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11001031500020250469700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-29

Radicación interna: 7339 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Francisco Henry Acosta Nuñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Retardo justificado. Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Francisco Henry Acosta Núñez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de julio de 20252 el interesado interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados debido a la prolongada inactividad en el proceso identificado con el radicado 25000- 23-42-000-2017-05111-00. 2.- Hechos 2.1.– El señor Francisco Henry Acosta Núñez manifestó que, una vez agotada la sede administrativa, el 18 de octubre de 2017 interpuso, por conducto de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – 1 Obra en el certificado 796DA44F0ED822D7 214AC7CCBFEB2D6A 1199C3125FCD5939 82C32BF0DE351AB8, índice 2. 2 Obra en el certificado 6F0AEF01377CBBBE EE539A7F9AF0F8C0 53EFDEBEDA3C15CA 862A9C3274EAFE19, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Subsección F, bajo la ponencia del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, con radicado 25000-23-42-000-2017-05111-00. 2.2.– Expuso que, cumplidas las etapas procesales, el 13 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que fueron decretadas las pruebas correspondientes.

Sin embargo, desde el mes de enero de 2023 el expediente permanece en despacho, sin que se haya dictado sentencia definitiva. Precisó que su apoderado presentó solicitudes de impulso procesal en septiembre de 2023, febrero y mayo de 2024, las cuales no obtuvieron respuesta. 2.3.– Señaló que existen procesos de compañeros en situaciones semejantes que, al haber sido repartidos a otros despachos judiciales, ya cuentan con decisiones en firme, incluso con reliquidación pensional y asignación de turno para el pago de la condena. 2.4.– Indicó que la demora en su caso resulta irrazonable, puesto que desde agosto de 2021, fecha en que el proceso llegó a la corporación, han transcurrido más de 48 meses sin que exista certeza sobre la emisión de una decisión de fondo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora afirmó que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111-00 vulnera sus derechos fundamentales, debido a una mora injustificada. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.

Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada, teniendo en cuenta, que, con todo, la sentencia es inmodificable dentro del radicado 25000234200020170511100.”3. 3 Obra en el folio 2 del certificado 796DA44F0ED822D7 214AC7CCBFEB2D6A 1199C3125FCD5939 82C32BF0DE351AB8, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– Mediante auto del 31 de julio de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 5.2.– El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F5, por conducto del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, indicó que la acción de tutela promovida por Francisco Henry Acosta Núñez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111- 00, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se fundamenta en la presunta inactividad del proceso, lo que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 5.2.1.– En relación con lo anterior, precisó que el Despacho admitió la demanda mediante auto del 12 de octubre de 2018 y ordenó las notificaciones a la entidad demandada.

Posteriormente, el 1º de julio de 2022 resolvió las excepciones propuestas y, el 13 de julio de 2022, celebró audiencia inicial, en la cual se profirió auto de pruebas en el que requirió a la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa Nacional y al Área de Nómina del Ejército Nacional los desprendibles de nómina del señor Acosta Núñez correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y febrero de 1996. 5.2.2.– Expuso que, para materializar dicho requerimiento, la Secretaría expidió los Oficios SF-675 del 14 de septiembre de 2022, SF-800 del 6 de octubre de 2022 y SF-962 del 23 de noviembre de 2022, sin que hasta la fecha las autoridades administrativas hayan dado respuesta.

Por tal motivo, mediante auto del 5 de agosto de 2025, se reiteró la solicitud a fin de allegar las pruebas decretadas y continuar con la siguiente etapa procesal. 5.2.3.– Señaló, además, que en el presente caso no se evidencia inactividad, pues el proceso ha sido impulsado en las etapas procesales correspondientes. Destacó que el trámite se encuentra en curso y que no se han demostrado circunstancias de debilidad manifiesta que justifiquen imprimir un impulso diferente al que se le ha dado. 4 Obra en certificado AEBA69BE314FBF4A 07A6F31A47C9537B 42B3856601D78CA5 51CB7CF338C86C01, índice 4. 5 Obra en certificado DA9D3E8434BF9D85 DF8139290091A6B6 AD09A8EAC76A3137 35A08898E4D567A0, índice 9. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.4.– Finalmente, resaltó que no existe vulneración de los derechos alegados, toda vez que el Despacho ha proferido diversas actuaciones, incluida la orden del 5 de agosto de 2025, lo que demuestra que el proceso no ha estado inactivo.

A ello se suma que dicho Despacho tiene a su cargo un número considerable de procesos de primera instancia, a los que se les ha dado trámite, incluido el del accionante, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Henry Acosta Núñez de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.- Mora Judicial 3.1.– En anteriores oportunidades la jurisprudencia6 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.– Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 7 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 1.

Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.– En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que estas se configuran8 así: 1.

Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.– De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos que no le es imputable al juez, lo que recuerda la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.– El señor Francisco Henry Acosta Núñez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección F, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111- 00, iniciado el 18 de octubre de 2017 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Señaló que, tras agotarse todas las etapas procesales, el 13 de julio de 2022 se celebró la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas, y que desde el mes de enero de 2023 el expediente permanece en despacho sin decisión definitiva.

Indicó además que, en septiembre de 2023, febrero y mayo de 2024, su apoderado presentó solicitudes de impulso procesal que no han sido atendidas. Enfatizó que la demora resulta irrazonable, dado que desde el mes de 8 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia agosto de 2021 el proceso llegó a conocimiento de la corporación, sin que se haya proferido pronunciamiento de fondo, situación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 4.2.– El titular del despacho judicial accionado manifestó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23- 42-000-2017-05111-00, promovido por Francisco Henry Acosta Núñez, el Despacho ha actuado con diligencia al desarrollar las actuaciones necesarias para garantizar un trámite conforme al derecho.

En ese sentido, precisó que: i) mediante auto del 12 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad accionada; ii) a través de auto del 1° de julio de 2022 se resolvieron las excepciones propuestas; iii) el 13 de julio de 2022 se celebró la audiencia inicial y se profirió auto de pruebas, por medio del cual se requirió a la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa Nacional y al Área de Nómina del Ejército Nacional los desprendibles de nómina del señor Acosta Núñez correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y febrero de 1996; iv) la Secretaría expidió los oficios SF-675 del 14 de septiembre de 2022, SF-800 del 6 de octubre de 2022 y SF-962 del 23 de noviembre de 2022, por medio de los cuales solicitó dicha información, sin obtener respuesta; y v) finalmente, mediante auto del 5 de agosto de 2025, se reiteró el requerimiento a las autoridades mencionadas para allegar las pruebas decretadas y continuar con la siguiente etapa del proceso. 4.3.– Según la información registrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se evidencian las siguientes actuaciones en el proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111-00: • El 13 de julio de 2022, audiencia inicial. • El 14 de septiembre de 2022, oficio en el que solicitó. • El 23 de noviembre de 2022, se reiteró la solicitud. • El 27 de enero de 2023, al despacho. • El 5 de agosto de 2025, auto que ordena requerir. 4.4.– De conformidad con lo expuesto, la Sala debe precisar que, mediante la presente acción constitucional, la parte accionante solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, adelantar el trámite del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111- 00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese orden de ideas, resulta demostrado que en dicho despacho se han dictado distintas actuaciones judiciales, sin que de ellas se derive un comportamiento negligente o una dilación injustificada.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 20219 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. (Negrilla fuera del texto original). Bajo ese contexto, se constata que la dilación bajo examen no es imputable al actual titular del despacho demandado, principalmente, que como lo mencionó la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 202110, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.

(Negrilla fuera del texto original). Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, manifiesta que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ha llevado a cabo diversas actuaciones en el proceso en el que se alega la existencia de mora judicial. En efecto, el 5 de agosto de 2025 se registró un auto de requerimiento, lo que evidencia que la autoridad judicial demandada ha adoptado las medidas pertinentes para promover el avance del trámite del proceso referido. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04697-00 Accionante: Francisco Henry Acosta Núñez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por último, dadas las particularidades del caso, la Sala estima necesario instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111-00.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Henry Acosta Núñez, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que, en uso de sus facultades, continúe con celeridad el trámite del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2017-05111-00.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado