Micelio
11001031500020230304600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Corporacion Pro Damnificados Obra Social Metropolitano Ii - Cormetropo Ii·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: CORPORACIÓN PRO-DAMNIFICADOS OBRA SOCIAL METROPOLITANO II Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / mora judicial en el trámite de la solicitud del mecanismo de revisión eventual sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES La parte accionante, actuando por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. La parte accionante manifestó que interpuso acción de grupo en contra de la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá por las irregularidades en la entrega del proyecto Ciudadela Parque Metropolitano SM2, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, dependencia judicial que, mediante sentencia del 3 de julio de 2022 negó las súplicas de la demanda. 1.2.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. 1.3. El 15 de noviembre de 2022 la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la aclaración de la sentencia. 1.4.

Luego, el 23 de noviembre de 2022 la parte actora solicitó al despacho judicial accionado dar trámite al mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado. 1.5. Mediante auto del 18 de mayo de 2023 la autoridad judicial accionada resolvió aclarar la decisión proferida el 3 de noviembre de 2022 y, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del segundo requerimiento relacionado con la solicitud de revisión eventual, por medio de oficio n.° JDAM 23-0031 del 5 de junio de 2023 dispuso enviar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el expediente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no ha dado trámite a la solicitud de revisión eventual presentada el 23 de noviembre de 2022. 3. PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicita: «(…) 2.

En consecuencia de los anterior; ordénese al Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO realizar el correspondiente tramite (Sic) a la solicitud de revisión ante el Consejo de Estado contenido en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2022». 4. INFORMES Mediante auto del 4 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como accionado y a la Caja de Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes dentro de la acción de grupo radicado bajo el n.° 11001- 33-36-033-2014-000-28 01 como terceros interesados en las resultas del proceso.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.1. La Caja de la Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a responder por los hechos que motivaron la interposición del mecanismo constitucional.

Por otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no agotó todos los medios de defensa y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del magistrado sustanciador de la acción de grupo, pidió desestimar las pretensiones de la acción de tutela, puesto que el 18 de julio de 2023 profirió un auto por medio del cual resolvió la solicitud de revisión eventual, providencia que podía ser consultada en el sistema de información SAMAI.

Asimismo, precisó que el 18 de julio de 2023 fue solicitado el expediente en físico al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá; por lo que una vez este fuera remitido a la corporación, procederá anexar la aludida providencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ha incurrido en una mora judicial injustificada al no dar trámite a la solicitud de revisión eventual dentro de la acción de grupo presentada por la Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II, bajo el radicado n.° 11001-33-36-033-2014-000-28 01. 2.

Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2. 1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 No obstante, la misma Corte ha aclarado3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5.

En ese sentido, se ha reiterado6 que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 7 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.

En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9.

Hipótesis que, ha aclarado la Corte Constitucional, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU- 453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, la Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A al no dar trámite a la solicitud del mecanismo de revisión eventual del fallo proferido dentro de la acción de grupo11, radicada el 23 de noviembre de 2022.

En ese contexto, una vez consultado el aplicativo de SAMAI la Sala observa que dentro del proceso referenciado previamente, el 15 de noviembre de 2022 la Caja de la Vivienda Popular de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022; y luego, el 23 de noviembre del mismo año, la parte actora requirió dar trámite al mecanismo de revisión eventual.

Con posterioridad, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 18 de mayo de 2023, se pronunció respecto de la primera solicitud – la de aclaración –, razón por la que mediante oficio n.° JDAM 23-0031 del 5 de junio de 2023 resolvió remitir el proceso al juzgado de origen. 11 Seguida bajo el radicado n.º 11001-33-36-033-2014-00028-01.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No obstante, el despacho judicial accionado a través de proveído del 18 de julio de 2023 se pronunció sobre la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora el 23 de noviembre de 2022, razón por la cual considera la Sala que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»12.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado que el Tribunal mediante auto del 18 de julio de 2023 se pronunció sobre la solicitud de revisión eventual formulada por la parte actora el 23 de noviembre de 2022, considera la Sala que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03046-00 Accionante: Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la Corporación Pro-Damnificados Obra Social Metropolitano II en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado