Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04502-00 Demandante: SANTIAGO GALLEGO ARISTIZÁBAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Santiago Gallego Aristizábal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto para la fecha de interposición de la presente acción no le había sido brindada una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 5 de junio de 2025. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: Segundo: […] se sirva ordenar a UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, brinde respuesta completa, congruente y de fondo a la petición presentada dentro de las 48 horas siguientes a su orden.2 1 Radicada el 21 de julio de 2025 con secuencia: 7196 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo Samai.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Antioquia, adelantó un proceso disciplinario en contra del actor, el cual se identificó con el radicado 05001-25-02- 000-2022-01841-00.
En el referido proceso se declaró al señor Santiago Gallego Aristizábal disciplinariamente responsable, y como consecuencia, le fue impuesta una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión como abogado, durante el término de seis (6) meses. La respectiva providencia fue proferida el 19 de diciembre de 2024 y notificada al actor mediante correo electrónico el 17 de enero de 2025.
De conformidad con el certificado de sanciones vigentes expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la fecha de inicio de la sanción referida comienza el 18 de marzo del año en curso, situación que según el criterio del actor no resulta correcta, ni se ajusta a las normas vigentes, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20073, la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2025.
El 5 de junio de 2025 el señor Gallego Aristizábal presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una petición en la que solicitó la corrección de los términos en los que iniciaba y finalizaba la sanción disciplinaria que le fue impuesta; la cual fue remitida por parte de dicha Comisión a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que a la fecha de radicación del presente mecanismo se hubiere emitido un pronunciamiento de fondo al respecto. 1.4.
Sustento de la vulneración Adujo el accionante que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante aquél, se podrá solicitar entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, señaló que ante dicha potestad, las autoridades deberán atender las peticiones en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-621 de 2017, en la que se precisó que el núcleo esencial de tal derecho abarca los siguientes elementos: 1.
La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas. 2. La facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos consagrados en la ley. 3. El derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 4.
La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. En igual sentido, indicó que la referida corporación ha sido diáfana en señalar que el pronunciamiento de la autoridad debe ser: 1. Claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables. 2. De fondo, lo cual significa que debe resolver de manera completa y detallada todos los asuntos indicados en la petición. 3.
Preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad. 4. Congruente, es decir, que exista relación entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado. Acorde con lo señalado refirió que, ante la omisión de la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud que le fue elevada el 5 de junio de 2025, le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 25 de julio de 2025, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura4 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados5 como autoridades accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Nivel Central6 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia7. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las 4 Notificación realizada al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co – índice 7 de Samai. 5 Notificación realizada al correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co – índice 7 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: presidencia@cndj.gov.co, correspondencia@cndj.gov.co, sancionadoscndj@cndj.gov.co – índice 7 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: secdisant@cndj.gov.co, consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co – índice 7 de Samai.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Nivel Central8 Allegó escrito en el que manifestó que se opone a la prosperidad de la acción constitucional promovida por el actor, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de dicha entidad.
Refirió que, revisadas las bases de datos de dicha entidad se constató que, mediante correo electrónico del 5 de junio de 2025, el accionante presentó una petición, que fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 9 de julio de 2025 mediante el oficio CP25-FAGS-4125 en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ya que al indagar el sistema de consulta de procesos nacional se encontró que el expediente radicado bajo el nro. 05001-25-02-000-2022-01841-00, fue fallado por dicha seccional, según registro del 12 de marzo de 2025.
Así mismo, puso de presente que la anterior actuación fue puesta en conocimiento del peticionario mediante correo electrónico del 29 de julio de los corrientes por lo que solicitó que, se disponga su desvinculación del presente trámite, al no existir vulneración del derecho fundamental que se alega de su parte. 1.6.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9 Manifestó que, mediante oficio del 28 de julio de 2025 se dio respuesta al actor frente a la petición que es objeto de estudio en la que se le informó lo siguiente: En el caso concreto, se evidencia que, mediante oficio N.° AAO 036 del 12 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió a esta Unidad, sentencia3 [sic] expedida dentro del radicado núm. 05001-25-02-000-2022-01841-00, junto con la constancia secretarial de ejecutoria, en la que se impuso como sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión a su nombre.
La anterior sanción fue anotada para empezar a regir el 18 de marzo de 2025, por tanto, culmina el 17 de septiembre de 202510. Con fundamento en lo anterior precisó que, teniendo en cuenta que la pretensión principal del accionante ya fue resuelta, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la misma versaba sobre la fecha en la que se efectuó el registro de la sanción que le fue impuesta y frente a la cual le fue brindada una respuesta. 8 Índices 9 y 11 aplicativo Samai. 9 Índice 10 aplicativo Samai. 10 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia11 Allegó escrito en el que manifestó que, la solicitud elevada por el abogado Santiago Gallego Aristizábal le fue remitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del correo electrónico remisionporcompetencia2@cndj.gov.co, la cual, a su vez, fue enviada por competencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con copia al accionante, ya que dicha entidad es la encargada de efectuar el registro de la sentencia emitida en su contra. 1.6.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, pese a estar debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 19 de agosto de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente: «…Según se advierte, la presente acción de tutela va dirigida, entre otras autoridades, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura.
En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.» Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge. Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial. […] Al respecto, la Sala por auto del 21 de agosto de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma. 11 Índice 12 aplicativo Samai.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Santiago Gallego Aristizábal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Cuestión previa La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Nivel Central, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que por su parte no se generó vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, toda vez que el 9 de julio de 2025 procedió a remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la petición que le fue elevada por el señor Santiago Gallego Aristizábal por carecer de competencia. No obstante, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que la tutela se encuentra dirigida contra dicha entidad, además que la petición frente a la cual se aduce la vulneración del derecho fundamental del actor fue presentada de manera inicial ante tal autoridad, motivo por el cual dicho aspecto será analizado en el caso concreto. 2.3.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿Las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Santiago Gallego Aristizábal, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 5 de julio de 2025? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto, y (iv) caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201513, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 12 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 13 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 A partir de los anteriores razonamientos, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 14 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente16”.
Con base en el referido marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales17.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal18. En estas situaciones, aunque la vulneración de las garantías constitucionales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados19. 16 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto El señor Santiago Gallego Aristizábal, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción, no se había emitido respuesta de fondo a la petición elevada ante dicha entidad.
De conformidad con los hechos de la acción de tutela y las pruebas arrimadas con ésta, la Sala tiene por demostrado que el 5 de junio de 2025, el accionante remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, petición mediante la cual solicitó: Así mismo, se evidencia que el 4 de julio de 2025 la anterior solicitud fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para que diera trámite a la misma conforme se ilustra a continuación: Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, esta última entidad envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud elevada por el accionante, por considerar que dicha autoridad era la encargada de efectuar el registro de la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor Gallego Aristizábal conforme a los términos señalados en la respectiva providencia. Por su parte, la referida entidad junto con en el escrito de contestación a la tutela allegó copia del oficio del 28 de julio de 2025 en el que se le indicó al actor lo siguiente: Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cotejada la petición elevada por el accionante, con la respuesta que le fue otorgada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, considera la Sala que a través de la misma, se resolvió la solicitud que le fue planteada, toda vez que en ella se le indicó al señor Santiago Gallego que, una vez se recibió por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la sentencia proferida al interior del proceso con radicado 05001-25-02- 000-2022-01841-00 con su correspondiente constancia de ejecutoria, esto es, el 12 de marzo de 2025, se efectuó la respectiva anotación en el registro.
De igual forma, se observa que en el aludido oficio le fue informado al accionante que, la sanción que le fue impuesta, consistente en la suspensión del ejercicio de su profesión durante el término de seis (6) meses, comenzaba a regir el 18 de marzo de 2025, culminando, por tanto, el 17 de septiembre de la misma anualidad; sin que fuere posible acceder a su petición. Igualmente, se evidencia que el oficio anterior le fue remitido al tutelante el 28 de julio de 2025 al correo electrónico suministrado por éste, tanto en el escrito de amparo como en la petición elevada para efectos de notificaciones, esto es, santiago.gallego@outlook.com, aristasjuridicasyempresariales@gmail.com, como se ilustra a continuación: Acorde con lo analizado, considera la Sala que en el presente asunto se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para entenderse por satisfecho el derecho fundamental de petición que se alega, ya que como se dejó señalado de manera previa, en la respuesta Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida le fue indicado al accionante que a partir del día siguiente en que le fue remitido por parte de la seccional correspondiente copia del fallo sancionatorio y su respectiva constancia de ejecutoria, se procedió a efectuar el registro correspondiente, de conformidad a las competencias que le fueron conferidas mediante la Ley 1123 de 2007.
Acorde con lo anterior, entiende la Sala que la solicitud objeto de la presente acción quedó resuelta de manera material, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que: «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal…».20 En este orden, resulta evidente que en el presente asunto se configura el hecho superado o carencia actual del objeto respecto del derecho de petición, toda vez que por parte de la autoridad correspondiente se le informó al actor, la razón por la cual en el certificado de sanciones se señaló como fecha de inicio de la sanción que le fue impuesta el 18 de marzo del año en curso, indicándosele a su vez que no era posible acceder a la modificación por él solicitada.
Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades21 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 20 Sentencia T-051 del 8 de marzo de 2023.
Referencia: Expediente T-8.951.284. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuarta. 21 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.
No. 11001-03-15-000- 2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Santiago Gallego Aristizábal Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-04502-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del accionante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Nivel Central, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Santiago Gallego Aristizábal por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx