CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho a la dignidad humana/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) dignidad humana y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cintia Carolina López Carrillo contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque, a su juicio: i) el Presidente, al no haber “[…] enviado 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “3ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos […]”2; y ii) la Unidad, al responder con “[…] evasivas y negativas a nuestras solicitudes […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, es “[…] madre latante (sic) cabeza de familia desplazada por la violencia con tres hijos menores de edad en grave estado de desnutrición viviendo en la pobreza absoluta gracias al desplazamiento del que hemos sido víctimas […]”. 4.
Indicó que, “[…] estamos viviendo una situación de pobreza extrema y esto está afectando en gran parte la salud e integridad de mis hijos menores y que por parte de la unidad de víctima solo hemos recibido evasivas y negativas a nuestras solicitudes lo que me llevó a presentar esta acción de tutela pero pese a mis evidentes condiciones de vulnerabilidad y al grave riesgo en que se encuentran mis hijos menores el Tribunal Superior decidió negarme la medida provisional sin tener en cuenta el gran perjuicio que ocasiona a mis hijos menores […] la unidad de víctima solo me responde con evasivas y me dice que debo seguir esperando de los próximos 15 días me hará entrega de esta ayuda pero tienen más de dos meses de estarme diciendo eso que en los próximos 15 días y pasan los 15 días y no me entregan el taller situación que está poniendo en riesgo la integridad y vida misma de mis hijos menores y se requiere de la presencia inmediata del Estado para evitar daños Irreversible a su integridad física […]”3. 5.
Manifestó que, “[…] Por otro lado también es necesario tener en cuenta que esta entidad manifiesta que el presidente […] no ha enviado presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos con el doctor 2 Transcripción literal del texto. 3 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo presidente Gustavo Petro por esto es necesario que sea vinculado para que te rinde un informe de qué está sucediendo Y por qué la demora de los dineros de pago de ayudas humanitarias siendo que son dinero que son indispensables para una subsistencia mínima de nuestros hogares […]”4.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1 órdenes a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas hacerme entrega de inmediato de la prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia para evitar daños irreversibles a la integridad de mis hijos menores a causa del hambre y la desnutrición en que nos encontramos sumergidos 2 ordena el Tribunal Superior garantizar los derechos fundamentales de mis hijos menores amenazados de forma inmediata con medida provisional con el fin de evitar daños irreversibles a su integridad a causa de la vulneración de sus derechos fundamentales de igual forma ordena una investigación contra este y que me envíe fotocopia de la respuesta enviada por la unidad a esa demanda 3 ordene a la alcaldía gobernación del Cesar y presidente de la república Gustavo Petro implementar programas para garantizar el acceso al mínimo vital de la población desplazada que se encuentra en su territorio de igual forma entregarnos así sea un mercado [ ]”.5 Actuación 7.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de abril de 20246, inadmitió la solicitud de tutela para que la actora indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, la providencia controvertida en sede de tutela y el número único de radicación de dicho proceso, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Para el efecto, se concedió un término de tres (3) días, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia. 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 6 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “5AUTOQUEINADMI_ACANUR20240147400CIN(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo 8.
La actora no presentó ni allegó documento alguno de subsanación ante la Secretaría General de esta Corporación durante el término mencionado supra7. 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela8; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 10. El Presidente de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones “[…] La accionante refiere que interpuso acción de tutela para que la entidad obligada mediante sentencia judicial cumpla lo contenido en dicha providencia, pero que siendo esto una orden del poder judicial y en cumplimiento del principio de separación de poderes, se encuentra adscrita a la Rama Judicial, razón por lo que la Presidencia de la República no puede intervenir en las decisiones o respuestas que expidan estas entidades […] En ese sentido, la Presidencia de la República no puede pasar por alto lo decidido por el despacho judicial, debido a que en el marco de la independencia y autonomía que asiste entre la Rama judicial, la Rama Ejecutiva no puede ejercer ningún tipo de interferencia en las decisiones que se encuentran en firme ni obligar a los jueces a fallar en favor de los accionantes, pues estos son plenamente autónomos de mi entidad […]”. […] “[…] Como se indicó en el apartado fáctico, pese a que la accionante invoca la tutela, se observa que la entidad que representó no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas que relaciona.
Por esta razón no existe vulneración a derechos fundamentales en cabeza de la entidad que represento […]”. […] “[…] En cuanto a la violación del debido proceso nótese que, el extremo accionante no aclara como la Presidencia de la República podría estar vulnerando el debido proceso, puesto que ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso en donde se viera involucrada mi representada, ante qué autoridad o qué derecho de 7 Cfr. índice núm. 7 de SAMAI.
Documento denominado “Soporte notificación Auto que inadmite de(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 8 Al respecto, la Sala precisa que el Despacho sustanciador consideró que “[…] atendiendo a que, en el escrito de tutela, la actora manifestó reparos concretos contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: este Despacho procederá a admitir la solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto considera que, respecto de estas autoridades, se pueden establecer los hechos y las razones que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela […]”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo todas las manifestaciones que comprenden el debido proceso se ha visto amenazado.
Ciertamente para vulnerar este derecho debe existir, como es lógico, un procedimiento administrativo en cabeza de la Presidencia de la República con ocasión de la situación de hecho invocada, y en este caso, tal procedimiento no existe al interior de la entidad y por sustracción de materia no podría vulnerar tal derecho fundamental […]”. 11.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que: “[…] • La señora CINTHIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO interpuso derecho de petición en el cual solicitó el pago de las ayudas humanitarias. • Posteriormente la señora CINTHIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO interpuso acción de tutela contra la Entidad que representamos por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales. • Posteriormente la Unidad para las Víctimas emitió respuesta a derecho de petición bajo código lex 7969426.
A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento, profirió la comunicación bajo código lex 7969426 […]”. […] “[…] Frente a lo manifestado por CINTHIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO, respecto de la entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, me permito informarle al Despacho que la misma fue atendida de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015.
Así pues y dentro del marco del referido procedimiento, se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación del hogar del accionante, razón por la cual, la Unidad para las Víctimas informa que se encuentra dentro del término para realizar el contacto con el señor (sic) CINTHIA CAROLINA LOPEZ CARRILLO por vía telefónica, como le informo la Unidad a la accionante en un término de sesenta (60) días calendario se culminara el proceso de medición de carencias, en consecuencia a la emergencia que presenta el país se nos ha complicado llevarla a cabo con anterioridad.
El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información […]”. […] “[…] Conforme a lo expuesto en el presente escrito; como quiera que no se han vulnerado o amenazados los derechos fundamentales alegador por el actor, el despacho deberá entonces acoger los argumentos expuestos y en consecuencia 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo negar las pretensiones de la acción de tutela dada la INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECLAMADOS pues el acceder a la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” […]”9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 9 Transcripción literal del texto. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo Cuestión previa La legitimación en la causa por pasiva 14.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200613, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[14]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 17. La Sala advierte que el Presidente de la República solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 18.
Al respecto, es preciso indicar que el Presidente de la República fue notificado del proceso de tutela de la referencia como autoridad demandada, en la medida en que la actora presentó reparos en su contra; es decir, que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 20.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República. 14 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo Problema Jurídico 21.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a i) que no se ha “[…] enviado presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos […]”15; y ii) las respuestas “[…] evasivas y negativas a nuestras solicitudes […]” 22.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 23. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 24. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la 15 Transcripción literal del texto. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 25. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 26. Atendiendo a que la Corte Constitucional17 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal 17 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo Análisis del caso concreto 29.
La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque, a su juicio: i) el Presidente, al no haber “[…] enviado presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos […]”19; y ii) la Unidad, al responder con “[…] evasivas y negativas a nuestras solicitudes […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Informes rendidos por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 33. La Sala advierte que, a juicio de la actora, el Presidente de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a 19 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo las Víctimas, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a que i) el Presidente no ha “[…] enviado presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos […]”20; y ii) la Unidad, le ha dado respuestas “[…] evasivas y negativas a nuestras solicitudes […]”. 34.
De conformidad con lo expuesto supra, el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades accionadas, la Sala advierte que la actora no precisó de qué manera se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de las autoridades demandadas que materializaron esa vulneración iusfundamental. 35.
La Sala considera que la actora no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de sus derechos fundamentales, puesto que: 35.1. No está acreditado que el Presidente de la República no ha “[…] enviado presupuesto para el pago de las ayudas humanitarias ni tampoco la ha pagado indemnizaciones administrativas por desplazamiento entonces lavándose las manos […]”21, ni mucho menos que exista acción u omisión alguna frente a la actora que implique discriminación, un trato indigno o el desconocimiento del debido proceso en alguna actuación. 35.2.
No está acreditado que las respuestas de la Unidad han sido “[…] evasivas y negativas a nuestras solicitudes […]”, más aún si se tiene en cuenta que la Unidad con su informe allegó el Oficio núm. 2024-0654260-1 de 23 de abril de 2024, mediante el cual le informó a la actora que se encuentran desarrollando una estrategia denominada “identificación de carencias”, la cual “[…] tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información 20 Transcripción literal del texto. 21 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima, le informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivada […]”; estrategia con la cual se determinará la entrega o no de la ayuda humanitaria a cada hogar, es decir, no se evidencian respuestas evasivas, ni mucho menos negativas, sino que se está surtiendo el respectivo procedimiento, frente al cual, en la misma respuesta se le indica a la actora que “[…] Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le informará el resultado.
Si no recibe información en un término máximo de 60 días calendario, deberá acercarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar […]”. 36. En ese sentido, la Sala advierte que la actora no presentó ni desarrolló algún supuesto específico de vulneración de sus derechos fundamentales que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas la han discriminado, le han dado un trato digno o han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Conclusiones de la Sala 37. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades accionadas. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 110010315000202401474-00 Actora: Cintia Carolina López Carrillo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.