Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07220-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07220-01 Demandante: ANDREA DEL PILAR PATIÑO PIÑERES Demando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el trámite ordinario del medio de control de reparación directa, el juez de primer grado rechazó la demanda porque a su juicio, se debía contar el término de caducidad a partir de la fecha en que se causó el daño a la demandante, además de tener en consideración el levantamiento de términos judiciales ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
En consecuencia, señaló que la fecha límite para acudir ante el juez contencioso administrativo feneció el 26 de septiembre de 2020. En el mismo auto, se expuso que la solicitud de conciliación prejudicial también se agotó fuera de la oportunidad procesal, así indicó: La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de abril de 2022 y fue declarada fallida el 30 de junio de 2022, ambas fechas, por fuera del rango establecido en la ley para enervar el fenómeno de la caducidad.
La demanda por su parte fue radicada el 12 de julio de 2022, igualmente cuando el fenómeno de la caducidad ya se había configurado. (Subrayado propio) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión del a quo, pero tuvo como punto de partida para el conteo de la caducidad, la última valoración médica realizada a la señora Patiño Piñeres, de la cual se advertían los perjuicios sufridos, esto sumado a la suspensión de términos por la pandemia, le permitió concluir que el plazo para la radicación de la demanda vencía el 1º de julio de 2022.
Pese a que el ad quem adoptó una postura más garantista para contabilizar la caducidad hasta el 1º de julio de 2022, confirmó el rechazo de la demanda tras concluir que no se aportó el requisito de conciliación extrajudicial, así: Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07220-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario a lo señalado en la providencia de la que me aparto, el tribunal accionado sí incurrió en un yerro al rechazar la demanda, pues lo procedente habría sido inadmitir para que se acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado,1 Sección Segunda, Subsección A en providencia del 6 de agosto de 20152: En virtud a lo anterior y como quiera que la consecuencia de no acreditar la conciliación prejudicial es la inadmisión y no el rechazo de la demanda, se considera que a la parte demandante se le debe garantizar el derecho al debido proceso y en consecuencia se le debe brindar la oportunidad legal a que hay lugar para efecto de que acredite el cumplimiento del mencionado requisito, so pena de que el A quo rechace la demanda precisando los defectos por no corregirla en los términos aquí señalados.
En consecuencia, en este caso debió requerirse a la señora Patiño Piñeres para que aportara el documento faltante, privilegiando con ello la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia. Además, a la acción de tutela respecto de cuya decisión me aparto, fue allegada el acta de conciliación extrajudicial radicada el 28 de abril de 2022, tal como se observa en el pantallazo que se presenta a continuación: 1 Revisar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia 30.01.14, Rad. 25000-23-41-000-2012-00260-01;
M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 21.11.13, Rad. Rad No.25000-23-41-000-2013-00136- 01; Sección Segunda, Subsección A. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Sentencia 06.08.15, Rad. 41001-23-33-000-2012-00013-01. Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07220-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demanda se radicó el 12 de julio de 2022: El acta de conciliación extrajudicial fue expedida el 30 de junio de 2022, con lo cual, el término de caducidad fijado por el ad-quem hasta el 1º de julio de 2022, se suspendió por el término de 2 meses y 3 días, es decir que para el 12 de julio de 2022, cuando se radicó la demanda, no había fenecido a oportunidad para el demandante.
En síntesis, si el tribunal consideró que la caducidad operó el 1º de julio de 2022, debió inadmitir la demanda para exigir que se allegara el acta de conciliación extrajudicial, que acorde con la prueba aportada a la presente acción de tutela, habría dado lugar a admitir la demanda y garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora Patiño Piñeres.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Andrea del Pilar Patiño Piñeres Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicación: 11001-03-15-000-2023-07220-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx