Micelio
11001031500020250375401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Reynaldo Coronado Brango·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Accionante: REYNALDO CORONADO BRANGO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Respetuosamente, por medio de la presente, solicito que se admita la acción de tutela, dado que es el mecanismo subsidiario que he identificado para proteger mis derechos fundamentales aquí vulnerados. 2.

En ese sentido, solicito que se ordene a la misma unidad de registro que, en el menor tiempo posible, me expida mi tarjeta profesional, de manera que pueda ejercer mis funciones y derechos laborales sin demoras asimismo se declare inconstitucional la ley 1905 de 2018. 3. De manera subsidiaria, solicito que se reactive la vigencia de mi licencia temporal, en caso de que la expedición de la tarjeta profesional definitiva no pueda realizarse en el plazo requerido”. 2.

Hechos El accionante relató que el Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de diciembre de 2023, le expidió una licencia temporal para ejercer, por dos años, la profesión de abogado conforme a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971. Afirmó que el 14 de mayo de 2025 intentó realizar una entrevista a la señora Elda Lucía González, privada de la libertad en la cárcel Pedregal en Medellín, pero no fue posible su ingreso a dicho establecimiento, ya que al verificar en el sistema se le informó que su licencia temporal figuraba como no vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución n.° 4926 del 5 de mayo de 2025, le negó la emisión de su tarjeta profesional definitiva, fundamentando su decisión en la sentencia SU-128 de 2024, en la cual la Corte Constitucional “declaró inconstitucional el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”.

Manifestó que mediante solicitud presentada el 3 de junio de 2025, le aclaró a la entidad accionada que, aunque la sentencia SU-128 de 2024 “declaró inconstitucional” el acuerdo mencionado, no se pronunció respecto del Decreto Ley 196 de 1971 ni limitó el ejercicio profesional de la licencia temporal otorgada bajo dicho decreto. Por ello, pidió que se reactivara la vigencia de su licencia mientras presentaba el examen de idoneidad, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que aún representa.

Finalmente, expresó que, en respuesta a su petición, mediante correo electrónico, se le explicó que la licencia temporal conforme a los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971, es un documento que permite ejercer transitoriamente la profesión de abogado por un período de dos años o hasta la graduación, en los casos taxativamente autorizados por dicho decreto.

Sin embargo, la tarjeta profesional definitiva solo se expide a quienes acrediten la aprobación del examen de idoneidad según lo establecido en la Ley 1905 de 2018. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó en la solicitud de amparo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a escoger profesión u oficio.

Para sustentar su afirmación señaló que los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 establecen que la licencia temporal tiene una vigencia de dos años, sin que, en su concepto, exista una condición adicional que limite su ejercicio a personas que hayan aprobado el examen de idoneidad. Resaltó que con la suspensión de la vigencia de su licencia temporal se afectó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no recibió notificación alguna ni se realizó publicación en la que se indicara que la cancelación de la licencia temporal para quienes se gradúan implicaba también la suspensión de su vigencia. Esta vulneración, según afirmó, le impidió ejercer su derecho de defensa y conocer las razones de tal decisión. Consideró que se le vulneró el derecho a la igualdad al negársele la expedición de su tarjeta profesional, en contravención de lo establecido en la Sentencia SU-128 de 2024, en la que dispuso efectos inter pares e inter partes, los cuales debieron aplicarse de manera coherente, pero que la autoridad administrativa no los valoró, argumentando que la licencia temporal y la tarjeta profesional provisional son figuras distintas.

Agregó que se afectó el derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y educación, garantizando así una vida digna. En ese sentido, señaló que en su labor como abogado que representa a sus clientes en distintos escenarios, la restricción impuesta ha limitado su capacidad para obtener ingresos y, con ello, ha afectado su mínimo vital.

Reiteró que se encuentra sin empleo y sin recursos para sustentar a su familia, lo que vulnera su mínimo vital. Por tanto, solicitó que se declare procedente la acción Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impetrada, al ser el único recurso que le queda para proteger sus derechos fundamentales.

Finalmente, en relación con el derecho a escoger profesión u oficio informó que se le restringió su libertad de ejercer como abogado. Afirmó que dicha restricción es inconstitucional, por cuanto vulnera principios como la celeridad y la igualdad. En suma, señaló que deben garantizarse entornos equitativos, especialmente en procesos que afectan derechos fundamentales, como en el caso de las personas privadas de la libertad. 4.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad sostuvo que la solicitud de amparo se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la misma se dirige a controvertir las Resoluciones no. 4259 y 4929 del 5 y 22 de mayo de 2025, las cuales son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A lo que se suma que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no incurrió en la vulneración alegada, comoquiera que el accionante obtuvo su título de abogado el 27 de febrero de 2025, hecho que configuró una de las causales que determina la pérdida de vigencia de la licencia temporal que le había sido concedida.

En consecuencia, desde ese momento, para ejercer la profesión, le correspondía tramitar la tarjeta profesional, siempre y cuando cumpliera con todos los requisitos establecidos para esos efectos, incluida la aprobación del examen de idoneidad. Indicó que existe la acción de tutela con radicado 11001-02-30-000-2025-00411-00, promovida por el accionante en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del 13 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela y señaló que en ese escenario se presentaron similares pretensiones a las de la solicitud de amparo. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia”. Sostuvo de manera previa que contrario a lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto no se configuró la cosa juzgada constitucional ni se acreditó un actuar temerario por parte del accionante, en la medida que si bien se tramitó una tutela anterior (2025-00411-00) en la que se discutió lo relativo a la pérdida de vigencia de la licencia temporal, la misma no guarda identidad fáctica, ni de objeto con este caso, habida cuenta de que como hechos nuevos se advertían: (i) la presentación de la petición de 3 de junio de 2025;

(ii) el pronunciamiento definitivo del accionado sobre la expedición de la tarjeta profesional y (iii) el reproche que se hace a la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018. En ese orden, precisó que el asunto objeto de análisis se circunscribía a cuestionar la negativa en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, la pérdida de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vigencia de su licencia temporal y la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, reproches que adolecen del requisito de subsidiariedad, por lo que se declaró la improcedencia de la petición de amparo.

Agregó que el actor atribuyó la vulneración de sus derechos al criterio adoptado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tanto en las Resoluciones no. 4926 de 22 de mayo de 2025 y n.° 4259 del 5 de mayo del mismo año, que negaron su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, como en la respuesta emitida el 6 de junio de 2025 frente a la solicitud relacionada con la vigencia de su licencia temporal.

Señaló que de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, tales actos son susceptibles de control mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que no solo permite al actor controvertir la presunción de legalidad de las decisiones adoptadas por la administración y obtener el restablecimiento integral de los derechos presuntamente vulnerados con ocasión de su expedición, sino que también le ofrece la posibilidad de solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión provisional de los actos acusados o la adopción de cualquier otra medida que considere necesaria para garantizar - provisionalmente- el objeto del proceso.

Agregó que el accionante no acreditó haber ejercido dicho mecanismo, pese a que constituye el medio judicial idóneo y eficaz para controvertir los actos acusados. Por lo tanto, concluyó que en el caso estudiado la falta de subsidiariedad no solo obedeció a la omisión del deber de agotar el mecanismo judicial previsto en el ordenamiento jurídico, sino también a que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara dicha omisión y habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Respecto al cuestionamiento sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley 1905 de 2018, se indicó que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre dicha normatividad y la encontró ajustada al mandato superior. Así las cosas, tampoco encontró configurado la violación al derecho al mínimo vital en la medida que el ejercicio de una profesión no es el único medio para garantizar la subsistencia y la ausencia de la tarjeta profesional no restringe ámbitos, como la docencia, la asesoría jurídica y algunos cargos del sector público. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Asimismo, presentó sustentación a la impugnación en la que sostuvo que no cuenta con otros medios de defensa en la medida en que le fue cancelada la tarjeta temporal que le permite continuar ejerciendo la defensa de sus representados en distintos procesos, por lo que la negativa en el ejercicio de la profesión repercute en sus clientes, algunos privados de la libertad, que esperan la defensa técnica.

Manifestó que ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho afecta el principio de celeridad, toda vez que requiere que se agote de manera previa la audiencia de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que acudió ante la autoridad administrativa accionada para solicitar la expedición de la tarjeta profesional y que el sistema solo le permitió registrarse como abogado sin licencia ni matrícula profesional.

En esa medida, explicó que, ante el vencimiento próximo de su licencia provisional en noviembre, optó por interponer la acción de tutela objeto de estudio. Indicó que el derecho a ejercer una profesión u oficio está íntimamente ligado al derecho al trabajo, y que el a quo no puede indicarle que ejerza su profesión únicamente desde el ámbito docente o como empleado público, pues ello también vulneraría su derecho al mínimo vital.

Reiteró su inconformidad con la pérdida de vigencia de su tarjeta temporal y solicitó que se expida una nueva que le permita ejercer la profesión de abogado. Sobre el perjuicio irremediable aludió que el mismo se sustenta en la negativa en el ingreso a la cárcel Pedregal en Medellín, para entrevistar a su clienta quien se encontraba privada de la libertad.

Situación que según adujo le impidió ejercer su labor profesional y percibir los honorarios correspondientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si, con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación, procede revocar la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

O, por el contrario, si al haberse superado los requisitos generales de procedencia, la autoridad administrativa accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. 3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Reynaldo Coronado Brango interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la falta de expedición de su tarjeta profesional de abogado, supeditada a la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, así como por la declaratoria de no vigencia de su tarjeta temporal.

En ese orden de ideas, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, al no superarse el requisito de subsidiariedad, como se expondrá a continuación. La parte actora pretende que el juez constitucional ordene la expedición de su tarjeta profesional. Al respecto, la autoridad accionada indicó que, tras verificar la información reportada por la institución universitaria, mediante Resolución n.º 4259 del 5 de mayo de 2025 negó el mencionado trámite, al considerar que el tutelante debe acreditar la aprobación del examen de idoneidad de que trata la Ley 1905 de 2018, por cuanto inició sus estudios en la carrera de derecho el 22 de julio de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma -28 de junio de 2018-.

En ese contexto, la Sala considera que las Resoluciones n.º 4259 del 5 de mayo de 2025 y n.º 4926 del 22 de mayo de 2025, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, definieron de manera definitiva la situación jurídica del demandante, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, esto es, negaron la expedición de la tarjeta profesional por falta de requisitos (examen de Estado para abogados).

Por consiguiente, tal como fue considerado por el a quo y estudiado por la Sala en otras oportunidades2, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 1383 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad que goza la citada resolución y el acto que la confirmó. 1 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia de 31 de julio de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-03975-00, C.P.: Luis Antonio Rodríguez Montaño. 3 ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso específico, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para plantear el debate que desarrolla en el escrito de tutela.

Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, el accionante sostuvo que la negativa a expedirle la tarjeta profesional le ocasiona un perjuicio irremediable, materializado en la imposibilidad de ejercer la profesión y en una afectación económica directa.

No obstante, a partir de las manifestaciones y pruebas allegadas, no se advierte una situación de apremio, urgencia, inminencia o gravedad que permita acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Además, es pertinente precisar que la sola exigencia de presentar el examen no constituye, en sí misma un perjuicio, ya que corresponde a un requisito de carácter legal y general, aplicable a todos los profesionales en derecho que obtuvieron su título con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, como ocurre en el caso del accionante, quien recibió su título el 25 de abril de 2025, fecha en la que ya se encontraba implementada dicha obligación. En consecuencia, se reitera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades planteadas por el señor Reynaldo Coronado Brango frente a los actos administrativos que le negaron la expedición de la tarjeta profesional de abogado, y en dicho proceso puede acudir a las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable ni se justifica la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada a que se ordene la reactivación de la vigencia de la licencia temporal, en caso de que la expedición del documento definitivo no pueda realizarse dentro del plazo requerido, la Sala advierte que dicha solicitud también resulta improcedente, en la medida en que se trata de un asunto administrativo que escapa de la órbita del juez constitucional.

Al respecto, se precisa que la licencia temporal se encuentra regulada en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, el cual permite el ejercicio temporal de la abogacía a quienes han culminado sus estudios, pero aún no han obtenido el título profesional. Esta habilitación es de carácter transitorio y tiene una duración máxima de dos años, improrrogables.

En ese orden de ideas, se observa que la autoridad administrativa accionada, en el informe rendido dentro del trámite constitucional expuso que al haberse obtenido el título de abogado el 27 de febrero de 2025, se configuró la condición que determina la pérdida de vigencia de la licencia temporal n.º 35.958. Según lo indicado, a partir de ese momento le correspondía al actor tramitar la tarjeta profesional cumpliendo con los requisitos establecidos para ello, entre los cuales se encuentra la aprobación del examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018.

Por tanto, lo pretendido obedece a una inconformidad frente a la suspensión de la vigencia de la licencia temporal, como consecuencia del cumplimiento de la condición prevista en la norma, que requiere la presentación del examen de Estado para tramitar la tarjeta profesional definitiva y que, como se vio, fue definida a través Radicado: 11001-03-15-000-2025-03754-01 Demandante: Reynaldo Coronado Brango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los actos administrativos referidos, sin que sea este el escenario para dirimir tal controversia.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 11 de agosto de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx