Micelio
25000233700020130007201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2017-07-26

Radicación interna: 23250 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: British American Tobacco South America Limited, Procurador Delegado Para La Conciliacion Administrativa·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Demandada: DIAN Temas: Acuerdo de complementación económica de Chile y Colombia, Ace 24- Cumplimiento reglas de origen.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 20172, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió3: 1. Negar las pretensiones de la demanda. … ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Corrección 01-03-241-201-639-1-0961, del 13 de junio de 2012, la demandada modificó la tarifa arancelaria de diez declaraciones de importación presentadas en el 2009, en el sentido de incrementar los tributos aduaneros por valor $139.303.000, al considerar que los productos importados no eran originarios de Chile; decisión confirmada con la Resolución 1-00-223-10152, del 02 de octubre de 2012, tras ser recurrida por la actora4.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: A. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial 01-03-241-201-639-1-961 del 13 de junio de 2012 proferida por la … [demandada].

B. Que se declare la nulidad de la Resolución 1-00-223-10152 del 02 de octubre de 2012, proferida 1 Samai CE, índice 22, certificado 31FC4A52CEF7218D CE8F5DD24E3E9CEC 78C889D4093CC6A4 0A8C48FCE9828AC2 (pdf), p. 1. 2 El año que señala la sentencia en número (2016) no es el que corresponde. 3 Samai Tribunal, índice 22, certificado C7A01448321C075B 845D9ABBBAC1EA69 4DA4EA8FCAC18A39 39C504AA6FDEEE70 (pdf), pp. 116 a 144 y 235 a 253. 4 Samai Tribunal, índice 22, certificado EAE75A2B2053453D BBF44F8AA86FBAC0 158A05406065C3E2 24638FFE5A8800C5 (pdf), pp. 33 y 34. 5 Samai Tribunal, índice 21, certificado 91629F611B0633FF 522B9A7346D6BA4B 3A38CDA420B8E3C2 D73F36AB42152307 (pdf), pp. 8 y 9.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por la … [demandada], que resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante. C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se declare: 1.

Que BAT, no debe cancelar a la DIAN la suma de $139.303.000 por concepto de aranceles y mayores tributos aduaneros, en relación con las declaraciones de importación realizadas en el mes de enero de 2009, discutidas por la Administración tributaria, a este hecho, ni los intereses por mora correspondientes. 2. Que como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la compañía, para evitar una exposición al riesgo, realizó el pago por un valor de $351.593.000 por medio del recibo oficial de pago en bancos 6908003688265, que se origina en la Resolución 01-03-241-201-639-1-0961 del 13 de junio de 2012, proferida por la … [demandada], confirmada por la Resolución 1-00-223-10152 del 02 de octubre de 2012, proferida por la … [demandada]. expedidas dentro del expediente RA 2009 2012 0001, se solicita se ordene la devolución del monto pagado, más los intereses correspondientes desde la fecha del pago del mayor valor de impuestos y aranceles por concepto de origen de los productos importados. 3.

Que las declaraciones de importación del mes de enero de 2009 discutidas se encuentran en firme. D. Que se declare que no corresponde a BAT el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 83 y 95.9 de la Constitución; 42 del CPACA (Ley 1437 de 2011); 4.24 y 32 del Ace 24; y anexo 2 de la Resolución 252 de 1999, bajo el siguiente concepto de violación6: -Nulidad de los actos administrativos por violación al artículo 4.24 del ACE 24.

Anexo 2 de la Resolución 252 de 1999 al gozar de presunción de legalidad los certificados de origen expedidos por las autoridades chilenas. Violación del debido proceso. Concepto de países participantes. Respecto de la conclusión de la demandada acerca de que la mercancía importada incumplía con los requisitos para ser considerada como originaria de Chile, en los términos del régimen de origen del Ace 24, adujo que la Dirección de Asuntos Económicos Bilaterales de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile en comunicación 3476 del 10 de septiembre (sic), había indicado que analizados los certificados de origen emitidos por la Sociedad de Fomento Fabril, Sofofa, estos eran auténticos, reposaban en los archivos de la entidad y fueron suscritos por sus funcionarios, plenamente habilitados para su emisión. Adicionalmente, dicha entidad señaló que se cumplía con el criterio para determinar el carácter originario de los cigarrillos importados, exigido en el Ace 24, anexo 2 (requisitos específicos de origen) de la Resolución 252 de 1999, ya que más del 90% de los tabacos utilizados eran chilenos y menos del 10% restante provenían de Brasil.

No obstante, este pronunciamiento de la autoridad chilena competente para expedir los certificados fue desconocido y se dio una interpretación errónea a la norma, al indicar que la presencia de tabaco de otros países desvirtuaba el origen del producto exportado por Chile, aunque su composición era más del ochenta por ciento (80%) de origen chileno. Así, cuestionó que la demandada a partir de una interpretación efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que indica que por «países participantes» se entiende proveniente de los países signatarios de Chile o de Colombia, lo cual desvirtuaba la legitimidad de los certificados de origen y el beneficio aduanero.

Anotó que era preciso tener en cuenta la interpretación del Ace 24 acorde con la cual, los países participantes 6 Samai Tribunal, índice 21, certificado 91629F611B0633FF 522B9A7346D6BA4B 3A38CDA420B8E3C2 D73F36AB42152307 (pdf), p. 16. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 eran todos los signatarios de la ALADI, cuyos objetivos de promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región fueron plasmados en el Tratado de Montevideo de 1980, marco bajo el cual, fue suscrito el Ace 24, en el que se previó en el artículo 8, que los países signatarios aplicarían a las importaciones realizadas bajo el programa de liberación, el régimen general de origen ALADI establecido en la Resolución 78 del comité de representantes de la asociación; norma que fue sustituida por la Resolución 252 de 1999, cuyo anexo 2 fijó como requisitos específicos de origen de la subpartida 2402.20.00 -cigarrillos- que el tabaco fuera de los «países participantes».

Advirtió que el alcance de tal expresión, que constituía el fundamento del cuestionamiento de la Resolución 004551 demandada [se refiere al proceso adelantado en paralelo] no había sido analizado oficialmente; empero, existían los pronunciamientos de las autoridades competentes de Chile y Colombia, señalados en precedencia. Seguidamente, indicó que las discrepancias de criterios podían solucionarse con el uso de la Convención de Viena, que aludía a la práctica ulterior en la aplicación del tratado; en ese sentido, aseguró que la interpretación de que el tabaco fuera de los países participantes de la ALADI como lo indicaron las autoridades chilenas corresponde a la de las partes, al señalar expresamente en una disposición posterior, Decisión 06, la acumulación extendida de origen. -Violación del artículo 829 del ET.

La Resolución 04551, del 19 de abril de 2011, no puede ser ejecutada en tanto no se encuentre en firme. Sostuvo que los actos acusados no debieron ser expedidos, dado que la Resolución 004551 de 2011 -que determinó que las mercancías importadas de Chile no eran originarias- no se encontraba ejecutoriada para la fecha en que fue expedido el requerimiento aduanero, lo cual fundamentó en el numeral 4 del artículo 829 del ET, pues la demanda presentada el 24 de abril de 2012 contra el mencionado acto, aún no había sido resuelta, de manera que no estaba desvirtuada la presunción de legalidad de los certificados de origen que fundamentaron el tratamiento preferencial declarado. -Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 42 del CPACA por falsa motivación. Aseguró haber cumplido el Ace 24, por lo que solicitó el tratamiento arancelario preferencial y registró en las declaraciones de importación que la mercancía era originaria, todo con fundamento en los certificados de origen expedidos por Sofofa, entidad chilena debidamente autorizada, con lo que se encontraba acreditada la autenticidad de los certificados.

Por ello, las afirmaciones de la demandada eran falsas e infundadas. Agregó que si lo pretendido era responsabilizar a la actora por el hecho de un tercero (autoridad competente del país exportador), ello derivaría no solo en una falsa motivación, sino que quebrantaría los principios de derecho de defensa y debido proceso, pues si la autoridad colombiana consideraba que el Gobierno chileno había interpretado equivocadamente el criterio de origen, debió efectuar los procedimientos del Ace 24 para resolverlo.

De igual forma, indicó que la demandada vulneró las garantías fundamentales al no valorar todas las pruebas aportadas al proceso, lo que derivó en una decisión basada en la subjetividad, lo cual quebranta el artículo 42 del CPACA que obliga a motivar los actos con las pruebas obrantes, a cuyos efectos, citó doctrina7 y jurisprudencia constitucional8.

Asimismo, señaló que la demandada había vulnerado el artículo 35 del CPACA, toda vez que en el primer acto administrativo señaló que se importaba tabaco desde Zimbabwe, con el propósito de justificar que la mercancía incumplía con el requisito de origen, lo cual 7 Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1997. 8 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se apartaba de un análisis completo de las pruebas aportadas, porque los tabacos utilizados para fabricar los cigarrillos importados provenían de países participantes de la ALADI. -Nulidad de los actos administrativos por violación directa del artículo 28 de la Convención de Viena, toda vez que no es posible la aplicación retroactiva del protocolo modificatorio.

Falta de competencia de la DIAN para expedir una resolución de origen. Expuso que el Ace 24 fue suscrito entre Colombia y Chile el 06 de diciembre de 1993, que su vigencia inició el 31 de diciembre de 1993 y que la Resolución 252 del 04 de agosto de 1999 que aprobó el texto consolidado y ordenado del régimen general de origen de la ALADI, se expidió el 04 de agosto de 1999, disposiciones que fueron las aplicadas al importar las mercancías en cuestión, antes del 08 de mayo de 2009.

Seguidamente, explicó que las reglas y procedimientos de origen del tratado se modificaron a partir de la expedición del noveno protocolo modificatorio del Ace 24 y las decisiones 06 y 09 de la Comisión de Libre Comercio, que empezaron a regir el 08 y 24 de noviembre de 2009, respectivamente, de modo que la comprobación de origen de la mercancía debía ser efectuada conforme al artículo decimoquinto de la Resolución 252 de 1999 de ALADI, disposición vigente para la época de los hechos, pues de lo contrario, se aplicarían disposiciones sustanciales de un tratado a hechos ocurridos antes de su vigencia, lo que vulneraba el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 28 de la Convención de Viena.

Por esto, no le era dable a la autoridad aduanera aplicar el artículo 4-14 y siguientes del TLC en el procedimiento de verificación de origen en este proceso, en vez de lo dispuesto en la Resolución 252 de 1999. Así, la actuación impugnada afectaba sus derechos sustanciales y le generaba perjuicios económicos. -Nulidad de los actos administrativos por violación del artículo 228 de la Constitución por desconocimiento del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y desconocimientos de los actos propios.

Expuso que acorde con la teoría de los actos propios no le es dado a los agentes jurídicos quebrantar un comportamiento establecido solo por su capricho, ya que se protege a los terceros de conductas contradictorias de otros agentes en el ordenamiento, principio que guarda conexidad con el de buena fe constitucional, el cual fue quebrantado por la demandada al desconocer los certificados de origen expedidos por la Sofofa, pues se desconoce algo acreditado previamente y, por ende, se vulneran sus derechos.

Al efecto, refirió pronunciamientos constitucionales9 sobre casos de infracción de la buena fe y las condiciones para aplicar la teoría del respeto del acto propio. Planteó que la demandada y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no expresaron al Gobierno chileno su discrepancia en torno a los requisitos exigidos para la expedición del certificado de origen y esto violaba el principio de buena fe. -Nulidad de la actuación administrativa por haber expedido los actos administrativos demandados con infracción al principio fundamental de la presunción de la buena fe (art. 83 constitucional).

Tras referirse al alcance del principio y citar jurisprudencia constitucional10 sobre el tema, señaló que con la interpretación de la Administración se presumía la invalidez de los certificados de origen, lo que conllevaba a concluir el incumplimiento de requisitos, como si la actora hubiera actuado de manera fraudulenta respecto de documentos legítimamente adquiridos.

Si la autoridad consideraba que el criterio de origen aplicado por Chile no era el adecuado debió hacer uso de los medios del acuerdo para solucionar las diferencias, en lugar de determinar de manera unilateral 9 Corte Constitucional, sentencias T-475 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-295 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero. 10 Corte Constitucional, sentencia C-544 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía. Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y arbitraria que los cigarrillos incumplían con la norma de origen, sin efectuar las consultas como correspondía. Además, resaltó que la Convención de Viena establecía que el principio de «pacta sunt servanda» implicaba que «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellos de buena fe».

Destacó que sobre tal particular, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo había tenido dudas y diversas interpretaciones, pues mediante comunicación DCIE-470, del 26 de octubre de 2010, había señalado que bajo el Ace Chile y Colombia tenían la posibilidad de acumular origen con países ALADI para ser beneficiarios de las preferencias arancelarias, pero luego, en la comunicación DIE-493, del 10 de noviembre de 2010, que aclaró la primera, señaló que en el marco del Ace 24 era indispensable que el tabaco procediera de los países signatarios del acuerdo, esto es, Chile y Colombia, lo que desconoció el principio de confianza legítima, asociado a los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe. -Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido emitidos en contradicción al artículo 95 de la Constitución. Contribución al financiamiento del estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Aseguró que los actos enjuiciados vulneraban los principios de justicia y equidad tributaria, pues con ellos se perseguía pago de un mayor valor de tributos aduaneros. Finalmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, hasta tanto se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que negaron el carácter originario a los productos importados de Chile y sustentó la procedibilidad de la devolución de los mayores valores satisfechos con ocasión de los actos demandados, al demostrarse haber cumplido con las reglas origen del Ace 24.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda11. Partió de señalar que la controversia planteada por el demandante no correspondía al caso concreto, comoquiera que lo debatido era la legalidad de la liquidación oficial de corrección por medio de la cual se determinó un mayor valor por concepto de tributos aduaneros y su confirmatoria, mas no las consideraciones de las resoluciones expedidas por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Dirección de Aduanas, como consecuencia de las controversias de origen, máxime cuando estas resoluciones no eran el único fundamento de los actos demandados como lo pretendía mostrar el apoderado de la demandante.

Luego señaló que si bien la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales de Chile había señalado en la comunicación 3476 de septiembre 10 de 2010 que los certificados de origen estaban adecuadamente expedidos y cumplían requisitos, no era menos cierto que posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo había indicado en la comunicación DIE-493, del 10 de noviembre de 2010, que revisado el artículo 1 de la Resolución 252 de la ALADI y su anexo 2 había encontrado que para considerar los cigarrillos originarios en el marco del Ace 24 era requisito indispensable que el tabaco proviniera de los países signatarios de ese acuerdo, esto es, Chile o Colombia.

De manera que la autoridad tuvo fundamentos para expedir los actos demandados, sobre todo cuando el citado ministerio había precisado que el término países participantes no incluía a todos los miembros del acuerdo de Montevideo, sino a las partes del acuerdo concertado, para el caso los suscriptores del Ace 24. 11 Samai Tribunal, índice 22, certificado E53385788F90CD5F EFE7D7729740ACF6 7AB827E6F542CE4A 67FD80AA15FEA45A (pdf), pp. 1 a 17.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, afirmó que los actos demandados gozaban de la presunción de legalidad, además la Administración dentro de sus facultades y deberes puede efectuar las controversias de origen, con el fin de salvaguardar el cumplimiento de los acuerdos de complementación económica suscritos por Colombia y asegurar el pago de los tributos aduaneros, pues no puede prevalecer el interés particular sobre el general cuando se incumplen los requisitos para el tratamiento preferencial.

Agregó que solicitó al Gobierno de Chile adelantar las consultas tendientes para dirimir la controversia de origen y tramitar la solución del conflicto prevista en el artículo 31 de la Ace 24, frente a lo cual ese país manifestó que se adelantó la recopilación de antecedentes y que la solución de controversias constituye un mecanismo de último recurso.

Planteó que los argumentos expuestos por la actora se dirigían contra la controversia de origen [se refiere a la demanda tramitada ante la Sección Primera contra los actos que determinaron la ilegalidad de la certificación de origen de la mercancía importada por la actora] que no afectaban la presunción de legalidad de los actos demandados, pues se profirieron con el cumplimiento del procedimiento y ritualidades legales.

Agregó que la demandada no discutía la veracidad de los certificados de origen, sino que lo controvertido era el cumplimiento de los criterios de origen establecidos en el Ace 24, lo que condujo a la improcedencia del tratamiento arancelario preferencial y, por ello, fue que se profirió la liquidación oficial, con fundamento en el artículo 513 del EA, ya que se requería no solo que la mercancía fuera totalmente fabricada por la sociedad productora de Chile, sino además cumplir con el requisito específico de origen consistente en que el tabaco empleado en la mercancía fuera originario de los países participantes, esto es, Colombia o Chile.

En ese sentido, relató que el artículo 8 del capítulo III del Ace 24 dispuso que «los países signatarios aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación del presente Acuerdo, el Régimen General de Origen de la ALADI, establecido por la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación», la cual fue aprobada y consolidada con la Resolución 252 de 1999, que comprende todas las disposiciones sobre la materia y que estableció que serían originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el tratado de Montevideo, las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del acuerdo y, a su turno, el requisito específico para cigarrillos señalado en la letra e. del artículo 1 del capítulo I de la resolución que establece que deben contener tabaco de los países participantes.

Además, señaló que como el Acuerdo de Libre Comercio suscrito el 27 de noviembre de 2006 constituía un protocolo adicional al Ace 24, el procedimiento de verificación de origen partía de lo establecido en el Capítulo 4 que prescribía como originaria la mercancía producida en el territorio de una parte, con materiales que exclusivamente califiquen como originarios.

Por otra parte, adujo que los actos acusados no vulneraron el artículo 829 del ET, puesto que la Resolución 004551 de 2011 se encontraba debidamente ejecutoriada conforme al artículo 87 del CPACA, en vista de que los recursos fueron decididos. Adujo que la jurisprudencia aludida por la demandante no era aplicable, ya que se refería a la suspensión del cobro coactivo ante la admisión de la demanda, lo que ni siquiera se había surtido en el proceso contra la Resolución 004551 de 2011.

También aseveró que los actos demandados no trasgredieron el artículo 42 del CPACA, pues la demandada no desconocía que los certificados de origen hayan sido expedidos Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por autoridad competente, sino que lo cuestionado era el incumplimiento de los criterios de origen fijados en el Ace 24.

Por tanto, mencionó que resultaba desacertado encaminar el proceso hacia la presunta vulneración de derechos del importador, cuando era quien se beneficiaba del tratamiento preferencial; además, el artículo 513 del EA facultaba a la autoridad para expedir la liquidación oficial de corrección en casos de errores en la aplicación del mismo.

Respecto de la aplicación retroactiva del TLC en contravención al artículo 28 de la Convención de Viena, señaló que los cuestionamientos de la actora recaían sobre las resoluciones que culminaron la controversia de origen, lo que no era objeto de la presente acción, en la cual se había precisado que las normas aplicadas fueron las del Ace 24 y no las del protocolo modificatorio, lo que demostraba que lo afirmado era ajeno a la realidad.

En el mismo sentido, argumentó respecto de la violación del artículo 228 constitucional que no se trataba de la exigencia de requisitos formales, sino del pago de tributos por no cumplir lo requisitos de origen del acuerdo, no porque se cuestionaran los certificados. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile recibió la Resolución 4231 de 2011 que estableció que los cigarrillos incumplían el criterio de origen, así que sí hubo comunicación al Gobierno de Chile sobre las actuaciones surtidas internamente.

Respecto de la vulneración del principio de buena fe (art. 83 constitucional), indicó que no se debatía la actuación del importador, lo que no significaba que pudiera obtener un beneficio improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de origen. Frente al principio de confianza legítima, refirió providencia constitucional12 que ha precisado que los particulares son protegidos por este principio de actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares, mientras que, en este caso, la actuación administrativa había sido ajustada a derecho.

En relación con la vulneración del artículo 95.9 de la Constitución, manifestó que estaba probado que la actora estaba obligada a pagar los tributos aduaneros por el incumplimiento de los criterios de origen. Al efecto, citó jurisprudencia constitucional13 que sustenta el recaudo de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos.

Señaló que se debía garantizar que los acuerdos de complementación económica no fuesen utilizados de manera inequitativa, lesiva o desventajosa para el sector económico respectivo, con el fin de salvaguardar los principios de igualdad y los criterios de equidad y justicia. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda14.

Desestimó la argumentación de la demanda atinente a que la autoridad no podía expedir los actos demandados, hasta que no se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Resolución 004551 el 19 de abril 2011, puesto que los artículos 62 y 64 del CPACA, vigentes para ese momento, determinaban que los actos administrativos quedaban en firme cuando se decidían los recursos interpuestos, lo que ya se había surtido respecto del citado acto, de manera que tal resolución y los actos que la confirmaron se encontraban en firme, lo que era suficiente para que fueran ejecutados.

Del mismo modo, descartó que los actos acusados quebrantaran el artículo 829 del ET, por cuanto solo es aplicable a los procesos de cobro coactivo, lo que no correspondía al caso concreto que 12 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2009, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia C-506 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Samai Tribunal, índice 22, certificado C7A01448321C075B 845D9ABBBAC1EA69 4DA4EA8FCAC18A39 39C504AA6FDEEE70 (pdf), pp. 1 a 34.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 versa sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones de importación en el sentido de incrementar los tributos arancelarios a cargo de la actora.

Después de contextualizar el régimen de origen aplicable a las importaciones cuestionadas, señaló que a la luz de Ace 24, para que los cigarrillos se entendieran originarios era necesario que fueran elaborados o producidos en el territorio de los «países participantes» lo que estaba referido a los signatarios del Ace 24 [Chile y Colombia], pues así lo señalaba la Resolución 252 de 1999 aplicable para el momento de la importación y expedición de los certificados.

Seguidamente, puntualizó que la expedición de los certificados de origen no otorgaba al importador un derecho automático de acceder a los beneficios arancelarios, pues la autoridad administrativa podía solicitar información de las autoridades del país exportador y adoptar las medidas necesarias para garantizar el interés fiscal. Además, encontró que la demandada había desplegado las actividades tendientes a obtener pronunciamiento de la autoridad chilena y del Gobierno colombiano en relación con la interpretación de la expresión países participantes, lo que se vio reflejado en el pronunciamiento de la Sociedad de Fomento Fabril de Chile (Sofofa), solo qué acorde con el del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se concluyó que la mercancía incumplía los requisitos de origen.

Así, consideró que la demandada había aplicado el criterio de origen vigente al momento de realizar la importación y de la expedición de los certificados, sustentada en el artículo 513 del EA que prevé la expedición de la liquidación de corrección cuando las declaraciones presentan errores en los tratamientos preferenciales. Estimó además que, la Administración no había aplicado retroactivamente el artículo 4.14 del protocolo modificatorio del Ace-24, toda vez que en el requerimiento especial hizo referencia al régimen de origen del artículo 8 del Ace 24, el cual remite a la Resolución 78 de ALADI, consolidada en la Resolución 252 de 1999 y el anexo 2.

Aclaró que si bien, en la liquidación oficial de corrección, la autoridad consideró que el procedimiento de verificación de origen aplicable era el del TLC, con ello no se afectaban los derechos de la actora. También desestimó la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, en tanto los actos enjuiciados fueron precedidos de un proceso de investigación que determinó que la mercancía importada incumplía los requisitos de origen, pues previo a la expedición del protocolo adicional, la autoridad del país importador podía solicitar información al país exportador y adoptar medidas de garantía del interés fiscal, además los pronunciamientos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia fueron expedidos después de haber efectuado las importaciones y resultaban consistentes con el Ace 24 y la Resolución 252 ALADI, en cuanto a que la mercancía debió haber sido producida en los países participantes.

Por último, advirtió que no se vulneraba el artículo 95.9 constitucional, por el solo hecho de que debieran sufragarse los tributos. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia15. Censuró que el tribunal negara la solicitud de suspensión por prejudicialidad16 por encontrarse el proceso en primera instancia, lo que adujo, no era condición para ello, pues acorde con el artículo 170.2 del CPC, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la suspensión procedía cuando lo que debía decidirse dependiera del resultado de otro proceso, como en este caso, respecto del juicio adelantado contra la Resolución 15 Samai tribunal, índice 22, certificado 909FCFE2E98DACDB 537C838A18832D4F FDBA8FF9F9F44118 EB990C8005EA5C10 (pdf), pp. 1 a 18. 16 Auto del 9 de abril de 2015 Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 004551 de 2011, en la que se determinó que la mercancía importada no cumplía con los criterios de origen y refirió sobre el particular pronunciamientos de esta corporación17.

En cuanto a los argumentos de fondo, señaló como errada la interpretación del a quo sobre la firmeza de la Resolución 004551 del 19 de abril de 2011, pese a aceptar que su legalidad era discutida en la Sección Primera de esta corporación. Así, sostuvo que la citada resolución no se encontraba ejecutoriada al momento en que se expidió el requerimiento, de manera que los actos demandados no debieron emitirse.

En la misma línea advirtió que, conforme al artículo 829.4 del ET, los actos administrativos no se entendían ejecutoriados hasta tanto no se resolvieran las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que mientras el término para demandar estuviese vigente, el acto no era ejecutable. Planteó que, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando la ley se refiere a las sentencias que deciden de forma definitiva las demandas, el efecto resultante es la consagración de un nuevo momento para aplicar el principio de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, de manera que la interpretación del tribunal sobre la firmeza de la mencionada resolución era contraria a la ley y a la jurisprudencia. Posteriormente, insistió en los argumentos del escrito de la demanda sobre la violación de: (i) el artículo 4.24 del Ace 24, anexo 2 de la Resolución 252 de 1999, debido proceso, concepto de países participantes;

(ii) el artículo 28 de la Convención de Viena; (iii) el artículo 42 del CPACA por falsa motivación; y (iv) los artículos 83, 95.9 y 228 de la Constitución. Sostuvo que la demandada no contaba con un fundamento jurídico para determinar un mayor valor en impuestos aduaneros y para imponer una sanción, por lo que solicitó la devolución de los dineros pagados bajo protesto con ocasión de los actos administrativos de determinación. Alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos de la contestación18.

La actora reprodujo lo manifestado en la apelación, especialmente insistió en la solicitud de prejudicialidad hasta que se decida en única instancia el proceso 11001-03-24-000-2012-00137-0019. El ministerio público conceptuó en coadyuvancia de la demandante20. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Se advierte que mediante auto del 15 de enero de 2021 se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad21 y su reanudación se ordenó por auto del 25 de enero de 202422, en cumplimiento de la ejecutoria del fallo del 23 de noviembre de 2023 de la Sección Primera de esta corporación. 17 Sección Cuarta, auto del 17 de septiembre de 2006 (exp. 15820, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié). 18 Samai CE, índice 22, certificado 103A46CB9ADD0944 39281B6350BB546F 3D373CED88113E72 E900874B65271E3F (pdf), pp. 1 a 8. 19 Samai CE, índice 22, certificado 7C2F974328882A0E 94512C7FD30D58F7 B7D2C0C02955FB06 91190E9E376DC57A (pdf), pp. 1 a 8. 20 Samai CE, índice 22, certificado 0886943024DA2574 FE69A79305CDDFE9 85813C5BF3CBB4A3 6AA76EB6759459CC (pdf), pp. 1 a 6. 21 Samai CE, índice 15, certificado 52D2425F2B1515F8 D1DBA0723E979241 F3C9046522085885 2C5F60D9036B20D3 (pdf), pp. 1 y 2. 22 Samai CE, índice 27, certificado 342BC417D71FAE16 B42D1C76098CA00D B150D57ECE97738A 73726535C84086FD (pdf), p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Problema jurídico Corresponde resolver los cuestionamientos planteados en la apelación; sin embargo, la Sala advierte que ello presupone el análisis del efecto jurídico de la anulación efectuada por la Sección Primera de los actos administrativos que desestimaron el origen de las mercancías importadas por la actora durante el año 2009 [resoluciones 004551, del 19 de abril de 2011; 006711, del 14 de junio de 2011; y 012386, del 29 de noviembre de 2011], efectuada mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, pues tales resoluciones constituyeron el fundamento de los actos demandados en el sub lite que modificaron diez declaraciones de importación, bajo la consideración de que los cigarrillos importados no eran originarios de Chile y, por ende, no tenían tratamiento arancelario preferencial.

Así, la Sala definirá el efecto de la anulación de los actos de verificación de origen, sobre los actos demandados en el caso bajo análisis. Análisis del caso concreto 2- Dado que la Sección se pronunció recientemente en procesos entre las mismas partes23 que guardan identidad fáctica y jurídica con el asunto bajo análisis, tales precedentes serán reiterados en lo pertinente. 2.1- Conforme fue analizado en los señalados precedentes, la Sección Primera de la corporación profirió la sentencia el 23 de noviembre de 2023 (exp. 11001-03-24-000- 2012-00137-0026, CP: Hernando Sánchez Sánchez) y declaró la nulidad de las resoluciones 004551, del 19 de abril de 2011; 006711, del 14 de junio de 2011; y 012386, del 29 de noviembre de 2011, por medio de las cuales la demandada determinó que los cigarrillos importados en 2009, clasificados en la subpartida 2402.20.00 (Naladisa), no eran originarios de Chile y, por ende, no podían acceder al trato arancelario preferencial.

Verificada la Resolución 004551, del 19 de abril de 2011 y los actos confirmatorios, se advierte que en ellos se relacionan las diez declaraciones de importación objeto de la liquidación oficial de corrección demandada en el sub judice (renglones 213 al 222)24. Ahora bien, la citada liquidación oficial aquí demandada y su acto confirmatorio sustentan la modificación del arancel -declarado en 0%- y la eliminación del trato arancelario preferencial, por cuanto en el procedimiento de verificación de origen tramitado previamente mediante las resoluciones 004551, del 19 de abril de 2011; 006711, del 14 de junio de 2011; y 012386, del 29 de noviembre de 2011, se había determinado que la mercancía no era originaria de Chile, porque se empleó tabaco de países que no eran parte en el acuerdo comercial [Ace 24], según la regla específica de origen aplicable.

Conforme a la providencia de la Sección Primera, la regla de origen específica relativa a que se emplearan materiales de los países partícipes del acuerdo no se refería exclusivamente a que estos pertenecieran a Chile y Colombia suscriptoras del Ace 24, sino a los países participantes del ALADI, signatarias de la Resolución 252 de 1999, así: 103.

De esta manera, la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 2402.20.00 (NALADISA) correspondiente a cigarrillos, descrita en los actos acusados y amparada en la Declaraciones de Importación que allí se relacionan, que fuera exportada desde Chile hacia Colombia por COMPAÑÍA CHILENA DE TABACOS S.A., e importada por la parte demandante, cumplen las condiciones para ser considerada originaria en los términos previstos en el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Chile Colombia ACE N° 24, toda vez que i) el ACE 24, remite, en materia de reglas de origen, a las normas previstas en el Régimen General de Origen de la ALADI, 23 Sentencias del 11 y 25 de abril de 2024 (exps. 23153 y 23426, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 24 Samai CE, índice 21, certificado BBFC68EAE3728C75 C76D80E719498D3C 8590661383D1F34E C282BEE286289CB8 (pdf), p. 24.

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación, aprobada mediante Resolución núm. 252 de 4 de agosto de 1999; y ii) fue elaborada y transformada en territorio chileno utilizando materiales de países no participantes del ACE 24, confiriéndoles una nueva individualidad al quedar clasificadas en NALADISA en partida diferente a la del material origen.

Dado que el acto de verificación de origen fue el sustento de los actos demandados en este caso, su nulidad implica per se la pérdida de fundamento de estos25, pues acorde con la decisión jurisdiccional respecto de los primeros, las mercancías importadas sí eran originarias de Chile, de manera que podían acceder al tratamiento arancelario preferencial del Ace 24, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados y, en consecuencia, la Sala se releva de efectuar análisis adicionales. 2.2- Respecto de la pretensión de devolución de $139.303.000 pagados por los mayores tributos aduaneros determinados en los actos enjuiciados, hecho aceptado expresamente por la demandada en la contestación de la demanda, se ordenará el reintegro de tal suma previas las verificaciones a que haya lugar26 indexada a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, más intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.

Prosperan los cargos de apelación, lo que comportará revocar la decisión de primer grado en el sentido de anular los actos acusados. Conclusión 3- La anulación de los actos administrativos, con los cuales fueron sustentados las resoluciones enjuiciadas, por las cuales se modificaron las declaraciones de importación por incumplir requisitos de origen, deriva en la nulidad de estas últimas.

Costas 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada.

En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 01-03-241-201-639-1-0961, del 13 de junio de 2012, proferida por la DIAN, que modificó la tarifa arancelaria de diez declaraciones de importación presentadas en el 2009, a nombre de British American Tobacco South America Limited y de la Resolución 1-00-223-10152, del 02 de octubre de 2012, por medio de la cual se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones de importación identificadas con los siguientes números de autoadhesivo: Autoadhesivo Fecha presentación Autoadhesivo Fecha presentación 07735280012311 07/01/2009 14011091145603 14/01/2009 14011091144977 07/01/2009 14011091145610 14/01/2009 25 Sentencias del 05 de mayo de 2022 (exp. 25515, CP: Milton Chaves García) y del 07 de septiembre de 2023 (exp. 26458, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 26 Sentencias del 09 de julio de 2020, 11 y 25 de abril de 2024 (exps. 23214, 23153 y 23426, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Radicado: 25000-23-37-000-2013-00072-01 (23250) Demandante: British American Tobacco South America Limited Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 14011091144984 07/01/2009 14011091145628 14/01/2009 14011091145588 14/01/2009 14011091145635 14/01/2009 14011091145595 14/01/2009 13785010101467 15/01/2009 De igual forma, ordenar a la DIAN la devolución de la suma de $139.303.000, ajustada conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. Dicha suma devengará intereses de mora en los términos fijados en esta sentencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Juan Diego Cardozo Moreno, como apoderado de la demandante, en los términos del poder conferido27. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 27 Samai CE, índice 34, certificado E913046BBB373F43 8109A38243FC3D09 2A3E789FC6844ACB 9B1C9F094585DBA7 (zip).

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN