13001233300020200002900”. 6.3.

Respuesta del señor Yeimis Rojas Rojas En escrito de 28 de enero de 2022, la apoderada judicial solicitó “conceder la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA, y ordenar a la Accionada – Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº 7, que resuelva la solicitud de «ACLARACION Y ADICION» de la Sentencia de Nulidad Electoral – Elección Alcaldía de Achí – Bolívar; que manifiesten cuáles han sido las razones jurídicas y procesales que amparan la mora para decidir. y continuar con el cumplimiento de la SENTENCIA”.

Expresó que “[c]omo interesada en el resultado del proceso y ahora de la presente acción constitucional de Tutela, en el mismo sentido presenté al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, memoriales de fechas 24 y 26 de noviembre de 2021 y memorial con fecha 12 de enero de 2022, dirigidos el primero de ellos al Magistrado Ponente, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, el segundo al Procurador Judicial que actúa ante ese Despacho y el tercero dirigido a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Nº 7 del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, respectivamente, solicitando el cumplimiento de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS”, al no resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia elevada el 18 de noviembre de 2021 por el alcalde municipal de Achí Bolívar, en el periodo 2020-2023, demandado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020-000-29- 00.

De manera previa, se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo).

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar4, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

No así, si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, caso en el cual deberá declararla. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, proferir decisión a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandada el 18 de noviembre de 2021, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020-00029-00.

De manera previa a cualquier consideración, la Sala encuentra que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra cumplido, en tanto revisadas las pruebas que obran del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13-001-23-33-000-2020-00029-00, se observa que la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena- VEJUCA no intervino dentro del mismo, como parte o tercero, por lo que no se vislumbra un interés legítimo de la parte actora para iniciar el trámite de tutela.

Lo anterior, se corrobora en la sentencia Nº 158/2021 de 16 de noviembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, dispuso “rechazar por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor ERICK URUETA BENAVIDES, en su calidad de Presidente de la Veeduría a la 3 Sentencia T-531 de 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;

(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como se anotó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 alude a la legitimidad e interés en la acción de tutela, la cual se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales que, para el caso concreto, recae en las partes e intervinientes en el medio de control de nulidad electoral, entre quienes, no se encuentra la veeduría actora.

En el asunto objeto de estudio, se observa que la demandante no promovió el medio de control de nulidad electoral ni coadyuvó oportunamente el mismo, a lo que se agrega que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 fue presentada por la parte demandada, es decir, por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, alcalde municipal de Achí, Bolívar, en el periodo 2020-2023.

Por lo tanto, al no estar legitimada la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, para presentar solicitud de adición y aclaración de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, tampoco le asiste un interés legítimo sobre las actuaciones y decisiones que adopten en el mismo. Ahora bien, la veeduría actora adujo que está legitimada para intervenir en la presente acción constitucional como quiera que “un tema delicado como este, teniendo en cuenta que existe un municipio en espera de una decisión y de un llamado para ejercer su derecho legítimo elegir y ser elegido, debido a que existe un ALCALDE que a la fecha esta irregular, no se defina dentro de los términos de ley”.

Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se desvirtúa en razón a los derechos fundamentales que pueda reclamar la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena - VEJUCA-, en nombre propio o en representación de los ciudadanos de un municipio, sino en el interés que le asiste en el trámite del medio de control de nulidad electoral, en donde, como se anotó, no intervino dentro del mismo como parte o tercero, lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela.

Por las razones expuestas, al comprobarse que a la precitada Veeduría no le asiste un interés legítimo para acudir a este mecanismo de protección constitucional con el fin de cuestionar la falta de decisión de la solicitud de adición y aclaración de una providencia judicial, por cuanto no ha intervenido en el trámite del medio de control de nulidad electoral, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00 Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO