Micelio
11001031500020230301901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Enilfa Porto Melendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandante: Enilfa Porto Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Enilfa Porto Meléndez, en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Enilfa Porto Meléndez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001333300420180011101.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) El 9 de julio de 2015, Enilfa Porto Meléndez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y Departamento de Sucre, con el fin de que se les declarara responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, como consecuencia de los hechos que corresponden a violaciones de derechos humanos (crímenes de lesa humanidad) ocurridos en la comunidad de Libertad, 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado « ED_DEMANDA_5_6_202316(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez municipio de San Onofre, para el año 2003. ii) El Tribunal Administrativo del Sucre mediante providencia proferida el 8 de junio de 2017 ordenó desagregar del expediente los poderes para que las demandas se presentaran por separado, y en cumplimiento de la decisión, la demandante presentó nueva demanda el 9 de mayo de 2018. iii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2021 negó a las súplicas de la demanda por encontrarse probada el fenómeno de caducidad de la acción. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 7 de noviembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante considera que la autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la reparación integral, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al incurrir en defectos procedimental, fáctico y desconocimiento de precedente, en la medida que: «[…] La citas sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales decretaron caducidad desconocieron el precedente judicial que en materia de desplazamiento forzado fijó la sentencia de unificación de 29 enero de 2020, teniendo en cuenta que a pesar de la dispersión y sin retorno de los demandantes decretó la caducidad.

Los operadores de instancia han incurrieron en vía de hecho al fallar un proceso pretermitiendo todas las etapas procesales, sin valorar integralmente las pruebas, vulnerando el debido proceso, el derecho de defensa y audiencia, y en consecuencia el derecho de acceso a la Administración de Justicia […]» 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitaron: «[…] a. Tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Derechos a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral., los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Reparación Directa radicado Bajo el Numero 70001333300420180011100 decretando la caducidad de la acción por el desplazamiento del que fuimos víctimas. b. Dejar sin efecto la sentencia de fecha NO. 086 DE 2021 DEL mediante el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, decretaron la Caducidad del Medio de Control Reparación directa por los hechos de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez (desplazamiento), radicado bajo el número, 70001333300420180011100, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2018. c. Como consecuencia de la anterior declaración, Ordenar, a la entidad demandada, Juzgado Cuarto Oral Administrativo José David Díaz Vergara y Tribunal Administrativo, de Sincelejo Sucre, sala cuarta de decisión, que continúe con el tramite el trámite y estudio de la demanda por los hechos relacionados al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores ENILFA PORTO MELENDEZ C.C. N° 23.126.830;

FRANCISCO TORRES PADILLA C.C. N° 3.971.997 (Compañero) y sus hijos YARLYS REYES PORTO C.C. N° 45.538.080; DEIVIS REYES PORTO C.C. N° 92.450.7777; NORELYS ZUÑIGA PORTO C.C. N° 1.101.873.332, ENRIQUE JULIO ESTREMOR C.C. N°3.971.847, ANA ESTHER GÓNZALEZ JULIO C.C. N° 64.524.919; quien actúa en nombre y representación de EAYDIS CORREA GONZALEZ (Hija Menor) y JAIRO ALCAZAR JULIO C.C. N° 92.448.419, EUFEMIA CONTRERAS PEREZ C.C. N°23.126.878;

JORGE LUIS RUIZ TORRES C.C. N° 92.400.220 (Compañero); JOSE ANDRES RUIZ CONTRERAS C.C. N° 1.101.457.469 (Hijo); YEISSON RUIZ; CONTRERAS C.C. N° 1.101.453.588 (Hijo); YANDRY RUIZ CONTRERAS T.I. N° 1.101.442.068 (Hija), DEIVIS PEREZ TORRES C.C. N° 92.448.804 quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores DEIVI PEREZ PEREZ; y BISLEDEDYS PEREZ BERRIO C.C. N° 64.526.171 (Compañera), ROBERTO RUIZ MEDRANO C.C. N° 92.449.480 y en representación de los menores, ROBER RUIZ TORRES, YULIANA RUIZ CASTRO(Hija menor), JULIA ROSA RUIZ CASTRO (Hija menor), y su compañera MARGARITA CASTRO PEREZ C.C. N° 1.148.947.188 declarados como caducos por los operadores judiciales. d. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo2 si bien allegó copia digital del proceso, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre3 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la cual es de obligatorio acatamiento, tal como lo ha determino esa corporación en sede de tutela.

Por último, puso de presente que la decisión se soportó en las pruebas allegadas al plenario, las cuales permitieron establecer que la demandante y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado en distintos meses del año 2003, «consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas que acosaban a los habitantes de la vereda Libertad; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda», razón por la cual, para la fecha de presentación 2 Visible a índice 8 de SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1662023(.zip) NroActua 8 3 Visible a índice 11 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 11 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez de la demanda, 8 de julio de 2015, ya había fenecido en exceso el tiempo para su ejercicio.

Finalmente, frente al reproche de haberse dictado sentencia anticipada sin practicarse la etapa probatoria, indicó que, dicha figura es de creación legal y el juez competente puede aplicarla siempre que se cumplan los presupuestos para ello, y en el presente caso, la norma claramente permite proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando el juez encuentre probada, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control, sin necesidad de que se surta la etapa probatoria del proceso. 1.2.3.

La Policía Nacional4 solicitó que se declare improcedente la tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, además, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Recordó que al «no es fable endilgarle una responsabilidad a la Policía Nacional, pues el despacho judicial no realizo una valoración exhaustiva o pormenorizada frente a los hechos acaecidos el día 27 de marzo de 2003, los cuales conllevaron al desplazamiento forzado de la señora Enilfa Porto Meléndez, pues se concluyó de manera anticipada por la autoridad judicial la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad». 1.2.4.

El Ministerio de Defensa Nacional5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las sentencias enjuiciadas se profirieron en atención a los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, en lo que respecta a la procedencia poder expedir sentencias anticipadas, razón por la cual no existe vulneración a derecho fundamental alguno. 1.2.5.

El Ministerio del Interior6 solicitó que se declare improcedente la tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de subsidiariedad, asimismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.6. Los demás terceros con interés7 guardaron silencio. 4 Visible a índice 12 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230301900P(.pdf) NroActua 12. 5 Visible a índice 13 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMO20230301900P(.pdf) NroActua 13 6 Visible a índice 14 de SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RV_CONTESTACIONMIN(.zip) NroActua 14 7 Notificado según auto admisorio del 13 de junio de 2023, en calidad de tercero con interés en el proceso al Gobernador del Sucre, a Francisco Torres Padilla, Yarlis Reyes Porto, Deivis Reyes Porto, Norelys Zúñiga Porto, Enrique Julio Estremor, Ana Esther González Julio, Eaydis Correa González, Jairo Alcázar Julio, Eufemia Contreras Pérez, Jorge Luis Ruiz Torres, José Andrés Ruiz Contreras, Yeisson Ruiz Contreras, Yandri Ruiz Contreras, Deivis Pérez Torres, Deivis Pérez Pérez, Bislededys Pérez Berrío, Roberto Ruiz Medrano, Yuliana Ruiz Castro, Julia Rosa Ruiz Castro y Margarita Castro Pérez 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez 1.3.

Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2023 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, únicamente en relación con los defectos fáctico y parcialmente el de desconocimiento del precedente. Y negó el amparo solicitado respecto de los demás cargos planteados.

Precisó que «no evidencia la configuración de alguna irregularidad al emitirse sentencia de forma anticipada, ya que tal y como lo estableció el tribunal en la decisión cuestionada, se trata de una facultad prevista expresamente por el legislador en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aquellos eventos que, como el presente, se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo mismo, el hecho de que no se hayan decretado ni practicado pruebas en el proceso ordinario no desconoce los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que esa era la consecuencia establecida en dicha norma para los casos en que se demostrara, en cualquier estado del proceso, que la oportunidad para presentar la demanda había caducado». 1.4.

Escrito de impugnación9 Enilfa Porto Meléndez impugnó la decisión del a quo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, insistió en que el hecho dañoso (desplazamiento) es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo cual se debe inaplicar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con diferentes instrumentos de derecho internacional humanitario referente a la imprescriptibilidad de las acciones contra crímenes de lesa humanidad. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 8 Ver índice 37 de SAMAI en archivo denominado SENTENCIA_DECLARA IMPROCEDENCIA PARCIALMENTE(.pdf) NroActua 37 9 Ver índice 44 de SAMAI en archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_IMPUGNACIODETUTELA(.pdf) NroActua 44 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez 2.2.

Cuestión previa. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 24 de septiembre de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Sucre desató el recurso a través de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, a través del cual confirmó la decisión de primera instancia de declarar que había operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, al parecer, en desconocimiento del precedente? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

De manera previa, la Sala precisa que si bien la parte demandante señaló que la sentencia acusada incurre en defectos procedimental absoluto y fáctico, y desconocimiento del precedente, solo se estudiara el último de los mencionados, pues los argumentos que sustentan los demás cargos fueron analizados y estudiados precisamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que significa que adelantar un nuevo debate al respecto sería cuestionar lo considerado en dicho pronunciamiento, lo cual no es posible en la solicitud de tutela de la referencia. 2.5.2.

Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.

Sobre el caso concreto Enilfa Porto Meléndez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales la reparación integral, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia respecto a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y departamento de Sucre por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, para el año 2003.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial que determina que no es procedente declarar la caducidad del medio de control de reparación directa cuando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado involucra delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y por otro lado, en indebida aplicación de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que, por el contrario, determinó que si operaba dicho fenómeno jurídico.

Dada la controversia a decidir, ha de tenerse en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […].

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Sucre en su providencia: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez «[…] se tendrá como presente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto, como lo pretende el apelante; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata. […] En estos términos, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia Ahora bien, el material probatorio arriba discriminado acredita el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el núcleo familiar de Enilfa Porto Meléndez y el de los demás actores, sucedido en distintos meses del año 2003, consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, Municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas que acosaban a los habitantes de la vereda Libertad; hecho que además fue aceptado por los actores en la narración de los supuestos fácticos de la demanda Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción; supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

En tal sentido, no es de recibo el argumento según el cual, los actores, sólo hasta el año 2014, con algunas declaraciones de miembros del proceso de Justicia y Paz, pudieron conocer de la participación del Estado en las atrocidades cometidas en la zona de origen, de la cual tuvieron que desplazarse […]» Como se observa, el tribunal demandado adoptó la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, y que, con fundamento en ello, encontró acreditado que en el sub examine los demandantes tuvieron conocimiento de los fatales hechos desde el año 2003 y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el año 2015, situación que no está en discusión. En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Sucre contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, es decir, en el año 2003; por lo que contaban hasta el 2005 para impetrar el medio de control 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la demanda hasta el 8 de julio del año 2015 cuando ya había finiquitado el término legal para ello.

Al respecto, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Sucre en su providencia, realizó un chequeo similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado la falta de diligencia de los demandantes para en interponer el medio de control de reparación directa para pretender la responsabilidad patrimonial del Estado.

Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente ni erró en aplicar la referida sentencia de unificación, pues de ninguna manera desconoció las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron el desplazamiento forzado de Enilfa Porto Meléndez y sus familiares como consecuencia del conflicto armado interno en el la región de los Montes de María, municipio de San Onofre, Sucre, por las amenazas que acosaban a los habitantes de la vereda Libertad; diferente es, que el asunto haya sido decidido a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo, en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.

En este punto, recuérdese que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en ejercicio de su facultad unificadora en los términos del artículo 27118 de la Ley 1437 de 2011, decidió que, al «no exist[ir] un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, […] se fijará un criterio uniforme para tales eventos», por lo que determinó las siguientes reglas: «[…] En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.19, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con 18 Artículo 271.Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. […]. 19 “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción20. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201121 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. […] Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)” (se destaca) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe 20Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 21 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […]». Pronunciamiento que resulta de obligatorio cumplimiento por los jueces y magistrados de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que llegaren a existir decisiones aisladas de diferentes autoridades judiciales bajo una línea decisional contraria, las cuales no pueden ser calificadas como precedente de modo alguno. Señala la norma: Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la demandante porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, de ser ello posible.

Ahora bien, frente a los defectos procedimental absoluto y fácticos alegados por la demandante, al proferirse sentencia anticipada sin una valoración probatoria, la Sala encuentra que estos no están configurados, en la medida que se trata de una 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez facultad taxativa, que tiene su sustento normativo en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en aquellos eventos que, como el presente, se encuentre configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, así: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva […]. A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala modificará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, y negó el amparo respecto de los demás cargos para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Enilfa Porto Meléndez y otros.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Enilfa Porto Meléndez en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03019-01 Demandantes: Enilfa Porto Meléndez Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador