CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial.
Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Elena Zuluaga Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela María Elena Zuluaga Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de protección a personas de la tercera edad y en situación de discapacidad, los cuales consideró vulnerados por la mora en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, pues no ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de su asunto con radicado No. 05001233300020160010301. 2.- Hechos 2.1.- María Elena Zuluaga Gómez trabajó como empleada pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de forma continua, entre el 22 de enero de 1968 y el 29 de febrero de 2000. 2.2.- El 15 de febrero de 2001 y, una vez cumplidos los requisitos, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 1128, prestación sobre la cual solicitó la reliquidación con base en el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales.
Esta petición fue 1 Obra en certificado 633328390B8F8B70 9ED64E535201A7E5 4287F1A786F45986 A935683AE0A05FCD, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia contestada con la resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013 de manera negativa. 2.3.- Inconforme con la normativa aplicada a su reliquidación pensional, elevó nuevas solicitudes y los correspondientes recursos ante Colpensiones para que su prestación fuera modificada, solicitudes que le fueron despachadas mediante las resoluciones GNR 301189 del 28 de agosto de 2014, GNR 3869 del 8 de enero de 2015, GNR 146424 del 19 de mayo de 2015, VPB 56486 del 12 de agosto de 2015, todas las mencionadas, de manera desfavorable a sus pedidos. 2.4.- Por lo relatado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones i) 339795 del 4/12/2013, ii) GNR 301189 del 28/08/2014, iii) GNR 3869 del 8/01/2015, iv) GNR 146424 del 19/05/2015 y v) VPB 56486 del 12/08/2015.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se reliquide su pensión a partir del 1º de marzo de 2000, sobre el 75% del promedio del salario devengado por ella durante el último año de servicios, con todos los factores salariales devengados en ese periodo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969. 2.5.- Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 10 de agosto de 20222, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.- Inconforme con lo decidido, la accionante apeló y el recurso fue concedido por el a quo el 4 de octubre de 20223 y admitido por el tutelado el 23 de octubre de 20234, sin embargo, hasta el momento de radicación de la presente acción, no se ha dictado sentencia de segunda instancia. 2 Obra en certificado 7E713F896D17A759 1D5BDAA9FDC4E065 16304728F5E70548 B8BCD7925CD38D47, índice 40 en el expediente ordinario de primera instancia con radicado 05001233300020160010300, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Obra en certificado 0F0DD3E7AFE8E156 7BA94B28DEC235A9 20523869DCAA4C6A 5234EC09DA6F9EEF, índice 46 en el expediente ordinario de primera instancia con radicado 05001233300020160010300, en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Obra en certificado 9DBC3DCCBD24013F 492E3BFCF89BB7F2 6D02A167FBB85628 FD9CE3A14DCEE68A, índice 5 en el expediente ordinario de segunda instancia con radicado 05001233300020160010301, en la plataforma Samai de esta Corporación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la tardanza para proferir la sentencia de segunda instancia en su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulnera sus derechos fundamentales, en tanto, es una persona de la tercera edad y tiene a su cargo a un hijo en situación de discapacidad, además indicó que: “Desde que me pensioné, he tenido un detrimento patrimonial, personal y familiar palpable e irreparable, debido a que la pensión que percibo no alcanza para las necesidades básicas de mi núcleo familiar y no es acorde a lo que legalmente se debió liquidar mi pensión, y con la actual mesada pensional no es posible asumir las deudas contraídas, y el refinanciamiento de la deuda con el banco, lo cual se traduce en un perjuicio o calamidad domestica actual e irremediable, que se debe solucionar inmediatamente por medio este medio constitucional, con el fin de suplir las necesidades básicas de la suscrita y de mi hijo, porque necesitamos actual y urgentemente una persona que nos cuide a los dos y no tengo los medios económicos para pagar por esos cuidados, reiterando, que además está en riesgo inminente la perdida de nuestra vivienda”5. 4.- Pretensiones Se solicitó: “1.- Se declare que el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA BOGOTÁ D.C., M.P. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, por omisión están vulnerando a la suscrita MARIA ELENA ZULUAGA GOMEZ y a mi hijo discapacitado ANDRES FELIPE YEPES ZULUAGA, nuestros derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, persona de la tercera edad y personas con discapacidad física. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dentro del término perentorio que Usted determine, le ordene al accionado, ingresar el proceso con radicado 05001-23- 33-000-2016-00103-01 a despacho para fallo, y establecer el término prudencial para dictar sentencia de segunda instancia, para lo cual solicitar al accionado, aplicar la norma más beneficiosa, que sería la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, decreto 3135, y como consecuencia, ordenar a colpensiones reliquidar mi pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio”6.
(Mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 17 de noviembre de 2023 el Ponente admitió la tutela7 y ordenó su notificación. 5 Folios 4 y 5 del escrito de tutela. 6 Ibidem folio 6. 7 Obra en certificado A7A96CD6C7D88F4E C9CDFDA5F2482482 355FA5234326702A 59FAE454B81AC62B, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.- Contestaciones La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó así: “(…) [A]sumí en encargo este despacho el 7 de noviembre del año en curso, por lo que a la fecha me encuentro reorganizando él mismo; es entonces que al revisar el proceso de la referencia, se advierte que a este despacho le correspondió su conocimiento por reparto del 7 de febrero de 2023 y que mediante auto del 31 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en donde me desempeñe como Magistrado y que adicionalmente suscribí en su momento la sentencia objeto del recurso.
Por lo anterior, y en atención a que el proceso se encuentra en la secretaría cumpliendo términos de ejecutoría respecto a la notificación del auto admisorio, se hará la respectiva manifestación de impedimento al momento en que la secretaría de sección nos remita el expediente para lo de su competencia” 8. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Elena Zuluaga Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si el convocado incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233300020160010301. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia9 ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad 8 Obra en certificado 970BA99191763F42 D16A29F359881875 521429BB8079B36D FFB7F240AFD11555, índice 8 en el expediente de tutela digital. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.
Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional10 ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: 1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3.
La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto11 que tales se configuran, así: 1.
Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente; 2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; 3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 10 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 11 Sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- La accionante estimó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora, en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23- 33-000-2016-00103-01. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 7 de febrero de 202312 para que se conociera el recurso de apelación incoado por la accionante en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.3.- Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, la autoridad accionada admitió el recurso de apelación y el 5 de diciembre siguiente ingresó al despacho para fallo13. 4.4.- Se tiene entonces que, el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23- 33-000-2016-00103-01, pasó al Despacho de la autoridad judicial accionada para fallo el 5 de diciembre de 2023, por lo que, a la fecha de registro de este proyecto para sentencia14, ni siquiera se han cumplido los términos de que trata el artículo 247 del CPACA para dictar decisión de segunda instancia. 5.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”15. 12 Obra en el índice 1, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23- 33-000-2016- 00103-01 en el aplicativo Samai de esta Corporación. 13 Obra en el certificado DEF656FBC456EC48 B4B00E9E06B41F42 C6A9D98D86AEA3AC 19E3866447C12AFF índice 12, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23- 33-000-2016-00103-01 en el aplicativo Samai de esta Corporación. 14 Diciembre 11 de 2023. 15 Sentencia T-945A de 2008. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.1.- Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.
Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”16. 5.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por la interesada es que se dicte sentencia de manera inmediata.
En efecto, conforme con los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 5.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.
Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por María Elena Zuluaga Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 10 de agosto de 2022 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, relativas a la reliquidación de su pensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Ibídem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06953-00 Accionante: María Elena Zuluaga Gómez Accionado: Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Elena Zuluaga Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado