Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: ILSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Accionante: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo - ILSA Accionados: La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación Integral de Víctimas, Departamento de Bolívar y Alcaldía Municipal de San Juan Nepomuceno I. Antecedentes 1.1.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de la comunidad de Porqueritas del municipio de San Juan de Nepomuceno, “por encontrar probado que el servicio público de acueducto prestado a la población, no cumple con las condiciones mínimas de eficiencia, continuidad y accesibilidad (…) Además, frente al servicio de alcantarillado, no existe un sistema de saneamiento básico que garantice la debida recolección, y disposición de los residuos, en condiciones de salubridad”.1 1.2.
Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de San Juan Nepomuceno presentó recurso de apelación2 y solicitó que se tuvieran como pruebas: 1) el Acuerdo Municipal número 024 de 30 de noviembre de 2021, “Por el cual se aprueba el presupuesto general de rentas y recursos de capital del Municipio de San Juan Nepomuceno para la vigencia 2021”, 2) el certificado de 15 de junio de 2022, del 1 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibidem.
Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: ILSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subdirector Operativo de Planeación del municipio, en el que indica el costo de ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado para dotar de dicho servicio al Barrio Porqueritas y 3) el certificado de 15 de junio de 2022, del Director Financiero y Tesorería indicando el presupuesto del municipio. 1.3.
En providencia del 16 de agosto de 20223, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés admitió el recurso de apelación y advirtió “a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso”. 1.4. Con oficio del 29 de mayo de 20234, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés presentó manifestación de impedimento y solicitó que se le relevara del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia en razón a que su hermano “Mario Serrato Valdés, recientemente se vinculó como contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad a cuyos apoderados judiciales se les reconoció personería para actuar en el proceso en providencias de 30 de enero de 2018 y 6 de julio de 2022”. 1.5.
En auto del 16 de junio de 20235, la Sala declaró fundado el impedimento presentado por el citado Magistrado, al encontrar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión expresa dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998. II. Consideraciones 2.1. Pues bien, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación, el Despacho advierte vicios que pueden acarrear la nulidad de lo actuado en segunda instancia, estos son, la omisión del decreto de las pruebas que fueron solicitadas con la alzada y de la oportunidad para alegar de conclusión. 2.2.
Así las cosas, dado que la Ley 472 de 1998 no reguló el trámite de las nulidades procesales ni disposición una remisión concreta a un estatuto procesal, 3 Visible a índice 4 ibidem. 4 Visible a índice 12 ibidem. 5 Visible a índice 17 ibidem. Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: ILSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 es necesario aplicar lo dispuesto su artículo 446, para aplicar el procedimiento establecido en el artículo 209 del CPACA7 y dar apertura al incidente correspondiente. 2.3.
En ese orden, toda vez que el CPACA no precisó las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y estableció en el artículo 2088 que serían las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (en adelante CGP), las cuales se tramitarían como incidente, es indispensable acudir al artículo 133 del CGP, destacando para el caso que ocupa la atención del Despacho los eventos descritos en los numerales 5 y 6: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”. 2.4.
Por otra parte, también es necesario aplicar la previsión del artículo 3069 del CPACA para referirnos al artículo 137 del CGP10, que otorga la facultad al Juez para que, en cualquier etapa procesal, ponga en conocimiento de las partes afectadas las nulidades que no hayan sido saneadas. Para el efecto se aplicará el término de tres (3) fijado para los traslados en el artículo 110 del CGP. 6 El artículo 44 de Ley 472 de 1998, establece una remisión expresa en aquellos aspectos no regulados a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y al Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo la jurisdicción que conozca del asunto. 7 “Artículo 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso”. 8 “Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 9 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”. 10 “Artículo 137.
Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”.
Radicado: 13 001 23 33 000 2014 00267 01 Demandante: ILSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.5. Por lo expuesto, el Despacho ordenará la apertura de oficio del incidente de nulidad y dispondrá que el mismo se ponga en conocimiento del Municipio de San Juan Nepomuceno, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular.
En consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DAR APERTURA de oficio al incidente de nulidad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección que ponga en conocimiento del Municipio de San Juan Nepomuceno la apertura del incidente de nulidad, en los términos previstos por el artículo 110 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.