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70001233300020230001601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Antonio Rafael Barranco Cuello·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Sincelejo

Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Edad de retiro forzoso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 13 de diciembre de 20221, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, Antonio Rafael Barranco Cuello pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por las Resoluciones 219 del 28 de noviembre de 2022 y 310 del 9 de diciembre de 2022, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, A UNA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD REFORZADA de mi poderdante el señor ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO.

SEGUNDO: ORDENESE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, a que dentro las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, se ordene a REINTEGRARLO AL CARGO que venía desempañando, hasta por el término que sea resuelto su SITUACION PENSIONAL a efectos obtener el cumplimiento de los requisitos de mi pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1.993 modificado por la Ley 797 de 2003.

TERCERO: ORDENESE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO a reconocer y pagar costas - agencias en derecho. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Antonio Rafael Barranco Cuello fue juez promiscuo municipal de Ovejas (Sucre). 2.2. El 23 de marzo de 2022, el señor Antonio Rafael Barranco Cuello presentó demanda en contra de Colpensiones y Porvenir S.A. bajo el radicado 70001310500120220006900 para que se declarara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 1 Ante la Corte Suprema de Justicia según índice 1 de Samai Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3.

El 31 de octubre de 2022, el señor Barranco Cuello pidió ante el Tribunal Superior de Sincelejo que, por ser prepensionado, le concediera seis meses más en el cargo de juez promiscuo municipal de Ovejas con posterioridad al cumplimiento de la edad forzosa de retiro previsto en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. 2.4. Mediante Resolución No. 291 del 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó la solicitud del señor Antonio Rafael Barranco Cuello y ordenó el retiro del cargo de juez promiscuo municipal de Ovejas conforme con el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. 2.5.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de reposición y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la Resolución No. 310 del 9 de diciembre de 2022, la confirmó. 2.6. En declaraciones juramentadas, los señores Ariel de Jesús Núñez Pacheco, Bessy Mercedes Castillo de la Ossa y María del Carmen Amaris Mora señalaron que la única fuente de ingresos del señor Antonio Rafael Barranco Cuello era el salario que percibía como juez promiscuo municipal de Ovejas. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados al expedir las Resoluciones Nos. 291 del 28 de noviembre de 2022 y 310 del 9 de diciembre de 2022, porque desconoció su calidad de prepensionado. 3.1.1. Que si bien el tribunal demandado en los actos administrativos señaló que contaba con los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez, lo cierto era que no contaba con reconocimiento pensional ni inclusión en nómina de pensionados, en razón a que cuenta con un pleito pendiente porque promovió un proceso ordinario laboral de nulidad del traslado de régimen pensional. 3.1.2.

Que no cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer el mínimo vital, que es padre cabeza de hogar y no cuenta con bienes o ahorros. Que, por lo tanto, la acción de tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.1.3. Que, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende como justa causa para el retiro del servicio el reconocimiento pensional, de modo que no bastaba con que alcanzara la edad forzosa de retiro, sino que era necesario que se verificara el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.1.4.

Sustentó las pretensiones en las sentencias T-360 de 2017 y T-413 de 2019 de la Corte Constitucional, que, según dijo, han protegido los derechos fundamentales de personas que alcanzaron la edad de retiro forzoso sin contar con un reconocimiento pensional. Que, en esos eventos, la Corte Constitucional flexibilizó la aplicación del retiro forzoso. 4.

Intervenciones 4.1. La presidenta del Tribunal Superior de Sincelejo pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues contra los actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio del señor Antonio Rafael Barranco Cuello procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial en el que, incluso, podía solicitar medidas cautelares. 4.1.1.

Agregó que, en todo caso, al momento del retiro del servicio, el actor no tenía la condición de prepensionado, porque contaba con las semanas de cotización y la Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 edad necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Que, además, si no contaba con una pensión de vejez reconocida era porque no lo había solicitado y, en su lugar, había iniciado una demanda laboral con el fin de que se declarara la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 27 de febrero de 2023, denegó el amparo, porque no se estructuraban los presupuestos de la sentencia T- 360 de 2017 para no aplicar automáticamente la causal de retiro por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

Que si bien el demandante no contaba con el reconocimiento de pensión de vejez, eso obedecía a que (i) sólo había iniciado el proceso de nulidad del traslado de régimen pensional en el año 2022 y (ii) no demostró haber solicitado el reconocimiento pensional ni las razones que se lo impidieron. 6. Impugnación 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

Insistió en que tiene la calidad de prepensionado, habida cuenta de que no tiene reconocimiento ni inclusión en nómina de pensionados. Que, incluso, por haber iniciado un proceso ordinario laboral ningún fondo de pensiones va a reconocerle la pensión. 6.2. A juicio del actor, el tribunal desconoció que, en los términos de la sentencia T-413 de 2019, no podía ser retirado del servicio automáticamente por haber cumplido la edad de retiro, pues, de manera previa, debía garantizarse el reemplazo de los ingresos del salario con la mesada pensional.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación2, corresponde a la Sala decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Rafael Barranco Cuello contra las Resoluciones 219 del 28 de noviembre de 2022 y 310 del 9 de diciembre de 2022, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que ordenaron la desvinculación del servicio del actor por haber cumplido la edad de retiro forzoso. 2 La Sala precisa que la demanda cumple los requisitos excepcionales previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de retiro y, por eso, el asunto se analiza de fondo.

Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Para resolver, la Sala hará referencia a la edad como causal de retiro del servicio y a las pautas que ha creado la Corte Constitucional para que la desvinculación se haga de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales de cada caso.

Luego, se analizarán los actos objeto de tutela para determinar si cumplieron o no esas pautas. En este punto, la Sala precisa que no analizará la legalidad de los actos de retiro, porque el control judicial de esos actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esa jurisdicción es la encargada de examinar si esos actos incurrieron en alguna causal de nulidad.

El análisis, se insiste, solo se hará respecto de los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre el retiro automático. 3. La edad como causal de retiro forzoso. Pautas jurisprudenciales sobre la desvinculación 3.1. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establecía que todo empleado que cumpla 65 años sería retirado del servicio.

Esa regla tenía como fundamento la expectativa de vida de los colombianos, que, para la época, era de 61,83 años para las mujeres y 58,33 años para los hombres. 3.2. Luego, el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 actualizó la regla sobre retiro forzoso a 70 años. La ley se expidió con el fin de que la permanencia de las personas en cargos públicos guarde correspondencia con las actuales tablas de longevidad y para retener a favor del servicio público la experiencia de las personas mayores. 3.3.

Sobre el aumento en la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 20183, concluyó que “el señalamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justificó en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la población, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del país, la posibilidad de aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensión de jubilación, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad”. 3.4.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación deben aplicarse de manera razonable y que se deben valorar las circunstancias especiales de cada caso, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores.

Justamente por lo anterior, en la sentencia T-294 de 2013, la Corte Constitucional creó algunas pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el retiro, según la situación en la que se encuentre el interesado. Esas pautas son las siguientes: (i) En aquellos casos en los que el trabajador retirado del servicio ya cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero esta no ha sido reconocida por demora del Fondo de Pensiones o por negligencia del empleador en adelantar los trámites o mora en el pago de cotizaciones a su cargo, la Corte ha ordenado el reintegro de la persona hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la respectiva nómina de pensionados.4 (ii) Cuando está probado que al trabajador en edad de retiro forzoso le falta un corto tiempo para cumplir el tiempo de cotizaciones, ha ordenado su reintegro hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez5.

En estos casos, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre retén social (Ley 790 de 2002), que establecen estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos a quienes les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas sólo para trabajadores de empresas 3 En el mismo sentido ver las sentencias C-135 de 2018 y C-426 de 2020. 4 Cita original de la sentencia: “Tal ha sido la decisión adoptada, entre otras, en las sentencias T-012 de 2009 (MP.

Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao) y T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva)”. 5 Cita original de la sentencia: “Es el caso de la sentencia T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), donde se resuelve el caso de un trabajador desvinculado del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, y a quien le faltaban sólo dos meses y medio para cumplir con el tiempo de cotizaciones requerido para acceder a la pensión de vejez”.

Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 estatales en liquidación, pueden no obstante ser empleadas como parámetro de interpretación para determinar cuál es el plazo razonable para mantener vinculado al servidor que alcanza la edad de retiro forzoso sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el reconocimiento de una pensión.6 (iii) Cuando exista controversia o vacíos probatorios sobre el tiempo cotizado por el trabajador en edad de retiro forzoso, de modo tal que no se logre establecer si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ha concedido la tutela como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro del peticionario y confiriéndole un plazo para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.7 (iv) Finalmente, en casos de personas de edad avanzada que no lograron cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero si satisfacen las condiciones para obtener la pensión de retiro por vejez,8 la Corte amparó su derecho ordenando el reconocimiento inmediato de esta última prestación.9 3.4.1.

En términos generales, y atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, la Corte Constitucional ha venido reiterando las pautas antes mencionadas, como puede constatarse en las sentencias T-326 de 2014, T-643 de 2015, T-638 de 2016 y T-413 de 2019. 3.5. Esas son las pautas que la Sala acogerá para determinar si los actos objeto de tutela desconocieron o no los derechos del señor Antonio Rafael Barranco Cuello. 4.

De las resoluciones objeto de tutela. Análisis del caso concreto 4.1. En la Resolución No. 291 del 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo denegó al señor Antonio Rafael Barranco Cuello la permanencia en el cargo de juez promiscuo municipal de Ovejas y ordenó el retiro del cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 4.1.1.

Para motivar la decisión, el tribunal expuso que, el 3 de noviembre de 2022, el señor Barranco Cuello cumplió la edad forzosa de retiro (70 años). Que, en un caso similar, el Consejo de Estado explicó que el término de gracia de 6 meses previstos en el Decreto 1660 de 1978 fue derogado por la Ley 1821 de 2016 y concluyó que el retiro forzoso no está sujeto a término adicional ni condicionado a circunstancias objetivas o 6 Cita original de la sentencia: “Este criterio interpretativo fue fijado en la sentencia T-495 de 2011 (MP.

Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza). Cabe señalar que, en una decisión anterior, adoptada en la sentencia T- 496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), la Corte resolvió la tutela interpuesta por una persona a quien le faltaban menos de dos (2) años de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez.

En aquella ocasión la Corte estableció que la peticionaria tenía derecho a ser reintegrada y a que la entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de asegurar la protección de su mínimo vital.

Sin embargo, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto por considerar que “no darle la orden a la entidad demandada de mantener a la accionante en el cargo que venía desempeñando, en caso de escoger la primera opción que se le da en la parte resolutiva de la sentencia, es tanto como negarle la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, pues difícilmente será contratada por otra entidad para poder continuar cotizando los dos años que le faltan para adquirir el derecho pensional”. 7 Cita original de la sentencia: “Sentencia T-174 de 2012 (MP.

María Victoria Calle)”. 8 Cita original de la sentencia: “Prevista en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 como una prestación sucedánea para aquellos empleados públicos o trabajadores oficiales que alcancen la edad de retiro forzoso sin cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez”. 9 Cita original de la sentencia: “Tal fue la decisión adoptada en las sentencias SU-189 de 2012 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza, SV. Juan Carlos Henao, María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas), respecto de un docente de 74 años de edad, quien no obstante haber prestado servicios por más de 1200 semanas, no había alcanzado a cotizar el número de semanas requerido, pues buena parte de su labor docente la había cumplido como miembro de una comunidad religiosa, razón por la cual no se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Por su parte, en la sentencia T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), la Corte ordenó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez a una persona de 100 años de edad, quien desde sus 79 años, cuando fue retirado del servicio, había solicitado en vano el reconocimiento de dicha pensión”. Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subjetivas que pueda exhibir el servidor.

Que, por lo tanto, no podía otorgarse 6 meses más de permanencia en el cargo. 4.1.2. Adicionalmente, se precisó que si bien la Corte Constitucional, en sentencia T- 413 de 2019, dijo que existía una prohibición constitucional de desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso, la protección estaba orientada a continuar en el servicio por un plazo máximo de tres años, hasta que se cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 4.1.3.

También se hizo referencia a la sentencia SU-003 de 2018 para indicar que, según la Corte Constitucional, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente que están próximas (dentro de los tres años siguientes) a acreditar los dos requisitos para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Que, además, en la sentencia T-385 de 2020 la Corte Constitucional señaló que el fuero de prepensionados se aplicaba en los casos en que de la permanencia del vínculo laboral dependía completar las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión dentro de los tres años siguientes. 4.1.4.

Con fundamento en lo anterior, y luego de analizar la historia laboral del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo concluyó que el señor Barranco Cuello no gozaba de protección constitucional por fuero de prepensionado porque contaba con 1302 semanas de cotización y la edad necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.1.5.

Agregó que el hecho de que el señor Antonio Rafael Barranco Cuello hubiera presentado una demanda laboral en la que pidió que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, no le confería fuero de estabilidad en el cargo. Que el demandante tuvo la oportunidad de retirarse de ese régimen hasta los 52 años o, en su defecto, presentar la demanda con suficiente antelación y no con proximidad a cumplir la edad de retiro forzoso para que no interfiriera con el reconocimiento de la pensión, por lo que debía asumir el riesgo al que se expuso. 4.2.

En la Resolución No. 310 del 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de retiro porque el señor Barranco Cuello no tiene la calidad de prepensionado. Que, por el contrario, es acreedor del derecho de pensión por cumplir con los requisitos para el reconocimiento. Que, además, el señor Barranco Cuello no explicó cuáles habían sido las razones de la demora para iniciar la demanda laboral de nulidad del traslado de régimen pensional y que, en todo caso, el hecho de la presentación de esa demanda no era razón para conferir fuero de estabilidad. 4.3.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los actos de desvinculación sí valoraron la situación particular del señor Antonio Rafael Barranco Cuello para la fecha de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en los términos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.3.1. En efecto, en los actos acusados se corroboró si el actor cumplía con el requisito de semanas cotizadas, precisamente para tener la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados.

Otra cosa es que se encontraba probado que, incluso, superaba ese requisito al contar con 1302 semanas de cotización. 4.3.2. Tampoco se desconoció que, al momento del retiro, el actor no contaba con una pensión reconocida. Por el contrario, fue objeto de análisis al momento de decidir sobre la desvinculación del servicio. Sin embargo, se tuvo en cuenta que la falta de Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reconocimiento no obedecía a la mora en el reconocimiento pensional por parte del fondo de pensiones (requisito previsto en la jurisprudencia), sino que, en realidad, era la consecuencia del propio actuar del demandante, quien voluntariamente optó por promover una demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional, en lugar de solicitar el reconocimiento de la pensión. 4.3.3.

La Sala encuentra razonable el análisis de los actos acusados, por cuanto es cierto que, al momento del retiro, el demandante contaba con 1302 semanas de cotización y 70 años. Eso quiere decir que, al margen del fondo al que se encontrara afiliado, cumplió los requisitos para acceder a la pensión, incluso antes de que fueran dictados los actos que dispusieron la desvinculación laboral. 4.3.3.1.

Esa circunstancia también marca la diferencia con los precedentes de la Corte Constitucional, pues en la mayoría de los casos se trataba de personas a quienes, al momento del retiro, les faltaba un periodo de cotización inferior a tres años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por eso, se veía la necesidad del amparo. 4.3.3.2.

Ese hecho determinante no ocurre en este caso porque el actor ya cumplía con el requisito de semanas de cotización. De modo que la desvinculación laboral del demandante por haber alcanzado la edad de retiro forzoso no le impidió acceder a la pensión de vejez ni tampoco es la causa por la cual aún no cuenta con el mencionado reconocimiento. 4.4.

Por otra parte, la Sala encuentra válida la conclusión de los actos acusados, en cuanto a que el actor no tiene la calidad de prepensionado, por cuanto ya cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez (1302 semanas de cotización y 70 años). 4.4.1. En los términos de la Corte Constitucional10, son prepensionados “las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.

Evidentemente el actor no se encuentra en esa condición, por cuanto, como se vio, indistintamente del régimen pensional aplicable al caso, ya puede acreditar los dos requisitos necesarios. No es cierto que el hecho de que tenga pendiente el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez le otorgue la calidad de prepensionado, pues esa calidad depende estrictamente de la proximidad al cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos según el régimen pensional, requisitos que, se reitera, ya cumple el actor. 4.5.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la desvinculación del cargo se hizo de manera razonable y en atención a las circunstancias especiales del actor, quien ya contaba con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 10 Sentencia SU-003 de 2018 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00016-01 Demandante: Antonio Rafael Barranco Cuello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN