Micelio
13001233300020230034901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 9944 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jhonny Diaz Yoli·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Cartagena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 13001-23-33-000-2023-00349-01 Demandante: Jhonny Díaz Yoli Demandado: Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto resuelve no dar apertura a incidente de desacato / defecto fáctico y error inducido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Jhonny Díaz Yoli, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Jhonny Díaz Yoli promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el incidente de desacato identificado con el radicado 13001-33-33-012-2023-00252-00.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Jhonny Díaz Yoli presentó solicitud de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil2, en protección de su derecho fundamental de petición para lograr claridad acerca de la entidad a la cual se encontraba afiliado y a quien se le enviaban sus aportes pensionales, dada las inconsistencias encontradas respecto del ISS y Porvenir S. A. 1 Visible en índice 2 de SAMAI en el expediente 13001233300020230034901, en actuación denominada ED_DEMANDA_20_7_20231(.pdf) NroActua 2 2 En adelante Aerocivil 2 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli ii) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 6 de junio de 2023 accedió a la solicitud de amparo y ordenó a la demandada ofrecer respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada, asimismo, la exhortó a adelantar las verificaciones del caso para establecer con absoluta claridad en cuál fondo de pensiones se encuentra afiliado el demandante. iii) El demandante solicitó apertura de desacato contra la Aerocivil, pues a su juicio, no se había dado cumplimiento a la orden de amparo proferida, toda vez que la respuesta expedida carece de veracidad y no contesta de fondo lo pedido. iv) El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena mediante providencia del 22 de agosto de 2023 resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de Sergio París Mendoza, en calidad de director de la UAE Aeronáutica Civil, al considerar que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo. v) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico, pues, «existe una omisión en el decreto de pruebas para haber llegado al fondo del asunto, un exhortar al fondo de pensiones PORVENIR, teniendo en cuenta que existen no Una (1), sino Dos (2) Certificaciones donde se indica que no se pertenece a ellos, debió ello elucubrar a la Juez para que se indagara más. Incluso, dándole una valoración a los documentos aportados que no es su tarifa, desmejorándose ostensiblemente la integralidad del material probatorio».

Asimismo, refirió que se incurrió en error inducido, «que se presenta cuando el Juez ha sido víctima de un engaño por parte de la Incidentada, conduciéndola al error y haciéndole tomar una decisión que sigue afectando los derechos fundamentales del tutelante, y en que, de alguna manera, se ha hecho necesario llegar al fondo de este asunto, para ver en que se beneficia la Entidad Aeronáutica, ya que toda inducción al error, equivale a un beneficio indebido del tercero». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Es por todo lo anterior que le estamos solicitando a usted Juez Constitucional de Instancia, comedidamente, se nos extienda el amparo constitucional y en consecuencia se le ordenen a la Juez Doce Administrativo que Abra el Incidente de Desacato en contra de la Aeronáutica Civil, para que se profundice sobre las pruebas allegadas, y exigiéndole que se pronuncie sobre las inconsistencias e irregularidades que se han presentado en cuanto a la afiliación del Señor Jhonny Díaz Yolí, en que se dio una orden de REINTEGRO a las MISMAS CONDICIONES que se tenían antes del despido declarado ilegal, y que aparentemente se hizo, al tenor de los Volantes de Pago que se le entregaban al trabajador, porque en relación con los Comprobantes de Nomina, se estuvo “jugando la doble”, hablando coloquialmente, por parte de la Aeronáutica Civil, en que también hubo una Certificación de aquel fondo privado, que coloca a la Entidad Aeronáutica como transgresora de la verdad, y que tales aportes deberán redirigirse al 3 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli Régimen de Prima Media donde se pertenece desde la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral; para que así el daño no sea definitivamente irremediable. […]». 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena3 solicitó denegar el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales en cabeza del demandante. Asimismo, manifestó que el despacho decidió abstenerse de iniciar incidente de desacato en contra del director de la UAE Aeronáutica Civil, dada la claridad probatoria que dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, toda vez que, al analizarse el contenido de la respuesta emitida de cara a la orden de amparo, esta fue congruente, situación distinta es el desacuerdo manifestado por el demandante. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela ante la falta del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto carece de una carga argumentativa y explicativa rígida, lo cual desestima la violación de los derechos fundamentales o un actuar arbitrario de la autoridad judicial 1.4.

Escrito de impugnación5 Jhonny Díaz Yoli impugnó la decisión del a quo con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo, además, precisó que «acá de lo que se trata es que no se ha hecho lo pertinente por parte de la Aeronáutica Civil para identificar plenamente cual es el real Fondo de Pensiones, ya que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Cartagena, había ordenado después de Seis (6) años de Litis, que se debía reintegrar al tutelante EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENÌA ANTES DEL DESPIDO QUE FUE DECLARADO ILEGAL». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 3 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 13001233300020230034901 en actuación denominada ED_INFORMETUTELA(.pdf) NroActua 2 4 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 13001233300020230034901 en actuación denominada ED_5FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2 5 Archivo obrante en el índice 2 de SAMAI en el expediente 13001233300020230034901 en actuación denominada ED_6IMPUGNACION(.pdf) NroActua 2 4 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

Por otra parte, en cuanto decisiones proferidas en el trámite de una solicitud de amparo, si bien, por regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, la Corte Constitucional ha flexibilizado tal circunstancia en aras de velar por la garantía del debido proceso, por lo cual estableció algunos requisitos a estudiar por parte del juez de tutela para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   […] 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2023, a través de la cual decidió no abrir incidente de desacato en contra del director de la Aerocivil, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Caso concreto 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli Jhonny Díaz Yoli, acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, a través de la cual resolvió no abrir incidente de desacato en contra de Sergio París Mendoza, en su calidad de director de la Aerocivil.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en error inducido, en la medida que, se ha hecho tomar «una decisión que sigue afectando los derechos fundamentales del tutelante, y en que, de alguna manera, se ha hecho necesario llegar al fondo de este asunto, para ver en que se beneficia la Entidad Aeronáutica, ya que toda inducción al error, equivale a un beneficio indebido del tercero».

Asimismo, que también se incurrió en defecto fáctico, pues, el juez careció de apoyo probatorio que sustentará su decisión de no apertura y por el contrario, «existe una omisión en el decreto de pruebas para haber llegado al fondo del asunto, un exhortar al fondo de pensiones PORVENIR, teniendo en cuenta que existen no Una (1), sino Dos (2) Certificaciones donde se indica que no se pertenece a ellos, debió ello elucubrar a la Juez para que se indagara más. Incluso, dándole una valoración a los documentos aportados que no es su tarifa, desmejorándose ostensiblemente la integralidad del material probatorio».

La Sala aclara que, pese a que el demandante alegó dos causales de procedencia especifica, el estudió se abordará respecto al último de los referidos ante la similitud de los argumentos que los sustentan. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que sustentó su decisión de no apertura del incidente de desacato, así: «[…] Aterrizando al material probatorio que fue recaudado dentro del presente trámite de desacato, el despacho advierte que, en efecto, la AERONÁUTICA CIVIL proporcionó una respuesta de fecha 09 de junio de 2023 frente a la petición del accionante (PDF 11 expediente digital), la cual fue notificada al incidentante a través de la empresa de correo certificado “472”, en fecha 14 de junio de 2023.

Al analizar el contenido de la respuesta emitida por la Aeronáutica Civil, de cara a la orden que fue emitida por esta juzgadora de primera instancia, se observa que la misma es congruente con el objeto de la petición instaurada por el actor, pues en dicha respuesta se expusieron las siguientes conclusiones: 1. Desde el reintegro del funcionario Johnny Díaz Yoli a la Aeronáutica Civil, se continuaron realizando los aportes al fondo de Pensiones Colpensiones, hasta la expedición de la Resolución 2634 del 27 de junio de 2014, donde nos exigieron el cumplimiento de la misma. 2.

Es así como, desde el mes de septiembre de 2014, se viene realizando los aportes al fondo de Pensiones POVERNIR, como se evidencia en las planillas pagadas adjuntas, sin que hasta la fecha PORVENIR haya manifestado a la Aeronáutica Civil que el señor Díaz no está́ afiliado, no ha hecho devolución de aportes o manifestación escrita de error en el proceso.

Ahora bien, es notorio que el actor se encuentra en desacuerdo con la respuesta que le ha otorgado la AERONÁUTICA CIVIL, pues insiste que lo que afirma la accionada se encuentra desprovisto de veracidad. Sin embargo, es de resaltar que la orden de tutela 8 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli estuvo encaminada objetivamente a establecer con absoluta claridad en cuál fondo de pensiones se encuentra afiliado el actor, lo cual, a juicio de esta judicatura, se pudo aclarar suficientemente con la respuesta otorgada por la entidad accionada.

Adicional a lo anterior, con las pruebas recaudadas dentro de este trámite incidental, se pudo constatar lo afirmado por la UAE AERONÁUTICA CIVIL, tal como se ilustra a continuación: La AFP Porvenir S.A, a través de informe de fecha 14 de julio de 2023, adjuntó la certificación de afiliación del incidentante, por medio de la cual afirmó que el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones.

Igualmente, anexó la historia laboral por medio de la cual se observan los distintos aportes realizados por la UAE Aeronáutica Civil (archivos 21-24). De otro lado, la entidad incidentada allegó los certificados de aportes pensionales del señor JOHNNY DÍAZ YOLÍ y el Registro Único de Afiliaciones – RUAF (archivos 24 y 26). Igualmente anexó el formato de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte con la información del accionante (archivo 30).

De igual forma, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a través de oficio No. 2023_11263236 de 21 de julio de 2023 (PDF 39), allegó al expediente, copia del histórico de pagos en el cual se registran los aportes realizados por la UAE Aeronáutica Civil a favor del señor JOHNNY DÍAZ YOLÍ. En el mismo escrito, manifestó que, en la actualidad, no se encuentra administrando los aportes del incidentante, toda vez que fueron entregados a Porvenir S.A (PDF 40)[…]».

Como se observa, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decidió de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas al plenario, dentro de las cuales se encuentran diversas certificaciones expedidas por la AFP Porvenir S.A18, donde consta la afiliación del demandante a ese fondo, así como la historia laboral de la cual se observan los distintos aportes actuales realizados por la Aerocivil, respecto de las cuales consideró: «[…] Colofón de lo anterior, para el despacho es clara la situación de los aportes pensionales del actor, pues con lo acreditado dentro de este asunto, se pudo establecer que se encuentra afiliado actualmente en el fondo de pensiones Porvenir S.A.;

Información que fue validada por este fondo de pensiones; y, al mismo tiempo, se logró aclarar que el accionante no se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, pues esta última entidad confirmó que los aportes que se realizaron a la misma fueron entregados a Porvenir S.A. Conforme al análisis realizado con anterioridad, es dable colegir que, si se efectuó un cabal cumplimiento a la orden de tutela proferida por este despacho el 06 de junio de 2023 por parte de la UAE AERONÁUTICA CIVIL, motivo por el cual, el despacho se abstendrá de abrir incidente de desacato en contra del doctor SERGIO PARÍS MENDOZA, en su calidad de DIRECTOR de esa entidad, o de quien hiciere sus veces al momento de la notificación de esta providencia […]».

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba, la cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio se cumplió a cabalidad con la sentencia de amparo 18 En adelante La AFP Porvenir S.A 9 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli proferida, estableciéndose con claridad en qué fondo se encuentra vinculado actualmente el demandante.

Ahora bien, frente a la petición del demandante de que «tales aportes deberán redirigirse al Régimen de Prima Media donde pertenecen desde la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral; para que así el daño no sea definitivamente irremediable», se advierte que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar cambios de regímenes pensionales, pues para ello cuenta con los medios ordinarios, por lo que tal pretensión escapa del ámbito de competencia del juez de tutela y de desacato, inclusive.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhonny Díaz Yoli, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Jhonny Díaz Yoli en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 10 Radicado: 13001233300020230034901 Demandante: Jhonny Díaz Yoli La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador