CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-33-33-017-2020-00200-01 (3272-2024)1 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Reconocimiento de la prima de medio año a docentes Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora Miriam Rosa Duque Ramírez, en contra de la sentencia 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Miriam Rosa Duque Ramírez, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 25 de septiembre de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, prevista en la Ley 91 de 1989, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1º de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho solicitó a que se reconociera y pagara a la demandante la mencionada prima, la cual era equivalente a una mesada pensional retroactiva, desde la fecha en la que cumplió el status de pensionada. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 2 2.
El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. La demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la providencia del 17 de abril de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 (0935-2017).
Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JOHN JAIRO ALZATE LOPEZ YJORGE LEON ARANGO FRANCO, mediante decisión contenida en la sentencia del 26 DE ABRIL DE 2023 Y NOTIFICADA EL DIA 26 DE ABRIL DE 2023 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente MIRIAM ROSA DUQEU RAMIREZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 05001 33 33 017 2020 0200 01,no aplicó las reglas jurisprudenciales contenida en la Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JOHN JAIRO ALZATE LOPEZ YJORGE LEON ARANGO FRANCO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 - 2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569- 0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. 3.
En consonancia, se declare que mi mandante tiene derecho a la inclusión de la prima de mitad de año (…)”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 En adelante CPACA.
Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 3 2.2. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Dicho mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, serán objeto de revisión por el Consejo de Estado, a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante, como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar esta impugnación conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 10 de mayo de 2023, la señora Miriam Rosa Duque Ramírez, mediante apoderada, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada el 26 de abril de 2023; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 4 Ahora bien, revisada la providencia del 17 de abril de 2023 se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, por la cual se realizó un análisis respecto a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la estipulada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se han establecido como equivalentes y corresponden a la mesada 14.
Asimismo, el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 25 de julio de 2005, consagró el límite a recibir un máximo trece mesadas pensionales al año, salvo que se perciba una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la prestación se adquiera antes del 31 de julio de 2011. De esta decisión se destacan los siguientes apartes: “En el caso sometido a consideración, se encuentra acreditado que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 6 de diciembre de 2008, por lo que se le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 3345 del 7 de octubre de 2009, en cuantía mensual de un millón ochocientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($1.805.459).
La demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, petición que fue negada mediante el acto ficto acusado. Acorde con el análisis realizado, referente a la prima de medio año, está demostrado que, a Miriam Rosa, no le asiste el derecho a percibir la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989, en la medida que, aun cuando adquirió su estatus de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (6 de diciembre de 2008), su pensión para ese momento era superior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que equivalían a $1.384.500.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos consagrados en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 48 de la Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, la parte actora no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la prima de medio año; independientemente de la denominación que se le dé a la prestación, prima de mitad de año o mesada adicional, jurisprudencialmente se ha establecido que son equivalentes y corresponden a la mesada 14, la cual tenía por finalidad evitar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones”.
Así las cosas, la autoridad judicial en mención concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de mitad de año, pues, si bien adquirió su status de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (6 de diciembre de 2008), su pensión para ese momento era superior a 3 SMLMV. Sobre el particular, la parte recurrente expuso: “[N]o se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198 (sic), con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el JUZGADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA realizaron una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante”. Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 5 En ese orden de ideas, la parte recurrente manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017)3, la cual hizo referencia a los regímenes de pensión para docentes, diferenciando entre los vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003.
Los primeros siguen el régimen de la Ley 33 de 1985, considerando solo los factores con aportes, según la Ley 62 de 1985. Los segundos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siguen el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una edad de pensión de 57 años y factores de cotización del Decreto 1158 de 1994.
En efecto, en la sentencia de unificación en mención se fijaron dos reglas en torno a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Cabe anotar que la aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 3Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia 68001-23-33-000-2015-00569-01. M.P. César Palomino Cortés. “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 6 b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En consecuencia, al revisarse la sentencia de unificación de la referencia se evidencia que no existe unidad de materia entre la situación de la parte recurrente y los aspectos que fueron objeto de unificación, puesto que se unificó lo relacionado con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL; mientras en este caso la parte recurrente pretende el pago de la prima de mitad de año prevista en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo tanto, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA4. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso,5 estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la entidad pública no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Miriam Rosa Duque Ramírez en contra de la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 “Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. 5 En adelante, CGP.
Número Interno: 3272-2024 Demandante: Miriam Rosa Duque Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 7 SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones de rigor, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.