Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Demandantes: CARLOS DANIEL LUNA BAYONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 8 de noviembre de 2011, los señores Carlos Daniel Luna Bayona, Sidney Luna Parra, Dednis Luna Parra, Elivey Luna Parra, Sulma Durbi Luna Parra y Javier Luna Parra instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Consideraron lesionadas tales prerrogativas con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por dicha corporación, dentro del medio de control de reparación directa 54001-33-33-003-2016-00253-01, que ejercieron los actores en contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente: El 5 de octubre de 2014, el patrullero David Calderón Piñeros fue atacado por un francotirador mientras se encontraba en la estación de policía de San Calixto, mientras recibía turno como jefe de información y seguridad de las instalaciones, Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y tras haber sido trasladado al hospital del municipio de San Calixto, falleció. Por lo anterior, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, la cual fue tramitada bajo el número 54001-33-33-003-2016-00253-01.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 4 de mayo de 2023 con fundamento en que la muerte objeto de reparación directa no es imputable a la entidad demandada, pues no se demostró que la causa de esta haya sido la omisión en la toma de medidas de seguridad y prevención para evitar ataques de grupos subversivos, sino por la materialización del peligro propio asumido por la víctima, quien no fue sometido a un riesgo excepcional distinto al que debía soportar ni fue expuesto a una carga mayor a la de sus compañeros. 1.3.
Sustento de la vulneración La parte actora invocó la configuración de un defecto fáctico, con sustento en que no se tuvo en cuenta el proceso penal allegado al expediente en el cual reposa la interceptación telefónica sostenida por uno de los señalados por la muerte del familiar de la parte actora, de la cual se deduce que el disparo se produjo a escasos 350 metros de donde se encontraba el patrullero, lo que contrastado con lo afirmado por la Policía Nacional en Oficio S-2018-037586/COMAN-ASJUR 1.9 de 8 de junio de 2018 permite concluir que el blindaje nivel IIIA de los chalecos que portaba el uniformado no era el indicado para soportar impacto de fusil.
Manifestó que tampoco se valoró la necropsia realizada al cadáver el 6 de octubre de 2014 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó que se recibió una herida por proyectil de arma de fuego en el tórax, zona protegida por el chaleco balístico, lo que implica que al traspasar el proyectil la protección blindada asignada al patrullero, esta no era apropiada para resistir impactos de arma de largo alcance.
Precisó que no se apreció lo informado por la Policía Nacional en el oficio S- 2017-001885/COMAN-ASJUR-1.9, en relación a que el día de los hechos los uniformados portaban chalecos antibalas nivel 3, es decir, protección adecuada para violencia que se presenta en las calles de ciudades en las que predomina el uso de pistolas de bajo calibre, pero en los pueblos como en el que estaba asignado el uniformado donde los enfrentamientos se dan con subversivos que utilizan armas de largo alcance, resultaba necesario un chaleco que diera mayor protección, tal y como lo informó el comandante de la Estación de San Calixto en el formato de reporte de accidentes de la Policía Nacional de fecha 8 de octubre de 2014.
Por otro lado, adujo que el tribunal accionado desconoció que la Estación de Policía de San Calixto que estaba en funcionamiento el día de los hechos, más conocida como la Estación Vieja, era una casa que no contaba con medidas de protección suficiente para sus uniformados, al punto que estaba prohibido Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permanecer en la entrada entre el corredor y la puerta muralla, por ser un punto visible desde la parte alta de la montaña, lo que significa que cada vez que el personal uniformado salía de la estación para ocupar sus puestos de vigilancia o entraban a la misma, se encontraban en constante riesgo de ser atacados por un francotirador.
Hizo transcripción de la declaración rendida por el patrullero David Calderón Piñeros dentro del expediente que se adelanta por similares hechos y de unas notas de riesgo realizadas por la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas Tempranas SAT, sin hacer mayor alusión a si se valoraron o no por parte del juez natural, o si formaron parte de las pruebas decretadas e incorporadas al proceso objeto de tutela.
Finalmente, agregó que el tribunal desconoció que la entrada de la Estación de Policía de San Calixto, entre el corredor y la puerta muralla, generaba un riesgo para los uniformados por ser un punto visible desde la montaña, razón por la cual el comandante de la estación había prohibido que estos se ubicaran en dicho punto por ser blanco fácil de ataque; sin embargo, el uniformado David Calderón Piñeros se ubicó en ese punto lo que facilitó el accionar de un francotirador y expuso a sus demás compañeros, entre ellos, el occiso. 1.4.
Trámite de la solicitud de tutela Por auto de 10 de noviembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; de igual forma, se dispuso la vinculación del juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y del Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
Realizadas las notificaciones, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.4.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. El titular del despacho manifestó que no se transgredió el ordenamiento jurídico con la providencia emitida por dicha autoridad, pues esta tuvo su sustento en las normas aplicables al caso y fue confirmada por el superior en segunda instancia, por lo que no se lesionaron los derechos fundamentales invocados. 1.4.2.
Ministerio de Defensa- Policía Nacional. La entidad aseveró que no se allegó prueba en el expediente ordinario, de la que se desprenda responsabilidad de la entidad en los hechos objeto de demanda de reparación directa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por dicha corporación, dentro del medio de control de reparación directa 54001-33-33-003- 2016-00253-01, que ejercieron los actores en contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Requisito de procedibilidad de relevancia constitucional En relación con el presupuesto en mención, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20223, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional, ya que no se propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
El alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
En esa oportunidad, la citada Corporación consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 3 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dicho requisito general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”4.
De igual manera, se precisa que tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales7 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8.
Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. En efecto, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de reparación directa instaurada por los tutelantes con el fin de obtener el reconocimiento de prejuicios por la muerte de un familiar, quien sufrió un disparo causado por un francotirador mientras se encontraba en cambio de turno en una estación de Policía. Como sustento de la vulneración, se invocó la configuración del defecto fáctico por desconocimiento de una serie de pruebas que, en sentir de los actores, demostraban que los chalecos usados por los uniformados y, específicamente por el occiso, no eran los adecuados para protegerlos de un ataque de armas a larga distancia como era común en la población en la que se encuentra la estación de Policía donde ocurrieron los hechos objeto de reparación directa.
En la sentencia objeto de cuestionamiento, el Tribunal demandado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró que la causa de esta haya sido la omisión en la toma de medidas de seguridad y prevención para evitar ataques de grupos subversivos, sino por la materialización 4 Sentencia SU 573 de 2019. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del peligro propio asumido por la víctima, quien no fue sometido a un riesgo excepcional distinto al que debía soportar ni fue expuesto a una carga mayor a la de sus compañeros.
Frente al primero de los presupuestos de la relevancia constitucional se observa que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar una tensión entre las providencias cuestionadas y los derechos fundamentales alegados, pues se expusieron una serie de argumentos tendientes a controvertir la valoración probatoria porque el resultado de ella fue adverso a los intereses de los accionantes, pero no se explicó de qué manera dicho análisis efectuado por el juez natural comprometió intereses de orden superior de manera que fuera necesario realizar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados.
Tampoco es posible determinar siquiera si el debate es constitucional y trasciende más allá de lo legal pues al no señalarse de qué manera la decisión del juez natural fue tan errada que comprometió los derechos fundamentales del actor, no es posible efectuar un estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial.
Vale la pena resaltar que en las acciones de tutela se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles un proveído vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia, cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con ella se quebrantan garantías constitucionales.
Adicionalmente, es oportuno señalar que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio del proceso objeto de reproche y de los fundamentos que sirvieron de soporte en la providencia que se pretende controvertir en sede de tutela. De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional, pues el debate propuesto no tiene la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Demandantes: Carlos Daniel Luna Bayona y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2023-06807-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”