Micelio
11001031500020230028700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-24

Radicación interna: 407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Julio Quintero Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 Demandante: VÍCTOR JULIO QUINTERO SUÁREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Víctor Julio Quintero Suárez contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Víctor Julio Quintero Suárez, por conducto de apoderado judicial1, el 23 de enero de 2023 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 28 de octubre de 2021 y 5 de agosto de 2022, a través de las cuales las autoridades censuradas, en primera y en segunda instancia, negaron las pretensiones de la demanda promovida por el tutelante contra la 1 Según el poder adjunto a la demanda.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-020-2019-00544-01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 05 de Agosto del 2022 la cual NEGO LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora VICTOR JULIO QUINTERO SUAREZ, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial los factores devengados por las horas catedra laboradas en la UPN.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sibre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficial al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para que allegue en su integridad: 11001-33-35- 008-2019-00544-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen”. (Sic para la cita) 1.3.

Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Víctor Julio Quintero Suárez informó que, mediante la Resolución N.º 5516 de 8 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG – le reconoció la pensión de jubilación. Adujo que, con posterioridad, le solicitó al FOMAG la reliquidación de la prestación con el fin de que le fueran incluidos “LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS al momento del estatus pensional teniendo en cuenta los aportes efectuados como DOCENTE HORA CATEDRA (sic) Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la Universidad Pedagógica Nacional”.

Dicha petición fue negada a través de la Resolución No. 8781 de 11 de septiembre de 2019. Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el anterior acto administrativo.2 Agregó que la causa le correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 28 de octubre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda luego de concluir que: (i) La norma que rige la situación jurídica del accionante es la Ley 91 de 1989 debido a que se vinculó al magisterio desde el 5 de septiembre de 1984 y, a su vez, remite a las Leyes 33 y 62 de 1985 para efectos de establecer los factores a tener en cuenta en el cálculo del IBL.

(ii) Respecto a los emolumentos sobre los que se calcula el IBL, se aplicó el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, en la que se estableció que los factores a incluir son aquellos frente a los cuales se hubieran realizado los aportes respectivos al sistema pensional, lo cual no ocurrió en el asunto concreto.

(iii) En relación con los aportes efectuados a Colfondos S.A. por los servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional, precisó que no procedía la pretensión de reliquidación “(…)por cuanto las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se realizaron al citado fondo privado (…)”. El recurso de alzada lo desató el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022 en la que confirmó la decisión del a quo, luego de concluir: “El demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, y aquellos contemplados en otras norma que por disposición expresa tengan incidencia pensional.

En tal entendido, no es posible computar los tiempos laborados por el actor con la UPN y los cuales fueron cotizados en la AFP Colfondos, con aquellos que se encuentran en el FNPSMtal y como lo solicita en el escrito de apelación; en primer lugar, por cuanto es beneficiario del régimen excepcional de los docentes 2 Las Resoluciones N.° 8781 de 11 de septiembre de 2019 y RDP004964 de 8 de febrero de 2016.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiales, por acreditar la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y como se señaló la sentencia apelada y, en segundo lugar, tampoco se podría acceder al cómputo de tiempo de servicios acumulados en el RAIS con aquellos estructurados bajo los regímenes excepcionales, como es el caso del FNPSM, como quiera que la regulación de ambos regímenes es autónoma y específica, en la medida que no permiten hacer traslados ni asumir bonos o cuotas partes entre las administradoras involucradas, debido a su naturaleza disímil”.

(Sic para la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte actora indicó que las providencias censuradas vulneraron sus derechos fundamentales: (i) a la igualdad, porque no se resolvió su caso de manera objetiva y semejante a otros; (ii) al debido proceso, comoquiera que se aplicó de manera errada el precedente del Consejo de Estado, “tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho”; y (iii) al mínimo vital, pues “le ha generado no solo inconvenientes económicos sino emocionales y familiares que han desmejorado su calidad de vida, ya que no se reajusto (sic) la mesada pensional conforme a derecho, vulnerando también derechos relacionados con la seguridad social”. 1.4.2.

En relación con el yerro por desconocimiento del precedente, aseguró que se desatendió la sentencia de 9 de abril de 20143 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y el fallo de 4 de agosto de 20104 proferida por la Sección Segunda de la misma Coporación, “en la cual se estudió a profundidad la inclusión de todos los factores devengados.

Interpretación taxativa vulnera el principio de progersividad. Principio de igualdad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades”. 1.4.3. Respecto al defecto sustantivo, refirió que las decisiones reprochadas se adoptaron “con base en la inapropiada aplicación de la Ley 812 de 2003, así como va en contra de los postulados constitucionales como lo es el artículo 53 de la Constitución Política en donde se expone claramente el principio de favorabilidad en la cual la situación de hecho ha de optarse por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, por lo tanto con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a mi representada se le vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad y al mínimo vital, al incurrir en un defecto material o sustantivo, al aplicar incorrectamente para su caso particular lo establecido en la Ley 812 de 2003” (Énfasis del texto y sic para la cita) Finalmente, el señor Quintero Suárez incluyó varios acápites mediante los cuales agregó nociones generales respecto a los principios de favorabilidad en materia pensional, seguridad jurídica, primacía de la realidad sobre las formas, protección del erario, sostenibilidad financiera del sistema pensional; 3 Radicado 25000-23-25-000-2010-00014-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 25 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional A través de correo electrónico recibido el 1.º de febrero de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, lo que se pretende con este mecanismo constitucional escapa de la esfera funcional de la cartera y, por ende, los derechos fundamentales deprecados por el accionante no han sido violados por el ministerio. 1.6.2.

Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá En memorial de 30 de enero de 2023, la titular del despacho solicitó la desvinculación del juzgado por cuanto al revisar el escrito de tutela advirtió que los reparos están dirigidos contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En ese orden, agregó que al resolver el primer grado del proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales del señor Quintero Suárez, “habida cuenta de que en la providencia de primera instancia, de 28 de octubre de 2021, se analizaron cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y esta se limitó conforme a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia que al efecto ha dispuesto el Consejo de Estado”.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E El magistrado ponente de la sentencia de 5 de agosto de 2022, solicitó que se declare la improcedencia del asunto de la referencia en atención a que no supera el análisis de la relevancia constitucional, debido a que el debate planteado en esta sede es idéntico al abordado y zanjado en el medio de control ordinario y, con ello se demuestra que lo pretendido es utilizar este medio como una tercera instancia. Finalmente, de manera subsidiaria pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que tampoco se demostró la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Julio Quintero Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1 En relación con las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura anuncia que las despachará negativamente. Tal decisión obedece a que, por un lado, la parte actora señaló como demandado al mencionado juzgado, lo que implica que este juez Constitucional debe garantizar la debida integración del contradictorio para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

De otro lado, la cartera ministerial fue llamada en calidad de tercero con interés, por cuanto conformó el extremo pasivo del proceso ordinario y, eventualmente, podría resultar afectada con la decisión que se adopte en este trámite tutelar. 2.2.2. Finalmente, si bien este mecanismo constitucional se promovió contra las dos providencias que resolvieron en primera y en segunda instancia el Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, en caso de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se hará a partir del fallo de 5 de agosto de 2022 por ser la decisión con la cual se definió la situación jurídica del señor Víctor Julio Quintero Suárez. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 5 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Víctor Julio Quintero Suárez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual los argumentos expuestos por el señor Víctor Julio Quintero Suárez no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la reciente sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye “su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la “restricción desproporcionada” a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del “simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales”.

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el asunto objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales”; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”13. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.

Ahora bien, al descender al análisis de los cargos esbozados por el señor Víctor Julio Quintero Suárez, se advierte que el asunto se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal, al haberse cimentado en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección E, incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 5 de agosto de 2022 por analizar la situación jurídica del causante a partir de la Ley 812 de 2003, y no acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, incluidos los aportes efectuados al sistema por el periodo en el que se desempeñó como catedrático de la Universidad Pedagógica Nacional, con total desatención del principio de favorabilidad.

Corolario, adujo que se desconocieron las sentencias de 9 de abril de 2014 y 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, a través de las cuales se estudió “a profundidad la inclusión de todos los factores devengados” para efectos de establecer el IBL. Lo anterior deja al descubierto que la discusión que se propuso en este medio subsidiario es, en síntesis, netamente de interpretación legal, comoquiera que su inconformidad se circunscribe al presunto error de la judicatura censurada al resolver el proceso ordinario con fundamento en un marco jurídico que no 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le es aplicable, máxime, porque su argumentación se derivó de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pese a que debía ajustarse a las reglas señaladas en los fallos que invocó como desatendidos.

Adicionalmente, las alegaciones del señor Quintero Suárez se limitan al mismo debate que se surtió y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como jueces naturales de la causa. Pretender que esta sede se emplee como ejercicio de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de mantener indefinida en el tiempo la situación jurídica del tutelante hasta lograr una resolutiva favorable a sus intereses, pone en juego los pilares del servicio de la administración de justicia involucrados en este caso, tales como el principio de legalidad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

Por ello, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el interesado ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, también es evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual el señor Víctor Julio Quintero Suárez justifique la relevancia constitucional del caso a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta Sala advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

Por ello, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la controversia planteada no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, las inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que el actor lo señala, para efectos de acceder a una reliquidación de una prestación económica.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegaciones que, claramente se enmarcan puntualmente en la controversia debatida en el medio de control ordinario, por tanto, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) el debate planteado en este trámite corresponde al que fue objeto de pronunciamiento en sede ordinaria;

(iii) carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la sentencia de 5 de agosto de 2022, que implique la intervención del juez de tutela.15 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.

Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Víctor Julio Quintero Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y del Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 15 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00287-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Víctor Julio Quintero Suárez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.