Micelio
52001233300020230036203Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-03

Radicación interna: 100 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Carlos Orozco Camacho·Demandado: Luis Alvaro Zambrano

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Demandante: JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Demandado: LUIS ÁLVARO ZAMBRANO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CHACHAGÜÍ - NARIÑO (2024-2027) Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Jorge Carlos Orozco Camacho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del Formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Luis Álvaro Zambrano, como concejal de Chachagüí (Nariño), para el periodo 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.

Así mismo, pidió que se ordene la cancelación de la credencial y que se le asigne una curul al candidato que siga en votación en la lista inscrita por el Partido Conservador Colombiano. Finalmente, solicitó compulsar copias al Partido Conservador Colombiano y a las diferentes autoridades administrativas y electorales con el fin de que investiguen las conductas «transfuguistas» de Luis Álvaro Zambrano. 1.2.

Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el señor Luis Álvaro Zambrano se inscribió como candidato al Concejo de Chachagüí (Nariño), con el aval del Partido Conservador Colombiano para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Señaló que, en dicho proceso electoral, el Partido Conservador Colombiano contó con aspirante propio a la Alcaldía de Chachagüí, esto es, el señor Arnulfo Eduardo Pinta López y que esa colectividad en ningún momento dejó en libertad a sus militantes para hacer campaña o apoyar las candidaturas de otros movimientos políticos. Explicó que el demandado, como aspirante al Concejo de Chachagüí (Nariño) por el Partido Conservador Colombiano, adoptó comportamientos contrarios a los postulados constitucionales y estatutarios de la colectividad a la que pertenece, toda vez que apoyó públicamente y participó de forma activa en las reuniones del candidato Carlos Alberto Villota Morales a la alcaldía del referido municipio, quien fue inscrito por el movimiento ciudadano denominado «Manos Unidas para el Progreso», portando inclusive la camiseta representativa de la referida agrupación. Finalmente, manifestó que el señor Luis Álvaro Zambrano fue elegido concejal de Chachagüí (Nariño), para el periodo 2024-2027. 1.3.

Concepto de la violación Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, la parte actora afirmó que el acto acusado infringe los artículos 275.8 del CPACA; 107 de la Constitución; 2° inciso 2° de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0578 del 21 de abril de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que contiene los estatutos del Partido Conservador Colombiano, conforme a los siguientes argumentos: Sostuvo que el demandado apoyó públicamente a Carlos Alberto Villota Morales, aspirante a la Alcaldía de Chachagüí (Nariño) por el movimiento «Manos Unidas para el Progreso», siendo que el Partido Conservador Colombiano, que lo avaló, tenía su propio candidato, esto es, el señor Arnulfo Eduardo Pinta López.

Resaltó que, los videos, imágenes y declaraciones juramentadas allegados con la demanda, dan cuenta de la participación del accionado en reuniones públicas y privadas, así como su contribución en la entrega de refrigerios en varios de estos encuentros y su colaboración en la organización, logística y desarrollo del cierre de campaña del candidato a la Alcaldía de Chachagüí, Carlos Alberto Villota Morales, en donde se presentó portando la camiseta oficial del movimiento «Manos Unidas para el Progreso».

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, trajo a colación la definición que ha desarrollado la Sección Quinta del Consejo de Estado1 sobre la doble militancia, en la cual se precisó que dicha prohibición «ha sido conocida también como transfuguismo político, figura que puede ser definida como el comportamiento individualista de un militante, directivo, candidato, miembro de una corporación pública o mandatario de elección popular, es representado por una colectividad política y abandona esta formación para ser parte de otra». 1.4.

Contestaciones de la demanda 1.4.1. Luis Álvaro Zambrano (Demandado) Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo que denominó: i) ausencia de fundamento para demandar, ii) inexistencia de los hechos alegados para deprecar la nulidad, y iii) ausencia de pruebas. Afirmó que la liberación de los militantes del Partido Conservador para brindar apoyo a candidatos de otros movimientos políticos es una facultad que no le corresponde al aspirante sino a la dirección del partido.

Asimismo, que no incurrió en doble militancia porque jamás brindó apoyo al candidato Carlos Alberto Villota Morales del movimiento «Manos Unidas para el Progreso» y que la imagen que allega el demandante no prueba nada respecto de los alcances que se pretenden dar, puesto que en ninguna parte puede leerse que esa agrupación no tenga vínculos con el Partido Conservador Colombiano y tampoco puede verse al demandado.

Por último, negó haber participado en manifestaciones de apoyo, reuniones y actividades del movimiento «Manos Unidas para el Progreso», o que portara alguna prenda de esa agrupación y agregó que dichas afirmaciones son falsas, pues quien aparece en las imágenes es el señor Carlos Hernán Ortega Meléndez. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que no le es posible asumir posición alguna de defensa o contradicción respecto de las pretensiones de la demanda y solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto sus actuaciones se enmarcaron en la normatividad establecida en sus funciones en materia electoral y no le atañe defender cuestiones relacionadas con la presunta doble militancia atribuida al demandado. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Rocío Araújo Oñate, sentencia del 10 de diciembre de 2020, Rad. 19001-23-33-003-2019-00368-01.

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia El 15 de octubre de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la cual, entre otros aspectos, se fijó el litigio en los siguientes términos: (…) se contrae a establecer si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Formulario E-26 CON del 02 noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Chachagüí, por medio de la cual se declaró electo como concejal del Partido Conservador en el Municipio de Chachagüí al ciudadano Luis Álvaro Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía No 79.188.914, para el periodo constitucional 2024-2027, conforme a la causal de nulidad invocada por la parte actora, prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 107 Constitucional y lo previsto en la Ley 1475 de 2011, esto es, (i) Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Ello conforme a los fundamentos jurídicos, hechos, elementos de prueba de la demanda y contestación de la misma.

Así como los elementos de prueba que obran en el proceso y recaude el Tribunal dentro del proceso. 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 10 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que se hubiera configurado el elemento objetivo para materializar la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo alegada por la parte demandante.

Como sustento de lo anterior, recordó que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una aspiración distinta de la que avaló o promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral2.

Acto seguido, explicó que los elementos de juicio allegados al plenario, en especial, el informe rendido el 20 de noviembre del 2024 por el Grupo de Fotografía y Video de la Sección de Criminalística del CTI3, «deja en evidencia las dificultades que se presentaban para determinar si la persona que aparece en las imágenes y videos aportados con la demanda efectivamente corresponden al señor Luis Álvaro Zambrano teniendo en cuenta las alteraciones en los metadatos de las fotografías y videos, circunstancia que limitaba la posibilidad de verificar plenamente detalles importantes relacionados con la autenticidad, el origen y la integridad de las imágenes».

Frente al informe rendido el 22 de noviembre del 2024 por el Grupo de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1 de agosto del 2024, radicación no. 63001-23-33-000-2023-00103-01 y sentencia del 22 de agosto del 2024, radicación no. 11001-03-28-000-2023-00154-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Se realizó una profunda inspección forense a diez (10) archivos multimedia compuestos por cinco (05) archivos de video en formato MP4 y cinco (05) fotografías en formato JPEG (JPG).

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Informática Forense Sección Criminalística – Subdirección CTI Seccional Nariño, adujo que, los datos generados por el aplicativo WhatsApp del demandado, dan cuenta de conversaciones llevadas a cabo entre éste y Arnulfo Eduardo Pinta López (aspirante a la Alcaldía de Chachagüí por el Partido Conservador Colombiano), sin embargo, de los textos extraídos «no es posible establecer que el demandado puntualmente apoyó, asistió, respaldó o acompañó alguna candidatura a la alcaldía municipal de Chachagüí (Nariño), especialmente, la del señor Carlos Alberto Villota o su negativa a apoyar, asistir, respaldar o acompañar la del candidato del Partido Conservador».

Igualmente, señaló que al plenario se aportaron las declaraciones juramentadas de Arnulfo Eduardo Pinta López, Erika Andrea Gómez y Yovany Aureliano Zúñiga; sin embargo, conforme a las leyes de la sana crítica y a la prueba testimonial practicada en este asunto, consideró que el valor probatorio de estas no es concluyente del supuesto de hecho que se pretende probar sobre la doble militancia endilgada al demandado, por las siguientes razones: El señor Arnulfo Eduardo Pinta López, quien se postuló para la Alcaldía de Chachagüí (Nariño) por el Partido Conservador, en su declaración se limita a mencionar que el demandado no apoyó su candidatura, puesto que no asistió a la inscripción, al lanzamiento, ni al cierre de la campaña. La declaración de Erika Andrea Gómez constituye una descripción generalizada de un hecho (la entrega de refrigerios y las invitaciones a votar por otro candidato el día de las elecciones en la casa del señor Carlos Pinta), afirmación que no tiene respaldo con las pruebas que se practicaron en el proceso.

Por el contrario, el señor Wilmer Geovanny de la Cruz Calvache sostuvo que el demandado permaneció en el corregimiento de Casabuy del municipio de Chachagüí el día de las elecciones y fue el mismo Carlos Benicio Pinta Guerrero quien afirmó que Luis Álvaro Zambrano no brindó su apoyo a Carlos Alberto Villota Morales, cuando éste fue candidato a la alcaldía de Chachagüí.

En tal sentido, consideró que no se probó la existencia de un acto positivo, verificable e inequívoco que dé lugar a inferir una conducta irregular del demandado. El señor Yovany Aureliano Zúñiga precisó que el demandado estuvo presente en varias reuniones donde también se encontraba Carlos Alberto Villota Morales y participó expresando su apoyo frente al último; además, afirmó que el demandado dirigió el comité encargado de organizar y entregar refrigerios, así como atender el cierre de campaña de Carlos Alberto Villota Morales en el corregimiento de Casabuy del municipio de Chachagüí, sin embargo, el contexto generalizado también deja muchas dudas, en especial, en las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron tales reuniones, sin que sea posible verificar las fechas con otros elementos de juicio.

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, conforme a lo declarado por Erika Andrea Gómez y por Yovany Aureliano Zúñiga, la presunta entrega de refrigerios y las invitaciones por parte del demandado a votar por otro candidato, tuvieron lugar en la casa de Carlos Benicio Pinta Guerrero el día de cierre de campaña de Carlos Alberto Villota Morales; no obstante, el mismo señor Pinta Guerrero declaró que el demandado no brindó su apoyo a Carlos Alberto Villota Morales.

Por tanto, no puede corroborarse más allá de toda duda razonable la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida por parte del accionado a Carlos Alberto Villota Zambrano como candidato a la Alcaldía del municipio de Chachagüí. En este orden, concluyó que los elementos de juicio que obran en el plenario no brindan certeza sobre los actos positivos y concretos de respaldo por parte del señor Luis Álvaro Zambrano como candidato al Concejo de Chachagüí (Nariño), por el Partido Conservador Colombiano, a Carlos Alberto Villota Morales como aspirante a la alcaldía de dicho ente territorial por el movimiento «Manos Unidas por el Progreso».

Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la excepción de mérito denominada «[i]nexistencia de los hechos alegados para deprecar la nulidad» y, por tanto, negó las pretensiones de la demanda. 1.7. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante formuló recurso de apelación, en el cual insistió en que en el expediente se encuentran probados los actos positivos y concretos de apoyo desplegados por parte del demandado, a la campaña de Carlos Alberto Villota Morales, candidato a la Alcaldía de Chachagüí (Nariño), quien se presentó por un movimiento ajeno al Partido Conservador Colombiano denominado «Manos Unidas por el Progreso».

Al respecto, reiteró que las declaraciones extrajuicio rendidas por Arnulfo Eduardo Pinta López, Erika Andrea Gómez y Yovany Aureliano Zúñiga, comprueban que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia. Insistió en que en los videos y fotos allegados con la demanda se observa claramente al demandado portando la camiseta del movimiento «Manos Unidas por el Progreso», durante el evento que se llevó a cabo en el corregimiento de Casabuy del municipio de Chachagüí (Nariño).

Como sustento de lo anterior, afirmó que la persona que allí aparece fue la que se presentó a la audiencia inicial celebrada de forma presencial en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedó grabada en audio y video y permite corroborar que el concejal demandado, es la misma persona que participó Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 activamente del cierre de campaña del candidato a la Alcaldía de Chachagüí Carlos Alberto Villota Morales y solicitó apoyo a sus simpatizantes para su elección. Por último, se refirió al testimonio rendido por Jenny Alexandra Zambrano Nausil, quien da cuenta de la existencia de la casa de Carlos Benicio Pinta Guerrero, ubicada en el corregimiento de Casabuy, municipio de Chachagüí (Nariño) y que fue utilizada como sede de campaña de Carlos Alberto Villota Morales, candidato a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento «Manos Unidas por el Progreso», donde se encontraba el comité organizador del cierre, entre otras cosas, repartiendo refrigerios a los simpatizantes del candidato ajeno al Partido Conservador.

Al respecto, enfatizó que dentro del grupo encomendado para organizar ese evento se encontraban Erika Gómez y Yovany Zúñiga, quienes bajo la gravedad de juramento ante notario, señalaron que «el demandado SI estuvo acompañando dicha actividad». 1.8. Actuaciones de segunda instancia 1.8.1. Alegatos de conclusión 1.8.1.1. Luis Álvaro Zambrano (demandado) Adujo que, a diferencia de lo que sostiene el demandante, la sentencia apelada se estructuró sobre un juicioso análisis de los hechos y las pruebas que militan en el proceso, el cual concluye que ninguno de los «actos positivos y concretos de apoyo» endilgados al demandado se encuentra probado; antes, por el contrario, con la prueba testimonial se demostró que Luis Álvaro Zambrano no realizó ni siquiera uno de los varios actos que se le imputan.

Y agregó que nada de lo afirmado en la demanda, en los alegatos y aún en el recurso vertical se compadece con la realidad material. En consecuencia, solicitó confirmar la providencia de primer grado. 1.8.1.2. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el caso concreto, la conducta del demandado no se adecúa a los elementos que configuran la prohibición de la doble militancia. Lo anterior, a partir del material probatorio debidamente incorporado al proceso, pues no existe plena prueba que indique que el accionado Luis Álvaro Zambrano hubiese realizado manifestación de apoyo clara e inequívoca, como lo exige la normatividad vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, hacia algún candidato avalado por un partido u organización política diferente del que Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 lo inscribió y avaló, motivo por el cual no se encuentra acreditada su incursión en la prohibición de la doble militancia en modalidad de apoyo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 literal a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 20195, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.

En consecuencia, deberá establecerse si el señor Luis Álvaro Zambrano incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, en criterio del apelante, aquel le brindó su respaldo a Carlos Alberto Villota Morales, inscrito a la Alcaldía de Chachagüí (Nariño) por el movimiento denominado «Manos Unidas para el Progreso», pese a que su colectividad, Partido Conservador Colombiano, tenía candidato propio para esa misma dignidad.

Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso6, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 4 Artículo 152.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada7.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.3. Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:8 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001- 23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación9, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 9 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.9 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección10 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»11. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, esta Judicatura explicó al respecto: 10 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001- 23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.12 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.13 (Negrilla fuera de texto). iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»14; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado 12 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.15 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral (v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad), pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

Así lo indicó esta Sala: (…) la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.16 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.4.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección de Luis Álvaro Zambrano, como concejal de Chachagüí (Nariño), con fundamento en que incurrió en doble militancia, toda vez que apoyó la candidatura de Carlos Alberto Villota Morales a la alcaldía de ese municipio, por el movimiento ciudadano «Manos Unidas para el Progreso»; pese a que su colectividad, Partido Conservador Colombiano, contaba con un candidato propio para esa dignidad, esto es, el señor Arnulfo Eduardo Pinta López.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la ayuda, asistencia, respaldo y/o acompañamiento del demandado a un candidato distinto al avalado por el partido al cual pertenece. En el recurso de apelación, el accionante insiste en que las declaraciones extrajuicio, las fotos y los videos allegados con la demanda, así como el testimonio de Jenny Alexandra Zambrano Nausil, dan cuenta de los actos positivos y concretos desplegados por el demandado a favor de Carlos Alberto Villota Morales, candidato ajeno al Partido Conservador Colombiano. Pues bien, observa la Sala que con la demanda se allegaron las declaraciones extrajuicio de Erika Andrea Gómez, Yovany Aureliano Zúñiga Zambrano y Arnulfo Eduardo Pinta López, sin que fueran ratificadas.

Por auto del 2 de octubre de 2024, modificado mediante proveído del 15 del mismo mes y año, el a quo las incorporó al expediente y las tuvo como medios probatorios17, razón por la cual, serán valoradas en conjunto con las demás pruebas18, como se explica a continuación: 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 17 Artículo 262 del CGP. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal), demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros, demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 a 2027.

Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El 21 de noviembre del 2023, la señora Erika Andrea Gómez rindió declaración extrajuicio en la notaría tercera del círculo de Pasto (Nariño)19, en la que sostuvo: Igualmente, el 21 de noviembre del 2023, el señor Yovany Aureliano Zúñiga Zambrano rindió declaración extrajuicio en la notaría tercera del círculo de Pasto (Nariño), en la cual precisó: 19 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 3 de la primera instancia. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Respecto de las declaraciones rendidas por Erika Andrea Gómez y Yovany Aureliano Zúñiga Zambrano se desprende que ambos hicieron parte del equipo de trabajo de Carlos Alberto Villota Morales, aspirante a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento «Manos Unidas para el Progreso» y, en lo único que coinciden, es que vieron al señor Luis Álvaro Zambrano entregando refrigerios.

Por otro lado, observa la Sala que Yovany Aureliano Zúñiga Zambrano declaró ante notario que asistió a cuatro (4) reuniones, esto es, una en la vivienda de Luis Alberto Erazo, otra en la casa de Omar Zambrano y dos en la sede de campaña de Carlos Alberto Villota Morales y que en todas estuvo presente Luis Álvaro Zambrano participando activamente y expresando su apoyo al señor Villota Morales.

En este orden, más allá de estas versiones, lo cierto es que no se cuenta con otros medios de convicción que permitan a la Sala ubicar el contexto de esos acontecimientos, toda vez que, de tales declaraciones se deriva que se llevaron a cabo en unas viviendas y en una sede de campaña, empero, no es posible concluir que se trató de actividades proselitistas dirigidas a captar el respaldo del electorado.

Así las cosas, es claro que las manifestaciones de respaldo que refiere uno de los declarantes, no van más allá de lo que en su sentir constituye un acto positivo de apoyo. Por otra parte, se tiene que la testigo Jenny Alexandra Zambrano Nausil, a quien alude el recurrente, en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2024 indicó, en síntesis, lo siguiente: i) que conoce al señor Luis Álvaro Zambrano hace bastante tiempo porque viven en el mismo corregimiento; ii) que conoce al señor Carlos Alberto Villota Morales porque fue líder durante su campaña política en el año 2023; iii) que ha visto al señor Arnulfo Eduardo Pinta López pero no ha cruzado palabra con él; iv) que el señor Carlos Alberto Villota Morales se presentó como candidato a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento «Manos Unidas para el Cambio» y el señor Arnulfo Eduardo Pinta López lo hizo por el Partido Conservador Colombiano, v) que Luis Álvaro Zambrano se presentó por el Partido Conservador Colombiano al concejo de Chachagüí, para el periodo 2024-2027; vi) que le ayudó a Luis Álvaro Zambrano con su voto para el concejo; vii) que el día de la reunión del cierre de campaña de Carlos Alberto Villota Morales, aspirante a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento «Manos Unidas para el Progreso», no se encontraba presente el demandado y que es falso que hubiera repartido refrigerios y viii) que tampoco lo vio durante el tiempo que trabajó en la Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sede del candidato Carlos Villota (Minuto 1:20.04 primera grabación).

Llama la atención de la Sala, que la señora Jenny Alexandra Zambrano Nausil, quien también integró el equipo de trabajo de la campaña de Carlos Alberto Villota Morales, haya declarado que nunca advirtió la presencia del demandado en las actividades de la campaña de la cual hizo parte la testigo. Nótese que las declaraciones extrajuicio rendidas por Erika Andrea Gómez y Yovany Aureliano Zúñiga Zambrano, dan cuenta de circunstancias que no coinciden con el dicho de la testigo Jenny Alexandra Zambrano Nausil, quien, por el contrario, contradice las afirmaciones de aquellos.

Por lo tanto, de estas versiones no se deriva una certeza absoluta, más allá de toda duda, de la comisión de la conducta proscrita. De otro lado, se advierte que, el 24 de noviembre del 2023, el señor Arnulfo Eduardo Pinta López, aspirante a la Alcaldía de Chachagüí por el Partido Conservador Colombiano, rindió declaración extrajuicio en la notaría primera del círculo de Pasto (Nariño), en la que aseveró: Esta declaración solo demuestra que el señor Luis Álvaro Zambrano no respaldó la campaña de Arnulfo Eduardo Pinta López a la Alcaldía de Chachagüí, lo cual, no es prueba de que haya incurrido en la prohibición de la doble militancia, en la medida que la actuación proscrita es apoyar candidatos pertenecientes a otras colectividades, pero no abstenerse de respaldar al aspirante de su mismo partido.

De las anteriores declaraciones no se evidencian los actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Luis Álvaro Zambrano como candidato al Concejo de Chachagüí (Nariño) por el Partido Conservador Colombiano al señor Carlos Alberto Villota Morales como aspirante a la Alcaldía de Chachagüí por el movimiento «Manos Unidas para el Progreso».

De otra parte, el recurrente insiste en que las fotos y los videos allegados con la demanda demuestran el apoyo del demandado a un aspirante de una colectividad distinta a la que lo avaló. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Para tal efecto, aportó las siguientes imágenes: Imagen 1.

Imagen 2 Imagen 3. Imagen 4. Imagen 5. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Para la Sala, en estas imágenes se puede evidenciar lo siguiente: i) Imagen 1.

Se ven 3 personas con camiseta blanca, 1 con camiseta de color verde y 1 con una chaqueta azul. ii) Imágenes 2 y 3. Corresponden a publicidad de campañas políticas propias de quienes aparecen allí, esto es, Carlos Villota y Arnulfo Pinta. iii) Imagen 4. Se trata de publicidad de Álvaro Zambrano para un certamen electoral anterior al que ocupa la atención de la Sala, a saber, para el concejo de Chachagüí (Nariño), por el Partido Conservador Colombiano, periodo 2020- 2023. iv) Imagen 5.

Da cuenta de una reunión con la presencia de varias personas y allí se encierra en un círculo rojo a 3 de ellas, dentro de las cuales, en sentir del actor, se encuentra el demandado. Ahora bien, los cinco (5) videos aportados con el libelo introductorio20, que en realidad son tres (3) porque dos (2) están repetidos, demuestran lo siguiente: En ellos se puede apreciar que hay música de fondo con la misma canción y, por las características del lugar y la ambientación, se evidencia que corresponde a la misma reunión con una multitud de personas.

A los referidos videos se les añadió un ovalo de color rojo para seguir a una persona que se encuentra caminando entre los asistentes al evento, sin embargo, la distancia de las tomas, la oscuridad del sitio, los movimientos y la escasa nitidez impiden determinar que se trata del señor Luis Álvaro Zambrano. El último filme lo único que demuestra es a un señor vestido con una sudadera de color azul oscuro, quien está sentado escuchando a una persona y también se observan unas cuantas personas caminando en el mismo lugar.

De lo anterior se infiere claramente, que las pruebas que refiere el recurrente impiden determinar si la persona que aparece en las imágenes y videos aportados con la demanda efectivamente corresponden al señor Luis Álvaro Zambrano. 20 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3 de la primera instancia: 0011WHATSAPPVIDEOC(.mp4) NroActua 3 0012WHATSAPPVIDEOC(.mp4) NroActua 3 0013WHATSAPPVIDEOC(.mp4) NroActua 3 0014WHATSAPPVIDEOC(.mp4) NroActua 3 0016WHATSAPPVIDEOS(.mp4) NroActua 3 Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Por consiguiente, considera la Sala que, en este caso, no se configuró el elemento objetivo de la proscripción de apoyar al candidato de una colectividad política diferente a la que se milita.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, aún si se hubiere acreditado la presencia del accionado en los aludidos eventos, lo cierto es que la sola comparecencia en dichos acontecimientos de índole político no implica la configuración de la doble militancia21. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.

Otros asuntos Por último, se observa que en el índice 10 de Samai se allegó sustitución del poder por parte del abogado Fernando Edmundo Acosta Caicedo a Deissy Andrea Rivas Ordóñez, por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se le reconocerá personería para actuar como apoderada sustituta del demandado, en los términos del poder conferido.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería a Deissy Andrea Rivas Ordóñez, para que actúe como apoderada sustituta del demandado, en los términos del poder conferido.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 27 de abril de 2023.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. Demandante: Jorge Carlos Orozco Camacho Demandado: Luis Álvaro Zambrano Rad.: 52001-23-33-000-2023-00362-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx