CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4647-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Término de prescripción mesadas pensionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Alberto Dávila Suárez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: GNR 296147 del 7 de noviembre de 2013, GNR 392676 del 10 de noviembre de 2014 y VPB 50916 del 1º de julio de 2015 por las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones2 le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se ordenara a Colpensiones pagar las mesadas dejadas de percibir, por lo decido respecto de la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 27 de junio de 2009; ii) se «[d]edu[zca] del valor del retroactivo a que ascienda el pago de las mesadas comprendidas entre el 1º de septiembre de 2005 y el 27 de junio de 2009 en favor del Doctor ALBERTO DÁVILA SUÁREZ (sic), conforme a la 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez cuantía de la pensión liquidada en la Resolución No. GNR 296147 del 07 de noviembre de 2013 confirmada con las Resoluciones No. GNR 292676 del 10 de noviembre de 2014 y VPB 50916 del 1º de julio de 2015»; iii) se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos se señalaron los siguientes: - Mediante la Resolución GNR 296147 del 7 de noviembre de 2013 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de Alberto Dávila Suárez por valor de $6’301.705, según un ingreso mensual promedio de $7’001.894 y una tasa de reemplazo del 90% y declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales entre el 1° de septiembre de 2005 y el 28 de junio de 2009. - La demandada reconoció la pensión a través de la Resolución 049290 del 30 de noviembre de 2006, la cual fue notificada el 12 de junio de 2007 y contra esa decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación el 20 de junio de 2007; sin embargo, mediante las resoluciones 025544 del 3 de junio de 2009 y 006275 del 6 de noviembre de 2009 se confirmó la decisión impugnada. - El 19 de junio de 2013 fue solicitada la reliquidación de la pensión previamente reconocida por existir nuevos certificados de factores salariales y por medio de la Resolución GNR 296147 del 7 de noviembre de 2013 Colpensiones aplicó la prescripción cuatrienal.
Esta decisión fue confirmada a través de las resoluciones GNR 392676 del 10 de noviembre de 2014 y VPB 50919 del 1° de julio de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29, 48, 53, 83, 93 y 209 de la Constitución Política; 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; y 3 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: La entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales, así como el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, la buena fe, la moralidad, en concordancia con el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos en relación con la responsabilidad, la coordinación y eficacia de sus actuaciones, al declarar la prescripción respecto del periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 28 de junio de 2009, y señalar que Alberto Dávila Suárez no ejerció su derecho dentro del término previsto por la normativa, puesto que fue beneficiario de los 4 años dispuestos en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese año, comoquiera que Colpensiones reconoció la pensión por vejez mediante la 3 Folios 57 a 59.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Resolución 00625 del 6 de noviembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2010 y el 19 de junio de 2023 fue solicitada la reliquidación, esto es, cuando aún no había vencido el término. 1.2. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones4 con fundamento en que si bien el término de prescripción fue interrumpido con la presentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 11006 del 20 de junio de 2007, lo cierto es que el término duró suspendido hasta el momento en el cual se dio respuesta al último de los recursos.
Posterior a ello quedó agotada la vía gubernativa, lo cual tuvo ocasión el 21 de enero de 2010 cuando fue notificada la resolución que resolvió la apelación. Como consecuencia de esto, el demandante no puede pretender que el término prescriptivo fuera nuevamente interrumpido con otra solicitud de reliquidación radicada el 28 de junio de 2013.
Propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) genérica o innominada; e v) inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 10 de agosto de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos demandados proferidos por Colpensiones y: i) le ordenó reliquidar la pensión por vejez de Alberto Dávila Suárez, a partir del 19 de junio de 2009, en iguales términos a los señalados en la Resolución GNR 296147 del 7 de noviembre de 2013; ii) lo condenó a pagar al demandante la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y lo que debería reconocer como consecuencia de la liquidación ordenada en esa sentencia y iii) ordenó actualizar el valor correspondiente al monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - En el presente asunto no se discute el reconocimiento pensional ni su liquidación, es decir no hay controversia en cuanto al régimen aplicado, la edad, el monto, las semanas cotizadas ni el IBL, razón por la cual las consideraciones se referirán únicamente a la prescripción de las mesadas pensionales del demandante. - Colpensiones reconoció una pensión por vejez a favor de Alberto Dávila Suárez mediante la Resolución 49290 del 2006, la cual fue modificada por esa entidad en la Resolución 011006 del 21 de marzo de 2007; contra esa reforma el demandante interpuso recursos de reposición y de apelación, estos, a su vez, fueron resueltos mediante las resoluciones 025544 del 3 de junio de 2009 y 006275 del 6 de 4 Folios 82 a 90. 5 Folios 112 a 118.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez noviembre de 2009, respectivamente. El 19 y 28 de junio de 2013 solicitó la reliquidación de su pensión y Colpensiones accedió a lo pretendido, pero declaró la prescripción de las mesadas reclamadas 4 años antes, contados desde la fecha de esa petición, esto es el 28 de junio de 2009. - El demandante presentó en dos fechas (19 y 28 de junio de 2013) la solicitud de reliquidación y la administradora tomó la última como referencia para contar el término prescriptivo, con fundamento en que solo puede interrumpirse una vez, puesto que era la segunda vez que se solicitaba un reajuste a su pensión. En la primera oportunidad la vía gubernativa quedó concluida mediante la Resolución 006275 del 6 de noviembre de 2009 que resolvió el recurso de apelación, en ese sentido no podría tomarse en cuenta una segunda suspensión del término prescriptivo con la petición de reliquidación pensional. - Le asistió razón a la demandada al declarar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales, dado que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año, aunque se declarará la nulidad parcial de los actos demandados en relación únicamente con la fecha de reliquidación, por cuanto en el expediente obran dos peticiones radicadas en distintas fechas, de modo que en virtud del principio de favorabilidad se tendrá en cuenta la primera del 19 de junio de 2013, para efectos del cómputo del término de prescripción. 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia6 con fundamento en los siguientes argumentos: - El término de prescripción es de 3 años; sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 el demandante contaba con 4 años desde el 1º de septiembre de 2005 para solicitar la reliquidación de la pensión por vejez; no obstante, fue hasta el 28 de junio de 2013 que lo hizo, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo tanto, el derecho debió reconocerse desde el 28 de junio de 2009. - La prescripción fue interrumpida con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 11006 del 21 de marzo de 2007; ese estado se prolongó hasta la ejecutoria de la resolución mediante la cual resolvió el último de los recursos, el 21 de enero de 2010, sin que sea posible contabilizar una nueva suspensión del término desde el 28 de junio de 2013 fecha en la cual, por segunda vez, fue solicitada la reliquidación de pensión, como pretende el demandante. 6 Folio 126.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez 1.4.2. El demandante interpuso recurso de apelación7, con fundamento en que el tribunal confundió los términos prescriptivos de los diferentes actos administrativos, puesto que la decisión adoptada por primera y única vez correspondió a la Resolución GNR 296147 del 7 de noviembre de 2013 y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2015, sin que transcurrieran los 4 años de la prescripción. Al respecto señaló: «Obviamente el tribunal confundió los términos prescriptivos frente a lo decidido en las Resoluciones No. 049290 del 30 de noviembre de 2006 […] No. 011006 del 21 de marzo de 2007 […] No. 049290 de 30 de noviembre de 2006 […] No. 025544 del 3 de junio de 2009 […] No. 006275 del 06 de noviembre de 2009 […] con la decisión de que “El disfrute de la presente pensión será a partir de 28 de junio de 2009” que solo se tomó en la Resolución GNR 296147 de fecha 07 de noviembre de 2013 que dio a conocer el 06 de marzo de 2014». 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Alberto Dávila Suárez reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación y solicitó que se modificara el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que disponga la reliquidación de la pensión por vejez a partir del 1º de septiembre de 2005.
En esta oportunidad allegó documentos ya obrantes en el plenario como las resoluciones 011006 del 21 de marzo de 2017, 25544 del 3 de junio de 2009 y 006275 del 6 de noviembre de 20098. 1.5.1. Parte demandada Colpensiones reafirmó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que le dio la razón a esa entidad en relación con la aplicación de la prescripción cuatrienal9. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 3 de noviembre del 202110. 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino con el fin de solicitar que «se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 7 Folios 127 a 129. 8 Índice 27, aplicativo SAMAI. 9 Índice 26, aplicativo SAMAI. 10 Folio 198.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización»11. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si: ¿las mesadas pensionales a las que tiene derecho Alberto Dávila Suárez, causadas entre el 1º de septiembre de 2005 y el 19 de enero de 2009, se encuentran prescritas? 2.2. De la prescripción La prescripción, para efectos del caso en estudio, se constituye en una forma de extinción de los derechos laborales que se materializa con el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho.
En cuanto a las normas que rigen esta figura para los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentran: El Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.», en su artículo 41 dispuso: «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En esa misma línea el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», en el artículo 102 establece: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 11 Índice 30, aplicativo Samai.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez De acuerdo con las disposiciones transcritas se advierte que la primera reclamación de un derecho laboral que el empleado o trabajador hace ante la autoridad competente, interrumpe el término de prescripción trienal extintivo previsto en dichas normas.
Ahora bien, con el fin de determinar el marco temporal de dicha interrupción, es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 103 del mencionado Decreto 1848 de 1969, según el cual: «Articulo 103. Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2.
Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el Director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto […]» (Subraya la sala) En consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, encuentra la sala que el marco temporal de la interrupción del término de prescripción se encuadra entre la reclamación que hace el empleado o trabajador ante la autoridad competente y la firmeza de la respuesta de esta última o la terminación del procedimiento administrativo, de acuerdo con las normas aplicables.
Así las cosas, el término de prescripción trienal de las acreencias de carácter laboral, inicia nuevamente una vez se encuentre en firme la respuesta de la autoridad competente. La anterior interpretación se encuentra en línea con las disposiciones del CPACA que en su artículo 83 expresa que «[l]a ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.»; de acuerdo con lo cual la administración solo pierde competencia cuando su decisión se encuentra en firme o, cuando a falta de esta, el solicitante de manera voluntaria acude a la jurisdicción y como consecuencia la entidad es vinculada a través de la notificación del auto admisorio de la demanda presentada contra el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
En ese sentido, se advierte que de acuerdo con el CPACA el procedimiento administrativo concluye con la firmeza del acto administrativo que contiene la respuesta que la administración le ofrece al peticionario, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del referido estatuto procedimental, sucede: i) cuando contra el acto no procede ningún recurso (desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según sea el caso); ii) desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez recursos interpuestos; iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos; iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos; y v) desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa expuesta, se encuentra que el silencio administrativo negativo, solo da por terminada la actuación administrativa cuando esa es la voluntad del peticionario, esto es, cuando el interesado acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y como consecuencia se le notifica a la administración el auto admisorio de la demanda, por cuanto es en este momento en que la entidad pierde competencia para resolver.
Es decir, es optativo del peticionario desplegar la conducta para efectos de que con ocasión del silencio administrativo negativo se entienda concluido el procedimiento administrativo. Encuentra la sala que, en línea con lo anterior, el legislador estableció la obligatoriedad del recurso de apelación, cuando este fuera procedente, para efectos de acudir a la jurisdicción12, por lo que, no sería justo que además de ese requisito de procedibilidad se le impusiera al peticionario la carga de asumir las consecuencias desfavorables que puede conllevar la demora u omisión de la administración al desatar el recurso, como lo es la prescripción extintiva de sus acreencias laborales por el paso del tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la interrupción del término de prescripción prevista en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, debe ser entendida conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Alberto Dávila Suárez nació el 30 de agosto de 1945 y el 18 de agosto de 2005 solicitó el reconocimiento de su pensión por vejez a Colpensiones13. - Mediante la Resolución 49290 del 30 de noviembre de 2006 la administradora le reconoció el derecho, cuya cuantía ascendió a la suma de $5’105.462, a partir del 30 de agosto de 2005.
Al efecto aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 12 Artículo 76 del CPACA «El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción». 13 Según CD obrante en el folio 81.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez ese año, en concordancia con la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, previo a su notificación la entidad modificó su propio acto a través de la Resolución 011006 del 21 marzo de 2007 al percatarse que la fecha de retiro correspondió al 1º de septiembre de 2005, no al 30 de agosto de ese año como inicialmente fue reconocido, de manera que el monto por dicho concepto quedó en $4’869.301 desde ese momento.
Su notificación fue el 12 de junio de 200714. - El 20 de junio de 2007 el demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior disposición, con fundamento en que el ingreso base de liquidación debió calcularse con base en el salario efectivamente devengado en marcos alemanes. - Colpensiones expidió las resoluciones 025544 del 3 de junio de 2009, notificada el 24 de agosto de 2009 y 006275 del 6 de noviembre de 2009, fijada en edicto desde el 7 de enero de 2010 hasta el 21 siguiente, cuya firmeza cobró el 28 de enero de 2010, mediante las cuales confirmó lo decido en la Resolución 011006. - Alberto Dávila Suárez solicitó la reliquidación de su pensión por vejez, el 28 de junio de 2013 y el 19 de junio de 2013, con el fin de que se incluyeran los salarios percibidos en marcos alemanes entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1999 por sus servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de un cargo perteneciente a la planta externa15. - El 7 de noviembre de 2013, a través de la Resolución GNR 296147 Colpensiones reliquidó la pensión por vejez a favor del demandante en los siguientes términos: «… el interesado acredita un total de 10.378 días laborados correspondientes a 1.482 semanas.
Que nació el 30 de agosto de 1945 y actualmente cuenta con 68 años de edad… El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993: es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendría en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990… Que los artículos 13 y 55 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y sería necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma: para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada… 14 Según CD obrante en el folio 81. 15 Folios 3 al 8.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.001.894 X 90.00 = $6’301.705 Que es importante aclarar, que la reliquidación de la prestación económica aquí reconocida, se reliquidara a partir del 28 de junio de 2009, toda vez que el beneficiario, realizó la solicitud el día 28 de junio de 2013, operando el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo señalado en el Decreto 758 de 1990»16 (sic para toda la cita). - La citada resolución fue notificada el 6 de marzo de 201417. - El 12 de marzo de 2014 el demandante presentó recursos de reposición y de apelación en contra del acto anterior18. - Mediante las resoluciones GNR 392676 del 10 de noviembre de 201419, notificada el 11 de ese mes y año20 y VPB 50916 del 1º de julio de 201521, que se notificó el 6 de julio 2015, Colpensiones confirmó la anterior decisión22.
Ahora bien, se advierte que dentro de los argumentos en los que se sustentó el recurso de apelación, la demandada señaló que en virtud del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, al presente asunto le era aplicable la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 50 de esta última disposición, como en efecto también lo consideró el tribunal de primera instancia. Frente a lo anterior, es importante recordar que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de febrero de 201823 declaró la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990, en ese sentido dispuso: «De esta suerte, válidamente se puede afirmar, que el artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo, y es por tal motivo que se declarará su nulidad» De lo anterior, resulta evidente el término de prescripción es el previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, de 3 años y debe ser entendido conforme al siguiente marco temporal: i) inicia con la reclamación que el empleado o trabajador presenta ante la autoridad competente y ii) finaliza una vez se agote el procedimiento establecido para esos efectos por el legislador, es decir, cuando se encuentre en firme el acto con el que la administración da respuesta a la reclamación. 16 Folios 10 a 16. 17 Folio 9. 18 Folios 17 a 21. 19 Folios 23 y 24. 20 Folio 22. 21 Folios 30 a 33. 22 Folio 29 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado 11001-03-25-000-2008-00013-00(0353-08), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez En ese orden, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la Sala que el demandante adquirió el derecho a que le fuera reconocida la pensión de vejez el 1º de septiembre de 2005 [fecha en la que se retiró definitivamente del servicio] y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 18 de agosto de 2005, esto es dentro del término requerido por la norma previamente citada.
Asimismo, se advierte que Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal mediante la Resolución 006275 el 6 de noviembre de 2009, la cual cobró firmeza el 28 de enero de 2010, decisión con la cual concluyó el procedimiento administrativo24. Por lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, se entiende que el término de prescripción se interrumpió entre el 18 de agosto de 2005 [fecha en la que se presentó la reclamación administrativa] y el 28 de enero de 2010 [fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión]; sin embargo, fue hasta el 19 de junio de 2013 cuando el demandante solicitó la reliquidación de la pensión reconocida, esto es, con posterioridad a los 3 años con que contaba.
En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante al indicar que el tribunal se confundió al contabilizar el término, pues aún cuando la prescripción se encontraba interrumpida, dejó transcurrir más de 3 años para presentar nuevamente la reclamación, pues tenía hasta el 28 de enero de 2013 para ello. Ahora bien, en cuanto a la confusión aducida por el demandante respecto de las resoluciones tenidas en cuenta por el tribunal, se advierte que en el presente asunto solo se encuentran relevantes para el cómputo del término las i) 049290 de 2006 mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión por vejez a favor de Alberto Dávila Suárez, ii) 011006 del 21 de marzo de 2007 a través de la cual modificó la anterior, iii) 25544 del 3 de junio de 2009 y iv) 006275 del 6 de noviembre de 2006 en las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, de modo que las resoluciones expedidas con ocasión de la solicitud de reliquidación pensional presentada el 19 y 28 de junio de 2013 no fueron objeto de estudio por no incidir en la interrupción del término prescriptivo.
En cuanto a las dos fechas de radicación en Colpensiones que aparecen en la reclamación de la reliquidación de la pensión por vejez, esta Sala se abstendrá de optar por alguna dado que en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 la fecha correspondiente resultaría en una menos favorable para el demandante.
De lo expuesto, se extrae que, en principio, no sería posible analizar el término de la prescripción con fundamento en una norma que no se encuentra vigente y por lo tanto, este fenómeno procesal es de 3 años y no de 4 como se pretendía. 24 Artículo 62-2 del CCA «Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido». Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Empero, en consideración al principio de «interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito», con fundamento en el cual, en materia laboral, esta Corporación25 ha considerado que a través del ejercicio del medio de control el demandante busca satisfacer un derecho que le represente una mejora frente a lo inicialmente reconocido, o dicho en otros términos, obtener un beneficio, en condiciones normales; de manera que en aquellos casos en los que no media demanda de reconvención el resultado de su proceso no puede conllevar consecuencias que alteren el estado de las cosas a como se encontraban antes de iniciar la demanda, es decir, el juez no puede hacer más gravosa la situación en la que se encontraba el demandante y que lo motivó a acudir a la jurisdicción con el fin de acceder a un derecho del cual se considera es acreedor.
Lo anterior se reafirma con el supuesto planteado en otras oportunidades por esta subsección, en cuanto a las prestaciones periódicas, cuyo escenario impone entender que el interesado que acude a la jurisdicción con el fin de obtener un beneficio o la protección de un derecho que a su juicio ha sido vulnerado no puede ser modificado con una decisión que desmejore las condiciones en las que le fue reconocido.
Por estas razones se mantendrá incólume el término prescriptivo de 4 años dispuesto en los actos administrativos demandados, pues incluso la entidad defendió su aplicación; sin embargo, en la medida en que las prestaciones sí se encuentran afectadas por dicho fenómeno procesal, se revocará la sentencia del 10 de agosto de 2017 y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2013-01223-00, M.P. César Palomino Cortés Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.26 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º de septiembre de 2005 y el 19 de enero de 2010.
En esas condiciones se revocará la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por Alberto Dávila Suárez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Martha Rueda Merchán identificada con cédula de ciudadanía 51.592.285 de Bogotá y tarjeta profesional 40.523 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de Alberto Dávila Suárez, en los términos del poder que obra en el índice 27 del aplicativo 26 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 25000-23-42-000-2015-04374-01 (4746-2017) Demandante: Alberto Dávila Suárez Samai. Cuarto. Reconocer personería al abogado Cristian Camilo González Salazar identificado con cédula de ciudadanía 1.061.732.845 de Popayán y tarjeta profesional 102.786 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos de la sustitución del poder que obra en el índice 37 del aplicativo Samai.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.