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11001031500020210065100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-02-17

Radicación interna: 1113 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Julio Cesar Benavides Borja·Demandado: Providencia Del 25 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandantes: Julio César Benavides Borja Tema: Causal invocada: ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada –numeral 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)–.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Benavides Borja. El recurrente invocó la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA y pretende que se infirme la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, SUJ- 015-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El 14 de noviembre de 2012, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA y a través de apoderada judicial, el señor Julio César Benavides Borja demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 16898 de 16 de abril y 27950 de 7 de junio, ambos, del año 2012.

En dichos actos administrativos la entidad no accedió al reajuste de la asignación de retiro del actor. Como hechos relevantes se indicó que, el 2 de mayo de 1991, el actor se unió al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular. Después de terminar su servicio militar obligatorio, pasó a soldado voluntario desde el 18 de noviembre de 1992.

En consecuencia, se rigió bajo las previsiones de la Ley 131 de 19852. Posteriormente, en noviembre de 2003, el Ejército Nacional decidió que todos los soldados voluntarios pasarían a profesionales. Por tanto, al mencionado personal le resultaba aplicables las previsiones de los Decretos 17933, 17944, ambos, del 1 Radicación n.º 85001-33-33-000-2013-00237-01. 2 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario». 3 «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares». 4 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 año 2000, y 4433 de 20045. Con fundamento en las disposiciones anotadas, a través de la resolución 3410 de 13 de julio de 2011, la CREMIL reconoció una asignación de retiro al soldado profesional Julio César Benavides Borja dado que prestó más de 20 años de servicio a esa institución. No obstante, el demandante consideró que la entidad incurrió en errores al determinar el valor total de la prestación, porque (i) no tuvo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) incrementado en un 60 % sino en un 40 %6;

(ii) en la fórmula empleada, equivocadamente, computó los porcentajes [70 %] para el cálculo de la mesada de la asignación y [38.5 %] de la prima de antigüedad; y (iii) en el ingreso base de liquidación se debió incluir el subsidio familiar en virtud del derecho a la igualdad. Para una mejor ilustración, se reflejan las diferencias en la operación aritmética para la liquidación de la asignación de retiro, según el siguiente cuadro: CREMIL La entidad tomó el sueldo básico7 y le sumó la prima de antigüedad [38.5 %].

Luego, dividió el resultado de esa suma por el 70 %. Asignación de retiro = (salario + prima de antigüedad) / 70 % Demandante Julio César Benavides Borja señaló que la CREMIL debió aplicar al sueldo básico8 el 70 %. Luego, sumarle la prima de antigüedad [38.5 %] e incluir el subsidio familiar devengado a la fecha del retiro. Asignación de retiro = (salario * 70 %) + prima de antigüedad + subsidio familiar El 12 de marzo de 2012, Julio César Benavides Borja solicitó a la CREMIL el reajuste de su asignación de retiro.

La entidad negó la petición, a través de oficio 16898 de 16 de abril de 2012, al considerar que la prestación se liquidó en los términos señalados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con las partidas computables a que había lugar. El demandante interpuso reposición y, en subsidio, apeló lo decidido, sin embargo, los recursos fueron denegados por improcedentes en el oficio 27950 de 7 de junio de 2012.

En criterio del actor, los actos administrativos de la CREMIL debían declararse nulos. Lo anterior, porque (i) aplicó indebidamente los artículos 16 del Decreto 4433 de 2004, 13.2.1 ejusdem y 1.º [inciso 1.º] del Decreto 1794 de 2000; (ii) desconoció el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000; y (iii) aplicó los artículos 13 y 23 del Decreto 4433 de 2004, en detrimento de la garantía fundamental a la igualdad9. 5 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 6 La diferencia del 20 % en el incremento del salario surgió porque los soldados voluntarios pasaron a ser profesionales y se aplicó restrictivamente el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, «… Asignación salarial mensual.

Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40 %) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60 %)». 7 SMMLV incrementado en un 40 %. 8 SMMLV incrementado en un 60 %. 9 Entre otras disposiciones se citaron las siguientes: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 138, 159 a 195 de la Ley 1437 de 2011; 10.º de la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1793 de 2000.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A título de restablecimiento del derecho, el señor Julio César Benavides Borja solicitó que la entidad fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro.

En ese sentido, señaló que debía tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el SMMLV en un 60 %, [artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000]; (ii) la fórmula de liquidación del 70 % del SMMLV más la prima de antigüedad, equivalente al 38.5 % del SMMLV [artículo 16 del Decreto 4433 de 2004]; (iii) la inaplicación del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 e inclusión del subsidio familiar.

Asimismo, pidió (iv) el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro, hasta su inclusión en nómina; (v) la indexación de los valores reconocidos e intereses de mora causados; y (vi) condenar en costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal.

En auto de 30 de agosto de 2013, la referida autoridad admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó notificar al director general de la CREMIL. A su turno, dispuso la notificación del agente del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) [artículos 171, 197 y 199 del CPACA]10. 2.

Contestación de la CREMIL La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda a través de varias excepciones de fondo. En síntesis, señaló que no se configuró ningún vicio de nulidad frente a las decisiones que adoptó, por el contrario, esgrimió que la liquidación y reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme a las disposiciones vigentes que rigen al personal del Ejercito Nacional, en especial, puntualizó que aplicó correctamente la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Seguidamente, la CREMIL explicó que, hasta la Ley 923 de 2004 se previó la asignación de retiro para los soldados profesionales. En ese sentido, alegó que, en el caso del demandante, aplicó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 [reglamentario de la citada ley], que no dispuso el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de la prestación. Adicionalmente, negó la existencia de la vulneración al derecho a la igualdad alegada.

Al respecto, la entidad indicó que en el Decreto 4433 de 2004, de manera distinta, se reguló la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales, y para los soldados profesionales. Finalmente, propuso la excepción de prescripción del derecho, con fundamento en el artículo 43 ejusdem11. 10 El anterior recuento se realiza de los folios 1 a 84 del expediente físico con radicado 85001-33-33-000- 2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C01-Principal»; documento.pdf «0000 Exp[…]» págs. 1 a 130–. 11 El anterior recuento se realiza de los folios 85 al 114 del expediente físico con radicado 85001-33-33-000- 2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C01-Principal»; documento.pdf «0000 Exp[…]» págs. 131 a 182–.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Sentencia de primera instancia En fallo de 13 de agosto de 201412, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primera medida, indicó que la liquidación de la asignación de retiro debió realizarse con el SMMLV incrementado en un 60 %. En ese sentido, explicó que, el inciso final del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 previó una regla especial para quienes a 31 de diciembre del año 2000 se desempeñaron como soldados voluntarios, la cual permitía mantener dicho porcentaje de bonificación mensual, reconocido por la Ley 131 de 1985, indistintamente de la condición de soldado profesional que adquirió el actor en el año 200313.

En segundo lugar, frente a los porcentajes y partidas computables para liquidar la prestación, el a quo precisó que la CREMIL no aplicó correctamente el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Por consiguiente, la entidad generó un detrimento en el monto final reconocido porque, la operación aritmética que se deriva de la norma es la siguiente: al SMMLV incrementado en un 60 % se le aplica el 70 % y a este resultado se le suma la prima de antigüedad del 38,5 %.

En tercer lugar, en cuanto al subsidio familiar como partida computable, el juez estimó14 que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que excluyó dicho factor sin justificación alguna, conllevaba a la vulneración del derecho a la igualdad. Además, enfatizó que, dentro de los haberes devengados por el demandante en su última nómina de servicio se encontraba tal partida; por tanto, en virtud del principio de favorabilidad, la primera instancia consideró que era procedente inaplicar la disposición mencionada y ordenar la inclusión del subsidio familiar en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro del servicio, como se realizaba respecto de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.

En consecuencia, la primera instancia (i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) condenó a la CREMIL a reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro, por tanto, precisó la siguiente fórmula: 12 En aplicación del artículo 180.7 del CPACA, la primera instancia fijo el litigio en los siguientes términos: «[s]e encuentran en divergencia o desacuerdo en todos los hechos planteados en la demanda, versando dicha controversia sobre la aplicación del régimen salarial de los soldados voluntarios del ejército nacional y específicamente del señor Julio César Benavides Borja; así mismo se discute la reliquidación de la asignación de retiro del mencionado ciudadano por una indebida interpretación y la no inclusión de un factor salarial (subsidio familiar) como partida computable. || De conformidad con lo anterior, el litigio en sus presupuestos fácticos y jurídicos se contrae a determinar si efectivamente los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. CREMIL 18054 consecutivo 16896 del 16 de abril de 2012 (por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro e inclusión de factor salarial del señor JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA), […] y CREMIL 30746 consecutivo 27950 del 7 de junio de 2012 […] se encuentran viciados de nulidad y por ende es procedente el restablecimiento del demandante que presuntamente se encuentra afectado; o si por el contrario los aludidos actos enjuiciados están acordes con la normatividad que regula la materia […] Folio 121 y CD visible en el folio 127», la anterior información se toma de la página 7, pp 13, de la sentencia objeto de revisión. 13 La primera instancia se fundamentó, entre otras, en la providencia de 24 de julio de 2008, radicado n.º «2001-071-96 MP.

Gerardo Arenas Monsalve», para realizar una interpretación más amplia del principio de favorabilidad, respetar los derechos adquiridos e inaplicar el principio de inescindibilidad normativa. Además, advirtió que no existía una posición unificada por parte del Consejo de Estado, en punto a la aplicación de dicho incremento en materia de liquidación de la asignación de retiro y para apartarse de manera motivada de la postura de su superior funcional [Tribunal Administrativo del Casanare]. 14 El a quo se fundamentó en la sentencia de tutela «[…] del 17 de octubre de 2013;

Sección Segunda — Subsección "B"; Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; dentro del radicado No. AC-11001-03- 15-000-2013-01821-00». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Salario básico (del respectivo año) incrementado en un 60% (de conformidad con el inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000), más el porcentaje del subsidio familiar (que se encuentra reconocido a la fecha de retiro del accionante); a dicha sumatoria se le debe sacar el 70% (contemplado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004); y a dicha suma se le debe adicionar el 38% de la prima de Antigüedad (de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004); el resultado que de esta última operación será el monto final de la asignación de retiro del demandante15.

Seguidamente, la autoridad judicial (iii) dispuso la indexación de las sumas adeudadas; (iv) denegó las demás pretensiones; y (v) no condenó en costas. Por último, (vii) reconoció personería al defensor de la entidad demandada16. 4. Recurso de apelación La CREMIL apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que el ad quem la revocara.

Para tal efecto, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y enfatizó en el argumento de que no existía fundamento jurídico para incluir el subsidio familiar como partida computable. En ese sentido, explicó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispuso, de manera taxativa, que las partidas para la liquidación de la asignación de retiro eran el salario mensual, en los términos del inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, y la prima de antigüedad.

A su vez, en punto a la fórmula para la liquidación, la entidad precisó que dio aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, calculó el 70 % sobre el salario básico incrementado en el 38,5 % de la prima de antigüedad. Adicionalmente, reiteró que no se configuró la transgresión al derecho a la igualdad17, en atención a que, el Decreto 4433 de 2004 definió, de manera distinta, los factores computables para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los soldados profesionales y de los oficiales y suboficiales.

Indicó que tal disposición se encontraba vigente y que gozaba de la presunción de legalidad, razón por la cual, no era dable efectuar interpretaciones de las normas o hacerlas extensivas en lo que no era aplicable a los soldados profesionales18. 5. Remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Consejo de Estado para unificación de jurisprudencia 5.1.

En providencia de 6 de abril de 2016, de acuerdo con las previsiones del artículo 271 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió el proceso a la Sección Segunda de esta corporación, para que, por importancia jurídica, 15 Se transcribe incluso con errores. 16 El anterior recuento se realiza de los folios 224 al 265 del expediente físico con radicado 85001-33-33- 000-2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C01-Principal»; documento.pdf «0000 Exp […]» págs. 375 a 417–. 17 La CREMIL se fundamentó en la sentencia C-387 de 1994. 18 El anterior recuento se realiza de los folios 287 al 291 del expediente físico con radicado 85001-33-33- 000-2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C01-Principal»; documento.pdf «0000 Exp […]» págs. 423 a 446–.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trascendencia económica y social asumiera el conocimiento del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Benavides Borja.

En cuanto a la importancia jurídica, el Tribunal sostuvo que en tratándose de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales existían posturas divergentes sobre el incremento del 60 % del salario devengado y la inclusión del subsidio familiar, dado que no había una posición unánime del Consejo de Estado. A manera de ejemplo, el a quo señaló que en diversas sentencias incluyó el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de la prestación, pero revocó el incremento del 60 % del salario.

No obstante, a través de sentencias de tutela en algunos asuntos se dejó sin efecto lo decidido y en otros no, lo que evidenciaba que no existía una postura jurídica uniforme. A su vez, el Tribunal advirtió que el reconocimiento de dicha prestación conllevaba trascendencia desde los puntos de vista económico y social dado el impacto directo al presupuesto general de la Nación, aunado a que el monto de la asignación de retiro afecta a los soldados profesionales y a sus familias19. 5.2.

Por medio de auto de 31 de octubre de 2018, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió avocar el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, en atención a la solicitud del Tribunal Administrativo de Casanare para que se profiriera una sentencia de unificación jurisprudencial en cuanto (i) al incremento del 40 % al 60 % para los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales; (ii) la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para calcular la prestación;

(iii) la inclusión o no del subsidio familiar como partida computable. Además, en la decisión se indicó que, el 14 de septiembre de 2018, la ANDJE también solicitó unificar jurisprudencia en relación con la aludida prestación. Lo anterior, en atención a la multiplicidad de casos e impacto económico que tenían por objeto de la reliquidación de la asignación de retiro y porque existía diversidad de criterios interpretativos en cuanto a su reajuste, además de los señalados, en punto a los siguientes temas: (iv) la inclusión o no de la duodécima parte de la prima de navidad;

(v) el reconocimiento de un 4 %, por cada año de servicio adicional a los 20 años requeridos, tal y como se hace con los oficiales y suboficiales de la institución castrense; y (vi) el incremento de la prima de actividad a partir de la expedición del «Decreto 2863 de 2007». En ese sentido, al cumplirse los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario, y al advertirse divergencias interpretativas y posturas jurídicas disímiles en diversos pronunciamientos judiciales, tanto en la vía ordinaria como 19 El anterior recuento se realiza de los folios 85 al 88 del expediente físico con radicado 85001-33-33-000- 2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C02-Segunda […]»; documento.pdf «0000 Exp […]» págs. 151 a 158–.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en sede de tutela, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que era necesario unificar la jurisprudencia en relación con la asignación de retiro de los soldados profesionales en cuanto a los siguientes puntos: I. El reajuste del 40 % al 60 % de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales.

Esto es, la asignación salarial que se debe tener en cuenta para la liquidación. II. Legitimación de la CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. III. La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.

IV. Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. V. Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales. Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 201520. 6. Sentencia de unificación jurisprudencial En atención a la naturaleza de la decisión de 25 de abril de 2019, sentencia SUJ- 015-CE-S2-2019, y por efectos metodológicos que permitan dar mayor claridad de lo ocurrido en el caso particular del señor Julio César Benavides Borja, se dividirá la exposición de la parte resolutiva de la mencionada providencia en dos partes.

La primera, en punto a las reglas de unificación que adoptó la Sección Segunda de esta corporación por importancia jurídica, trascendencia económica y social, y, en segundo lugar, la decisión adoptada en el caso concreto del ahora recurrente. De acuerdo con lo anterior, frente a lo primero, se resolvió lo siguiente: Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.

En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: 1.1.

Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 20 El anterior recuento se realiza de los folios 93 al 109 del expediente físico con radicado 85001-33-33-000- 2013-00237-01/00, que se encuentra digitalizado en el índice 65 de SAMAI de este trámite –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]»; carpeta comprimida «C02-Segunda […]»; documento.pdf «0000 Exp[…]» págs. 165 a 185–.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.

Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%[21] para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000[22] y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.

La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.

Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 6.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 21 El pp. corresponde al siguiente de la sentencia de unificación: «244 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014». 22 El pp. corresponde al siguiente de la sentencia de unificación: «245 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 7. No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia. Las anteriores reglas jurisprudenciales de aplicación obligatoria para las liquidaciones de la asignación de retiro de todos los soldados profesionales fueron el resultado del análisis histórico, normativo y jurisprudencial que, de manera detallada, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificó y desarrolló en cuanto a las siguientes materias: (i) el derecho a la seguridad social;

(ii) la naturaleza jurídica, evolución y el régimen especial de los soldados profesionales en punto a la asignación de retiro; (iii) las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de esa prestación; (iv) la partida de subsidio familiar, para lo cual se abordó: a. la competencia para establecer el régimen pensional de la Fuerza Pública, b. el ejercicio de la potestad reglamentaria y c. los principios laborales de igualdad y progresividad como mandatos de optimización y límites de la competencia para regular el régimen de los miembros de la Fuerza Pública;

(v) la asignación básica para la liquidación de la asignación de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales; (vi) la legitimación de la CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro con el 60 % de la asignación básica mensual; y (vii) la forma de liquidar la asignación, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, así como, sobre la aplicación o no de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015.

A su vez, zanjados los puntos sustanciales objeto de posturas divergentes, expuestas en el auto de 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda de esta corporación resolvió. en el caso concreto del señor Julio César Benavidez Borja, lo siguiente: Quinto: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal, Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable.

En consecuencia, la asignación de retiro del demandante deberá liquidarse en los siguientes términos: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 i.Con base en el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% desde el día 30 de agosto de 2011, fecha en la que se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011.

Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. ii.Con la inclusión únicamente de las partidas computables de que trata el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, asignación básica mensual incrementada en un 60% y prima de antigüedad. iii.El 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicará exclusivamente sobre el salario mínimo mensual legal vigente del respectivo año incrementado en un 60%. iv.La operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.

Sexto: No es procedente inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 por las razones expuestas en la parte motiva. Séptimo: Confirmar en lo demás la providencia recurrida. Octavo: No condenar en costas en segunda instancia a la entidad demandada. En el caso concreto, la Sección Segunda definió tres problemas jurídicos a resolver.

El primero, consistente en determinar el salario base de liquidación que debió tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro. El segundo, determinar si el subsidio familiar debía incluirse en la liquidación de la prestación del demandante. Y el tercero, establecer las partidas sobre las cuales debía aplicarse el 70 % previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Con base en las reglas de unificación, se concluyó lo siguiente: (i) de acuerdo con el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, se debió liquidar la asignación de retiro con el SMMLV, incrementado en un 60 %, desde el 30 de agosto de 2011, dado que en esa fecha se hizo efectiva la primera mesada pensional reconocida al demandante a través de la Resolución 3410 del 13 de julio de 2011;

(ii) el subsidio familiar no podía ser incluido en la liquidación de la asignación de retiro del actor, toda vez que, solo hasta el mes de julio de 2014 –Decretos 1161 y 1162 de 2014–, dicha partida fue definida como computable para los soldados profesionales. En consecuencia, como el actor adquirió el derecho antes de esa fecha no podía ser incluida en la liquidación y esa exclusión no comportaba la vulneración del derecho a la igualdad; y (iii) según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el 70 % debe aplicarse exclusivamente sobre la asignación salarial mensual del actor.

Por tanto, como la CREMIL aplicó indebidamente ese porcentaje sobre la sumatoria obtenida de la asignación básica mensual y la prima de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 antigüedad, esa circunstancia generó un detrimento en el monto final de la asignación del señor Benavides Borja.

En suma, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar como partida computable. En ese sentido, determinó que la asignación de retiro del señor Julio César Benavides Borja se debía liquidar conforme la siguiente fórmula: «[Asignación básica mensual incrementada en un 60 % x 70 % (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5 % (prima de antigüedad) = Asignación de retiro».

Finalmente, no condenó en costas, toda vez que, al revocarse parcialmente la sentencia, la decisión fue favorable a la parte demandada. 7. Providencia aclaratoria de la sentencia de unificación jurisprudencial Las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron la adición y aclaración de la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019.

En cuanto a lo primero, la CREMIL solicitó la adición en relación con la aplicación de los artículos 1.º y 5.º del Decreto 1161 de 2014, con la finalidad de que se indicara cómo se afecta el porcentaje de la partida del subsidio familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5.º, teniendo en cuenta las variaciones del artículo 1.º ejusdem, para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo.

A su vez, la entidad y el demandante pidieron que se aclarara la sentencia, con el fin de que se precisara el término de prescripción que debe aplicarse a las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. En similares términos, expusieron que a pesar de que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 prevé un término prescriptivo de tres años, la jurisprudencia reiterada de esta corporación había estimado que aquel no debía atenderse, en razón a que fue expedido con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y, en consecuencia, se aplicó el lapso cuatrienal, contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

En decisión de 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

Segundo: Denegar la solicitud de adición de sentencia formulada por el apoderado de CREMIL en relación con la aplicación de los artículos 1 y 5 del Decreto 1161 de 2014 en la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En cuanto a la solicitud de adición, la Sala precisó que la forma de liquidar el subsidio familiar de los soldados e infantes de marina profesionales en servicio Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 activo, hipótesis contemplada en el artículo 1.º del Decreto 1161 de 2014, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de unificación como quiera que no era un tema materia de debate, ni respecto del cual se avocara conocimiento para unificar jurisprudencia. En ese sentido, se explicó que el estudio por parte de la corporación fue el relativo a determinar si el subsidio familiar era partida computable o no para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, artículo 5.º, ejusdem.

Por tanto, el planteamiento de la CREMIL era distinto al objeto de la sentencia de unificación y no había lugar a adicionarla. Frente a las peticiones de aclaración, la Sala precisó que la regla de prescripción aplicable a la asignación de retiro de los soldados profesionales es la trienal, esto es, la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 16 de febrero de 202123, por medio de apoderado judicial, el señor Julio César Benavides Borja presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 [SUJ-015-CE-S2-2019], aclarada el 10 de octubre del mismo año, que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la CREMIL24.

El demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben inclusive con errores en el texto): PETICIÓN 1. Revocar parcialmente el numeral primero del fallo impugnado, en lo referente a negar la pretensión de inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad y, en consecuencia, 2. Condenar a CREMIL a cancelar al actor en la asignación de retiro el subsidio familiar en el mismo porcentaje devengado al momento del retiro e incluir la duodécima parte de la prima de actividad devengada a la fecha fiscal de retiro. 3.

En lo demás, mantener incólume el fallo impugnado. El recurrente invocó la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA, esto es, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». A su juicio, la decisión de unificación «desconoció el precedente judicial vertical y horizontal» en punto a la inclusión y reliquidación con el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad25 como factores computables en la asignación de retiro para los soldados profesionales, así como frente a las reglas de prescripción para la liquidación de la prestación. 23 Índice 2 de SAMAI, archivo «5_ED_REMITE […]». 24 25 Frente al reconocimiento de la duodécima parte de la prima de navidad como factor computable para la liquidación de la asignación de retiro, en las páginas 7 a 9 del recurso se transcribieron apartes de la siguiente providencia: «Consejo de Estado […] sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, Demandante: MELQUISEDECH SILVA, Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, […] radicado N° 15001333300920150001301, Magistrado: DR. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, argumentó que la sentencia de 25 de abril de 2019 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, por cuanto conlleva un trato discriminatorio porque a otros soldados profesionales y policías que sí se les reconoció las mencionadas partidas.

Para sustentar la configuración de la causal invocada, en la demanda se citaron las siguientes26: SENTENCIAS QUE SE PRETENDEN HACER VALER 1. Consejo de Estado – Sección segunda – Subsección B – en sentencia del 17 de octubre de 2013 – expediente N° 2013-01821-00. 2. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.

C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ. Expediente N° 2014-02292-01. Actor OMAR ENRIQUE ORTEGA FLOREZ. 3. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Expediente N° 110010315000201500380 (AC). Actor JAIRO JARABA MORALES. 4. Tribunal Administrativo de Casanare. C.P. JOSE ANTONIO FEGUEROA BURBANO. Expediente N° 850013333002-2013-00058-01.

Actor LUIS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA. 5. Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. YOLANDA OBANDO MONTES. Expediente N° 05001333302220130021701. Actor WILMER GIOVANNY AGUDELO MARIN. 6. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA HERNANDEZ. Expediente N° 2014-02292-01. Actor OMAR ENRIQUE ORTEGA FLOREZ. 7.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS. Expediente N° 110010315000201500380 (AC). Actor JAIRO JARABA MORALES. 8. Tribunal Administrativo de Antioquia. C.P. YOLANDA OBANDO MONTES. Expediente N° 05001333302220130021701. Actor WILMER GIOVANNY AGUDELO MARIN. 9.

Tribunal Administrativo de Boyacá. M.P. CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ. Expediente N° 15001333301020170000601. Actor. WILSON MONROY SARMIENTO 10. Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P. MARTA CECILIA MADRID ROLDAN. Expediente N° 0500133330102014004301. Actor CÉSAR ALBERTO GUEVARA PARRA. 11. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

C.P. William Hernández Gómez. Expediente N° 19001-23-33-000-2014-00128-01 (1936- 2016). Demandante. José Henry Casso. Demandado. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 12. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Once (2011), Expediente: 11 001- 03 15 000 -2011-00725-00, Consejero Ponente: Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: JORGE ENRIQUE VARGAS PEÑUELA. 26 Se transcribe tal cual, incluso con errores y repetición de las sentencias invocadas.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 13. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 001- 03 15 000 -2012-00314-00, Consejero Ponente: Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor: ALBA MARIA RIVERA MUÑOZ. 14.

Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Tres (03) de Mayo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 001- 03 15 000 -2012-00317-00, Consejero Ponente: Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Actor: MANUEL SALVADOR ARROYAVE OCHOA. 15. Sentencia de Tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Treinta y Un (31) de Mayo de Dos Doce (2012), Expediente: 11 001- 03 15 000 -2011-01741-01, Consejero Ponente: Doctor: WILLIAM GIRALDO GIRALDO, Actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE. 16.

Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Dos (02) de Agosto de Dos Doce (2012), Expediente: 25000 2325000 2010-00901-01, Consejero Ponente: Doctora: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Actor: LUIS ALBERTO SANCHEZ REYES. 17. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B” de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), Expediente: 25000 2325000 2010- 0005111-01, Consejero Ponente: Doctor: GERARDO ARENAS MONSALVE, Actor: CAMPO ELIAS AHUMADA CONTRERAS. 18.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica. SU- CE-SUJ-SII-013-2018. SUJ013-S2. Expediente N° 050012333000201300741-01. Número Interno: 4648- 2015. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero.

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. De acuerdo con lo anterior, en el escrito contentivo del recurso extraordinario se indicó que dichos pronunciamientos judiciales corresponden a asuntos que «comportan supuestos de hecho similares» frente al caso del recurrente, esto es, (i) soldados profesionales retirados del servicio activo antes [Decreto 4433 de 2004] y después de la vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, (ii) fue reconocido el derecho a devengar la asignación de retiro con el subsidio familiar en el porcentaje devengado en actividad y (iii) se reconoció la prestación con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad percibida en servicio.

Asimismo, se alegó que era evidente que ante «las mismas condiciones de hecho y de derecho», «ha existido y existe un trato desigual y discriminatorio entre una y otra parte de los miembros de la Fuerza Pública, que hay violación del principio constitucional de igualdad, para los Soldados Profesionales que son quienes más necesitan que sus mesadas pensionales sean liquidadas en derecho y no por capricho del gobierno».

Finalmente, el recurrente discrepó de la aclaración de la sentencia de unificación. Al respecto, indicó que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha manifestado que la prescripción aplicable a los miembros de las fuerzas militares es la prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que corresponde a cuatro años; por tanto, a su juicio, no es Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aplicable el límite trienal previsto en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, dado que conlleva el desconocimiento del precedente judicial en esa materia27. 2.

Auto admisorio de la demanda Por medio de auto de 16 de agosto de 2022, el ponente admitió la demanda28 y ordenó las notificaciones a la CREMIL y al Ministerio Púbico, conforme las previsiones del artículo 253 del CPACA, y a la ANDJE, de acuerdo con el artículo 199 ejusdem. Igualmente, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Sistema Oral de Yopal que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 85001-33-33-000-2013- 00237-01.

Las vinculaciones se realizaron en legal forma, según las constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI29. 3. Contestación La CREMIL se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó tener como pruebas los antecedentes administrativos que dieron origen al reconocimiento de la asignación de retiro del recurrente, obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como fundamento de su contestación, sostuvo que la carga argumentativa del extremo demandante no cumple los presupuestos para tener por configurada la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA. Adicionalmente, esgrimió que el subsidio familiar que pide el recurrente que se reconozca como factor computable de su prestación, precisamente, fue uno de los asuntos que unificó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019 y, en donde, determinó que no es computable en el caso del señor Benavides Borja.

A su vez, la decisión de unificación también precisó que tampoco la duodécima parte de la prima de navidad es computable y que ahora se pretende que sea reconocida vía recurso extraordinario de revisión. La entidad insistió en que no existe fundamento jurídico para incluir y liquidar como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad, en la asignación de retiro de Julio César Benavides Borja, porque los soldados profesionales «no efectúan aportes mientras se encuentran en servicio activo, para cubrir la duodécima parte de la prima de navidad al momento del retiro».

Asimismo, aclaró que no todos los servidores la perciben a su favor, pues es la ley la que determina el derecho a ser beneficiario o que aquella sea computable 27 En las págs. 21 y 22 de la demanda de revisión, el recurrente citó apartes de los siguientes pronunciamientos: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejo Ponente: Dr. VÍCTOR HERNNADO ALVARADO ARDILA, febrero 23 de 2012.

Expediente N° 11001-03-15-000-2011-01741-00 actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE […]Sentencia de la Sección Segunda-Subsección B, de 25 de noviembre de 2010 […] radicado No. 2061-2009, actor: LEONOR GUARNIZO DE MALDONADO ». 28 Índice 47 de SAMAI. La demanda se admitió luego de que, en providencia de 24 de junio de 2022, la Sala Veintidós Especial de Decisión del consejo de Estado revocó el auto de 16 de abril de 2021 que había rechazado el recurso extraordinario de revisión [índices 4 a 41 de SAMAI]. 29 Índices 49 a 51 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 para la prestación de vejez, por ende, no resulta válido que la entidad realice interpretaciones en cuanto a su reconocimiento.

A su turno, frente al subsidio familiar, la CREMIL señaló que la sentencia de unificación explicó que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los soldados profesionales, pues corresponde a un factor que se ha adquirido gradualmente, como expresión del principio de progresividad; de esta forma, señaló que es comprensible que ciertos soldados lo consolidaran bajo criterios jurídicos anteriores a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, y otros, en virtud del legislador, es decir, de manera distinta.

Sin embargo, tal situación no implica la trasgresión de la garantía fundamental invocada como lo dejó claro la Sección Segunda de esta corporación en las reglas de unificación y sus efectos en el tiempo. En suma, alegó que el recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse como mecanismo para cuestionar la interpretación judicial, ni la sana crítica en la valoración de las pruebas que hizo el juez, «de forma tal que no le es dable al recurrente realizar deliberaciones tendientes a refutar las motivaciones jurídicas […] como si se tratara de una nueva instancia»30.

Por su parte, el Ministerio Público y la ANDJE no se pronunciaron en el presente asunto. 4. Auto de pruebas Por medio de auto de 4 de noviembre de 202231, el ponente dispuso tener como prueba la aportada con el recurso extraordinario de revisión y se accedió a la solicitada por el recurrente32. Asimismo, se dispuso que se tendría como prueba trasladada la obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado n.º 85001-33-33-000-2013-00237-0133.

Una vez se corrió el traslado de las pruebas decretadas, el asunto ingresó al despacho del ponente para fallo el 22 de junio de 2023, como consta en el índice 56 de SAMAI. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia 30 Índice 55 de SAMAI, archivo «54_ […]». 31 Índice 58 de SAMAI. 32 El ponente dispuso oficiar al Ejército Nacional, para que certificara si el señor Julio César Benavides Borja devengó la prima de navidad y el subsidio familiar, en el año inmediatamente anterior a la fecha fiscal del retiro del recurrente.

Pese a que la Secretaría General de esta corporación libró en múltiples oportunidades los respectivos oficios y requerimientos a los funcionarios de la institución, como consta en los índices 72 a 77 de SAMAI, hasta el 31 de mayo de 2023 se incorporó al expediente del presente proceso el certificado requerido, expedido por la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejercito Nacional [índice 80].

En consecuencia, en auto de 9 de junio de esta anualidad [índice 80 de SAMAI] se dispuso el traslado que de aquel se había dispuesto desde el auto que lo decretó como prueba. 33 El expediente fue remitido de forma digital al presente asunto, tal y como consta en el índice 65 de SAMAI –archivo.zip «66_RECIBEPRUEBAS […]». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De acuerdo con el inciso 1.º del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión de esta corporación y que el acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento. Por su parte, el numeral 1.º del artículo 29 del acuerdo 080 de 2019, asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión de la corporación es competente para conocer el recurso de revisión contra la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Julio César Benavides Borja promovió contra la CREMIL. 1.2.

Procedencia y oportunidad De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, el recurso procede contra «… las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». En este caso, la recurrente controvierte una sentencia dictada, en segunda instancia, por una de las secciones de esta corporación que se encuentra debidamente ejecutoriada, razón por la cual el recurso cumple con el requisito de procedencia. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, en el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales a nivel nacional fueron objeto de suspensión, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-1151734, PCSJA20-1151835, PCSJA20-1152136, PCSJA20-1152637, PCSJA20-1153238, PCSJA20-1154639, PCSJA20-1154940, PCSJA20-1155641, y PCSJA20-1156742 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 202043, esto es, desde el 16 de marzo hasta el 1.º de julio del 2020. 34 Suspendió términos judiciales a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. 35 Conservó las medidas de suspensión de los términos procesales en los juzgados, tribunales y altas cortes entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto en las acciones de tutela y hábeas corpus. 36 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. 37 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. 38 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. 39 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. 40 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. 41 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. 42 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, y dispuso el levantamiento de dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020. 43 Decreto Legislativo 564 de 2020. «Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Atendiendo lo anterior, se tiene que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 25 de abril de 2019, las solicitudes de aclaración y adición de las partes, fueron resueltas en decisión de 10 de octubre de 2019, que se notificó por estado el 15 de noviembre de esa anualidad44 y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP45, esto es, el 20 de noviembre de 2019.

En circunstancias de normalidad, la oportunidad para presentar el recurso vencía el 21 de noviembre de 2020, es decir, un día inhábil46, por tanto, en atención a las reglas de cómputo de términos previstas en el artículo 118 del CGP47, si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, que para el caso concreto era el 23 de noviembre de 2020.

No obstante, desde el 21 de noviembre de 201948 hasta el 16 de marzo de 202049 –suspensión de términos judiciales– transcurrieron tres (3) meses y (23) veintitrés días, desde aquel siguiente al de la ejecutoria de la providencia que se recurre. Así las cosas, en atención a que el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales ocurrió desde el 1.º de julio de 202050, en el caso concreto, la contabilización del término de que trata el artículo 251 del CPACA se reanudó a partir de esa fecha51, es decir, el plazo para presentar el recurso expiraba el 8 de marzo de 2021. día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente». 44 Según consta en los índices 21 y 22 de SAMAI del radicado n.º 85001-33-33-000-2013-00237-01. 45 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 46 Día sábado. 47 «Cómputo de términos. || Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. || Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 48 Momento en el cual empezó el cómputo del término al que se refiere el artículo 251 del CPACA en el caso concreto. 49 Momento en que se suspendieron los términos judiciales por la COVID 19. 50 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura «Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. || Artículo 2.

Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. […]». 51 De conformidad con el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 «[e]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En ese sentido, teniendo en consideración (i) que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 16 de febrero de 202152 y (ii) que la oportunidad para presentarlo se vio afectada por la suspensión de términos judiciales, el rigor extintivo de la caducidad para este asunto operó el 8 de marzo de 2021, por tanto, la Sala considera que se cumplió con el presupuesto de oportunidad. 1.3.

Legitimación en la causa En punto a este presupuesto procesal, como se indicó en los antecedentes, el señor Julio César Benavides Borja se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con radicación n.º 85001-33-33-000- 2013-00237-01.

Por su parte, también se cumple el presupuesto por pasiva, porque la CREMIL fue la parte demandada en el mencionado proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 2. Problema jurídico La Sala considera necesario establecer si la causal de revisión prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, consistente en «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada […]» puede llegar a configurarse con base en los motivos expresados por el solicitante en revisión, esto es: si la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los pronunciamientos judiciales previos que indicó el señor Julio César Benavides Borja y que, a su juicio, hicieron tránsito a cosa juzgada, al no aplicar el mismo tratamiento sobre el reconocimiento de la asignación de retiro con el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como factores computables de la prestación. Por lo anterior, corresponde a la Sala determinar si procede la revisión extraordinaria de la providencia impugnada, por ser la sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso.

En este orden de ideas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará metodológicamente el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión; ii) la causal octava de revisión, y iii) con base en lo anterior, se resolverá el caso concreto a partir de la argumentación expuesta por la parte recurrente de cara a la casual invocada y el objeto de este medio excepcional de impugnación. 2.1.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión53 es un medio de impugnación excepcional que permite quebrantar el principio de cosa juzgada y, su finalidad se contrae a 52 Índice 2 del SAMAI. 53 Regulado en el Título VI «RECURSOS EXTRAORDINARIOS», Capítulo I «Recurso Extraordinario de Revisión», artículos 248 al 255 del CPACA, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, artículos 68, 69 y 70.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 restablecer el imperio de la justicia y la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar afectados por decisiones materialmente injustas.

Las causales a invocar se encuentran previstas en el artículo 250 del CPACA. Aquellas delimitan el ámbito de acción de este medio de impugnación y no admiten interpretaciones extensivas dado que comportan situaciones excepcionales a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada. En síntesis, se refieren a hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que modifiquen el sentido de la decisión o incluso la violación al debido proceso.

Se trata de causales que no constituyen errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, es decir, como lo ha precisado esta corporación, «[n]o es un recurso que proceda por violación de la ley»54. En otras palabras, «el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia»55.

Por tanto, este medio de impugnación excepcional no está previsto para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio que dio origen a la sentencia recurrida, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar el derecho al debido proceso y el restablecimiento de la justicia material.

De manera que, como lo ha indicado esta corporación56, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba para replantear el litigio o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso concreto. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-680 de 19 de noviembre de 199857, señaló que, «la revisión no está regulada para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[58]; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana».

A su vez, en sentencia C-520 de 4 de agosto de 200959, la Corte se refirió al recurso extraordinario de revisión en la jurisprudencia colombiana, y destacó la tesis decantada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro «Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad.

REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267». 54 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación n.º 11001031500020210061000.

M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación n.º 11001-03-15-000-2012-00231-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 56 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 57 Corte Constitucional, sentencia C-680 de 19 de noviembre de 1998.

MP. Carlos Gaviria Díaz. 58 Cfr. pp. 6 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de agosto de 1994. M.P. Edgar Saavedra Rojas». 59 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. MP. María Victoria Calle Correa. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 [E]l recurso de revisión no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, ni para volver sobre aspectos de pura interpretación legal.

De ello da muestra la sentencia de 13 de enero de 2004, Expediente 0211-01, en la que la Corte doctrinó acerca de que el recurso extraordinario no autoriza un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableció el legislador en el artículo 380 Código de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garantías procesales que dichas causales protegen.

De allí, entonces, que ‘los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión’, pues este “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio”, ni es “medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación”[60]. 2.2.

El desconocimiento de la cosa juzgada de una decisión judicial como causal del recurso extraordinario de revisión El recurrente alegó como causal del recurso extraordinario de revisión, la enunciada en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» [se subraya]. En primer lugar, es importante destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes, para evitar que se presente un nuevo litigio entre idénticas partes respecto de pretensiones ya decididas.

El referido instituto, que encuentra su sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, hace parte inescindible del derecho al debido proceso, su finalidad es la garantía de la seguridad jurídica que caracteriza a toda decisión judicial y como fundamento del ejercicio de la función pública de administración de justicia (artículos 228 ejusdem y 1.º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – LEAJ–).

En efecto, todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede recaer indefinidamente la expectativa alrededor del sentido de la solución judicial a su conflicto, pues existe el derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por lo tanto, a la cosa juzgada. La razón de instituir esta circunstancia ─desconocimiento de la cosa juzgada─ como causal de revisión apunta a preservar la cohesión y la unidad de jurisdicción, por tanto, una vez ejecutoriada una decisión judicial, «se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto», pues si lo hace, habría «dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la 60 Cit. «Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 2004-00729 de agosto 29 de 2008, Expediente 11001-0203-000-2004-00729-01, MP.

Edgardo Villamil Portilla». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 seguridad jurídica”, en la medida que "la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos»61.

Desde esta perspectiva es importante recordar que la cosa juzgada es la cualidad atribuida por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que son inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: (i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; (ii) son de obligatorio cumplimiento, y (iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional.

Así pues, la cosa juzgada no sólo dota de estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, sino que evita que el aparato judicial sea utilizado en múltiples oportunidades aparentemente con distintos argumentos para resolver el mismo asunto, con el consecuente desgaste que impediría que pueda ocuparse de las demandas de otros justiciables62.

Así, mientras el CGP establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (artículo 303 ejusdem), el CPACA, en su artículo 189, dispone lo siguiente: Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.

Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. A la luz del artículo 303 del CGP, el instituto de la cosa juzgada se estructura con tres presupuestos, a saber: el objeto o beneficio jurídico que se solicita (eadem res o identidad de la cosa pedida), la causa o hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho reclamado (eadem causa petendi) y similitud de partes (eadem conditio personarum)63.

Los dos primeros presupuestos, el objeto y la causa, configuran los límites objetivos de la cosa juzgada ─res iudicata─; el último, el subjetivo, la semejanza 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, rad. 2012-00228-00(REV), MP. Gustavo Gómez Aranguren. 62 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 63 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2017, rad. n.° 05001-22-03- 000-2017-00726-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de partes64.

La identidad de objeto indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico definido en el litigio anterior65, y, por tanto, en relación con este aspecto, la identidad responde al interrogante sobre qué se litiga66. La coincidencia, en torno a este aspecto, debe indagarse principalmente en la demanda, en la situación fáctica generadora de consecuencias jurídicas concretas, cotejando la demanda inicial con la posterior demanda y cuyas situaciones jurídicas requieren una respuesta de la administración de justicia. La identidad de causa se identifica con el hecho jurídico que funge como fundamento a las súplicas67, esto es, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción68, dicho de otro modo, se trata de la «narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia»69.

Por tanto, el hecho jurídico es equivalente cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior70. En ese orden, la identificación de la causa petendi debe indagarse en la demanda y responde a la cuestión de por qué se litiga71, con apoyo en qué, al soporte del petitum. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enlistado en su jurisprudencia una serie de situaciones concretas en las cuales se avizora la ausencia de semejanza de causas, a saber: (i) cuando varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción y (ii) cuando aparecen nuevos hechos.

En cuanto al primer supuesto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se configura la cosa juzgada cuando aparezcan circunstancias sobrevinientes, ocurridas con posterioridad al primer litigio, puesto que el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón no debatida en el anterior, «máxime que, por tratarse de presupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían ser materia del primer proceso72».

Finalmente, la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica73 de los sujetos vinculados al pleito, ya que la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual 64 [8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 5 de agosto de 2005; 18 de diciembre de 2009; y 7 de noviembre de 2013, ibid. 65 [13] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 30 de junio de 1980, ibid. 66 [14] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010, ibid. 67 [17] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 27 de septiembre de 1945.

En igual sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 26 de febrero y 24 de julio de 2001; 12 de agosto de 2003; 5 de julio de 2005; 10 de junio de 2008; y del 7 de noviembre de 2013. 68 [18] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 8 de febrero de 2016. 69 [20] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 24 de febrero de 1948. 70 [21] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 9 de mayo de 1952. 71 [23] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 72 [24] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 30 de junio de 1980. 73 [26] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias de 30 de junio de 1980; del 24 de abril de 1984 y del 24 de julio de 2001.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 se profirió74. Después de este análisis, se evidencia que los términos empleados por la norma procesal civil en la que se establecen las condiciones para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada, se refuerzan luego de una lectura completa y holística de esa norma y de su comparación con la legislación procesal administrativa, disposiciones a partir de las cuales se infiere que el fenómeno de cosa juzgada está ligado fuertemente a los efectos que se consignan en la decisión judicial.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como son los relativos a las acciones contractuales y de reparación directa, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no puede volverse a debatir en un nuevo proceso por las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, un litigio que ya haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada; mientras que, en los procesos en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad, esta figura se concreta en que el análisis efectuado por el juez, en una sentencia ejecutoriada, no pueda ser discutido o retomado con posterioridad, bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico ─con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia─, o bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no pueda ser atacado sino exclusivamente por razones diferentes a las ya estudiadas por el juez75.

Lo anterior por cuanto, tratándose de una jurisdicción rogada, el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente con las normas superiores invocadas por el accionante y a partir del concepto de violación por él formulado, de modo que son estos aspectos los que demarcan la causa petendi de la demanda y, con ella, la decisión respecto de la cual se predica el carácter de cosa juzgada erga omnes76.

En otras palabras, en el caso en que el juez de la legalidad del acto administrativo niegue su nulidad, esta decisión, enmarcada por la referencia a las normas violadas y el concepto de violación invocados, es inmutable y de obligatorio cumplimiento erga omnes, lo cual implica que, por una parte, el acto no sólo sigue teniendo plenos efectos en el ordenamiento jurídico, sino que, por haber sido 74 [27] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias del 24 de abril de 1984, del 24 de julio de 2001; del 5 de julio de 2005; y del 7 de noviembre de 2013. 75 Lógica similar a la que se aplica en materia del juicio de constitucionalidad de las leyes operado por la Corte Constitucional.

Al respecto pueden consultarse las sentencias C-220 de 2011, C-332 de 2013, C-532 de 2013 y C-287 de 2014. 76 Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 29 de abril de 2008, rad. 11001-03- 06-000-2008-00009-00(1878), MP. William Zambrano Cetina, explicó que en el caso de las sentencias que niegan la nulidad del acto demandado pueden presentarse las siguientes situaciones. «a. Que un mismo acto administrativo sea objeto de diversas demandas, sin que automáticamente opere el fenómeno de cosa juzgada a partir de los pronunciamientos judiciales anteriores; b. Que, por lo mismo, sobre un acto administrativo coexistan sin ser contradictorios, diversos pronunciamientos judiciales respecto de su legalidad, cuando la causa petendi que ha dado origen a los procesos es distinta en cada caso; y c) Que únicamente, cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi de un proceso anterior, habrá cosa juzgada».

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 analizada y definida judicialmente, su validez deviene inexpugnable en relación con los cargos analizados, de modo que su contenido no puede ser desconocido y, por la otra, que su legalidad no puede ser cuestionada nuevamente, en sede judicial, por las razones ya estudiadas 77.

La misma regla se aplica a lo decidido sobre la legalidad de un acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la norma no hizo distinción alguna entre estos dos tipos de contencioso. Ahora para que se configure la causal del numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, es necesaria la concurrencia de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias;

(ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso ─lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes del proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa─ y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada78. 2.3.

Caso concreto En el presente recurso extraordinario se alegó que la decisión judicial de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda el 25 de abril de 2019, transgredió las garantías superiores del señor Julio César Benavides Borja, al haber desconocido la institución de cosa juzgada. Para sustentar lo anterior, se indicaron diversas sentencias que, según se sostuvo, son contrarias a lo decidido en el caso del recurrente, pues, el pleno de la Sección Segunda de esta corporación no tuvo como factor computable el subsidio familiar, tampoco reconoció la duodécima parte de la prima de navidad para efectos de la liquidación de la asignación de retiro y cambió la regla prescriptiva cuatrienal a la trienal que se había aplicado por esta corporación. Sin embargo, la Sala advierte que ninguno de los pronunciamientos que señaló el actor permiten tener por acreditados los presupuestos de identidad de persona (eadem personae), el objeto o cosa pedida (eadem res) ni de causa (eadem causa petendi).

En efecto, de lo anterior da cuenta el siguiente cuadro: Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 Demandante: José Narcés López Bermúdez. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado José Narcés López Bermúdez, con la Se pidió la protección del derecho fundamental a la igualdad, a través de la inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 11001-03-15-000-2013-01821-00.

Tutela contra providencia judicial. 77 En este sentido puede consultarse las sentencias de 18 de febrero de 2022, de esta Sala Especial de Decisión, radicado n.º 11001-03-15-000-2019-05088-00 y de 9 de diciembre de 2022, n.º 11001-03-15-000- 2021-05107-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 78 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, radicado: 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), MP.

Gerardo Arenas Monsalve. 79 La información que se relaciona en el cuadro corresponde a las providencias que pudieron ser consultadas en sistema de gestión judicial de SAMAI y en el módulo de consulta de la relatoría del Consejo de Estado. Se precisa que algunas sentencias que indicó el recurrente no están en el aplicativo, pero los datos pertinentes se obtuvieron de las anotaciones e índices de los radicados respectivos en el mencionado aplicativo.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 Demandado / tercero interviniente: TA. de Tolima / CREMIL. inclusión del subsidio familiar como factor computable. 2004, dado que, en la sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 103137-103145 de 23 de diciembre de 2003, mediante el cual la CREMIL negó la reliquidación de la prestación con la inclusión del subsidio familiar, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 2011-00245-01.

En sentencia de 17 de octubre de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del CE amparó el derecho fundamental a la igualdad, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario y dispuso que se dictara una nueva sentencia que reconociera el subsidio familiar como partida computable en la reliquidación de la asignación de retiro.

Demandante: Omar Enrique Ortega Flórez. Demandados / tercero interviniente: Sub. C, Sec. 2.ª del TA. de Cund. – Juz. 30 Admin. de Bogotá / CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado Omar Enrique Ortega Flórez López de acuerdo con la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y que se incluyera el subsidio familiar como partida computable.

Se pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a través de la debida aplicación del 70 % para la liquidación de la asignación de retiro y la inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dado que, en la sentencia de 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, mediante el cual la CREMIL negó la reliquidación de la prestación, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 2012-0105-01. 11001-03-15-000-2014-02292-01.

Tutela contra providencia judicial. En sentencia de 11 de diciembre de 2014, la Sección Primera del CE amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario y dispuso que se dictara una nueva decisión que ordenara que, en la reliquidación de la asignación de retiro debía aplicarse la fórmula prevista en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionalmente, que se reconociera el subsidio familiar.

Demandante: Jairo Jaraba Morales. Demandados / tercero interviniente: TA. Ant. – Juz. 23 Admin. de Med. / CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado Jairo Jaraba Morales, con el incremento del 20 % del sueldo básico devengado y que se incluyera el subsidio familiar como partida computable. Se pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque en sentencia de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de legitimación de la demandada en cuanto al incremento salarial del 20 % y denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo, mediante el cual la CREMIL negó la reliquidación de la prestación, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 05001-33-33-023-2013-00228-01. 11001-03-15-000-2015-00380-00 Tutela contra providencia judicial.

En sentencia de 29 de abril de 2015, la Sección Cuarta del CE amparó el derecho fundamental a la igualdad, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario y dispuso que se dictara una nueva decisión, pero solo en cuanto a que se reconociera el subsidio familiar como partida computable en la reliquidación de la asignación de retiro.

Demandante: Luis Alberto Gutiérrez García. Demandado: CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado Luis Alberto Gutiérrez García con la inclusión del subsidio familiar. Se pretendió la nulidad de los actos administrativos en los que la CREMIL no reconoció en favor del demandante el subsidio familiar para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 85001-33-33-002-2013-00058-0180.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal inaplicó el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios demandados y condenó a la CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar, según se infiere del índice 15 de SAMAI y la argumentación del recurrente en revisión81. 80 La información que se relaciona en el cuadro corresponde con las anotaciones e índices del sistema de gestión judicial de SAMAI del radicado y el argumento que señaló el recurrente.

Se precisa que la providencia judicial de primera instancia no está cargada en el aplicativo. 81 Según el índice 24 de SAMAI el Tribunal Administrativo de Casanare revocó parcialmente la sentencia de la primera instancia. Se precisa que la providencia judicial de segunda instancia no pudo ser consultada en el aplicativo. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 Demandante: Wilmer Giovanni Agudelo Marín. Demandado: CREMIL.

Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado Wilmer Giovanni Agudelo Marín, con la inclusión del subsidio familiar. Se pretendió la nulidad del Oficio 38193 del 9 de agosto de 2012 en el que la CREMIL no reconoció en favor del demandante el subsidio familiar para efectos de la liquidación de su asignación de retiro en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 05001-33-33-022-2013-00217-01.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2014, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio demandado y la condena a la CREMIL de reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar.

Demandante: José Wilson Monroy Sarmiento. Demandado: CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado José Wilson Monroy Sarmiento, con la inclusión del subsidio familiar. Se pretendió la nulidad de los actos administrativos en los que la CREMIL no reconoció en favor del demandante el subsidio familiar para efectos de la liquidación de su asignación de retiro en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 15001-33-33-010-2017-00006-0182 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia de segunda instancia de 29 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo y condenó a la CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar. [Según se advierte del índice 13 de SAMAI y la argumentación del recurrente en revisión].

Demandante: César Alberto Guevara Parra. Demandado: CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado César Alberto Guevara Parra, con el fin de que el 70 % de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se aplicara de manera correcta, y se inaplicara el parágrafo del artículo 13 ejusdem, esto es, que en la reliquidación se incluyera el subsidio familiar.

Se pretendió la nulidad de los Oficios 24694 de 26 de mayo de 2011 y 32460 de 7 de julio de 2011, en los que la CREMIL, para liquidar la prestación, tomó el sueldo básico y sumó la prima de antigüedad [38.5 %]. Luego, dividió el resultado de esa suma por el 70 % y no reconoció en favor del demandante el subsidio familiar para efectos de la liquidación de su asignación de retiro en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 05001-33-33-010-2014-00243-01.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 12 de agosto de 2015, la Sala Tercera de Oralidad en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios demandados, y la condena a la CREMIL de reliquidar la asignación de retiro, esto es, aplicar el 70 % al salario básico y adicionando las partidas en un 38.5 % sobre la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

Demandante: José Henry Casso. Demandado: CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado José Henry Casso, con el fin de que se aplicara el incremento del 20 % del sueldo básico devengado –inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000–. Que el 70 % de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se aplicara de manera correcta, y se inaplicara el parágrafo del artículo 13 ejusdem, esto es, que en la reliquidación se incluyera el subsidio familiar.

Se pretendió la nulidad de los Oficios 49585 de 9 de octubre de 2012 y 59051 de 21 de noviembre de 2012, en los que la CREMIL aplicó el incremento del salario en el 40 %, sin tener en cuenta que el soldado pasó de ser voluntario a profesional, tomó ese sueldo básico y sumó la prima de antigüedad [38.5 %], luego, dividió el resultado de esa suma por el 70 % y no reconoció en favor del demandante el subsidio familiar para efectos de la liquidación de su asignación de retiro en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 19001-23-33-000-2014-00128-01.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En sentencia de 10 de mayo de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del CE confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y la condena a la CREMIL de reajustar la liquidación de la asignación de retiro del demandante, conforme con los artículos 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, que se debía aplicar el 70 % del salario mensual, incrementado en un 60 %), adicionado con el (38.5 %) de la prima de antigüedad.

Asimismo, se dispuso la inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de que se incluyera el subsidio familiar como partida computable. Demandante: Jorge Enrique Vargas Peñuela. Reajustar la mesada de la asignación de retiro del Coronel de la Fuerza Aérea Colombiana, Jorge Enrique Vargas Peñuela de conformidad con el Se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, dado que, en sentencia de 7 de abril de 2011, la Subsección C de la Sección 11001-03-15-000-2011-00725-00.

Tutela contra providencia judicial. En sentencia de 27 de julio de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda del CE amparó los derechos al debido proceso 82 La información que se relaciona en el cuadro corresponde con las anotaciones e índices del sistema de gestión judicial de SAMAI del radicado y el argumento que señaló el recurrente.

Se precisa que la providencia judicial no está cargada en el aplicativo. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 Demandados / tercero interviniente: Sub.

C –Sec. 2.ª– TA. Cund. / CREMIL. IPC para los años 2002 a 2008 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en lugar del efectuado en virtud del principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990. Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En su lugar, la segunda instancia declaró la prescripción del derecho al reajuste de la prestación y denegó las pretensiones de la demanda, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 11001-33- 31-018-2010-00125-01. e igualdad, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario en cuanto declaró prescrito el derecho del accionante para reclamar el reajuste de su asignación de retiro y ordenó dictar una nueva decisión dado que el fenómeno de la prescripción cuatrienal opera sobre las mesadas más no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede pagar la diferencia de las mesadas pensionales prescritas, dichos conceptos sí deben ser utilizados como base para la liquidación de las posteriores al año 2005 que se liquidaron con fundamento en el principio de oscilación que retomó el Decreto 4433 de 2004.

Demandante: Alba María Rivera de Muñoz –cónyuge sobreviviente del señor Luis Enrique Muñoz Castro. Demandados: Sub. C, Sec. 2.ª, TA. Cund. – Juz. 18 Admin. de Bogotá –– Min. Defensa – Policía Nacional – CREMIL. Reajustar la asignación de retiro del señor Luis Enrique Muñoz Castro– prestación frente a la cual es beneficiaria la señora Alba María Rivera de Muñoz por sustitución pensional–, de conformidad con el IPC para los años 1999 y 2001 a 2003 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993–, en lugar del efectuado en virtud del principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990.

Se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia de la beneficiaria de la prestación, porque en la sentencia de 22 de julio de 2011, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia de 25 de marzo de 2010 del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En su lugar, la segunda instancia declaró la prescripción del derecho al reajuste de la asignación de retiro y denegó las pretensiones de la demanda, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 11001-33- 31-018-2010-00107-01. 11001-03-15-000-2012-00314-00. Tutela contra providencia judicial. En sentencia de 29 de marzo de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del CE amparó el derecho a la seguridad social de la beneficiaria de la sustitución pensional, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario en cuanto declaró prescrito el derecho para reclamar el reajuste de la asignación de retiro y ordenó dictar una nueva decisión dado que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo porque aplicó erradamente el término de prescripción cuatrienal y dispuso que no había derecho al reconocimiento, sin embargo, el derecho al incremento se causó y por tanto el incremento porcentual incidía en las mesadas futuras.

Demandante: Manuel Salvador Arroyave Ochoa. Demandados: TA Atl. –Juz 4.º Admin. de Barranquilla –– CREMIL. Reajustar la asignación de retiro del Capitán de Corbeta, Manuel Salvador Arroyave Ochoa, de conformidad con el IPC para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en lugar del efectuado en virtud del principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990.

Se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque en sentencia de 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia de 14 de abril de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En su lugar, declaró la prescripción del derecho al reajuste de la asignación de retiro y denegó las pretensiones de la demanda, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 2010-00306-01. 11001- 03 15 000 -2012-00317-00. Tutela contra providencia judicial. En sentencia de 3 de mayo de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del CE amparó los derechos al debido proceso e igualdad, dejó sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario en cuanto confirmó la prescripción del derecho para reclamar el reajuste de la asignación de retiro y ordenó dictar una nueva decisión dado las autoridades judiciales no hicieron el análisis de la incidencia que un reajuste del IPC hasta el año 2004 puede tener en la base de la asignación a partir del año 2005 de cara a las postura jurisprudencial del CE con miras a concluir si efectivamente en su situación ello no tenía relevancia a partir del año 2005.

Demandante: Juan Alfonso Fierro Manrique Demandados: TA Bol. –– Juz. 2.º Admin. de Cartagena – CREMIL. Reajustar la asignación de retiro de Juan Alfonso Fierro Manrique, de conformidad con el IPC, para los años 1997 a 2009 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en lugar del efectuado en virtud del principio de oscilación del Se pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque en sentencia de 26 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia de 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que accedió parcialmente a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento 11 001-03-15-000-2011-01741-01.

Tutela contra providencia judicial. En sentencia de 31 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del CE confirmó el amparó de los derechos al debido proceso e igualdad, mantuvo la decisión de dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del proceso ordinario en cuanto declaró la prescripción del derecho para reclamar el reajuste de la asignación de retiro y ordenó Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 Decreto 1211 de 1990. del derecho, pero en la que se declaró la prescripción del derecho al reajuste de la asignación de retiro, en contra de los intereses del tutelante, radicado: 2009-00359-01. dictar una nueva decisión dado que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el despacho judicial accionado no aplicó la posición de esta corporación, según la cual, a pesar de que la diferencia reconocida en los incrementos de las asignaciones de retiro esté prescrita, la misma debe ser tenida en cuenta como base la liquidación de las mesadas posteriores.

Demandante: Luis Alberto Sánchez Reyes. Demandado: CREMIL. Reajustar el monto de la mesada de la asignación de retiro del Coronel del Ejército, Luis Alberto Sánchez Reyes, de conformidad con el IPC, para los años 1999 a 2010 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en lugar del efectuado en virtud del principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990.

Se pretendió la nulidad del Oficio 49546 -37198 de 23 de julio de 2010, en el que la CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que la aplicación del principio de oscilación resulta inferior al resultado del realizado conforme con el IPC, en detrimento del poder adquisitivo de la prestación del demandante. 25000-23-25-000-2010-00901-01 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia de 2 de agosto de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del CE confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que era más favorable para el demandante el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC –Ley 100 de 1993– para los años 1997 a 2004, en lugar de la oscilación prevista en el Decreto 1211 de 1990.

No obstante, se precisó que la prescripción que opera es la cuatrienal y no la trienal, en ese sentido, las mesadas causadas, con anterioridad al 25 de junio de 2006, eran las prescritas y no las del año 2007 como lo declaró la primera instancia porque la disposición aplicable era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Demandante: Campo Elías Ahumada Contreras.

Demandado: CREMIL. Reajustar el monto de la mesada de la asignación de retiro del Brigadier General de la Fuerza Aérea, Campo Elías Ahumada Contreras, de conformidad con el IPC, para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004 –artículos 1.° de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, en lugar del reajuste efectuado en virtud del principio de oscilación del Decreto 1211 de 1990.

Se pretendió la nulidad del Oficio 49546 -37198 de 23 de julio de 2010, en el que la CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, toda vez que la aplicación del principio de oscilación resulta inferior al resultado del realizado conforme con el IPC, en detrimento del poder adquisitivo de la prestación del demandante. 25000-23-25-000-2010-00511-01.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 15 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del CE confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que era más favorable para el demandante el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC –Ley 100 de 1993– para los años 1997 a 2004, en lugar de la oscilación prevista en el Decreto 1211 de 1990.

No obstante, se precisó que la prescripción que opera es la cuatrienal y no la trienal, porque la disposición aplicable era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.4 Demandantes: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero Demandado: Min. Defensa – Ejército Nacional. Reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres sobrevivientes del suboficial del Ejército, Ever Alonso Correa Campo fallecido en combate en el año de 1998.

Se pretendió la nulidad de la Resolución 5383 de 27 de julio de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional que negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, la Ley 131 de 1985 y el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, en consideración a que no se causó el derecho a tal prestación ni era aplicable el régimen general para el reconocimiento de la prestación contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 05001-23-33-000-2013-00741-01.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de unificación jurisprudencial, por importancia jurídica, SU-CE-SUJ-SII- 013-2018 de 4 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentó las reglas jurisprudenciales en materia pensional de los soldados voluntarios fallecidos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, antes del 7 de agosto de 2002 (dado el vacío normativo que existía en la materia), igualmente, que no había lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968 y se determinó que «el término Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Sujetos Objeto Causa Radicado –Decisión de la autoridad juridicial79 prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990».

En el caso concreto, se concluyó que los demandantes tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Demandante: Melquisedech Silva. Demandado: CREMIL. Reajustar la liquidación de la asignación de retiro del soldado, Melquisedech Silva, con el fin de que se aplicara el incremento del 20 % del sueldo básico devengado –inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000–.

Que el 70 % de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, se aplicara de manera correcta, y se inaplicara el parágrafo del artículo 13 ejusdem, esto es, que en la reliquidación se incluyera la duodécima parte de la prima de navidad. Se pretendió la nulidad del Oficio 70348 de 10 de septiembre de 2014, en el que la CREMIL aplicó el incremento del salario en el 40 %, sin tener en cuenta que el soldado pasó de ser voluntario a profesional, tomó ese sueldo básico y sumó la prima de antigüedad [38.5 %], luego, dividió el resultado de esa suma por el 70 % y no reconoció la duodécima parte de la prima de navidad como factor computable para efectos de la liquidación de su asignación de retiro, en virtud del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. 15001-33-33-009-2015-00013-0183 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia de 14 de noviembre de 2017, la Sala de Decisión Primera del Tribunal administrativo de Boyacá confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandados y la condena a la CREMIL de reajustar la liquidación de la asignación de retiro del demandante, conforme con los artículos 16 del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, esto es, que se debía aplicar el 70 % del salario mensual, incrementado en un 60 %), adicionado con el (38.5 %) de la prima de antigüedad.

Asimismo, se dispuso la inaplicación del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, con el fin de que se incluyera la duodécima parte de la prima de navidad como factor computable. Vista la información que se ilustra en el cuadro anterior, la Sala debe resaltar que se planteó la cosa juzgada respecto de sentencias que si bien se profirieron con anterioridad a la que se busca infirmar, lo cierto es que, como se observa, ninguna guarda identidad de partes ni causa en relación con la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta corporación; por consiguiente, bajo el entendido de que los requisitos de la triple identidad procesal (partes, objeto y causa petendi) deben ser concurrentes, la Sala concluye que en el caso sub examine no está acreditado el supuesto de revisión que señala el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA.

En efecto, el señor Julio César Benavides Borja no fue extremo procesal en ninguno de los trámites que invocó. Por tanto, para la Sala es claro que el elemento subjetivo para la configuración de la cosa juzgada no se cumple en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto al objeto, es cierto que hay similitud en que lo pretendido en algunos de esos asuntos fue la reliquidación de la asignación de retiro de soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, es decir, el objeto del litigio coincide con el planteado por el soldado Julio César Benavides Borja, sin embargo, no se advierte la identidad de causa, pues, en el radicado 85001-33-33-000-2013- 83 Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el recurrente citó apartes de la decisión correspondiente al radicado 15001-33-33-009-2015-00013-01 e indicó el enlace digital del del Boletín núm. 84 del Tribunal Administrativo de Boyacá en donde se pudo consultar el contenido de la decisión judicial, páginas 7 a 9 del recurso extraordinario de revisión. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 00237-01, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación se pronunció en punto al análisis de la legalidad de los oficios 16898 de 16 de abril y 27950 de 7 de junio, ambos, del año 2012 de la CREMIL.

Es decir, el caso del señor Julio César Benavides Borja comportó el juicio de legalidad contra el acto administrativo que afectó su situación particular, individual y concreta, de acuerdo con las previsiones del artículo 138 del CPACA84. A su turno, los procesos que él citó como referente para declarar la cosa juzgada, versaron sobre situaciones fácticas semejantes más no idénticas, pues actuaron otros demandantes, los actos administrativos acusados son diferentes a pesar de que persiguieran objetos similares.

Incluso, la mayoría de las providencias, corresponden a decisiones de tutela que afectaron solo a los encausados en dichos trámites en concreto y respecto de las situaciones jurídicas que en cada caso se determinó, pero no modificaron de manera alguna la situación del aquí recurrente. Debe precisarse que la sentencia de 25 de abril de 2019 unificó varios de los puntos en derecho frente a los criterios que, como los aplicados en las sentencias invocadas por el aquí demandante, eran divergentes en punto al reconocimiento del subsidio familiar como factor computable para la liquidación de retiro, pero que finalmente adoptó como regla de unificación que no lo era para «[l]os soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014», como en el caso del recurrente, es decir, que si bien algunos de esos asuntos pueden tener semejanza en cuanto a las normas, argumentos y supuestos fácticos y jurídicos, lo cierto es que a partir de la decisión que se recurre, las discrepancias que se presentaban en la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron zanjadas, entre otros, en lo que tiene que ver con los factores salariales que se deben tener en cuenta para dicha liquidación y la regla de prescripción aplicable para ese supuesto.

Asimismo, se observa que frente a las situaciones semejantes que se consolidaron con anterioridad a la ejecutoria de las reglas de unificación allí adoptadas, es decir, en los asuntos ya definidos en sede judicial como en algunos de los casos expuestos por señor Julio César Benavides Borja, la sentencia que se controvierte dejó a salvo dichas situaciones jurídicas, precisamente, en virtud del respeto a la institución de la cosa juzgada, tal y como se puede observar del numeral cuarto de su parte resolutiva.

En esta medida, a juicio de la Sala, no le bastaba al recurrente ofrecer argumentos con la afirmación de que los casos expuestos son idénticos en cuanto se discutieron los mismos derechos y aquellos fueron reconocidos, sino que, para entender por configurada la causal alegada de la cosa juzgada, le resultaba forzoso demostrar que la situación jurídica definida en alguno de los procesos que relacionó guardaba identidad de sujeto y causa. 84 La nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir, difiere de aquellos medios de control de carácter público, como el previsto en la Ley 472 de 1998.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Ahora bien, para la Sala la inconformidad del recurrente realmente se centra en que la decisión proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no valoró unas pruebas, desconoció el precedente y, particularmente, no tuvo en cuenta otros casos en los que se resolvió de forma favorable las pretensiones de los actores en punto al reconocimiento del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad como partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales, lo cual escapa al objeto de la causal invocada.

Al respecto, se advierte que el disenso en la valoración probatoria o el desconocimiento del precedente no constituyen variantes que puedan ventilarse bajo la causal del numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, y que en este trámite no se logró demostrar que sobre el asunto en discusión existiera cosa juzgada. Por el contrario, lo pretendido por el actor es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que el juez de instancia debió haber resuelto de forma favorable sus pedimentos, lo que conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una «tercera instancia»85 para debatir la posición de unificación que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, de esto último, da cuenta el hecho de que por esta vía pretende el reconocimiento de la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable, sin embargo, el reconocimiento de dicho factor no lo propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 14 de noviembre de 2012.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, en la medida que no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos para la configuración de la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del CPACA. 2.4. Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 8.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», invocada por la parte actora, toda vez que, en el caso concreto no concurren los requisitos necesarios para su configuración. 2.5. Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto al recurso dispuso que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de 85 En este sentido puede consultarse la sentencia de 9 de diciembre de 2022, de esta Sala Especial de Decisión, radicado n.º 11001-03-15-000-2021-05107-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 su publicación –25 de enero de 2021–. Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 16 de febrero de 2021, para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley. bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión CGP a totalidad de las expensas y, así como.

En ese sentido, artículo 365, numeral 8.º ibidem « » En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, uno de los extremos de la parte pasiva, esto es, la CREMIL compareció al proceso dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejerció su derecho de defensa y realizó solicitudes probatorias 55 SAMAI. a caja 86 CGP Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36687 del CGP.

Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del ejusdem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: 86 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019 en donde se precisó que «la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó», radicación n.º 15001-33-33-007-2017-00036-01, revisión eventual, M.P. Rocío Araújo Oñate. 87 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 6.

Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ] (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor del Ministerio de Educación Nacional y a cargo del recurrente: en un (1) salario mínimo legal mensual vigente –SMMLV– a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Julio César Benavides Borja por la causal 8.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 del pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, al señor Julio César Benavides Borja y en favor de la CREMIL, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.

Cuarto: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicación n.º 11001-03-15-000-2021-00651-00 Demandante: Julio César Benavides Borja Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Salva parcialmente el voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Ausente con permiso MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx