Micelio
25000233700020220004201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 30253 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Isagen S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante ISAGEN S.A. E.S.P. Demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Temas Contribución especial para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Año 2020. Artículo 18 Ley 1955 de 2019. Irretroactividad tributaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, y de las Resoluciones No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y, SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, por medio de las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación propuestos en contra de la decisión inicial, respectivamente, por las razones anotada en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ISAGEN S.A., E.S.P., no está obligada a realizar el pago de la contribución especial del año 2020, determinada en los actos declarados nulos, y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidar a cargo de ISAGEN S.A., E.S.P., la referida contribución especial para el año 2020 con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia. (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expidió la liquidación oficial 20205340049976 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual determinó la contribución especial regulada en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020, a cargo de Isagen S.A. E.S.P. La sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la entidad demandada la confirmó mediante las resoluciones 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, respectivamente. 1 Samai del tribunal, índice 26, página 28.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, que a continuación se describen: (i) Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E), mediante la cual se liquida la contribución especial de la vigencia 2020 por los servicios de Energía Eléctrica y Gas combustible por redes a favor de la SSPD.

(ii) La Resolución No. SSPD - 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por ISAGEN, confirmando en su integridad lo decidido en la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E) y concede el recurso de apelación. (iii) La Resolución No. SSPD - 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, mediante la cual la SSPD resolvió el recurso de apelación interpuesto por ISAGEN, confirmando en su integridad lo decidido en la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 (Expediente 2020534260102498E).

SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se le restablezca el derecho a ISAGEN S.A. E.S.P., en los siguientes términos: (i) Se declare que ISAGEN no adeuda a la SSPD la suma liquidada en los actos administrativos demandados, por valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL PESOS ($4.694.812.000), por concepto de la contribución especial del año 2020 por concepto de energía y gas combustible por redes a favor de la SSPD.

(ii) Se declare que el valor que corresponde por concepto de contribución especial de 2020 a cargo de ISAGEN y a favor de la SSPD es de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 982.407.800). (iii) Que se ordene la devolución por parte de la SSPD a ISAGEN de la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.712.404.200) en atención al pago en exceso realizado por ISAGEN.

TERCERA Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores se condene en Costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 95 (numeral 9), 121 y 338 de la Constitución Política; 85 de la Ley 142 de 1994; 2313 y 2315 del Código Civil; y la Ley 1314 de 2009.

El concepto de violación se resume así: Señaló que, en principio, la contribución especial para prestadores de servicios públicos en el año 2020 estaba regulada por la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sin embargo, esta disposición fue declarada 2 SAMAI del Tribunal, índice 2. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexequible por la Corte Constitucional3, la cual precisó que solo habría lugar a la liquidación y cobro del tributo sobre las situaciones jurídicas consolidadas en el año referido.

Así, debido a que la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial acusada, ese acto administrativo estaba en discusión al momento en que se declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada, motivo por el que no se presentó una situación jurídica consolidada en este caso. Afirmó que la liquidación oficial quedó en firme el 18 de agosto de 2021, momento para el cual habían sido expedidas las sentencias de inexequibilidad, por lo que dicho acto debió ajustarse a la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Destacó que esta disposición limita la base gravable a los gastos de funcionamiento4 y no permite incluir los costos y gastos totales. En consecuencia, sostuvo que el valor del tributo a pagar era de $982.407.8005.Sobre la tarifa aplicada para este cálculo, adujo que «[e]s importante advertir que se liquida el valor de la contribución sobre una tarifa del 1%, esta tarifa es superior a la establecida en la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 que fue del 0,2186%»6.

Por otro lado, citó el artículo 363 de la Constitución, que prevé que las leyes tributarias no se pueden aplicar con retroactividad, de tal modo que una nueva regulación de los impuestos de período solo puede ser aplicada al inicio del siguiente periodo. Además, sostuvo que la sentencia C-147 de 2021 aplicó de manera incorrecta el principio de seguridad jurídica, pues este opera en los eventos en que al administrado se le concede un tratamiento favorable frente al cual ajusta su actuación7, pero posteriormente le son cambiadas las condiciones, caso en el cual hay lugar a tutelar los derechos derivados de la confianza creada.

Empero, consideró que lo anterior no ocurre cuando la norma es adversa a los intereses del administrado. Señaló que la SSPD está facultada para fijar la tarifa de la contribución, pero no la base gravable, que en todo caso se debe limitar a lo autorizado mediante ley8. En ese sentido, consideró violados los principios de reserva de ley, progresividad, justicia, equidad y capacidad contributiva.

Por último, indicó que Isagen S.A. E.S.P. incurrió en un pago de lo no debido, por lo que, con fundamento en los artículos 2313 y 2315 del Código Civil9, tenía derecho a repetir contra la entidad para obtener la devolución correspondiente, es decir, $3.712.404.200. Con posterioridad a la presentación de la demanda, en escrito independiente10 y en los alegatos de conclusión11, la demandante solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo segundo de la resolución 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, expedida por la SSPD para fijar la base gravable de la contribución especial por el año 2020, por considerar que se vulneró el principio de irretroactividad en materia tributaria12. 3 En las sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021. 4 Al respecto citó las sentencias del 29 de febrero de 2014, exp.19684, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 17 de junio de 2021, exp.24759, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la demanda, páginas 8 y 14. 6 Ibidem, página 8. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, exp. 24575, M.P. Milton Chaves García. 8 Citó el artículo 338 de la Constitución Política. 9 Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 23 de mayo de 1977. 10 Samai del tribunal, índice 17. 11 Samai del tribunal, índice 23. 12 Citó la sentencia del 26 de marzo de 2023, exp. 25531, M.P. Milton Chaves García; del 02 de mayo de 2024, exp. 28345, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, pidió aplicar las Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda al considerar que los actos se expidieron en debida forma13.

Indicó que la controversia gira respecto a determinar si la SSPD estaba obligada a aplicar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, mientras estuvo vigente la norma pues los cargos de la demanda se dirigen de manera directa e indirecta a demostrar la inconstitucionalidad de la misma, sin que se controvierta su reglamentación. Resaltó que la Corte Constitucional moduló los efectos de las decisiones de inexequibilidad con el objeto de salvaguardar el recaudo de la contribución especial por el año 2020.

De ese modo, concluyó que estaba facultada para liquidar y cobrar la contribución como lo hizo mediante los actos demandados. Así, dijo que resultaba improcedente inaplicar dicha norma, pues ello supondría desconocer las decisiones de la Corte Constitucional, que protegen el cobro del tributo. Manifestó que, en sentencia del 26 de mayo del 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reconoció los efectos modulados de las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, que declararon la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, concluyó que las resoluciones SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, que sirvieron de fundamento a la Superintendencia para expedir los actos acusados, se ajustaban a derecho.

Planteó como excepciones de mérito las que denominó «legalidad de los actos administrativos demandados», y «existencia de situaciones jurídicas consolidadas». La sala anticipa que el a quo, mediante auto del 17 de julio de 202414, señaló que las excepciones planteadas por la demandada eran de fondo, por lo cual serían analizadas en la providencia. Finalmente, la demandada solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la demandante.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, explicó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible mediante las sentencias C-464 y C-484 de 2020 de la Corte Constitucional, pero estos fallos no tuvieron efectos inmediatos porque esa corporación moduló sus efectos, por lo que en principio para la vigencia 2020 era aplicable.

Luego, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 202415, que declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020, por violación del principio de irretroactividad; concluyendo que, como dicha resolución constituía el fundamento jurídico de la liquidación oficial acusada y de sus actos confirmatorios, se imponía también su nulidad. sentencias del 23 de noviembre de 2023, rad. 11001-33-37-043-2021-00225-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez; del 30 de mayo de 2023, rad. 11001-33-37-044-2021-00111-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; del 07 de diciembre de 2023, rad. 11001-3337-043-2022-00031-01, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Además, invocó el fallo del 26 de junio de 2024, exp. 27733, que declaró la nulidad de la disposición cuya inaplicación solicitó. 13 Samai del Tribunal, índice 14. 14 Samai del Tribunal, índice 18. 15 Exp 27733, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la SSPD debía liquidar la contribución especial a cargo de Isagen por el año 2020, conforme con los parámetros del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, previa la modificación de la Ley 1955 de 2019.

Y, no accedió a la solicitud de devolución de los dineros que resultaren luego de la reliquidación por tratarse de una circunstancia futura e incierta. Finalmente, no impuso condena en costas al no encontrarlas probadas16. Solicitud de aclaración de la sentencia impugnada La demandante solicitó la aclaración de la sentencia respecto del restablecimiento del derecho otorgado, para que no exista duda frente a la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución 2020, junto con la actualización e intereses.

Esta petición se negó por el tribunal en auto del 27 de febrero de 202517, argumentando que el fallo fue claro al analizar y desestimar la pretensión en cuestión. Recurso de apelación La SSPD solicitó revocar la sentencia de primera instancia, negar pretensiones y condenar en costas a la sociedad demandante18, señalando que, aunque el artículo 18 de la Ley 1955 fue declarado inexequible, la Corte preservó su aplicación para la vigencia 2020 al diferir los efectos de su decisión a partir de enero de 2023.

Explicó que la contribución especial es la única fuente de financiación de la SSPD. Luego, sostuvo que esa entidad estaba facultada para liquidar y cobrar el tributo, tal como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado al reconocer que el artículo 18 de la ley 1955 de 2019 debía aplicarse para la vigencia 202019. De este modo, concluyó que se deben acatar los fallos de la Corte Constitucional C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021.

Manifestó que, el Consejo de Estado al analizar la legalidad de la resolución SSPD 202010000033335 de 20 de agosto de 2020, consideró que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no era motivo suficiente para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, pues la causación del tributo se materializó plenamente en la vigencia 202020 Además, afirmó que el principio de irretroactividad, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución, solo opera en los impuestos de periodo, lo cual no ocurre en este caso, pues la contribución objeto de discusión es un tributo anual21.

Oposición a la apelación La parte demandante solicitó confirmar de la sentencia 22, señalando que los actos demandados tuvieron como fundamento al artículo 2 de la resolución SSPD 20201000033335 de 2020, el cual fue declarado nulo, por lo que consideró que 16 Citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 06 de julio de 2016, rad..25000-23-37-000-2012- 00174-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 30 de agosto de 2016, exp. 20808, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Samai del tribunal, índice 33. 18 Samai del tribunal, índice 31. 19 Cito la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo de 2022, exp 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 Ibidem.

Además, invocó el fallo del 20 de septiembre de 2024, exp.28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 21 Para el efecto citó la aclaración de voto del proceso 25615 de la Consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Samai, índice 11. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operó el decaimiento de los actos acusados23.

Insistió en que no se presenta una situación jurídica consolidada24 por el ejercicio de los recursos frente a la liquidación oficial. Finalmente, reiteró que la SSPD vulneró el principio de irretroactividad tributaria al liquidar el tributo con base en la información financiera del año 2019. Intervención del ministerio público El agente del ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial 20205340049976 del 25 de agosto de 2020 y de las resoluciones 20205300038485 del 22 de septiembre de 2020 y 20215000407275 del 18 de agosto de 2021, actos expedidos por la SSPD para determinar la contribución especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Isagen S.A. E.S.P., por el año 2020.

Para estos efectos, la sala verificará si la sentencia del 26 de junio de 202425, que declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución 20201000033335 de 2020, da lugar a declarar la nulidad de los actos de determinación acusados, tal como lo señaló el tribunal en la sentencia de primera instancia. Se precisa que no estudiará el restablecimiento del derecho dispuesto en primera instancia porque ninguna de las partes formuló reparo sobre este aspecto.

Análisis del caso concreto La entidad apelante sostuvo que la contribución especial no tiene la naturaleza de un tributo de periodo y, por tanto, para el año 2020 eran aplicables los elementos de la contribución definidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, pues las sentencias que declararon su inconstitucionalidad surtieron efectos diferidos por disposición de la Corte Constitucional.

Para decidir lo anterior, se debe tener presente que la Sección profirió la sentencia del 26 de junio de 202426, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio. En ella, se explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019).

Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos27, concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria». En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución SSPD 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». 23 Citó el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 24 Citó la sentencia T-121 de 2016 de la Corte Constitucional. 25 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Ibidem. 27 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp. 23729 y del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como lo ha explicado esta sección28, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto.

Por esto es que, en un litigio similar, la sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»29. Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 [que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018] tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»30.

Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso, los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»31.

Sobre las decisiones citadas en el recurso de apelación, se pone de presente que, como lo explicó el fallo del 26 de junio de 2024, en la sentencia del 26 de mayo de 202232, «no (se) abordó el estudio del principio de irretroactividad, frente a la base gravable del tributo, por no haber sido un cargo de nulidad propuesto por la demandante».

Así mismo ocurrió con relación a las Sentencias C-464 de 2020, C-484 del mismo año y C-147 de 2021, pues la Corte Constitucional no analizó en ellas la violación del principio de irretroactividad tributaria. Por su parte, la sentencia del 20 de septiembre de 202433 se compagina con lo expuesto previamente porque, si bien reconoció que la contribución objeto de discusión es una fuente de financiación relevante de la demandada, sostuvo que «comoquiera que la sentencia del 26 de junio de 2024, que anuló el referido acto general, tiene efectos inmediatos en este caso, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico».

Por lo anterior, esta providencia en realidad no controvierte las consideraciones expuestas sobre la aplicación inmediata de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2 de la resolución SSPD 20201000033335 de 2020 y la consecuente nulidad de los actos de carácter particular que se fundamentaron en ella. Por lo expuesto, no prospera la apelación, por lo que la Sección confirmará la sentencia impugnada.

Costas No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 28 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 29 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Ibidem. 31 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 33 Exp. 28775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00042-01 (30253) Demandante: Isagen S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 26 de septiembre de 2024. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador