CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01296-01 N° Interno: 1900-2020 Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Trámite: Recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución/ Caducidad de la acción ejecutiva / Intereses moratorios.
I. ASUNTO 1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutada interpuso contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.
ANTECEDENTES 2. La señora Blanca Edelmira Villamil de Roncancio presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución No. 3355 de 24 de enero de 2005, por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de 1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, según informe secretarial de folio 141.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 2 jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de junio de 20102, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, a partir del 26 de agosto de 2001 por prescripción trienal. También dispuso la indexación de esas sumas y el pago en la forma y el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
La anterior providencia fue confirmada mediante la sentencia de 1° de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación3. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 20114. 5. Mediante petición No. 20135142990662 de 15 de diciembre de 20115, la ejecutante pidió a la Caja Nacional de Previsión Social el cumplimiento de las sentencias base de ejecución. 6.
La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, expidió la Resolución No. RDP008084 del 22 de agosto de 2012, para dar cumplimiento a los referidos fallos, de manera que reliquidó la pensión de jubilación de la ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $59.029 M/Cte., efectiva a partir del 16 de junio de 1987, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 26 de agosto de 20016. 7.
Por medio de la Resolución No. Resolución RDP 025614 de 5 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, modificó la anterior decisión en el sentido de aclarar que la efectividad era a 2 Fols. 12 a 26. 3 Fols. 27 a 35 vuelto 4 Fol. 60. 5 Según se extrae del contenido de la Resolución RDP 008084 de 22 de agosto de 2012, visible a folios 37 a 45. 6 Fols. 37 a 45.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 partir del 16 de junio de 1988, con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2001, por prescripción trienal7.
Según la liquidación de esas decisiones8, efectuados los correspondientes descuentos por salud, la ejecutada le reconoció a la ejecutante los siguientes valores: Mesadas pagadas sin indexar a la fecha de ejecutoria Indexación Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria $54.942.004.88 $12.458.147.57 $67.400.152.45 8.
Según constancia expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP9, la ejecutante recibió en el mes de julio de 2013 los anteriores conceptos. 9. La señora Blanca Edelmira Villamil de Roncancio, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP10. La ejecutante pidió la suma de $39.144.513, por concepto de intereses moratorios derivados del pago tardío de las sentencias base de recaudo, desde el día siguiente a la ejecutoria el 15 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en que la entidad realizó el pago parcial, debidamente indexado. 2.1 El mandamiento de pago 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de octubre de 201811, libró el mandamiento de pago por $39.144.513 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias base de ejecución, generados entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013 y por la indexación de esa suma. 11. El a quo indicó que los documentos aportados como título ejecutivo contienen una obligación clara expresa y exigible a favor de la ejecutante y en contra de la UGPP, quien asumió la totalidad de la obligaciones 7 Fols. 47 a 49 8 Fols. 53 a 57 vuelto 9 Fol. 53. 10 Fols. 60 a 65. 11 Fol. 196 a 205.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 pensionales que había adquirido la desaparecida CAJANAL, conforme lo determinó el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013. 12.
Adujo que la condena judicial impuesta fue pagada tardíamente y sin el consecuente pago de intereses de mora, razón por la cual procedía su reconocimiento desde el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013, fecha en la que se pagó el capital adeudado. 13. Agregó que los intereses causados deben indexarse para mantener el poder adquisitivo del dinero, indexación que debía surtirse entre el 1° de julio de 2013 y el momento en el cual se paguen efectivamente los intereses adeudados.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA 14. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 201912, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por los intereses moratorios causados entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013.
Sin condena en costas a la ejecutada. 15. Para sustentar la anterior decisión, el a quo adujo que la excepción de caducidad no se configuró porque para contar el término de caducidad de 5 años de las acciones ejecutivas establecido en el artículo 136 del C.C.A, debe adicionarse el lapso de tiempo establecido en el artículo 177 de la misma norma, es decir, los 18 meses de efectividad de las condenas. 16.
Agregó que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, debido al proceso de liquidación de CAJANAL los términos de caducidad estuvieron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. 17. Adujo que la sentencia presentada al cobró quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, momento para el cual ya se había ordenado la liquidación 12 Fol. 113 a 121 Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 5 de CAJANAL, de manera que el término solo inició a correr el 12 de junio de 2013 y en consecuencia, la ejecutante tenía hasta el «12 de diciembre de 2019» para demandar, de manera que cuando radicó la acción ejecutiva, el 12 de junio de 2018, la acción no estaba caduca. 18.
Precisó que pese a que en el mandamiento de pago se dispuso la indexación de los intereses causados desde el 1° de julio de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la obligación, no se seguiría la ejecución por dicho concepto. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala mayoritaria decidió acoger la postura expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de agosto de 201813, donde se indicó que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles pues obedecen a la misma causa, esto es, a la devaluación del dinero.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 19. La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revocara porque no está de acuerdo con la decisión, pues considera que en el asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva. 20.
Afirmó que la sentencia base de recaudo quedó debidamente ejecutoriada el 14 de octubre de 2011, de manera que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4° del artículo 177 del CCA, que establece el término de 18 meses para la efectividad de las condenas. 21.
Aseguró que el término de 5 años de caducidad inició a contar desde la exigibilidad del título, esto es, el 13 de abril de 2013, de manera que se cumplió el 13 de abril de 2018; sin embargo, la demanda se presentó el 15 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno (0313-2014) 14 Fols. 126 y 127.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 6 de junio de 2018, es decir, de manera extemporánea. Lo anterior, de conformidad con el lineamiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad de 16 y 23 de diciembre de 2016 y lo dispuesto en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de octubre de 2006.15 22.
Adujo que el artículo 136 del CCA estableció un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que si no se promueve la acción dentro del mismo, se configura la caducidad como consecuencia de la inactividad de los interesados para reclamar del Estado determinado derecho. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23 El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 7 de julio de 202016 y mediante providencia del 3 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento17. 24.
A través de auto de 15 de marzo de 2021, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión18. 25. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión19 en los que reiteró que en el asunto se configuró el fenómeno de la caducidad porque la demanda se presentó trascurridos más de seis años y seis meses después de la ejecutoria, de manera que se superó el lapso legal. 26.
La parte ejecutante no alegó de conclusión y la Delegada del Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto. 27. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tiene en cuenta las siguientes, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P Mauricio Fajardo Gómez, número interno (30556) 16 Fol. 136 17 Fol. 138 18 Fol. 140 19 Índice 14 de SAMAI.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 7 C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. 28. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, dispone: « ARTÍCULO 615.
Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: « Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca]. 29.
De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene competencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.
Procedencia 30. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201120, disponía lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]». 31.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 8 por medio de la cual declaró no probada la excepción de caducidad y dispuso continuar con la ejecución. En consecuencia, al estar comprendida dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado. 3.
El problema jurídico. 32. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la caducidad de la acción ejecutiva y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo. 33.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial; (ii) la suspensión de términos con ocasión a la liquidación de CAJANAL; iii) la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación y;
(iv) el caso concreto. 4. Caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial. 34. La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, «es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. […]»21.
La referida figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 35. En lo que tiene que ver con la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01, M. P. César Palomino Cortés. Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 9 funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, tal como lo estableció en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia. 36.
En cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el primer código, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria22, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia23. 37.
En vigencia del CCA, en lo que tiene que ver con la forma de contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», de manera que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado precepto.
Lo anterior, tal como lo ha sostenido esta Subsección24, al establecer lo siguiente: «De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007.
Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya 22 Artículo 177 del CCA. 23 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 10 había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción». 38. Entonces, los títulos ejecutivos que adquirieron firmeza en vigencia del Decreto 01 de 1984, son exigibles 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inicia el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. 4.1 La liquidación de CAJANAL EICE. 39.
El Gobierno nacional dispuso la supresión de CAJANAL a través del Decreto 2196 de 200925, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 254 de 200026 modificado por la Ley 1105 de 200627, disposición que en su artículo 1° estableció que «Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.» 40.
De igual manera, el referido decreto señaló en su artículo 11, lo siguiente: « ARTÍCULO 11. El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: «Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […]» 41.
A su vez, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201128, dispuso que CAJANAL EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200929 hasta tanto fueran 25 por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 26 por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 27 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 28 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.» 29 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 11 asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 201330, de manera que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, debieron ser asumidos por la UGPP31. 4.2 Suspensión de la caducidad para iniciar procesos ejecutivos contra CAJANAL en Liquidación. 42.
El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público32 y la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas. 43.
En lo que se refiere al último evento y en tratándose de demandas ejecutivas, la Ley 550 de 199933, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que «[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]». (Resaltado fuera de texto). 44.
La anterior disposición resulta aplicable en los casos de liquidación de entidades en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 200634. En igual sentido, la norma en su artículo 6 literal d) ordena al funcionario liquidador «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos 30 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones.» 31 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 32 Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículo 75 de la Ley 446 de 1998, Capítulo V de la Ley 640 de 2001 y artículo 102 CPACA 33 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. 34 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.» Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 12 ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]». 45.
Del anterior recuento, la Sala deduce que una vez la entidad pública del orden nacional entre en trámite liquidatario, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación. 46.
La Sala precisa que el fuero de atracción es el mecanismo ideado por el legislador que permite que los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectos a procesos de liquidación puedan acceder efectivamente a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 47.
De conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, esta Sección ha aceptado de manera uniforme que el procedimiento liquidatorio de CAJANAL implicó, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de medio de control.35 35 Ver entre otras: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP; iii) Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño, C. P. William Hernández Gómez; y iv)Auto del 16 de febrero de 2017, proferido por la Subsección Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 13 48.
En similar sentido, la jurisprudencia de esta Sección también ha determinado que el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no transcurrió durante el tiempo de su liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5) años, para la formulación oportuna de la acción ejecutiva.36 5.
Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación 49. Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación estableció que el pago de tales intereses debe imponerse y liquidarse por separado, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la mora, de la siguiente forma:37 «¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha;
¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984? La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas.
En consecuencia, cuando A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 25000-23-25-000- 2004-03995-01; actor: José Germán Arévalo Bonilla; C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 28 de abril de 2022, radicación 25000-23-42-000-2015-01668-02, M.P Carmelo Perdomo Cuéter y auto de 29 de marzo de 2016, radicación 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Y de la subsección A: proveído de 25 de agosto de 2015, expediente 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); y sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-02902-00(AC), C. P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013- 00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001- 03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 14 una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 50. La anterior tesis fue reiterada y desarrollada por esta Sala en posteriores pronunciamientos38, al determinar que en los casos en que las sentencias base de ejecución o recaudo se expidieron en vigencia del CCA, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo comprendiendo la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 51.
En conclusión, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas, toda vez que ella es una infracción que se comete día a día. 4. Caso concreto 52. Del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala extrae lo siguiente: 53.
Por medio de la sentencia de 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, a partir del 26 de agosto de 2001 por prescripción trienal. También dispuso la indexación de 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018-01120-01 y sentencias de 1 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-02763-00 y de 29 de agosto de 2019, radicación 25000- 23-25-000-2016-00013-01 M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 15 esas sumas y el pago en la forma y el término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo39. 54.
La anterior providencia fue confirmada mediante la sentencia de 1° de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. La sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 201140. 55. En este orden, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve como base de recaudo adquirió firmeza el 14 de octubre de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, fue exigible 18 meses, después de que ello ocurriera, momento desde el cual inició el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. 56.
La accionante, actuando a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018 y pidió que se libre mandamiento de pago y se ordene a la entidad que le pague los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación, además de la indexación y la respectiva condena en costas. 57.
La Sala reitera que los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años. De esta manera, levantada la suspensión de aquellos, el 12 de junio de 2013, con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la ejecutante para formular la demanda respecto de las obligaciones reconocidas en las sentencias condenatorias. 58.
Aplicados los presupuestos antes expuestos al caso concreto, se tiene que el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 14 de abril de 2013, dieciocho meses después de su ejecutoria, momento en que se encontraba suspendida la caducidad de las acciones contra CAJANAL, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación inició el 12 de junio de 2009 y culminó 39 Fols. 12 a 26. 40 Fols. 27 a 35 Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 16 el 11 de junio de 2013. 59.
En consecuencia, el lapso para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se inició el 12 de junio de 2013, fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de CAJANAL, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018, de manera que fue presentada el último día antes que se hubiera configurado el fenómeno de caducidad, según sello del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuesto en el folio 2 del expediente, en consecuencia, se establece que se formuló de manera oportuna. 60.
En conclusión, la Sala comprobó que en el sub lite no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la señora Blanca Edelmira Villamil de Roncancio contra la entidad ejecutada, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada que ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación causados entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013, valores que deberán ser liquidados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo adelantado por la señora Blanca Edelmira Villamil de Roncancio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados entre el 15 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2013, emolumentos que deberán ser liquidados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Expediente 25000-23-42-000-2018-01296-01 Número Interno (1900-2020) EJECUTANTE: Blanca Edelmira Villamil de Roncancio EJECUTADA: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 17 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y déjense las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.