Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 Demandante: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de agotamiento de todos los medios judiciales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Neider Antoni Ariza Cantillo, por conducto de apoderado, el 25 de noviembre de 2022 instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 7 de julio de 2022, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído de 27 de noviembre de 2019 dictado por el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,1 que declaró al señor Ariza Cantillo responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, así como una multa correspondiente a 3 s.m.l.m.v. Dicha causa se identificó con el radicado 23001-11-20-000-2019-00182-01. 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: 1. Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de julio de 2022 proferida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, profiriendo un nuevo fallo de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 2 De forma subsidiaria si no se llegare a ordenar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de julio de 2022 proferida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Solicito que se le ordene a la accionada que modifique la decisión y ajuste su nuevo fallo en derecho y bajo las premisas y fundamentos legales aquí expuestos.2 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Neider Antoni Ariza Cantillo3 informó que, en vida del señor Gregorio Antonio Cohens Lozano,4 este le confirió poder para que lo representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Alcaldía del municipio de Tierralta; causa dentro de la cual se profirió sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda y se condenó al ente territorial.
Adujo que, el 12 de abril de 2019, los señores Luis Eduardo Cohens Sotelo y Dellanira Romeque Gavalo,5 interpusieron una denuncia disciplinaria ante el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el sentido de indicar que el actor, a la fecha de la radicación de la queja, no les había entregado el dinero proveniente de la referida condena.
Indicó que, los quejosos manifestaron conocer del pago efectuado por el municipio de Tierralta, debido a que dicha entidad territorial les informó que había realizado un pago por más de 24 millones de pesos a través de un cheque de gerencia, el 24 de septiembre de 2015. Señaló que, con ocasión de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el señor Neider Antonio Ariza Cantillo y, en sentencia de 27 de noviembre de 2019, declaró responsable al tutelante por la comisión de la falta estipulada en el numeral 4.º del 2 Énfasis del texto. 3 Abogado. 4 Fallecido. 5 Compañera permanente e hijo del señor Gregorio Antonio Cohens Lozano. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 356 de la Ley 1123 de 2007,7de conformidad con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 28 ejusdem.
En ese orden, le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y una multa correspondiente a 3 s.m.l.m.v. Precisó que, la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 7 de julio de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la providencia censurada incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1.
Defecto procedimental y violación directa de la constitución al no decretar de manera oficiosa en el proceso disciplinario que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde el día de la consumación de la falta imputada, esto es, desde el 24 de septiembre de 2015, hasta el día de notificación del fallo de segunda instancia que correspondió al 4 de noviembre de 2022.
Agregó que, con tal omisión, la judicatura desconoció el deber legal consagrado en la constitución política y en el artículo 16 de la Ley 1123 de 20078 en relación con la aplicación de los principios de integración normativa, ello, por no haber declarado de forma oficiosa la terminación de la referida causa judicial luego de haber prescrito la referida acción, lo cual resultó en la flagrante vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, así como de los artículos 239 y 2410 de la norma ibidem. 6 «Constituyen falta de honradez del abogado: (…).
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.» 7 Código único Disciplinario del Abogado. 8 «ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 9 «ARTÍCULO 23.
CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.» 10 «ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.» Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
En la misma línea argumentativa, alegó el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-282A de 12 abril de 2012, respecto de la cual citó el siguiente aparte: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo.
En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario.” Adicionó que en el referido fallo se indicó que «la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario», lo cual no ocurrió en su caso y la sentencia que puso fin al proceso disciplinario fue recibida por el actor hasta el 4 de noviembre de 2022, es decir, 7 años después de la comisión de la falta (24 de septiembre de 2015) que, en su criterio, es de naturaleza instantánea.
Arguyó que ninguno de los jueces de instancia señaló que la falta imputada al señor Ariza Cantillo fuera de carácter permanente, «por lo contrario, fijaron la materialización de la conducta disciplinable en la fecha de recepción de los dineros por parte de mi cliente. Por ende, esa Corporación Judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido para la materia».
También, resaltó que se excluyó el proveído de 25 de febrero de 2022 dictado en el expediente N.º 410011102000 20180009302, «mediante el cual esa misma Corporación declara la terminación y el archivo de la acción disciplinaria por prescripción para unos hechos relacionados en la queja de ese asunto, los cuales habían trascurrido hace más de 5 años sin que existiera fallo disciplinario alguno debidamente ejecutoriado».11 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada a la Comisión Nacional de Disciplina. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y de los 11 Sic para la cita.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Gregorio Antonio Cohen Lozano,12 Luis Eduardo Cohen Sotelo y Dellanira Roqueme Gavalo.
Finalmente, reconoció al abogado Néstor Hernán Ariza Cantillo como apoderado de la parte actora y solicitó el envío del expediente digital del asunto disciplinario. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.6.1.1.
Por escrito allegado el 7 de diciembre de 2022, el ponente de la decisión de segunda instancia peticionó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo, comoquiera que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, pues es evidente la falta de carga argumentativa y la acreditación de una vulneración protuberante que haga necesaria la intervención del juez constitucional y se deje sin efectos una sentencia dictada por una alta corte.
De otro lado, discutió que, contrario a lo manifestado por el señor Ariza Cantillo, en todo proceso disciplinario, antes de entrar en el fondo del asunto, se analiza la prescripción a la luz de lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, independientemente de que tal aspecto se plantee en el recurso de apelación, toda vez que es necesario determinar la vigencia de la potestad sancionatoria.
Resaltó que la postura de la comisión radica en que la falta a la honradez prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contempla dos escenarios para que configuran el tipo, por un lado, «no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad»; y «demorar la comunicación del recibo». Explicó que en el primer escenario, «se trata de una conducta de carácter permanente en la medida en que el hecho relevante disciplinariamente se sigue causando en el tiempo mientras el abogado detente el dinero, documentos o bienes recibidos en virtud de la gestión y hasta tanto no los devuelva a quien corresponde».13 En ese sentido, adujo que, al tratarse de una característica inherente del tipo disciplinario, no es factible entender que sea una conducta que se ejecute de forma instantánea.
Puntualizó que, en el caso concreto, el señor Ariza Cantillo retuvo los dineros recibidos «sin que hubiera existido una fecha cierta de la devolución de los mismos». Ello, 12 Quien no pudo ser notificado debido a que falleció. 13 Énfasis del texto. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumado a que la conducta es de naturaleza permanente, no es posible computar la prescripción desde la fecha en que recibió el pago por parte del ente territorial.
Por último, advirtió que no se demostró la violación del derecho a la igualdad, debido a que el actor no señaló alguna sentencia dictada por esta autoridad en la que al resolver un caso idéntico, hubiese efectuado un análisis diferente. 1.6.1.2. Adicionalmente, el secretario de la comisión, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por el accionante, en atención a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela desconocen las ritualidades propias de la jurisdicción disciplinaria, al pretender que se deje sin efectos una decisión ejecutoriada frente a la cual tuvo pleno conocimiento luego de que se efectuaran en debida forma las notificaciones.
Precisó que, en materia disciplinaria la ejecutoria no se encuentra supeditada al acto de notificación, de manera que, una vez proferido el proveído de segunda instancia, cobra firmeza inmediatamente. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba En memorial de 6 de diciembre de 2022, el magistrado sustanciador del fallo de primer grado señaló que la acción de tutela es improcedente, habida cuenta de que la decisión censurada no vulnera el derecho fundamental del señor Neider Antonio Ariza Cantillo.
Explicó que, la conducta por la cual el accionante fue declarado responsable, según la postura pacífica de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, está catalogada como una falta permanente o de carácter complejo, «lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibídem14 se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo».
Por ello, aseguró que el término se computa desde cuando el investigado entregue a quien corresponda, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde la recepción.15 Por ello, afirmó que en el curso del proceso disciplinario se demostró que el tutelante incurrió en la falta reprochada, por no haber entregado a quien correspondía, a la menor brevedad posible, los dineros que habían sido retenidos por más de cuatro años, pero que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional. 14 Ley 1123 de 2007. 15 Citó la sentencia de 27 de octubre de 2021 dictada en el expediente N.º 11001-11-02-000-2018- 03960-01.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia16 Con fallo de 3 de febrero de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el análisis del requisito general de procedibilidad, consistente en el agotamiento de todos los medios judiciales en atención a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo.
Lo anterior, debido a que el argumento del señor Neider Antonio Ariza Cantillo, consistente en que la autoridad reprochada faltó a su deber de declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, no fue puesto de presente en el recurso de apelación de la referida causa. Ante tal escenario, se resaltó que la solicitud de amparo no es el escenario idóneo para subsanar la negligencia o los yerros cometidos por las partes en los procesos judiciales. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 16 de febrero de 2023, el apoderado del señor Neider Antonio Ariza Cantillo alegó que el a quo desconoció la violación de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad por parte de la autoridad demandada, básicamente porque no declaró de oficio que operó el fenómeno de la prescripción en el asunto disciplinario como lo ha hecho en otras oportunidades, concretamente, en la sentencia de 25 de febrero de 2022 proferida en el expediente N.º 41001-11-02-000-2018-00093-02, en la cual se señaló: En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario. En ese orden, iteró que la corporación reprochada tiene y ha ejercido la potestad de decretar la extinción de la acción por prescripción en diversos procesos de la misma naturaleza.
Agregó que en la sentencia T-193 de 2017 de la Corte Constitucional, se precisó que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas «que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas. 16 Notificada vía electrónica el 13 de febrero de 2023. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que, en concordancia con lo señalado, difiere de la ratio decidendi del juez de la primera instancia de este mecanismo tutelar, comoquiera que, incluso, pese a no haber alegado el aspecto de la prescripción en el recurso de apelación del trámite disciplinario, la Sección Primera del Consejo de Estado debió ordenar a la judicatura cuestionada, «proferir un nuevo fallo (…) al haber operado el fenómeno de la prescripción».
Manifestó que para el momento en que se concedió el recurso de alzada en la causa disciplinaria, esto es, el 29 de enero de 2020, no habían transcurrido 5 años contados desde el 24 de septiembre de 2015, fecha en la que se consumó la falta, por tanto, en la referida etapa procesal el actor no podía alegar acerca de la prescripción. Finalmente indicó: Por ende, el juez de tutela está llamado a ejercer su facultad oficiosa dentro del presente asunto verificando que efectivamente el fallo de segunda instancia proferido por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del 07 de julio de 2022 notificado el 4 de noviembre de esa misma anualidad, fue dictado habiendo operado el fenómeno de la prescripción, transcurriendo más de siete años desde la fecha de consumación del hecho relacionado en la imputación fáctica de los cargos disciplinarios 24 de septiembre de 2015, y la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 3 de febrero de 2023 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Neider Antonio Ariza Cantillo no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 17 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.21 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.
Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a 21 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».23 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”24.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».25 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso26, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Neider Antonio Ariza Cantillo, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que la providencia de 7 de julio de 2022 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los defectos procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al decidir de fondo el asunto disciplinario, pese a que debía declarar de oficio la prescripción de la acción. A juicio del accionante, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, no le era posible solicitar que se decretara la prescripción del proceso disciplinario por cuanto 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibídem. 25 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la fecha en que se concedió el recurso de apelación, aún no habían transcurrido los 5 años que establece el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que, se debió analizar el fondo del reclamo y ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar un nuevo fallo.
Al respecto, la autoridad disciplinaria reprochada confirmó el análisis del a quo con fundamento en un criterio pacífico que mantiene la corporación censurada, consistente en que la conducta disciplinaria endilgada al señor Ariza Cantillo es de connotación permanente, en atención a que esta se perpetúa en el tiempo hasta tanto no se haga la entrega del bien retenido por el abogado, y que recibió en el ejercicio del encargo profesional.
Si bien en los fallos de primera y segunda instancia no se expuso de manera expresa que el tipo por el cual se investigó al accionante es de naturaleza permanente, lo cierto es que ello se encontraba implícito en las sentencias sancionatorias por el solo hecho lógico de que no fue declarada la prescripción. En ese orden, la Sala advierte que el argumento central de la solicitud de amparo y de la impugnación, radica en que, durante el trámite de la segunda instancia de la causa disciplinaria operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no obstante, es innegable que ello es una consecuencia de la interpretación que ha sostenido la autoridad cuestionada respecto al carácter permanente de la conducta reprochada al actor, y a partir de esta es que se contabiliza el término de los 5 años para que se extinga la acción. Tal aseveración obedece a que, a partir de la identificación de particularidad de la falta, es que el operador jurídico, de manera previa, verifica si la facultad disciplinaria se encuentra vigente o no, y el hecho de que ello no obre en la providencia dictada por el juez, no implica per se el desconocimiento del deber de saneamiento del proceso.
En síntesis, la controversia planteada en el marco de esta acción constitucional se limita a demostrar que el análisis efectuado por el juez denunciado es vulnerador de los derechos fundamentales del tutelante por el hecho de no declarar fenecida la acción disciplinaria, empero, ello está inescindiblemente relacionado con el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no lo declarara, por cuanto al no haberse probado la fecha en que el tutelante entregó o regresó el dinero a quienes les correspondía, su decisión partió del punto concerniente a que no se podía ni siquiera plantear la posible configuración del citado fenómeno jurídico, debido a que la conducta reprochable continuaba en ejecución. Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en suma, netamente de interpretación legal, comoquiera que la inconformidad del actor se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al no entender la falta disciplinaria como de consumación instantánea, lo que conllevó a que no se declarara la prescripción de la acción de manera oficiosa.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión cuestionada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.
Tal señalamiento, obedece básicamente a que los cargos expuestos por la parte activa no cumplen con la carga argumentativa desde la perspectiva de la flagrante vulneración de las garantías fundamentales invocadas, puesto que, al enmarcarse este asunto en una acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la decisión objeto de reproche y la inescindible afectación de las prerrogativas constitucionales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es evidente que esta solicitud de amparo carece del componente hermenéutico suficiente a través del cual el señor Neider Antonio Ariza Cantillo justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus privilegios superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, máxime si se trata de un fallo dictado por una alta corte como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en materia disciplinaria.
Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar una resolutiva de un órgano de cierre, por no analizar la conducta disciplinaria en la forma en que el actor lo señala. Alegaciones que, claramente no acreditan una palmaria vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial proferida por una alta corte; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal;
(ii) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iii) no se evidencia una vulneración Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ostensible o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 7 de julio de 2022, que implique la intervención del juez de tutela27. 2.4.2.
De otro lado, frente al estudio del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en consonancia con la postura de la Sala28, se advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, esta exigencia no se cumple en el asunto de la referencia, en atención a que la providencia que se cuestionó a través de este mecanismo es la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 7 de julio de 2022, por medio de la cual se confirmó la decisión de la primera instancia del proceso disciplinario seguido contra el señor Neider Antonio Ariza Cantillo, en el sentido de declararlo responsable por faltar al deber de honradez como abogado.
La anterior conclusión se fundamenta en que el tutelante contó con la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por haber sido este el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus intereses en el marco de la referida causa, en virtud de lo establecido en dicha norma, así:
ARTÍCULO
98. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.29 Por su parte, en el artículo los artículos 99 y 100 de la ley ejusdem, establecen:
ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.30 ARTÍCULO 100.
SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Conforme con lo establecido en el marco jurídico ejusdem, en el caso objeto de estudio el señor Neider Antonio Ariza Cantillo cuenta con el medio judicial idóneo y eficaz, a 27 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Entre otras, ver: (i) sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00467-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;
(ii) sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017- 01702-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; y (iii) sentencia de 1° de septiembre de 2016, expediente 11001- 03-15-000-2016-00820-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 29 Énfasis del texto. 30 Énfasis del texto. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del cual, «en cualquier estado de la actuación disciplinaria», ha podido solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado ante la presunta falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que en el marco de los argumentos del tutelante, durante el trámite de la segunda instancia del proceso objetado se cumplieron los 5 años con que cuenta la jurisdicción disciplinaria para perseguir las faltas de la misma naturaleza.
La anterior afirmación deviene de la alegación del accionante cimentada en que, en el transcurso de la segunda instancia de la causa reprochada, el ad quem perdió o dejó fenecer la facultad de perseguir al señor Neider Antonio Ariza Cantillo por la falta cometida contra el deber de honradez. La referida inercia del aparato disciplinario deriva, indiscutiblemente, en la declaración de la prescripción que se constituye en una sanción respecto a la inactividad de la administración, comoquiera que « el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.»31 Así lo ha considerado la Corte Constitucional de manera consistente, tal y como lo señaló en la sentencia C-556 de 2001: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley.32 Adicionalmente, en la sentencia de 1.º de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,33 oportunidad en la que se estudió el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, concretamente, en relación con la consecuencia derivada de la configuración del referido fenómeno jurídico, se señaló: Del anterior análisis legal y jurisprudencial se colige que la prescripción de la acción disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades -Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002-como una institución jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en consecuencia, estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de lo cual se pierde la competencia para sancionar.
En virtud del análisis realizado y de todo lo expuesto, concluye esta Corporación que en el presente caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, que la PGN sancionó disciplinariamente al señor Ricardo Mosquera Meza con plena competencia para ello, contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida por el Tribunal 31 Sentencia C-556 de 2001. 32 Énfasis propio. 33 Expediente 250002342000201306148 01.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, motivo por el cual le asiste razón a la entidad demandada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación objeto del presente asunto.
(…) De conformidad con las conclusiones expuestas en el presente acápite, respecto de los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para la contabilización de prescripción de la acción disciplinaria, a continuación, la Sala se permite esquematizar el referido asunto, así: Plazo: 5 años para faltas comunes Plazo: 12 años para faltas de especial gravedad.
Inicio de contabilización: Para faltas de agotamiento instantáneo – Desde el cometimiento de la conducta. Para las faltas de agotamiento continuado – Desde el cometimiento de la última conducta. Forma de contabilización: independiente para cada una de las conductas investigadas en un mismo proceso disciplinario. Interrupción del término: con la expedición y notificación de los fallos de primera o única instancia. Consecuencia de la configuración de la prescripción: Pérdida de la competencia para sancionar.34 También, en la sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021,35 la magistrada Rocío Araújo Oñate en un caso similar, precisó: En consecuencia, con independencia de que algunas de las conductas sean instantáneas y la otra permanente -se extiende en el tiempo hasta la devolución del dinero- en el presente caso la sentencia que finalizó el proceso en segunda instancia se dictó dentro del término de los cinco (5) años previstos por el legislador, de tal manera que no feneció la competencia del titular de la acción disciplinaria para ejercerla.36 En ese orden, es claro que el argumento del extremo actor, concerniente a que el resultado de que se agote el término de la prescripción sin que se haya dictado la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario - según sus cómputos -, se subsume en la presunta pérdida de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de apelación, lo cual desembocaría inevitablemente en una nulidad que ha podido ser alegada por el señor Ariza Cantillo «en cualquier estado de la actuación disciplinaria».
Al respecto, es preciso resaltar que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judiciales aptos para procurar la materialización de los derechos de las partes, comoquiera que no es un escenario para intentar subsanar negligencias o errores cometidos en un proceso ordinario en el que se cuenta con todas las herramientas legales para tal efecto. 34 Énfasis propio. 35 Expediente 11001-03-15-000-2021-06454-00. 36 Énfasis propio.
Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esta razón, este trámite constitucional no puede ser utilizado como una alternativa para desplazar, suplantar o sustituir los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos por disposición de la ley, máxime cuando estos son idóneos y eficaces.
Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del trámite disciplinario, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica de accionante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en peligro los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
En conclusión, la solicitud de amparo no constituye un mecanismo alternativo a los recursos de defensa consagrados en las normas, ni puede convertirse en una tercera instancia a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez natural, pues permitir tal posibilidad desconocería que la acción de tutela es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, que solo procedería excepcionalmente ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub examine.
En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de confirmarse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios judiciales, pero, por los argumentos expuestos en este proveído. 2.5.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 3 de febrero de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Neider Antonio Ariza Cantillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta sentencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de febrero de 2023 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero, por lo expuesto en esta providencia. Demandante: Neider Antonio Ariza Cantillo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-06359-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.