Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 31 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | legitimación activa en la causa Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta de fondo a una solicitud que presentó ante la Presidencia de la República.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Colbank SA contra la Presidencia de la República. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.3. Otras intervenciones. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de junio de 2024, Colbank SA, por medio de su apoderado judicial, Roberto Charris Rebellón, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta falta de resolución de fondo a una solicitud sobre la relación de María Mercedes Perry Ferreira con la Superintendencia de Sociedades. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Respetuosamente le solicito que se ordene al accionado que en un término perentorio de 48 horas responda de manera concreta, clara y precisa todas y cada una de las solicitudes que en el derecho de petición se formularon desde el día 6 de junio de 2024.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 7 de junio de 2024, Roberto Charris Rebellón radicó una petición ante la Presidencia de la República2, en la que formuló los siguientes interrogantes (se trascribe): “Por qué se mantiene en el cargo de liquidadora auxiliar de la justicia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, a la señora María Mercedes Perry Ferreira, a pesar de que la oficina de Transparencia de la Presidencia hizo pública la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a dicha funcionaria por hechos ocurridos cuando fue liquidadora de la DNE, por el desaparecimiento de 52 inmuebles que hacían parte de esa liquidación. 2.
Por qué se mantiene en el cargo de liquidadora auxiliar de la justicia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, a la señora María Mercedes Perry Ferreira, a pesar de estar llamada a juicio por actos de corrupción por el juzgado 61 penal del circuito de Bogotá, bajo radicado 110016000027201200077. 3. Por qué se mantiene en el cargo de liquidadora auxiliar de la justicia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, a la señora María Mercedes Perry Ferreira, cuando dicha funcionaria TIENE DEMANDADO AL ESTADO POR MÁS DE 55 MIL MILLONES DE PESOS. 4.
Por qué se mantiene en el cargo de liquidadora auxiliar de la justicia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, a la señora María Mercedes Perry Ferreira, cuando le ha generado una demanda al Estado por más de 115 mil millones de pesos, a pesar de que ha sido llamada en garantía por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de reparación directa, como se prueba con los anexos que se acompañan. 5.
Por qué se mantiene en el cargo de liquidadora auxiliar de la justicia, adscrita a la Superintendencia de Sociedades, a la señora María Mercedes Perry Ferreira, a pesar de su retiro forzoso por ser mayor de 70 años, como ha ocurrido recientemente con la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, y con designado por usted como Director de la Agencia Nacional de Defensa Judicial, que no pudo posesionarse por ser mayor de 70 años.” 5. 2) Mediante Oficio No. OFI24-00117987 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024, la Presidencia de la República corrió traslado de la petición a la Superintendencia de Sociedades, al estimar que se trataba de un asunto de su competencia. Igualmente, a través de Oficio No. OFI24-00117986 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 2024, comunicó al solicitante sobre aquel traslado. 6. 3) Por medio de Oficio No. OFI24-00134715 de 8 de julio de 2024, la Presidencia de la República comunicó al señor Charris Rebellón que había corrido traslado de su escrito a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 A través de la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, pese a que el 17 de junio de 2024 recibió una comunicación de la Presidencia de la República donde le informaba que había corrido traslado de su solicitud a la Superintendencia de Sociedades, tal conducta vulneró su derecho fundamental de petición por cuanto era la autoridad que, a su juicio, tenía el deber de resolver de fondo su solicitud. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados3 8. La Presidencia de la República, en calidad de accionada y en representación de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia (vinculada), manifestó que, mediante Oficio No. OFI24-00117986 / GFPU 13150001 de 17 de junio de 20244, le indicó al accionante que no tenía la competencia para responder de fondo su petición y, por lo tanto, en atención al artículo 21 del CPACA, remitió la misma a la Superintendencia de Sociedades, por medio de Oficio No. OFI24-00117987 / GFPU 13150001 de la misma fecha5.
Agregó que, mediante Oficio No. OFI24-00134715 / GFPU 13150000 de 8 de julio de 20246, le comunicó a la accionante que había corrido traslado de su petición a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9. Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela puesto que dio respuesta oportuna a la petición presentada por la parte actora. 10.
La Superintendencia de Sociedades señaló, en primer lugar, que se encuentra facultada para designar agentes interventores en los procesos de intervención judicial de que habla el Decreto 4334 de 2008, los cuales tienen a cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica intervenida, o la administración de los bienes, si es una persona natural intervenida, y la realización de todos los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad. 11.
Adujo que los mencionados agentes no son funcionarios de la Superintendencia de Sociedades ni esta entidad era su superior jerárquico, por lo que se trata realmente de auxiliares de la justicia que desempeñan 3 Mediante Auto de 27 de junio de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela presentada por Colbank SA, (2) tener como demandado a la Presidencia de la República y (3) vincular a la Superintendencia de Sociedades y a la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República, como terceros con interés en el asunto. 4 Enviado a la dirección electrónica colbank@gmail.com y robertocharris52@gmail.com 5 Enviado a la dirección electrónica webmaster@supersociedades.gov.co 6 Enviado a la dirección electrónica colbank@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 las funciones establecidas en la Ley 1116 de 2006, el Decreto 4334 de 2008 y demás normas aplicables al proceso de intervención. 12.
Señaló que en el caso concreto de DMG Grupo Holding SA, la Superintendencia de Sociedades adelanta un proceso de intervención judicial decretado mediante el Auto No. 400-014079 (2008-01-235396) de 17 de noviembre de 2008, en el que designó a María Mercedes Perry como agente interventora. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto No. 2009-01- 361700 de 15 de noviembre de 2009, el proceso se adelanta actualmente bajo la medida de liquidación judicial. 13.
Solicitó que se desvinculara del trámite de la tutela en la medida que la parte actora manifestó su inconformidad fue con la respuesta de la Presidencia de la República, mediante la cual corrió traslado por competencia a la Superintendencia de Sociedades, y no con una acción u omisión de esta entidad. 1.3. Otras intervenciones 14.
María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de agente liquidadora de DMG Grupo Holding en liquidación judicial por intervención, allegó memorial en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de la parte demandante porque, según ella, el abogado de la parte actora no allegó poder especial para presentar la solicitud de amparo en nombre de Colbank SA.
Adicionalmente, argumentó que la tutela no era el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones que deben adoptarse en el proceso de liquidación judicial por intervención de DMG Grupo Holding S.A. 15. Señaló que la intención de la parte demandante era generar confusión en el juez de tutela sobre un tema que no presenta mayor complejidad puesto que, como auxiliar de la justicia, había actuado en el marco de las funciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
Con base en ello, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Colbank SA, con fundamento en las siguientes consideraciones. 17.
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 18.
En el mismo sentido, el artículo 108 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”9. 19.
Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 20. En el caso concreto, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición surgió con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud de información relacionada con la relación/vinculación de María Mercedes Perry Ferreira con la Superintendencia de Sociedades.
No obstante, quien ostenta aquí la calidad de parte actora, esto es, Colbank SA, no fue quien presentó la solicitud de información. 21. De conformidad con el escrito de la solicitud de información de 7 de junio de 2024, se tiene que la misma fue presentada por Roberto Charris Rebellón, en nombre propio (se trascribe): “REF.: DERECHO DE PETICION DE ROBERTO CHARRIS REBELLON 8 (Se trascribe) “Artículo 10.
Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9 Sentencia T-552 de 2006. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 Respetado Señor: ROBERTO CHARRIS REBELLON, mayor de edad, vecino de esta ciudad, obrando en nombre propio, respetuosamente le solicito en ejercicio del DERECHO DE PETICION que consagra el art. 23 de la Constitución Política, se sirva responderme lo siguiente: (…)” 22.
Por su parte, del escrito de tutela, se advirtió que Roberto Charris Rebellón actuó, en el proceso de la referencia, como apoderado judicial de la sociedad Colbank SA (se trascribe): “REF.: ACCION DE TUTELA DE COLBANK S.A. CONTRA EL SEÑOR GUSTAVO PETRO URREGO – PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ROBERTO CHARRIS REBELLON, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, actuando como apoderado de la sociedad COLBANK S.A (…) de acuerdo al poder que acompaño a este escrito, respetuosamente le manifiesto que promuevo ACCION DE TUTELA en contra del señor GUSTAVO PETRO URRIEGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, para que se nos ampare el derecho al DERECHO DE PETICION que consagra el art. 23 de la Constitución Política.
(…)” 23. Asimismo, pese a que en la solicitud de amparo se indicó que quien había presentado la petición de información había sido el señor Charris Rebellón como apoderado de la sociedad Colbank SA, lo cierto, como se indicó previamente, fue que dicha solicitud se hizo en nombre propio10. 24. En este orden de ideas, si se llegó a causar alguna vulneración por la falta de respuesta a la solicitud de información, quien se habría visto afectado y, por ende, legitimado para presentar la acción de tutela, era Roberto Charris Rebellón, pidiéndolo para sí mismo. 25.
Así las cosas, como se evidenció que fue Colbank SA la que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición respecto del cual no es titular, existe mérito suficiente para declarar la falta del mencionado requisito adjetivo de procedibilidad. 2.2. Conclusión 26. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Colbank SA, ya que no es la titular del derecho fundamental cuya protección se pretendió. 10 “HECHOS: 1.
El suscrito obrando como apoderado judicial de la sociedad COLBANK S.A., presentó derecho de petición, dirigido al Presidente de la República el día 6 de junio de 2024.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-03248-00 Demandante: Colbank SA Demandado: Presidencia de la República Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Colbank SA, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TECREO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.