CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: FULVIO NIÑO SOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de julio de la presente anualidad1, el señor Fulvio Niño Sosa, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00202-00.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021 en virtud de la cual se negaron las 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 22 de septiembre de 2022, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte actora también solicitó la protección de las garantías a la prevalencia del derecho sustancial, los derechos adquiridos, el principio de seguridad jurídica, el principio de no regresividad en materia prestacional y el principio de favorabilidad en materia laboral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 2 pretensiones de la en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual, conforme a la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo Del Tolima, que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 5 de diciembre de 2018, el señor Fulvio Niño Sosa presentó reclamación administrativa, a fin de que se le reconociera el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que consolidó el derecho objetivo de reconocimiento, esto es, a partir de la la unión marital de hecho constituida con la señora Lina Yulieth Rincón Hernández desde el 19 de septiembre de 2018, según quedó declarada en la Escritura Pública 2096 del 7 de noviembre de 2014, otorgada en la Notaría 69 de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que dicha prestación fue derogada por el Decreto 3770 de 2009 —posteriormente anulado con efectos ex tunc— y que desde entonces dejó de ser reconocida.
Sin embargo, mediante Decreto 1161 de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, en una cuantía distinta e inferior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000. El Decreto 3770 de 2009 fue objeto de demanda de nulidad y el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, lo anuló con efectos ex tunc, generándose la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional negó la reclamación, razón por la cual, el señor Niño Sosa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 3 para que se ordenara judicialmente el reajuste del subsidio familiar durante el tiempo en que no fue pagado en la cuantía establecida por el Decreto 1794 de 2000, por la expedición del Decreto 3770 de 2009.
El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en sentencia del 2 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reconocer el subsidio familiar desde el 5 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. La sentencia fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 9 de diciembre de 2021, la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que la decisión enjuiciada desconoció la ratio decidendi de la sentencia del 8 de julio (sic) de 2017, en la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Explicó que el fundamento del tribunal para revocar la sentencia fue que el demandante consolidó el derecho de reconocimiento del subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, descartando todas las consideraciones que hizo el Consejo de Estado al declarar la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Sostuvo que para la fecha de expedición del Decreto 1161 de 2014 coexistían tres normas que regulaban el subsidio familiar: los Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014. Particularmente el Decreto 3770 de 2009 derogó la prestación, por ende, durante su vigencia no hubo reconocimiento alguno. Así, insistió que el Decreto 3770 de 2009 afectó el derecho subjetivo al reconocimiento del subsidio familiar para los soldados que contaban con el derecho objetivo de reconocimiento, bien porque habían contraído matrimonio o declarado la existencia de su unión marital de hecho, es decir, para quienes se encontraban dentro de la expectativa legítima de reconocimiento antes de la expedición del decreto derogatorio.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Que al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Consejo de Estado lo hizo con efectos ex tunc, por tanto, operó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo que significa que estuvo vigente hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 26 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, (i) admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima; (ii) ordenó vincular al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y al comandante del Ejército Nacional, como terceros con interés. Allí también se dispuso que fueran notificados, a fin de que rindieran el informe correspondiente. 2.3.
El Magistrado ponente de la decisión cuestionada presentó informe en el que sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la solicitud de amparo. Que la demanda de tutela pretende discutir criterios de interpretación de las normas legales y de la jurisprudencia, porque existen diferencias entre lo decidido por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal, sin que la parte actora no lograra demostrar ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Que, aunque ese afirma que la decisión del tribunal incurrió en un defecto sustantivo, no es cierta dicha afirmación porque la sentencia sí hizo un análisis de los efectos que el Consejo de Estado otorgó a la declaratorio de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Por último, señaló que la parte demandante pretende reabrir el debate jurídico adelantado ante los jueces ordinarios como si se tratara de una tercera instancia, valiéndose de los argumentos acogidos por el juez de primera instancia. 2.3.
La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué expuso que la sentencia dictada por su despacho se fundó en el análisis jurídico invocado en la demanda y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en conjunto con la valoración de las pruebas aportadas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón por la cual su despacho debe ser desvinculado de la acción de tutela. 3.
Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 9 de agosto de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo. En síntesis, el a quo sostuvo que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 2021, fue notificada a las partes el 16 de diciembre de 2021, por lo cual, el plazo para interponer la tutela venció el 17 de junio de 2022; y sin embargo, fue radicada el 22 de junio siguiente, es decir, después del plazo razonable de seis meses adoptados por esta Corporación. Igualmente, expuso que no se alegó ninguna circunstancia especial para flexibilizar el plazo de 6 meses, ni la Sala advertía la posible existencia de un perjuicio irremediable que justificara su atenuación. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, con fundamento en que sí se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia objeto de la pretensión de amparo, fue notificada el 25 de enero de 2022 y no el 16 de diciembre de 2021. Explicó que, ciertamente, la secretaría del tribunal remitió la notificación por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021, no obstante, lo hizo a una dirección de correo electrónico incorrecta al digitar como dominio «hotmai» y no «hotmail»; irregularidad que fue corregida el 25 de enero de 2022, cuando la secretaría del tribunal remitió nuevamente la notificación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 6 cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en los términos de la impugnación, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de inmediatez.
De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión por las mismas razones; en caso contrario, se analizarán los demás requisitos generales de procedencia y solo en el evento de que se cumplan, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis del defecto sustantivo endilgado a la sentencia que definió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-009-2019-00202-00. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la Inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. Para esta Subsección 11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión12, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T- 905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T- 890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T- 691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T- 016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 11 pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica14.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez15. • Análisis de la inmediatez en el caso concreto La Sala no comparte el razonamiento del a quo, en cuanto afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez pues, tal y como lo sostiene la parte actora en el escrito de impugnación, la sentencia objeto de debate constitucional fue notificada a la parte demandante el 25 de enero de 2022 y no el 16 de diciembre de 2021, como se expuso en el fallo impugnado.
Así pues, se constata que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se notificó electrónicamente a la parte demandante el 25 de enero de 202216, mientras que la demanda de tutela se presentó por correo electrónico del aplicativo de tutelas de la rama judicial el 22 de 13 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 16 Tal como consta en el expediente digital con radicado 73001-33-33-000-2019-00202-01, concretamente, en los informes y certificaciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
El enlace de acceso al expediente fue remitido con el informe del juzgado de primera instancia y cargado en la plataforma Samai en el expediente de la tutela de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 12 julio de 2022, esto es, antes del vencimiento de los 6 meses siguientes a su notificación, lo que significa que se ejerció dentro del plazo razonable.
Si bien, como se afirma en el fallo impugnado, la Secretaría remitió la notificación de la sentencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2021, en ese momento no se hizo de manera correcta, puesto que al insertarse la dirección de correo electrónico de la demandante se incurrió en un lapsus calami, y en lugar de incluir el dominio «Hotmail»–clgomezl@hotmail.com–, se remitió al correo electrónico (clgomezl@hotmai.com) con el dominio equivocado –«hotmai»–, circunstancia que solo fue corregida hasta el 25 de enero de 2022.
En consecuencia, la Sala da por satisfecho el requisito de inmediatez y procederá a analizar los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela. De acreditarse, examinará de fondo el defecto sustantivo alegado. 3.2. Requisitos generales de procedibilidad 3.2.1 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.2.1.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad): la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario, toda vez que se discute una sentencia de segunda instancia contra la cual no proceden recursos. Además, los argumentos que sustentan la tutela no se relacionan con las causales del recurso extraordinario de revisión, ni con otro recurso o medio procedente. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 17 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 13 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto.
En el presente caso, la Sala advierte que la demanda de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos que soportan los reparos contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima pretenden abrir un escenario de instancia adicional a las contempladas para el proceso ordinario. Veamos. El papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección18 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad.
La ley, en desarrollo de la Constitución, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados. El juez constitucional no es un juez de lo contencioso administrativo, ni de legalidad de 18 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 14 los actos administrativos, razón por cual no tiene el papel de definir la juridicidad de una decisión de la autoridad en la que decide negar una prestación o emolumento, salvo casos excepcionales, derivados de una vulneración de derechos fundamentales.
Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
A partir de este razonamiento, se observa que el señor Fulvio Niño Sosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 11 de diciembre de 2018 y del acto administrativo ficto derivado de la solicitud del 5 de diciembre de 2018, en los cuales se negó el reajuste del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
En esencia, el señor Niño Sosa pretendía que se ordenara a la entidad demandada (i) reajustar el subsidio familiar en un porcentaje del 62.5% con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y (ii) reconocer el retroactivo salarial y reliquidar las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento del subsidio reclamado. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en sentencia del 2 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento del subsidio familiar desde el momento en que surgió el derecho para el demandante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Así mismo declaró la prescripción de los emolumentos generados con anterioridad al 5 de diciembre de 2014. La tesis del juzgado se fincó en que para el momento de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 el demandante satisfizo los requisitos para acceder a dicha prestación, toda vez que tenía vigente una unión marital de hecho. Ambas partes apelaron la sentencia; la demandante, con el fin de que no se aplicara la prescripción cuatrienal; la entidad demandada, para que se revocara la decisión con sustento en que al demandante solo puso en conocimiento de la entidad el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 15 cambio del estado civil el 5 de diciembre de 2018, pese a que la unión marital de hecho se declaró el 7 de noviembre de 2014, y, en esa medida se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con lo previsto en la norma que se encontraba vigente (Decreto 1161 de 2014).
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión del juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De dicha providencia la Sala extrae la siguiente motivación: De los documentos aportados al caso bajo estudio se observa que el demandante convive en unión libre con su compañera permanente desde el 19 de septiembre de 2008, según declaración elevada a escritura pública el 7 de noviembre de 2014; elevó el reporte del cambio de su estado civil, como requisito para ser acreedor del subsidio familiar el 12 de febrero de 2015 y, conforme dicho reporte, a través de la orden administrativa de personal 1338 del 30 de marzo de 2015 le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en los parámetros del Decreto 1161 de 2014, establecido en un 20% de la asignación básica por su compañera permanente. […] Ahora, se observa que lo pretendido por el accionante es que le sea reliquidado el subsidio con fundamento en el Decreto 1794 del 2000, argumentando ser la norma que regula su situación jurídica en virtud a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que eliminó la prestación para los soldados profesionales desde su promulgación hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014.
La parte actora manifestó en sus intervenciones que antes del Decreto 1161 no reclamó el pago del subsidio familiar, precisamente, porque no existía norma que le otorgara el beneficio, pues se encontraba vigente el Decreto 3770 que derogó la disposición que concedía la prestación, lo cual no resulta de recibo porque la unión marital de hecho data del 19 de septiembre de 2008 y la derogatoria del subsidio familiar del 30 de septiembre de 2009 (fecha que entró a regir el Decreto 3770),por lo que tuvo tiempo más que suficiente para informar sobre el cambio en el estado civil y no lo hizo.
Encuentra la Sala que para la consolidación del derecho al subsidio familiar no solo es necesario que se dé el matrimonio o la estructuración de la unión marital de hecho, también es supuesto sine qua non que el uniformado reporte al comando sobre el cambio en el estado civil (Decreto 1794) o que eleve la reclamación de la prestación (Decreto 1161), luego, es a partir del cumplimiento de los dos presupuestos que se causa el derecho a reclamar la prestación… […] Así, encuentra la Sala que, aun cuando el demandante constituyó unión marital de hecho bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, también lo es que no informó sobre el cambio de su estado civil, y solo hasta la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, fechada el 15 de febrero de 2015, cumplió con los requisitos legales para su concesión(unión marital de hecho y solicitud de la prestación), cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, bajo el cual la entidad demandada concedió el pago de la prestación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 16 Fuera de lo expuesto, pese a la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, que revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, también se dijo que se restituirían sus efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, y en este caso es claro que el demandante adquirió el derecho el 15 de febrero de 2015, cuando además de tener conformada la unión marital de hecho, informó sobre el cambio en su estado civil y reclamó el pago de la prestación, otorgada mediante orden administrativa del 30 de marzo siguiente.
Entonces, para cuando se profirió el fallo del Consejo de Estado el actor tenía reconocida la prestación bajo el amparo de la norma en que consolido el derecho. Como puede verse, el ad quem explicó que detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos de la parte actora expuesto en la demanda, así como la réplica de la entidad, incluso expresamente se refirió a los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, de modo que, no es cierto como se afirma en la solicitud de amparo que el tribunal pasó por alto los efectos que se le otorgaron a la declaratoria de nulidad.
Lo que ocurre es que existe disparidad de criterios entre lo razonado por la autoridad judicial accionada y la forma que la parte demandante considera que es la adecuada. Nótese que la sentencia de segunda instancia explica que, si bien el demandante declaró que vivía en unión marital de hecho desde el 19 de septiembre de 2008, únicamente hizo el reporte para ser acreedor del subsidio familiar el 12 de febrero de 2015, y que dicho beneficio le fue reconocido el 30 de marzo de 2015 bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014, dado que esa era la norma vigente para ese momento.
Que entonces no era cierto que no pudo solicitar el subsidio familiar porque se derogó con el Decreto 3770 de 2009, dado que si la unión marital inició en el 2008 tuvo oportunidad de informarlo antes de la expedición de la derogatoria del Decreto 1794 de 2000 pero no lo hizo. En la misma sentencia explicó el tribunal que, a pesar de los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y de que se revivieron las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1794 de 2000, en aquella decisión se dejaron a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, para que la norma fuese aplicable a las que no lo estuvieron desde el momento de su promulgación hasta que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, pero en el caso del demandante el derecho lo adquirió el 15 de febrero de 2015, antes de proferirse el fallo del Consejo de Estado y teniendo ya reconocida la prestación bajo la norma que consolidó su derecho (Decreto 1161 de 2014).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 17 De lo anterior se deduce, como venía de anotarse, que el demandante pretende continuar en la tutela el debate que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que ahora presenta sus argumentos como defectos contra providencia judicial, para reiterar su posición a lo largo de todo el proceso fundada en que el señor Niño Sosa tiene derecho al reajuste del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, situación que fue resuelta por el juez natural con argumentos que, compártanse o no, están desprovistos de capricho o arbitrariedad y que dan respuesta a la situación jurídica planteada por los extremos de la controversia judicial.
Las razones que aduce la parte demandante son una reiteración de la demanda y una réplica contra la sentencia del tribunal que acogió los argumentos de defensa de la entidad demandada y los del recurso de apelación, como si se tratara de una tercera instancia habilitada para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a sabiendas de que esa no fue la intención del legislador, ni la finalidad de este mecanismo constitucional.
Con mayor razón si, como se observa, el tribunal estudió las normas invocadas por la parte actora como desconocidas —Decreto 1794 de 2000, 3770 de 2009 y 1161 de 2014— y tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El tribunal analizó concretamente la situación jurídica del demandante y concluyó, razonablemente, que era beneficiario del subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, porque fue en vigencia de esa norma que solicitó el reconocimiento de la prestación y no lo hizo en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pese a expresar que su unión marital de hecho databa del año 2008.
En criterio de la autoridad judicial accionada, el demandante tenía el derecho consolidado cuando se le reconoció el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014, pues ocurrió antes de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Se insiste: compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la carta política.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 18 La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate, al menos respecto a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, a ellos confió el legislador al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.
En suma, el descontento del accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, la Sala no advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.
Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.19 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales20.
(Se destaca). 19 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 19 Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes.
Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever. La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”21.
Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional.
(…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales.
Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada. Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.22 Base considerar que, en reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional, como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, a fin de impedir que se convierta en instancia adicional a los procesos o se resuelvan aspectos legales, económicos sin trascendencia constitucional. […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales23.
Para 21 Cita Original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 22 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, “la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;
(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 20 determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales24.
Así pues, considerar los criterios señalados, es claro que el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se aleguen la vulneración de varios derechos fundamentales o de los principios de favorabilidad del trabajador o y la garantía de no regresividad en materia laboral.
En el fondo, la controversia que aquí se examina es sobre un contenido económico, en el que la parte pretende que se ordene una reliquidación del subsidio familiar y se aumente el valor de la prestación con fundamento en una norma que el juez natural, con argumentos razonables, concluyó que no le era aplicable, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental.
Lo hasta aquí señalado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo, pero no por incumplimiento del requisito de inmediatez, sino por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones.” 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03995-01 Demandante: Fulvio Niño Sosa Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Sentencia de tutela de segunda instancia 21 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.