Micelio
70001233300020240011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Moises Enrique Sanez Pretel·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Sincelejo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Temas: Tutela contra providencia judicial / nulidad y restablecimiento del derecho / Providencia que decretó medida cautelar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Moisés Enrique Sanez Pretel, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Moisés Enrique Sanez Pretel promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-005-2024- 00095-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Martín Ricardo Romero Gil presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio CJO24-3489 del 7 de junio de 2024 y de la Resolución CJR24-0181 del 27 de mayo del 2024, ambos expedidos por la Unidad de Administración de Carrera 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «7ED_7ESCRITODETUTELApdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel Judicial, en el marco de la Convocatoria 42. ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en providencia del 20 de junio de 2024, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2024, al considerar que se acreditó que al demandante se le negó la garantía a la defensa en el trámite impartido al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Moisés Enrique Sanez Pretel, así como la inobservancia al trámite de la recusación interpuesto por la dra. Claudia Granados Romero. iii) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir una medida cautelar dentro de un proceso contencioso-administrativo en el cual no fue vinculado ni escuchado, con lo cual le facilitó el camino al otro aspirante para ocupar el cargo de secretario del Tribunal Superior de Sincelejo, pues, quien lo ocupa ya cumplió la edad de retiro forzoso y en estos días se publicará la vacante para la realización de postulaciones.

Se concluyó erróneamente que la directora de Carrera Judicial debía pronunciarse frente a la recusación que procuraba Martín Ricardo Romero, es decir, que se debía retrotraer la resolución como si no hubiese nacido a la vida jurídica, y que se le debía notificar su recurso, pese a que los actos administrativos en el marco de un concurso son personales. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Sírvase el Honorable Tribunal proceder al amparo de mis derechos constitucionales vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo De Sincelejo dentro del radicado No 70001-33-33-005-2024-00095-00, tales como los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, a las garantías judiciales mínimas, al mérito, al acceso a los cargos públicos, derecho al trato con igualdad ante las autoridades judiciales. 2.

Sírvase el Honorable Tribunal como consecuencia del amparo concedido revocar y dejar sin efecto la medida cautelar tomada por el Juez Quinto Administrativo de Sincelejo mediante auto del 20 de junio de 2024 dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 70001-33-33- 005-2024-00095-00, y en consecuencia ordene actualizar el registro de elegible para secretario de tribunal en la convocatoria No 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, otorgando los efectos de firmeza de la resolución CJR24-0181 del 27 de mayo del 2024 expedida por la Directora de Carrera administrativa del Consejo superior de la Judicatura. 3.

Como medida subsidiaria para garantía de mis derechos fundamentales, solicito se ordene la suspensión de la lista de elegible convocatoria No 4 Consejo Seccional de judicatura de Sucre para el cargo de secretario de tribunal ordenando no hacer uso de la misma, hasta tanto se defina la presente tutela, o, en última el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la Jueza Quinta Administrativa de 2 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre 3 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel Sincelejo.

Y en todo caso proferir las medidas que protejan mis derechos de la mejor manera […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que con sus actuaciones no ha vulnerado derecho fundamental alguno; pues el asunto versó sobre actuaciones judiciales proferidas por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 2024-00095, en las cuales no ha tenido injerencia alguna. 1.2.2.

Martin Ricardo Romero Gil4 solicitó se declarara la improcedencia de la tutela al no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional, pues, pretendió que por medio del amparo constitucional se dejara sin efectos la providencia del 20 de junio de 2024, sin una carga mínima de argumentación ni se endilgó la configuración de algún defecto específico contra providencia judicial.

Además, tampoco se cumplió con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que la referida providencia fue objeto de impugnación por la Rama Judicial, recurso que se encuentra pendiente de ser concedido, trámite en el cual Moisés Enrique Sanez Pretel puede intervenir como coadyuvante, por ejemplo. 1.2.3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo5 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. No se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues, respecto a la providencia del 20 de junio de 2024 que resolvió sobre la medida cautelar de urgencia, se encuentra pendiente por resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, no se acreditó la existencia de una irregularidad procesal, pues, el artículo 234 del CPACA permitió adoptar este tipo de medidas sin previa notificación a la contraparte. 1.2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre6 solicitó su desvinculación ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que la corporación actuó en cumplimiento de una orden judicial que goza de legalidad y debe ser acatada, pues, es claro que, ante la decisión de un funcionario judicial sobre la procedencia de una medida cautelar, corresponde a los vinculados su cumplimiento. 3 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «26ED_026Informe_UnidadDeC(.pdf) NroActua 2» 4 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «20ED_020Informe_MartnRome(.pdf) NroActua 2» 5 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «18ED_018InformeTutela_Juz(.pdf) NroActua 2» 6 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «8ED_008Informe_ConsejoSe(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel 1.2.5.

La parte demandante7 indicó no estar de acuerdo con la solicitud de improcedencia realizada por parte de la autoridad judicial demandada, toda vez que no se atacó una providencia judicial, sino situaciones, hechos y omisiones que cometieron en el curso del proceso al no vincularlo y proferir una medida cautelar que desconoce totalmente sus derechos, pues, esa decisión dio paso a un inminente nombramiento en el cargo de secretario del tribunal superior de Martin Ricardo Romero Gil. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 21 de agosto de 2024 declaró improcedente el mecanismo constitucional al considerar que no satisfizo los siguientes requisitos generales de procedencia: - La relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención del demandante es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, pues, no demostró haber agotado las actuaciones que tiene a su alcance para procurar que la autoridad judicial demandada ordenara su vinculación al proceso como tercero con interés. - La subsidiariedad, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual fue proferida la decisión que acusa, se encuentra en trámite, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la medida cautelar decretada. 1.4.

Escrito de impugnación9 Moisés Enrique Sanez Pretel impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no es cierto que no acreditara los requisitos generales de procedibilidad, pues, según insistió, lo que atacó no es una providencia judicial, sino situaciones, hechos y omisiones que cometieron en el curso del proceso al no vincularlo y proferir una medida cautelar que desconoce totalmente sus derechos.

Frente al requisito de subsidiariedad manifestó tener escasa información y/o noticias del referido medio de control, además, de que no existe una vía más expedita por la proximidad del nombramiento al cargo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 7 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «28ED_028MemorialParteAcci(.pdf) NroActua 2» 8 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «5ED_5FALLOPRIMERAINSTANC(.pdf) NroActua 2» 9 Ver índice 2 de Samai del expediente 70001233300020240011501, en actuación denominada «6ED_6IMPUGNACIONpdf(.pdf) NroActua 2» 5 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia18, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Moisés Enrique Sanez Pretel acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2024, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-005-2024- 00095-00.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai19, así: - Martín Ricardo Romero Gil presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se cuestionara la legalidad del Oficio CJO24-3489 del 7 de junio de 2024 y de la Resolución CJR24- 0181 del 27 de mayo del 2024, ambos expedidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el marco de la Convocatoria No 420. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en providencia del 20 de junio de 2024 admitió la demanda de la referencia. Asimismo, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2024, al considerar que se acreditó que al demandante se le negó la garantía a la defensa en el trámite impartido al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Moisés Enrique Sanez Pretel, así como la inobservancia al trámite de la recusación interpuesta por la dra. Claudia Granados Romero.

Decisión contra la cual la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 19 Visible en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-009- 2022- 00127-00. 20 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre 8 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel - En providencia del 18 de julio de 2024 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó remitir el expediente digitalizado al Tribunal Administrativo de Sucre, para que surta la alzada. - El proceso ingreso al despacho del Tribunal Administrativo del Sucre, el 2 de agosto de 2024. - A la fecha, dicho recurso se encuentra en trámite, pendiente de su resolución. Ahora bien, llama la atención de la Sala el argumento que ahora pretende hacer valer el demandante al observar que no acreditó los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se trata de providencia judicial, pues, según manifestó «no está atacando una providencia judicial, que la violación ius fundamental que se está denunciando radica en situaciones, hechos y omisiones que está cometiendo este juez», cuando lo cierto es que en el escrito de tutela solicitó expresamente dejar sin efectos la medida cautelar decretada en la providencia del 20 de junio de 2024, y en tal sentido se dirigió la argumentación expuesta, para así lograr su pretendido, esto es, que la Resolución CJR24-0181 de 27 de mayo de 2024 quede en firme.

Por otra parte, frente a su descontento por la no vinculación al trámite contencioso, la Sala comparte la argumentación expuesta por el juez de tutela de primera instancia, esto es, que no se observa dentro del expediente contencioso alguna actuación por parte del interesado tendiente a lograrlo, y en todo caso, cuenta con los medios ordinarios idóneos para ello.

A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Moisés Enrique Sanez Pretel no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-005-2024-00095-00, se encuentra en trámite, en especial, el recurso de apelación impetrado contra la decisión que hoy se acusa, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Moisés Enrique Sanez Pretel contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela 9 Radicado: 70-001-23-33-000-2024-00115-01 Demandante: Moisés Enrique Sanez Pretel presentada por Moisés Enrique Sanez Pretel contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai. de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador