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20001233300020250031101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-25

Radicación interna: 7236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Melanio Martinez Martinez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otro, Rama Judicial

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 Demandante: MELANIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se «declaró terminada» la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Melanio Martínez Martínez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Procuraduría General de la Nación, Sección de Talento Humano y la Nación, Rama Judicial, Sección de Talento Humano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En criterio del tutelante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con la negativa de las autoridades accionadas en certificar de manera electrónica los tiempos laborados mediante el formulario CETIL, incluyendo dentro de los factores salariales, la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación, prima de transporte y prima de alimento, conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y 12 del Decreto 717 de 1978, a efectos de que su derecho pensional le sea reconocido. 1 Radicada el 1º de julio de 2025 a través del aplicativo Samai bajo la secuencia 1473 – índice 01 Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, petición y al debido proceso – Revoca sentencia impugnada Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación - Sección Oficina de Talento Humano y Rama Judicial -Sección Talento Humano, a incluir en el formato Certificación Electrónica los tiempos laborados - CETIL, los derechos del tutelante como La Prima de Navidad, La Prima de Servicio, La Prima de Vacaciones, Vacaciones, Bonificación, Prima de Alimento y la Prima de Transporte, que hacen parte del salario devengado por el empleado MELANIO MARTINEZ MARTINEZ, en el cargo de Oficinista de la Procuraduría Regional del Cesar, desde la fecha 7 de enero de 1992 hasta diciembre del 2010, y desde la fecha 12 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1991, en la Rama Judicial - Sección Talento Humano, en los diferentes cargos ocupado por el suscrito, los cuales no fueron incluidos por parte de la entidades en tutelada, certificaciones que será presentada ante la entidad Colpensiones, a efecto de que se actualice la hoja laboral de la semanas cotizadas por el tutelante, el cual se encuentra incompleta.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Manifestó el accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2013, realizando las respectivas cotizaciones al sistema general de seguridad social así: - Del 12 de agosto de 1982 al 15 de diciembre de 1991 en la Rama Judicial. - Del 7 de enero de 1992 a diciembre de 2010, en la Procuraduría Regional del Cesar.

Refirió que, mediante el Decreto 2592 del 17 de julio de 2013, le fue aceptada la renuncia presentada al cargo de Oficinista que ocupaba en la última de las entidades mencionadas a partir del 1 de diciembre de 2013. Manifestó que, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera le asiste derecho, la cual le fue negada en sede administrativa, y reconocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia del 9 de Julio de 2012, con la inclusión de los 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores salariales devengados durante el último año de servicios3, información que debía remitir a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a efectos de que le fuera actualizada su historia laboral con la totalidad de las semanas cotizadas, toda vez que la misma se encuentra incompleta.

Señaló que, en virtud de lo anterior, presentó ante la Sección de Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación, petición en la que solicitó le fuera expedida una certificación electrónica de los tiempos laborados en formato CETIL, con fecha de inicio 7 de enero de 1992 hasta el mes de diciembre del año 2010, ya que durante dicho periodo realizó los aportes correspondientes, a efectos de obtener la prestación a la que considera le asiste derecho.

Afirmó que el 23 de septiembre de 2024, el coordinador grupo de gestión de nómina, afiliaciones y pensión de la referida entidad, dio respuesta a su solicitud, sin embargo, revisado el contenido de la respectiva certificación evidenció que en la misma no se habían incluido como factores salariales, la prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, bonificación, prima de alimento y prima de transporte, elementos que según su juicio, hacen parte del salario que devengaba como empleado de la Procuraduría Regional del Cesar, tal y como lo disponen los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.

Refirió que, ante la situación anterior decidió indagar vía telefónica sobre la novedad presentada, frente a lo cual, el funcionario encargado, esto es, el señor Hernán Nicolás Oyola Chaljub, le informó que la certificación expedida se encontraba ajustada a las disposiciones previstas en el Decreto 1158 de 1994, situación por la cual, no se podía cambiar la forma de emitir la certificación solicitada.

Adujo que, frente a la respuesta anterior, le insistió al referido funcionario que, en su caso particular, existe una orden judicial en la que se indicó que su pensión de vejez debía ser reconocida conforme a lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por lo que el Decreto 1158 no le resulta aplicable, y en dicho entendido la certificación solicitada debe expedirse como lo hizo la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, y en la que se incluyen todos los factores que hacen parte del salario que devengaba cuando laboró al servicios de los juzgados. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante manifestó que, al no haberse expedido la certificación por él solicitada con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 6º del 3 Entre ellos, «la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación, prima de alimento y prima de transporte, 14% sobre el conyugue y 2.5% donde se saca la (12 doceava parte de cada prima que le es cancelada al empleado)» Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que, en su sentir, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, puede negarse a reconocer los aportes a la seguridad social que en materia pensional realizó desde el 7 de enero de 1992 hasta el mes de diciembre de 2010 y entre el 12 de agosto de 1982 y el 15 de diciembre de 1991. 1.5.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 2 de julio de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación - Sección de Talento Humano4 y a la Nación - Rama Judicial - Sección de Talento Humano5, como autoridades accionadas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Allegó escrito en el que manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones elevadas por el actor. Precisó que, en aras de ejercer acciones afirmativas frente a los derechos fundamentales invocados por el actor, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ, mediante correo del 3 de julio de 2025, se pronunció acerca de la petición presentada por el señor Melanio Martínez en el que se informó que el mismo no cuenta con tiempos de servicios a nivel central, por lo tanto, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Valledupar expedir los documentos requeridos.

Máxime cuando el objeto reclamado se encuentra a cargo de la respectiva Dirección Seccional a la que se encuentra adscrito el despacho en donde el servidor judicial prestó sus servicios, de allí que son éstas las autoridades legitimadas para responder por la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual se entiende configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva aducida, y 4 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - índice 7 de Samai 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co; defenjudivpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajvupnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; talhumvalled@cendoj.ramajudicial.gov.co; índice 7 de Samai 6 Índice 9 del aplicativo Samai.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tal motivo solicitó que, se ordene su desvinculación de la presente acción o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.6.2.

Procuraduría General de la Nación7 Manifestó que, con ocasión a la existencia de la presente acción, se requirió al Grupo de Gestión de Nomina, Afiliaciones y Pensiones - División de Gestión Humana - Secretaría General, quien informó que, el 3 de julio de 2025, procedió a emitir la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL nro. 202507899999119000880005, por los períodos comprendidos desde el 7 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2010 y en los términos solicitados por el actor.

Así mismo manifestó que, la referida certificación le fue remitida al señor Martínez en la misma calenda, al correo electrónico mela1951@gmail.com (indicado en la petición y en el escrito de tutela), por lo que se entiende configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar8 Allegó escrito en el que refirió que, según lo mencionado por el empleado encargado de la expedición de los Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, el señor Melanio Martínez solicitó de manera verbal dicho certificado, el cual le fue proporcionado de manera física.

Sin embargo, teniendo en cuenta lo mencionado en el escrito de tutela, el respectivo servidor realizó la modificación del aludido documento, la cual le fue remitida al señor Martínez al correo electrónico dispuesto para notificaciones. En consideración a lo expuesto, solicitó se disponga su desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que dicha entidad cumplió con lo requerido por el tutelante al expedir el certificado CETIL que le fue solicitado y, en consecuencia, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. 1.7.

Sentencia de primera instancia17 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 14 de julio de 2025 declaró terminada la acción de tutela de la referencia por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas por las 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades accionadas, se pudo constatar que, el 3 de julio de la presente anualidad, tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, dieron respuesta a la solicitud incoada por el señor Melanio Martínez, relacionada con la expedición de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, con la inclusión de los factores salariales devengados; respuesta que le fue enviada a través de correo electrónico, y para lo cual se adjuntaron los respectivos soportes.

Por lo anterior concluyó que, en el presente asunto se superó el objeto de la acción de tutela promovida, ya que, en la actualidad, la situación que podría haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se encuentra superada, lo que da lugar a la configuración de un hecho superado. 1.8. Impugnación9 Mediante auto del 25 de julio de 202510, el a quo dio trámite a la solicitud de incidente de desacato presentada por el actor, y en el que resolvió que, en aras de garantizar el derecho de defensa del señor Melanio Martínez, se entendería que los reparos aducidos en el referido escrito obedece a una impugnación, como quiera que en él se manifestaron inconformidades con relación a la sentencia proferida por dicha autoridad el 14 de julio de 2025, por lo que ordenó la concesión de la misma.

En este orden, y revisado el contenido del escrito aludido, se evidencia que la parte actora reiteró de manera inicial los argumentos expuestos en el escrito de amparo, refiriendo además qué, la decisión adoptada mediante la providencia impugnada resulta errónea, toda vez que según su juicio, se ordenó la terminación de la acción de tutela promovida, sin haber constatado que la información que le fue suministrada por parte de las autoridades accionadas no se encontraba completa, ya que solamente se dio respuesta a solicitud de manera parcial.

Lo anterior, al considerar que, en el certificado laboral expedido por la Procuraduría - Sección Talento Humano, no se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados durante las siguientes anualidades y que se detallan a continuación: - Durante los años 1992 y 1993: no se tuvieron en cuenta la prima de navidad, prima de servicio, y bonificación. - Para el año 1994, no fueron incluidas la bonificación, y las vacaciones. 9 Índice 17 de Samai. 10 Índice 19 de Samai.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Durante los años 1995 y 1996, no se incluyó la bonificación. En igual sentido, y con relación a la certificación expedida por la Rama Judicial, señaló que para los años 1982 y 1983, no se tuvieron en cuenta los factores salariales como la prima de alimentos, prima de transporte, bonificación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y vacaciones.

Acorde con lo anterior refirió que, resulta claro que por parte de las autoridades accionadas no se atendió de manera completa la solicitud que les fue elevada, ya que la Corte Constitucional en la sentencia T–716 de 2017 fue enfática en establecer que las certificaciones solicitadas deben ser expedidas en forma integral, razón por la cual considera que, la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y en tal virtud, no puede darse por terminada la acción constitucional promovida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que según su criterio, le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Valledupar expedir los documentos requeridos por el actor, por ser la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho en donde el servidor judicial prestó sus servicios.

En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, respecto a lo cual se anuncia que la referida solicitud será denegada, por cuanto su vinculación al presente asunto se realizó en calidad de accionada y en atención a los hechos narrados por el accionante su participación podría tener incidencia para el asunto propuesto, y en dicho entendido, la falta de legitimación por pasiva que se alega no se encuentra configurada.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Conforme a lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de julio de 2025.

Para lo cual, se deberá abordar el siguiente interrogante: • ¿La Procuraduría General de La Nación y la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales del actor, por no haber expedido de manera completa la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL solicitada por el señor Melanio Martínez, con la inclusión de los factores salariales devengados por éste en cada una de las autoridades respectivas durante los periodos comprendidos entre el 7 de enero de 1992 y el mes de diciembre del año 2010, y desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1991? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y, (iii) caso concreto. 2.4.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201512, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios 12 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto Mediante el presente asunto el señor Melanio Martínez Martínez, pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Rama Judicial, expidan en debida forma la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL que les fue solicitada con la inclusión de los factores salariales devengados entre el 7 de enero de 1992 y el mes de diciembre del año 2010, y desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1991.

Lo anterior, como quiera que a juicio del tutelante, la respuesta que le fue brindada por parte de las autoridades referidas le fue suministrada de manera incompleta, toda vez que en las certificaciones que le fueron entregadas no se incluyeron los factores salariales que de manera taxativa se encuentran enlistados en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1978, normatividad que fue tenida en cuenta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar al momento de efectuar su reconocimiento pensional.

Por su parte, las autoridades accionadas al momento de ejercer su derecho de defensa indicaron que, desde el 3 de julio de 2025 emitieron la certificación electrónica de tiempos laborados que les fue solicitada durante cada uno de los períodos señalados por el actor; información que le fue remitida al señor Martínez a la dirección de correo electrónico establecida tanto en el escrito de tutela, como en el derecho de petición para efectos de notificaciones, mela1951@gmail.com.

Acorde con los documentos aportados al plenario, se observa que mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2024 el señor Melanio Martínez solicitó ante la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: Así mismo, y según lo narrado por el actor tanto en el escrito de amparo, como en la respuesta al requerimiento que le fue efectuado mediante auto del 6 de agosto de 2025, ante la respuesta que le fue brindada por el coordinador de grupo Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de gestión de nómina, afiliaciones y pensión de la referida entidad, procedió a solicitar mediante comunicación telefónica al funcionario encargado, esto es, el señor Hernán Nicolás Oyola Chaljub, que la certificación solicitada le fuera expedida con la inclusión de los factores salariales establecidos en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, tales como, la prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, bonificación, prima de alimento y prima de transporte, elementos que según su juicio, hacen parte del salario que devengaba como empleado de la Procuraduría Regional del Cesar.

Ahora, revisada la documentación allegada por la Procuraduría General de la Nación mediante escrito del 12 de agosto de 2025, se observa que mediante oficio S-2024-043957 del 23 de septiembre de 2024, y en lo que respecta al ámbito de aplicación del sistema CETIL, y en especial los salarios o factores que deben ser incluidos y/o tenidos en cuenta al momento de su generación, señaló lo siguiente: Con fundamento en lo anterior, y cotejados los términos en los que le fue elevada la petición a la entidad, con la información contenida en el mencionado oficio, considera la Sala que la respuesta emitida resulta ser suficiente, ya que resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario.

Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aspecto frente al cual la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…»14 No obstante, y como quiera que dentro del plenario no obra constancia alguna que permita acreditar que el contenido del oficio aludido fue puesto en conocimiento de la parte actora, se considera vulnerado el derecho fundamental de petición, habida cuenta que la solicitud elevada entraña el ejercicio del derecho de petición y, por lo mismo, no solo impone a la autoridad requerida la obligación de proferir una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y oportuna en relación con lo que le fue solicitado, por cuanto la esencia del derecho de petición también conlleva a que la respuesta emitida le sea debidamente notificada al peticionario, requisito sine qua non, para entenderse cumplido tal presupuesto.

Así las cosas, y pese a que el señor Melanio Martínez Martínez no alegó de forma expresa la vulneración del derecho fundamental de petición, evidencia la Sala que ante la omisión de la entidad accionada el mismo se encuentra trasgredido, y en dicho entendido habrá de tutelarse. En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, y a través de la dependencia que corresponda notifique al accionante, el contenido del oficio S-2024-043957 del 23 de septiembre de 2024 en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 201113.

De otro lado, y en lo concerniente a la trasgresión que se predica respecto de la Rama Judicial, por no haber expedido la certificación que le fue solicitada con la inclusión de los factores salariales que de manera taxativa se encuentran 13«Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera…» (Subrayas y negrillas fuera del texto) Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enlistados en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978; advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditada dicha trasgresión, toda vez que pese al requerimiento que le fue efectuado a la parte actora mediante auto del 6 de agosto de la presente anualidad, para que aportara copia de la petición elevada ante dicha entidad, la misma no fue allegada, y en dicho entendido no es posible determinar los términos en los que fue presentada la respectiva solicitud para ser cotejada con la respuesta brindada y de dicho modo analizar la vulneración que se predica.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos ha señalado: Conforme lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-010/98, los extremos fácticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petición -que deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.14 La mencionada providencia agregó sobre este particular: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.15 […] Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el trámite constitucional de tutela16.

De conformidad con la pauta jurisprudencial transcrita, la simple manifestación de vulneración al derecho de petición por parte del accionante, no es suficiente para considerar que el mismo ha sido quebrantado por parte de la autoridad, pues se hace necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar tal circunstancia, aportando copia de la solicitud con la fecha cierta de presentación ante la entidad y en la que se pueda verificar además el contenido de la misma para poder determinar los términos en la que fue elevada. 14 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-991 del 29 de septiembre de 2015, MP.

Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, y al evidenciarse que, en atención a la solicitud presentada por el actor, el 3 de julio de 2025 la Rama Judicial procedió a emitir la certificación electrónica de tiempos laborados - CETIL nro. 202507800165854000720002, por los períodos que le fueron solicitados, es decir, desde el 12 de agosto de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1991, sin que hubiere sido posible determinar si de manera adicional se solicitó la inclusión de los factores salariales que se alegan omitidos, se negarán las pretensiones elevadas con relación a dicha entidad, por no haberse cumplido con la carga que le fue impuesta al señor Martínez mediante el auto del 6 de agosto de los corrientes.

Así las cosas, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de julio de 2025, a través de la cual se «declaró terminada» la acción de tutela de la referencia para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Melanio Martínez Martínez, en lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, y negará las pretensiones elevadas con relación a la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se declaró terminado el mecanismo de la referencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Melanio Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte considerativa. En consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, y a través de la dependencia que corresponda notifique al accionante, el contenido del oficio S-2024-043957 del 23 de septiembre de 2024 en los términos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las pretensiones elevadas por la parte actora respecto a la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Demandante: Melanio Martínez Martínez Demandados: Procuraduría General de la Nación y otro Radicado: 20001-23-33-000- 2025-00311-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx