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11001030600020230039600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-28

Radicación interna: 397 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar Gonzalez Lopez

Actor: María Florelia Toro Montoya·Demandado: Hospital Local San Juan De Dios, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Porvenir Sa, Departamento De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00396-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencia administrativa Partes: E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas), departamento de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: competencia para el reconocimiento y pago de un bono pensional.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas referido.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Florelia Toro Montoya3 laboró en el Hospital Local San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas), entre el 1° de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984. 2. El 18 de junio de 2022, la E.S.E Hospital San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas) expidió la certificación CETIL núm. Número 202206890801719000160005 del 18 de junio de 2022, en la cual, indicó que en el periodo en que la señora Toro Montoya laboró en el hospital no se efectuaron aportes a ninguna entidad de la 1 Ley 1431 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 De acuerdo a la información personal que reposa en el documento CETIL No. 202206890801719000160005, la señora Toro Montoya nació el 30 de diciembre de 1958, por lo cual para el momento de tramitarse el presente conflicto de competencias cuenta con 64 años de edad.

SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 1. Radicación: 11001030600020230039600 seguridad social por concepto de pensión, por lo cual, dichos periodos eran responsabilidad del departamento de Caldas4. 3. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.), a la cual se encuentra afiliada la señora Toro Montoya, afirma que requirió al departamento de Caldas con el fin de que reconociera y pagara el cupón del bono pensional a su cargo, y adelantara los procesos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, manifestó que el departamento de Caldas objetó la liquidación del bono pensional mediante el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando para ello que no existió «[…] vinculación laboral de la mencionada señora con este ente territorial, la cual pertenece al ESE Hospital San Juan de Dios».

Adicionalmente, afirma que, en vista de lo anterior, remitió de nuevo la certificación CETIL a la ESE Hospital San Juan de Dios para que, atendiendo la objeción planteada por el departamento de Caldas, modificara la certificación electrónica en debida forma bajo los parámetros del Decreto 726 de 20185. 4. A pesar de lo anterior, la ESE Hospital San Juan de Dios expidió la certificación de información laboral CETIL núm. 202304890801719000990003 del 27 de abril de 2023, sin realizar ninguna modificación frente a la certificación expedida con anterioridad. 5.

Frente a esa situación, afirma Porvenir S.A. que consultó el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de validar si la señora Toro Montoya se encontraba registrada como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud, por concepto de pensiones, es decir, si se había suscrito algún contrato interadministrativo entre la ESE Hospital San Juan de Dios y el departamento de Caldas.

Sin embargo, el resultado fue negativo pues no existía contrato alguno en tal sentido. 6. El 7 de junio de 2023, Porvenir S.A formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias con el fin de que se determine la autoridad competente para la «[…] emisión y pago del bono pensional tipo A, modalidad 2, al que tiene derecho MARIA FLORELIA TORO MONTOYA identificada con la cédula 4 La certificación CETIL de información laboral de la señora Toro Montoya Número 202206890801719000160005 del 18 de junio de 2022 indica que en ese periodo hubo una interrupción de 31 días. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 1, documento único, folio 3.

Radicación: 11001030600020230039600 de ciudadanía No. 24875256 en relación con los tiempos laborados en ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS». Es importante anotar que Porvenir S.A formuló el conflicto frente a las siguientes entidades «[…]ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS identificado con el NIT. No. 890801719 a través de su representante legal o quien haga sus veces, contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS identificado con el NIT No. 890801052-0 a través de su representante legal o quien haga sus veces y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DE REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL identificado con el NIT No. 899999090».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 3 de agosto de 2023, se fijó el edicto núm. 3796 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta en el expediente7 que el conflicto fue comunicado a Porvenir S.A., a la Empresa Social del Estado -ESE- Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, al departamento de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Ana María Perea Linares, apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Procuraduría General de la Nación, y a la señora María Florelia Toro Montoya.

Dentro del término de fijación del edicto8, presentó alegatos e intervenciones la doctora Anna Carolina Cuesta Molina, apoderada del departamento de Caldas. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Posteriormente, el 18 de agosto de 2023, se recibió documento suscrito por el señor Jonnathan Zuluaga Vinasco, apoderado del Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas9. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 10, documento único, folio único. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 17, documento único, folio único. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 18, documento único, folio único. 9 SAMAI, expediente digital, archivo denominado «Informe Secretarial Rad. 2023-00396», documento único, folio único.

Radicación: 11001030600020230039600 Cambio de ponente Inicialmente el expediente fue repartido al despacho de la Dra. Ana María Charry, quien presentó proyecto ante la Sala, el cual, no fue acogido por los demás magistrados que la integran. Por lo anterior, se decidió el cambio de ponente, y el expediente pasó al despacho del Dr. Edgar González López, por ser el consejero que seguía en turno, de acuerdo con el orden alfabético.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Departamento de Caldas Mediante documento del 9 de agosto de 202310, la apoderada del departamento señaló inicialmente, que dicho ente territorial desconoce los hechos narrados en el presente conflicto, por parte de Porvenir S.A., en particular, respecto al pago del bono pensional de la señora María Florelia Toro Montoya, por los periodos laborados en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas), en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984.

De igual manera indicó que, en ninguno de los hechos narrados por Porvenir S.A. se hace relación a peticiones o trámites que se hayan adelantado ante el departamento de Caldas. Por demás, la Unidad de Prestaciones Sociales del citado departamento manifestó que no se encontró expediente ni solicitud enviada por parte de algún fondo de pensiones mediante la plataforma de gestión documental FOREST.

En cualquier caso, negó su competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional sobre el que se discute. Lo anterior, debido a que el Hospital no realizó el procedimiento establecido en el Decreto 1068 de 2015 «[…] en razón que en el presente caso no fue efectuado el corte de cuentas de la señora María Florelia Toro Montoya por tener calidad de retirada para el año 1993, por lo que debe aplicar el artículo 242 de la Ley 100 de 1993[…]».

En esa medida manifestó que es el hospital el que deberá seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que no se realice el corte de cuentas, esto en aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Dentro de los múltiples documentos anexados a los alegatos de la gobernación de Caldas, se aportó la Sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2023 por el 10 SAMAI, expediente digital, archivo 16, documento 1, folios 1 a 11.

Radicación: 11001030600020230039600 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales11, en la que las partes enfrentadas eran la señora María Florelia Toro Montoya contra Porvenir S.A., la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas, y la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales – UGPP12.

En esta acción de tutela la señora Toro Montoya quien afirma tener 1256 semanas cotizadas (482 al régimen de prima media y 784 al régimen de ahorro individual) reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Para ello solicitó: Solucionar el problema de certificación de historia laboral y certificación del bono pensional, en aras de que pueda ser reconocida la garantía de pensión mínima a la que tiene derecho.

Incluso, omitiendo esos 3 meses13 que impiden el reconocimiento del derecho. El referido juzgado, luego de analizar el caso, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA.

SEGUNDO: Para la protección de los derechos fundamentales se hacen los siguientes ordenamientos: A la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA, y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en el término de DIEZ (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordinadamente y en el ámbito de sus competencias, resuelvan sobre en quien recae la responsabilidad de la cuota parte del bono pensional de la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA, para los tiempos laborados entre el 01 de mayo de 1979 y el 07 de enero de 1984 y, en el mismo lapso alleguen la información ante la AFP PORVENIR S.A. donde se encuentra afiliada la accionante.

Para lo anterior deberán de tener en cuenta si la accionante Toro Montoya es beneficiaria o no del contrato de concurrencia celebrado entre el Departamento de Caldas y el Fondo Pasivo Prestacional del sector salud, verificando en primer lugar, si la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania está incluido en el mismo y adicionalmente si la accionante se encuentra en la lista de certificación de 11 Hecho el seguimiento al trámite de la presente acción de tutela se pudo confirmar que no fue objeto de apelación, y tras ser remitida a la Corte Constitucional (T-9394487), fue excluida de revisión, según auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de tutelas número seis. 12 SAMAI, expediente digital, archivo 16, documento 24, folios 233 a 259. 13 De los hechos expuestos en dicha tutela, la señora Toro Montoya señala que por un error de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, éste no hizo cotizaciones entre el 1° de mayo de 1979 y el 1° de julio del mismo año. SAMAI, expediente digital, archivo 16, documento 24, folio 134.

Radicación: 11001030600020230039600 beneficiarios, lo que permitirá determinar la competencia de una u otra entidad, para lo cual además deberán tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado citado de manera precedente, el cual ha determinado que ante la inexistencia de contrato de concurrencia y por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional. • A la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la solicitud elevada por parte de la AFP PORVENIR S.A., liquide, emita y redima el bono pensional a favor de la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA. • A la AFP PORVENIR S.A. que i) En el término de CINCO (5) días siguientes a la recepción de la documentación por parte de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA (CALDAS) y/o DEPARTAMENTO DE CALDAS, actualice y reporte la historia laboral completa, verificada y certificada de la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y, en el mismo lapso, realice todas las actuaciones bajo su competencia para lograr la liquidación, emisión pago y/o redención del bono pensional reclamado, ii) dentro de los quince 815) días siguientes a la emisión del bono pensional, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional presentado por la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA, sin la imposición de más trámites administrativos, que vulneren sus derechos fundamentales. 2.

E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas Mediante documento allegado a la Sala el 18 de agosto de 2023, el apoderado especial de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas), señaló que para la época en que la señora Toro Montoya laboró en dicha institución hospitalaria, no contaba con personería jurídica, pues esta solo fue adquirida a partir de la expedición del Acuerdo 30 de mayo de 1995, razón por la cual, no ostentaba la calidad de empleadora y los nombramientos eran realizados por el departamento de Caldas.

En vista de lo anterior, la prestación del servicio de salud se encontraba en cabeza del departamento de Caldas - Dirección de Salud de Caldas, y los aportes eran realizados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Salud de Caldas, el cual, era administrado por la entidad territorial. El reconocimiento y pago se encuentra a cargo del empleador el cual, para el caso concreto corresponde al departamento de Caldas, quien para la época realizó el nombramiento de la señora María Florelia Toro Montoya14. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 18, documento 1, folios 1 a 3.

Radicación: 11001030600020230039600 Señaló igualmente que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 10 de 1990, se prohibió que todas las entidades públicas o privadas del sector salud asumieran de manera directa las prestaciones económicas a cargo de los fondos de cesantías y de seguridad social. Explicó que la Ley 100 de 1993 reiteró las funciones establecidas por la Ley 60 respecto de los fondos territoriales del sector salud.

Ahora bien, aun cuando dicho fondo fue suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el artículo 63 de la misma ley ordenó el traslado de sus recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la debida atención de los pagos. Finalmente, señala que con la expedición del Decreto 700 del 12 de abril de 2013, se reiteró que la financiación del mencionado pasivo es responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales. 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue vinculado al presente asunto debido a que Porvenir S.A., al momento de formular el conflicto negativo de competencias administrativas, lo incluyó dentro de las entidades públicas que podrían ser declaradas competentes frente a la «[…] emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho MARIA FLORELIA TORO MONTOYA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24875256 en relación con los tiempos laborados en ESE HOSPITAL LOCAL SAN JUAN DE DIOS».

No obstante, la referida cartera ministerial no se pronunció sobre su competencia frente al presente asunto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas. Reiteración15 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»16 se 15 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276-00 del 7 de febrero de 2023. 16 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin Radicación: 11001030600020230039600 contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se mencionan a continuación: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El presente conflicto de competencias gira en torno a una actuación administrativa, particular y concreta, en tanto que es la competencia para la emisión y pago de un bono pensional a favor de la señora María Florelia Toro Montoya por los tiempos laborados en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas). ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto; perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001030600020230039600 En el presente asunto, tanto la ESE Hospital San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas) como el departamento de Caldas han negado su competencia para la emisión y pago de un bono pensional que reclama Porvenir S.A. a favor de la señora María Florelia Toro Montoya.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se premunió sobre el particular. Es importante indicar que, a pesar que en los documentos allegados al expediente se encuentre que en Sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales17, se ordenó que «[…] la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PENSILVANIA, y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en el término de DIEZ (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, coordinadamente y en el ámbito de sus competencias, resuelvan sobre en quien recae la responsabilidad de la cuota parte del bono pensional de la señora MARÍA FLORELIA TORO MONTOYA, […]».

Lo cierto es que, esa decisión judicial no definió a cuál de las mencionadas autoridades le compete resolver la solicitud de bono pensional a favor de la señora María Florelia Toro Montoya, pues dejó dicha determinación a un acuerdo de las partes. Lo anterior habilitaba a Porvenir S.A para acudir a la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado para resolver el conflicto negativo de competencias, dado que esta aún se mantiene vigente en tanto que ninguna autoridad ha asumido competencia. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que las demás autoridades entre las que se debate la competencia son del orden territorial. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. 17 Hecho el seguimiento al trámite de la presente acción de tutela se pudo confirmar que no fue objeto de apelación, y tras ser remitida a la Corte Constitucional (T-9394487), fue excluida de revisión, según auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección de tutelas número seis. 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001030600020230039600 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, este cuerpo colegiado no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para emitir este pronunciamiento. 4. Síntesis del conflicto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto la Sala debe determinar cuál es la autoridad a la que le corresponde atender la solicitud del fondo de pensiones Porvenir, respecto al reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora María Florelia Toro Montoya, por el tiempo laborado en el Hospital Local San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas), entre el 1° de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984.

El presunto conflicto surgió por cuanto la E.S.E Hospital San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas) consideró no ser la competente para el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado, ya que para la fecha en que la señora Toro Montoya prestó sus servicios el hospital no contaba con personería jurídica y la prestación del servicio de salud se encontraba en cabeza del departamento de Caldas - Radicación: 11001030600020230039600 Dirección de Salud de Caldas.

En consecuencia, señaló que en los certificados CETIL la entidad responsable era el departamento de Caldas. Por su parte, el departamento de Caldas indicó que la competencia era de la E.S.E Hospital San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas), pues a esta entidad le corresponde seguir presupuestando y pagando las pensiones de quienes les prestaron sus servicios, hasta que no se realice el corte de cuentas, esto en aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.

Reiteración. v) Los bonos pensionales. Reiteración. vi) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración19 Decreto Ley 2470 de 196820 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema21, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 20 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 21 Decreto Ley 2470 de 1968.

Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.

El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Radicación: 11001030600020230039600 seccional, en tanto que integró el nivel local i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud.

La Ley 9ª de 197322 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

Asimismo, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197523 El artículo 1° de este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».

Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen.

A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 22 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 23 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020230039600 intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud. Respecto del nivel seccional24, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19).

A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; (ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).

Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 694 de 197525 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 5.2.

El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración26 24 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 25 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001- 03-06-000-2019-00213-00.

Radicación: 11001030600020230039600 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad27, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. Ley 10 de 199028 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º);

(ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; (iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;

(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 28 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.

Radicación: 11001030600020230039600 hospitales regionales, universitarios y especializados. De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199329, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación;

(ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; (iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional;

(iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3 Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración30 Ley 60 de 199331 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. 29 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001- 03-06-000-2019-00041-00. 31 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.

Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001030600020230039600 De acuerdo con el artículo 33 de esta ley, el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública.

Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.

Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Radicación: 11001030600020230039600 Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

Decreto reglamentario 530 de 199432 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el Fondo del Pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8.º del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1.° y 2.° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.

Por su parte, el artículo 10.º estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. 32 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».

Radicación: 11001030600020230039600 Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional.

Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del Fondo del Pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.

El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.

De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.

Radicación: 11001030600020230039600 Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199733 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.

Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala] Ley 715 de 200134 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo.

Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente 33 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». 34 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020230039600 ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo.

Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala] Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).

Decreto Reglamentario 306 de 200435 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.

Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.

Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha. 35 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.» Radicación: 11001030600020230039600 […] [Subraya la Sala] Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.

Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201036, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.

Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil37 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.

“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales. 36 Consejo de Estado- Sección Segunda-.

Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Radicación: 11001030600020230039600 Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala] Ley 1438 de 201138 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 38 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001030600020230039600 Decreto 700 de 201339 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.

El artículo 1.º dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.

Además, el artículo 2.º determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. 39 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».

Radicación: 11001030600020230039600 Decreto Único Reglamentario 1068 de 201540 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».

Decreto 586 de 201741 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).

Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación 40Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 41Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».

Radicación: 11001030600020230039600 Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] [Subraya la Sala] En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».

Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.

Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.

De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.

El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).

A la par, el parágrafo 2° de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Radicación: 11001030600020230039600 Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199342.

Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.

En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.

Conclusiones del recuento normativo En vista de todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil presenta las siguientes conclusiones: i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.

A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. 42 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017). En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001030600020230039600 ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Se observa que en la Ley 715 de 2001 se habla de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. v) Finalmente, el Decreto 586 de 2017, dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5.° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993».

Es decir, que las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas. 5.5. Los bonos pensionales. Reiteración43 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad44, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.

Radicación: 11001030600020230039600 indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.

Radicación: 11001030600020230039600 A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 6. Análisis del caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la Sala encuentra que el departamento de Caldas es la autoridad competente para atender la solicitud del fondo de pensiones Porvenir S.A., respecto al reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de la señora señora María Florelia Toro Montoya, por el tiempo que laboró en el Hospital San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas), entre el 1 de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984.

Lo anterior por cuanto, durante el tiempo que María Florelia Toro Montoya trabajó en la referida institución hospitalaria, esto es, entre el 1 de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984, aquella no contaba con personería jurídica. Solo mediante el Acuerdo 030 de 1995, el Concejo Municipal de Pensilvania (Caldas), transformó el Hospital Local San Juan de Dios en una empresa social del Estado, dotándolo con ello de personería jurídica, bajo el nombre de E.S.E Hospital San Juan de Dios.

En consecuencia, el mencionado hospital no podría estar obligado al pago por concepto de devolución de aportes, pues para la citada época, no contaba con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones. Es de señalar que, el Decreto 056 de 197545, el cual creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en las capitales de los Departamentos.

En el presente caso, el Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas) (sin personería jurídica) era administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la cual constituía una dependencia de la administración departamental de Caldas. Esto permite afirmar que el empleador de la señora María Florelia Toro Montoya durante el tiempo laborado en el Hospital Local San Juan De Dios (1 de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984) fue la entidad territorial, esto es el departamento de Caldas.

Por tal razón, mal podría afirmarse que el hospital tiene las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una institución hospitalaria administrada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la cual a su vez carecía de personería jurídica y era una dependencia del departamento de Caldas. 45 Decreto 056 de 1975 (enero 15) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001030600020230039600 En esa medida, cuando la Ley 100 señala que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, debe entenderse que es la entidad territorial la responsable, por cuanto esta era la encargada de los servicios de salud directamente para la época.

En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones. De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud es claro en indicar que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.

En consecuencia, por las razones anteriores la Sala considera que la entidad competente para resolver la solicitud realizada por el fondo de pensiones Porvenir para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por la señora María Florelia Toro Montoya en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas (sin personería jurídica), es del Departamento de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al departamento de Caldas para atender la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional solicitado por el fondo de pensiones Porvenir S.A., a favor de la señora María Florelia Toro Montoya, por el tiempo que laboró en el Hospital Local San Juan de Dios, de Pensilvania (Caldas), entre el 1 de mayo de 1979 y el 7 de febrero de 1984.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al departamento de Caldas.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas), al departamento de Caldas, a la AFP Porvenir S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la señora Ana María Perea Linares, como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Procuraduría General de la Nación, al señor Jonnathan Zuluaga Vinasco apoderado especial de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pensilvania y a la señora María Florelia Toro Montoya.

Radicación: 11001030600020230039600 CUARTO. RECONOCER personería jurídica a la señora Ana María Perea Linares, como apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al señor Jonnathan Zuluaga Vinasco como apoderado especial de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Pensilvania.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Con salvamento de voto) MARÍA FERNANDA MACHADO GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Ad Hoc