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11001031500020230164100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-30

Radicación interna: 2549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Demandante: INGRID TATIANA ANTOLINEZ PORTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA. Síntesis del caso: la actora alegó una mora injustificada por parte de la accionada para proferir sentencia en el trámite de un recurso de insistencia, no obstante, la Sala verificó que ya se expidió y notificó tal providencia, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ingrid Tatiana Antolínez Portilla en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la información pública y libertad de información consagrados en los artículos 23, 74 y 20 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2023, la parte demandante promovió proceso de acción de tutela, en la cual atribuyó una tardanza injustificada por parte de la autoridad demandada para proferir sentencia en el trámite de un recurso de insistencia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela 1) El 5 de octubre de 2022, radicó una petición a través del Sistema de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la cual se registró con radicación no. 20226170024835. 2) Con oficio del 28 de octubre de 2022, la fiscalía se negó a suministrar la información solicitada, por lo cual, el 2 de noviembre siguiente radicó un recurso de insistencia ante la misma autoridad. 3) El 25 de noviembre del 2022, le fue negado el recurso, en razón del carácter reservado de la información, sin embargo, fue trasladado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la Ley 1755 de 2015. 4) Por reparto del 15 de febrero de 2023, el proceso le correspondió al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se registró con radicación no. 25000-23-41-000-2023-00239-00. 5) El 22 de marzo de 2023, le solicitó información sobre el estado del proceso a la autoridad demandada, pero no recibió respuesta alguna por parte de esta.

Fundamento de la vulneración La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales antes mencionados a la tardanza de la autoridad demandada para resolver el recurso de insistencia, pues de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 el tiempo establecido para esos efectos son 10 días1, los cuales a la fecha de presentación de la tutela fueron superados.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente desarrollados, solicito comedidamente al juez de tutela: 1 “El funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.25000234100020230023900, la cual venció el pasado 28 de febrero de 2023.

CUARTO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

QUINTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 10 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, se ordenó, la vinculación del fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la demandada profirió sentencia de única instancia el 22 de marzo de 2023 en la que resolvió el recurso de insistencia impetrado por la actora, decisión que fue notificada el 10 de abril del presente mes y año. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 22 de abril de 2023 y, de manera subsidiaria, que se ordene al tribunal demandado que reponga, adicione y aclare la misma, en el sentido de pronunciarse sobre los argumentos legales de la orden.

Por su parte, el magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que satisfizo el objeto de la tutela, pero, a su vez, señaló que no es cierto que la actora radicó solicitud para conocer el estado del proceso.

Finalmente, la actora mediante escrito comunicó que el 11 de abril fue notificada del fallo que resolvió el recurso de insistencia por ella incoado, por lo que sus derechos fundamentales ya no se encuentran amenazados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el fin de que se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la tardanza de la accionada para resolver el recurso de insistencia. El magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en resumen, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado porque ya profirió sentencia, pero afirmó que no es cierto que la actora radicó una solicitud sobre el estado del proceso el 23 de marzo de 2023.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederá a exponer: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues, de acuerdo con la información reportada por el tribunal demandado y la registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, inclusive, por la misma accionante, el 22 de marzo de la presente anualidad la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de única instancia que resolvió el recurso de insistencia formulado por la actora, decisión que fue notificada el 10 de abril del mismo mes. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, profirió sentencia de única instancia, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, dicha Corporación indicó: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia2”. 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ingrid Tatiana Antolinez Portilla, inclusive, del derecho de petición porque supuestamente no respondió la petición sobre el estado del trámite del recurso. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 7) Por último, frente a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación que se declare la nulidad de la sentencia que resolvió el recurso de insistencia y que se ordene que se “reponga, adicione y aclare”, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse sobre ello, pues de lo contrario, se violarían los derechos de defensa y contradicción de las partes, ya que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal situación. 8) En caso de alguna inconformidad con la presente decisión, la parte que así lo estime, podrá presentar impugnación para que sea fallada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01641-00 Actor: Ingrid Tatiana Antolinez Portilla Acción de tutela F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.