CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011.
Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001. Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal mas no el nexo causal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2011 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y María Trinidad Muñoz Angulo y otros celebraron un acuerdo de conciliación pre judicial, por medio del cual dicha entidad se comprometió a pagar los perjuicios morales y a la vida de relación causados por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. El acuerdo fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante auto del 16 de septiembre de 2011.
Como la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra Diego Armando Mejía Coca, señalando que este debía reembolsarle dicho dinero, pues fue el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual pagó el acuerdo de conciliación. 2 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de noviembre de 20121, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Diego Armando Mejía Coca, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $369’899.344, efectuado a María Trinidad Muñoz Angulo y otros, el cual se llevó a cabo en cumplimiento del auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de diciembre de 2010, el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca se encontraba de turno laborando para la Policía Metropolitana de Cali en la estación de policía del barrio Decepaz. Señala que, ese mismo día, encontrándose en el jarillón del rio Cauca a la altura del mencionado barrio, el referido patrullero subió a un detenido a la patrulla policial que conducía; sin embargo, de forma intempestiva, el detenido huyó del vehículo, ante lo cual el patrullero Mejía Coca reaccionó disparando su arma de dotación oficial, pero sin embargo el proyectil impactó a la menor de edad R.A.A.M. quien también estaba en ese lugar, lo que causó su deceso.
Manifiesta que, mediante providencia del 6 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali sancionó al patrullero Diego Armando Mejía Coca con un mes de suspensión e inhabilidad especial, por encontrarlo responsable de la falta grave consagrada en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006. 1 Fl. 172 a 182, C.1. 3 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Indica que, por esa razón, el 30 de agosto de 2011, la Policía Nacional realizó acuerdo de conciliación prejudicial con María Trinidad Muñoz Angulo y otros familiares de la menor de edad R.A.A.M., por el cual se comprometió a pagarles una indemnización por perjuicios morales y daños a la vida de relación causados con la muerte de la mencionada menor.
Sostiene que, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali aprobó el acuerdo conciliatorio antes mencionado. Manifiesta que, el 30 de marzo de 2012, la Policía Nacional pagó la suma aprobada mediante la providencia antes mencionada a través de trasferencia electrónica a la apoderada judicial de María Trinidad Muñoz Angulo y otros.
Asegura que, por el homicidio de la menor de edad R.A.A.M., la justicia penal militar adelantó investigación contra el patrullero Diego Armando Mejía Coca. Atendiendo a que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto del acuerdo de conciliación aprobado mediante auto del 16 de septiembre de 2011, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra Diego Armando Mejía Coca en la cual se solicitó el reembolso de dicho dinero, pues fue el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual la accionante pagó dicho acuerdo de conciliación. 2.
Contestación El 11 de febrero de 20132, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. 2.1. El demandado Diego Armando Mejía Coca3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no fue sancionado por el homicidio de la menor de edad 2 Fl. 190 a 192, C.1. 4 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional R.A.A.M., pues la justicia penal militar cesó el procedimiento que adelantó en su contra.
Propuso las excepciones denominadas “falta de requisitos para presentar la acción de repetición” y “demanda temeraria y de mala fe”. 3. Anuncio de sentencia anticipada El 17 de agosto de 20234, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió prescindir de la audiencia inicial y anunció la sentencia anticipada, al considerar que el sub judice se encontraba dentro de la hipótesis señalada en el numeral 1 literales b y d del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20215, por tratarse de un asunto pendiente de realizar la audiencia inicial y no existir pruebas por practicar. 3 Fl. 244 a 252, C.1. 4 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 32 del expediente en el Tribunal. 5 “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso”. 5 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional A continuación, resolvió las excepciones propuestas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar: “si la suma pagada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en virtud del acuerdo conciliatorio con el grupo familiar de la menor Rosa Angélica Arboleda Muñoz por los perjuicios morales y de vida de relación ocasionados por la muerte de esta última en los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010, derivó de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Diego Armando Mejía Coca en ejercicio de sus funciones como patrullero adscrito a la Policía Nacional y por ello lo faculta o no a repetir contra este”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de agosto de 20236 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Policía Nacional7 y el demandado8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de abril de 20249 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó que el demandado hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la conciliación que suscribió la demandante, pues fue absuelto por la justicia penal militar del homicidio de la menor de edad R.A.A.M. 6 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 32 del expediente en el Tribunal. 7 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 38 del expediente en el Tribunal. 8 Link expediente digital índice 2 Samai, actuaciones índices 36 y 37 del expediente en el Tribunal. 9 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 42 del expediente en el Tribunal. 6 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Al efecto, sostuvo que: “(…) es claro que, si bien el demandado fue declarado responsable disciplinariamente al considerarse que actuó imprudentemente al accionar su arma de dotación oficial en el desarrollo del procedimiento del 23 de diciembre de 2010, lo cierto es que existe de manera antagónica una decisión de la Fiscalía 149 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que lo absuelve de dichos hechos, lo que imposibilita dar por acreditada una culpa grave como lo plantea la demanda.
Recuérdese que en este tipo de procesos es menester acreditar probatoriamente que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenado el Estado, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público, aspecto que no luce verificado en el sub lite, al existir una decisión penal que, luego de analizar en detalle todos los hechos, absolvió al demandado, a lo cual hay que agregar que, más allá de estas piezas documentales la parte demandante no aportó pruebas adicionales que constataran la imputabilidad del actuar del señor Diego Armando Mejía Coca.
Por lo tanto, al no estar suficientemente demostrado que el señor Diego Armando Mejía Coca incurrió en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la conciliación que suscribió la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y del pago de lo allí acordado, no es factible acceder a las pretensiones de la demanda”. 6. Recurso de apelación El 26 de abril de 202410, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de junio de 202411 y admitido el 2 de agosto de 202412. 6.1.
La entidad recurrente13 consideró que el funcionario demandado incurrió en conducta gravemente culposa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, pues desconoció normas de prevención que se deben tener en cuenta para el 10 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 45 del expediente en el Tribunal. 11 Fl. 270 a 272, C.1. 12 Fl. 276 y 277, C.1. 13 Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 45 del expediente en el Tribunal. 7 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional uso de armas de fuego, además de la obligación de cuidado consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política para todos los servidores públicos. 7.
Trámite en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA14, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 7.1.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200116. 14 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 15 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía 8 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200118, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política19, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, exservidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 16 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 17 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $369’899.344, la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el 2012 el SMLMV ascendía a la suma de $566.700, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $283.350.000. 18 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 19 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Diego Armando Mejía Coca patrimonialmente responsable del pago de $369’899.344, realizado en cumplimiento del auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali. 3.
Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)26. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)27, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 La demanda de repetición se presentó el 21 de noviembre de 2012. 26 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 28 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA29, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el auto del 16 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, quedó ejecutoriado el 29 de septiembre de 2011, según da cuenta la constancia expedida por la secretaria de ese Juzgado30; ii) que el plazo de los 18 meses para el pago de la condena se cumplió el 30 de marzo de 2013; iii) que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional realizó el pago el 30 de marzo de 2012, como consta en el comprobante de egreso expedido por la tesorera pagadora de la Policía Nacional31; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago del acuerdo de conciliación; 29 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 30 Fl. 31, C.1. 31 Fl. 78, C.1. 13 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, v) que la demanda se presentó el 21 de noviembre de 201232, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis33. 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue la entidad que suscribió el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de septiembre de 201134. 4.2.
Diego Armando Mejía Coca está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente estatal que con su conducta gravemente culposa motivó a que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional suscribiera un acuerdo de conciliación prejudicial a favor de María Trinidad Muñoz Angulo y otros. Su calidad de funcionario está acreditada con la copia de su acta de posesión y del extracto de su hoja de vida, en la que consta el cargo y tiempo desempeñado en esa institución35. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de la menor de edad R.A.A.M., ocurrida el 23 de diciembre de 2010, por la cual la demandante pagó un acuerdo 32 Fl. 172 a 182, C.1. 33 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 34 Fl. 18 a 30, C.1. 35 Fl. 14 a 17, C.1. 14 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de conciliación, es imputable al demandado Diego Armando Mejía Coca y si ello correspondió a una actuación cometida a título de culpa grave o dolo. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una vía judicial civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de 15 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso36.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que provocaron el acuerdo de conciliación suscrito por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ocurrieron el 23 de diciembre de 2010, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202237, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación38, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 37 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 16 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto39, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200140.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se comprometió a pagar una indemnización de perjuicios a María Trinidad Muñoz Angulo y otros, en virtud del acuerdo de conciliación prejudicial aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 16 de septiembre de 201141.
El acuerdo mencionado versó sobre los hechos objeto de la demanda de reparación directa por la causación de un daño antijurídico ocasionado con ocasión de la comisión de un delito por parte de quien es llamado en repetición en este proceso y que dio pie al pago de la suma objeto del acuerdo conciliatorio. En efecto, el acuerdo conciliatorio indica: “[…] Para el despacho está acreditado que, como consecuencia del actuar imprudente de un agente de policía en el 39Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 40 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 41 Fl. 18 a 30, C.1. 17 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional cumplimiento de sus funciones, el día 23 de diciembre de 2010 se ocasionó la muerte de la menor de edad R.A.A.M. causándole a sus padres y hermanos los daños morales y a la vida de relación alegados en la demanda. […]
RESUELVE
1. APROBAR el acuerdo total a que llegaron las partes María Trinidad Muñoz Angulo y otros quienes actúan por intermedio de apoderada judicial y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de su mandatario, en diligencia de audiencia de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, por reunir los requisitos legales exigidos. 2.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará a los señores Jacob Arboleda, María Trinidad Muñoz Angulo, Nataly García Muñoz, John Anderson García Muñoz, Mayerlyn García Muñoz y a los menores de edad Elizabeth Arboleda Muñoz, Ruth Esther Arboleda Muñoz y Emanuel Estiven Arboleda Muñoz, por intermedio de sus representantes legales la suma de trescientos veintiún millones trescientos sesenta mil pesos ($321’360.000) por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. en la forma indicada en la audiencia de conciliación. Igualmente se aprueba el acuerdo de las partes para el desistimiento de los perjuicios materiales”42. 8.2.
La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo requisito para que proceda la repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia del acta de posesión del 14 de julio de 2010 de Diego Armando Mejía 42 Fl. 18 a 30, C.1. 18 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Coca como patrullero de la Policía Nacional43. 8.2.2.
Copia del extracto de hoja de vida del patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca, según el cual labora para esa institución desde el 14 de julio de 2010, sin que conste fecha de retiro de esta44. 8.2.3. Copia de la providencia del 6 de julio de 2011, por la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali sancionó al patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca con un mes de suspensión e inhabilidad especial, por encontrarlo responsable de la falta grave consagrada en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, dado que, para el 23 de diciembre de 2010, el demandado se encontraba adscrito a la estación de policía Decepaz, donde laboraba para el momento de los hechos45.
Según lo expuesto, está demostrado que Diego Armando Mejía Coca tenía la calidad de servidor público para el 23 de diciembre de 2010, cuando ocurrió el hecho por el que la entidad demandante suscribió acuerdo de conciliación prejudicial por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. 8.3. El pago de la obligación reparatoria Como tercer elemento para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine se encuentra acreditado que: 8.3.1. Consta que, mediante Resolución No. 0187 del 12 de marzo de 2012, la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional “da cumplimiento a una 43 Fl. 16 y 17, C.1. 44 Fl. 14 y 15, C.1. 45 Fl. 158 a 170, C.1. 19 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional conciliación a favor de María Trinidad Muñoz Angulo y otros” y, como consecuencia, ordena el pago de $369’899.344 a través de su apoderada judicial Gladis Pabón Erazo, a la cuenta de ahorros No. 103-38604-1 del banco AV Villas46, de los cuales $321’360.000 corresponden a capital y los demás a intereses. 8.3.2.
Se comprobó que el 30 de marzo de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional pagó la suma de $369’899.344 a la cuenta de ahorros No. 103- 38604-1 del banco AV Villas a nombre de Gladis Pabón Erazo. De ello da cuenta el comprobante de egreso No. 1500003437 suscrito por la tesorera pagadora de la Policía Nacional47. 8.3.3.
Se demostró que, el 7 de noviembre de 2012, el tesorero general de la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa, certificó que el 30 de marzo de 2012, esa entidad consignó la suma de $369’899.344 a la cuenta de ahorros No. 103-38604-1 del banco AV Villas, correspondiente al pago del acuerdo de conciliación aprobado en el auto del 16 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.
De ello da cuenta la certificación de la misma fecha48. De conformidad con los anteriores medios de prueba, se evidencia que la entidad demandante acreditó el pago del acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante auto del 16 de septiembre de 2011, por un valor de $369’899.344. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos49, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones 46 Fl. 68 a 72, C.1. 47 Fl. 78, C.1. 48 Fl. 66, C.1. 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, exp. 56284. 20 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión50.
Como lo ha sostenido esta Corporación51, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 55661. 51 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 21 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional extralimitación en el ejercicio de las funciones. Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario. Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado52 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Diego Armando Mejía Coca. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.
La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.
Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla”. 22 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, se advierte que en el presente asunto, la parte actora allegó copia de algunas piezas de la indagación preliminar penal militar No. 277 adelantada por el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de la Policía Metropolitana de Cali por el delito de homicidio de la menor de edad R.A.A.M., así como copia de la investigación disciplinaria No. 2011-169 tramitada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali contra el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca, por las posibles faltas en que incurrió y que habrían causado la muerte de la menor de edad R.A.A.M. La prueba fue decretada de esta manera53 y allegada al proceso54.
Es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y disciplinarias allegadas al plenario55, dado que fueron debidamente aportadas por la parte actora, decretadas en el expediente y una vez allegadas quedaron a disposición del demandado, quien además participó de ambas investigaciones, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de 53 Auto del 17 de agosto de 2023. Link expediente digital índice 2 Samai, actuación índice 32 del expediente en el Tribunal. 54 Fl. 32 a 65 y 102 a 171 C.1. 55 Según el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. 23 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22056 y 22257 del CGP.
Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 58. De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Se constató que, el 23 de diciembre de 2010, la Policía Metropolitana de Cali presentó un informe preliminar de inteligencia en el cual hizo una síntesis de los hechos ocurridos ese día en el barrio Decepaz de Cali, en los que el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca disparó su arma de dotación oficial.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:59 “[…] Los hechos se presentaron alrededor de las 14:20 horas aproximadamente, en momentos en que el señor intendente Luis Mosquera Murillo y el patrullero Diego Armando Mejía Coca, integrantes de la patrulla de indicativo apoyo 21, quienes se movilizaban en el vehículo panel de siglas 27-0743 y la patrulla de indicativo cuadrante 3 integrada por los patrulleros Jefferson Bolaños Ordóñez y Juan López Urrea quienes se movilizaban en la motocicleta marca Honda Tornado de siglas 27- 0551 en la carrera 25C con calle 125, jarillón de Decepaz, se disponían a realizarle una requisa a dos individuos los cuales se encontraban en actitud sospechosa, en ese instante llega otro sujeto de tez blanca, 1.70mts aproximadamente de estatura, con tatuajes en sus dos brazos, quien agrede físicamente a los uniformados, por lo cual es reducido y conducido a la Panel.
En ese instante varias personas del sector forman una asonada en contra de los cuatro policiales agrediéndolos con rocas y 56 “Artículo 220. Formalidades del interrogatorio. […]Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad. […]”. 57 “Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. […]”. 58 Fl. 51, 52, 54, 55 y 56, C.1. 59 Fl. 62 a 64, C.1. 24 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional palos, igualmente se escuchan disparos en el lugar, es de anotar que dichas personas abren la puerta del vehículo policial liberando a este sujeto, quien rápidamente se abalanza contra el patrullero Diego Armando Mejía Coca y trata de quitarle su arma de dotación, en el forcejeo el uniformado realiza un disparo contra el suelo lo cual intimida a dicho individuo, quien posteriormente huye del lugar. […] Es importante resaltar que durante la asonada se escucharon varios disparos realizados por personas partícipes de la gresca, es de anotar que el patrullero Diego Armando Mejía Coca fue el único de los cuatro uniformados que accionó en dirección al suelo y producto del forcejeo su arma de dotación oficial, por lo cual no se logra establecer si la herida que tiene la menor R.A.A.M., de 10 años de edad, fue ocasionada por el policial o por personas que participaron en la asonada.
Es de anotar que la central de radio reportó el caso de la menor lesionada siendo las 15:15 horas aproximadamente y el procedimiento se realizó a las 14:20 horas, lo cual deja entrever que trascurrieron sesenta minutos aproximadamente entre la asonada y la lesión a la menor, por lo cual esta pudo ser lesionada en un caso aislado al de la asonada, igualmente son cuatro cuadras de distancia y no son en línea recta entre el procedimiento policial y el lugar donde se produjo la lesión de la menor R.A.A.M. […]” 8.4.2.
Se comprobó que, el 23 de diciembre de 2010, miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación realizaron inspección técnica al cadáver de la menor de edad R.A.A.M. en las instalaciones de la Morgue del hospital Carlos Holmes Trujillo de Cali. Así consta en la copia del acta de la misma fecha60, en la cual se indica que el cuerpo sin vida de la menor de edad no presentaba señales particulares visibles como signos externos de violencia, pero sí “un orificio ubicado en el cuello línea media tercio inferior, orificio compatible con arma de fuego”. 8.4.3.
Se probó que, el 24 de diciembre de 2010, el jefe de turno de la Segunda Sección de Vigilancia Apoyo 21 de la Policía Metropolitana de Cali, le informó al comandante de la estación de policía de Decepaz los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010, durante los cuales el patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía Coca disparó su arma de dotación oficial.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:61 “[…] Respetuosamente me permito informar a mi subteniente que siendo las 14:25 horas del día de ayer 23-12-2010 la patrulla del cuadrante 3 integrada por el patrullero Bolaños Ordoñez Jefferson placa 68467 y López Urrea Juan placa 129435 que en la calle 125 con carrera 25C parte baja del jarillón proceden a realizar un registro personal de forma voluntaria a dos individuos afrodescendientes que se encontraban en una actitud sospechosa y en compañía del suscrito como apoyo 21 procedimos a hacer el registro llegando allí un tercer individuo y agredió a la patrulla 60 Fl. 147 a 153, C.1. 61 Fl. 104 y 105, C.1. 25 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apoyo 21 conformada por el conductor PT Mejía Coca Diego Armando y el suscrito, procedimos a reducir al sujeto y a llevarlo a la parte trasera del vehículo, estando allí la multitud de personas abrió la puerta del vehículo de la policía de siglas 270743 permitiendo la salida de este individuo de tez blanca con tatuajes en los dos brazos con 1.70 de estatura aproximadamente, el cual reacciona de una forma agresiva en contra del PT Mejía Coca Diego Armando, este a la vez manifiesta que el individuo al salirse de la parte trasera del vehículo de siglas 270743 le sujeta el arma de fuego de dotación donde forcejean y el patrullero dice que siempre sostuvo el arma de fuego de dotación con la boca de fuego hacia abajo y que esta se acciona por una sola vez hacia abajo, sucedido esto el sujeto suelta el arma y emprende la huida sin lograr su detención y tener así su plena identificación, esto se da ya que la multitud empieza a arrojar piedras, pedazos de cemento y palos contra los uniformados, es de anotar que esto sucede en la parte de atrás del vehículo y que el suscrito se hallaba en la parte delantera del mismo sentado en el puesto como tripulante, se escuchan varias detonaciones de arma de fuego, por seguridad le informo al PT Mejía que salgamos inmediatamente del lugar quedando cerca del lugar la patrulla cuadrante 3 integrada por el PT Bolaños Ordoñez Jefferson y PT López Urrea Juan, los cuales fueron agredidos con palos y piedras por la multitud ocasionándoles lesiones al PT López en el tabique y al PT Bolaños una lesión en la pierna derecha a la altura del tobillo y daños a la motocicleta de siglas 270551 y hurtándole las llaves de la misma.
Salen con la moto arrastrada donde reporto minutos después a la patrulla cuadrante 5 integrada por el PT Martín Gutiérrez Javier y el PT Osorio Martínez Andrés para que les colabore prestándole la seguridad a la patrulla cuadrante 3 para salir de ese lugar, es de anotar que el PT Bolaños Ordoñez Jefferson con placa 68467 con arma de dotación para el servicio número SP 0131008, PT López Urrea Juan con placa 129435 con arma de dotación para el servicio número 33A003582 y el suscrito con arma de dotación número SP 0130066 no realizamos ningún tipo de disparos y que solo fue el PT Mejía Coca Diego Armando a quien se le accionó el arma por una sola vez de acuerdo a lo anteriormente mencionado, este con arma de dotación para el servicio número 33A003608 […] de igual manera no se observó ni reportaron de algún herido hasta que me retiré del lugar de los hechos y verificando con la central de radios Ponal no informa sobre algún incidente relacionado con que un policial haya lesionado a una persona” 8.4.4.
Se verificó que, el 24 de diciembre de 2010, un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente, Seccional Valle del Cauca realizó necropsia al cadáver de la menor de edad R.A.A.M. y concluyó que esta falleció por herida causada por proyectil de arma de fuego. De ello da cuenta copia del protocolo de necropsia de la misma fecha en la cual se describieron las siguientes lesiones:62 “[…] 1.1 Orifico de entrada ovalado de 2 x 0.5 cm con anillo de contusión de 2 mm ubicado a 25.5 cm del vértice y 2 cm de la línea media en región cervical anteroinferior lado derecho, sin ahumamiento ni tatuaje. 1.2.
Orifico de salida no hay. El proyectil deformado se aloja y recupera a 30 cm del vértice y sobre la línea media en cara anterior de cuerpo de segunda vértebra torácica. 1.3. Lesiones: piel, 62 Fl. 154 a 157, C.1. 26 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional músculos, regionales, sección completa de arteria carótida primitiva derecha, lacera esófago, lacera tráquea, penetra parte anterior de cuerpo de segunda vértebra torácica donde se aloja y recupera proyectil deformado. 4.1.
Trayectoria: plano horizontal: supero inferior. Plano coronal: antero posterior. Plano sagital: derecha izquierda. […]” 8.4.5. Consta que, el 6 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali sancionó al entonces patrullero Diego Armando Mejía Coca con un mes de suspensión e inhabilidad especial, por encontrarlo responsable de la falta grave consagrada en el artículo 35, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, debido a la muerte de la menor de edad R.A.A.M. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha, de la cual se destaca lo siguiente:63 “[…] para este a quo es evidente y así se demuestra del material probatorio arrimado al expediente que el señor patrullero Diego Armando Mejía Coca, en el procedimiento realizado el 23-12-10 hizo uso del arma de dotación oficial la cual esgrimió y disparó hacia los pies de una persona que huía, pero el proyectil impactó en el piso, rebotó y lesionó a la menor R.A.A.M. produciéndole la muerte.
Sin más debates, el despacho entra a responsabilizar del cargo de acuerdo con la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35, numeral 17: ‘realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa cuando se cometa […] con ocasión […] de la función’. Del análisis de la norma presuntamente violada […] nos obliga a realizar una remisión a la Ley 599 de julio 24 de 2000 por la cual se expide el Código Penal, el cual en su artículo 109 reza: ‘homicidio culposo.
El que por culpa matare a otro incurrirá en prisión’ […]” 8.4.6. Se comprobó que, el 30 de agosto de 2011, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional celebró acuerdo de conciliación prejudicial con María Trinidad Muñoz Angulo y otros familiares de la menor de edad R.A.A.M., por el cual se comprometió a pagarles una indemnización de perjuicios morales y a la vida de relación causados con la muerte de la mencionada menor.
Así consta en el acta de dicho acuerdo de la cual se destaca lo siguiente:64 “[…] Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte convocante para que manifieste los hechos y las pretensiones: como apoderada de los señores María Trinidad Muñoz Angulo y otros me permito hacer una relación sucinta de los hechos: 1.
El día 23 de diciembre de 2010 aproximadamente a las 3:pm la menor R.A.A.M. se encontraba recibiendo su regalo de navidad en la dirección calle 125 con carrera 25C del barrio Decepaz de la ciudad de Cali, en ese momento, el patrullero Diego Armando Mejía Coca sin la más mínima prudencia ni precaución accionó el arma de fuego de dotación oficial 63 Fl. 158 a 170, C.1. 64 Fl. 92 a 97, C.1. 27 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (pistola) apuntándole directamente a uno de los detenidos señor Cristian Camilo Guevara Sánchez sin tener en cuenta la aglomeración de personas que en ese momento se encontraba en ese lugar y especialmente los niños que estaban recibiendo los regalos navideños. 2.
Por las condiciones del piso, el proyectil impactó y rebotó alcanzando en su trayectoria a la menor R.A.A.M. ocasionándole una herida a la altura del cuello, que posteriormente ocasionó su deceso en el hospital Carlos Holmes Trujillo. […] Decisión del Comité de Conciliación. Como apoderado de la entidad convocada Policía Nacional, me permito nuevamente informar que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, agenda No. 028 del 27 de julio de 2011, con relación a la propuesta de conciliación donde la convocante es la señora María Trinidad Muñoz Angulo y otros, se decidió conciliar de forma integral […] Así las cosas, el ofrecimiento total por perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación equivale a la suma de trescientos veintiún millones trescientos sesenta mil pesos ($321’360.000) descartándose el ofrecimiento de los perjuicios materiales […]” 8.4.7.
Se acreditó que, el 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali aprobó el acuerdo de conciliación prejudicial celebrado entre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y María Trinidad Muñoz Angulo y otros el 30 de agosto de 2011. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha de la cual se destaca los siguiente:65 “[…] Para el despacho está acreditado que, como consecuencia del actuar imprudente de un agente de policía en el cumplimiento de sus funciones, el día 23 de diciembre de 2010, se ocasionó la muerte de la menor de edad R.A.A.M. causándole a sus padres y hermanos los daños morales y a la vida de relación alegados en la demanda. […]
RESUELVE
1. APROBAR el acuerdo total a que llegaron las partes María Trinidad Muñoz Angulo y otros quienes actúan por intermedio de apoderado judicial y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de su mandatario, en diligencia de audiencia de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2011 ante la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, por reunir los requisitos legales exigidos. 2.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará a los señores Jacob Arboleda, María Trinidad Muñoz Angulo, Nataly García Muñoz, John Anderson García Muñoz, Mayerlyn García Muñoz y a los menores de edad Elizabeth Arboleda Muñoz, Ruth Esther Arboleda Muñoz y Emanuel Estiven Arboleda Muñoz, por intermedio de sus representantes legales la suma de trescientos veintiún millones trescientos sesenta mil pesos ($321’360.000) por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación ocasionados por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. en la forma indicada en la audiencia de conciliación. Igualmente se aprueba el acuerdo de las partes para el desistimiento de los perjuicios materiales”. 8.4.8.
Se demostró que, el 22 de mayo de 2015, la Fiscalía 149 Penal Militar delegada ante los Juzgados de la Policía Metropolitana de Cali cesó todo procedimiento a favor del patrullero de la Policía Nacional Diego Armando Mejía 65 Fl. 18 a 30, C.1. 28 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Coca, respecto del homicidio de la menor de edad R.A.A.M. De ello da cuenta copia de la providencia de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente:66 “[…] En cuanto al resultado ilícito es inobjetable que nos hallamos frente a un homicidio, esto es, la muerte de una persona a manos de otra y efectivamente en este caso perdió la vida la menor R.A.A.M., como lo indica Medicina Legal en el informe pericial de necropsia […] En cuanto a la infracción al deber objetivo de cuidado, entendemos primero que el deber objetivo de cuidado no es otra cosa que el correcto hacer de las cosas […] la mínima regla a tener en cuenta era el decálogo de seguridad de las armas […] Ahora bien, siendo esta la guía mínima escrita en el porte y uso de armas de fuego para los miembros de la Policía Nacional de Colombia, podemos decir que efectivamente Mejía Coca la infringió, especialmente los numerales 7 y 10, pues el uso de su arma no era para accionarla hacia el piso, pretendiendo con ello impedir la fuga de un retenido que hoy sabemos corresponde a la humanidad de Cristian Camilo Guevara Chaves, quien lo reconoce dentro de la declaración que vertiera dentro del proceso disciplinario, cuya copia se aportó en este plenario, aunque dicho sea de paso su dicho dista mucho de la realidad, pues habla de otros uniformados disparando y luego se retracta, asimismo dice haberse devuelto a forcejear con el uniformado que disparó y esto nadie lo menciona así, todos los testigos (uniformados y no uniformados) dicen que una vez acciona el arma policial, este se sube al vehículo que conducía y sale del lugar de forma veloz.
Claro es que él accionó el arma, situación corroborada el mismo día en la estación de policía de Decepaz delante del IT Mosquera, ST Salazar y demás policiales que estuvieron en la situación como lo declaran en sus versiones y el mismo Mejía Coca acepta que sucedió, e informó a sus superiores. […] Ahora bien, aceptados estos dos presupuestos, valga recordar el resultado típico (homicidio) y la violación o infracción al deber objetivo de cuidado, como se dijera, solo nos queda demostrar el nexo causal o de causalidad y para ello diremos: […] En primer lugar, en el levantamiento topográfico de la última diligencia de inspección judicial, se observa claramente que entre el lugar donde sucede la aprehensión de la persona retenida y se desarrolla toda la conducta de Mejía Coca y el sitio donde se hallaba la menor reclamando su regalo, hay una distancia de 133.41 mts, lo cual frente a la posibilidad de que la ojiva mantenga un ángulo y altura del cuello de una niña de 9 años de estatura equivalente a 1.52cms, que restados los 25 del sitio de impacto queda en algo menos de 120 cms, situación casi imposible.
No obstante, lo anterior, aceptando que la ojiva expelida por Mejía Coca hubiese impactado a la menor R.A.A.M., su recorrido debería ser ascendente y no descendente como lo denota la necropsia y el plano anatomo topográfico, pues no hubo obstáculo fuerte que lo desviara, como se lee en las lesiones del informe de necropsia, tan mencionado.
En segundo lugar la versión del señor Luis Alberto Rentería dentro del proceso disciplinario afirma que él recogió la vainilla del disparo del policial y con el cual hirió a la aquí menor occisa, cuyo detalle hace el funcionario instructor así: ‘corresponde a un calibre 9mm, IM 08 del lote 41’; sin embargo, el lote empleado por la Policía en ese calibre para el personal de la estación Decepaz era o el 71 o el 73, diferencia muy lejana, esto para decir que la versión de quien dice ser testigo directo no concuerda con lo fáctico del proceso.
La central de radio informa sobre la situación de herida de la menor en el centro asistencial una hora después de los hechos, pues estos sucedieron a las 14:20 y el llamado se hizo a las 15:15 como se lee a folio 50 en el informe de inteligencia. Entonces, para esta Fiscalía no hubo nexo de causalidad entre el obrar imprudente de Mejía Coca y la muerte de la menor 66 Fl. 254 a 268, C.1. 29 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional R.A.A.M., razón por la cual el proceder del aquí procesado será tenido como atípico y por tanto solo es posible que se emita frente a ello cesación de procedimiento como se indicará a continuación” Por otro lado, obra la declaración rendida por el patrullero Jefferson Bolaños Ordoñez67 ante el funcionario instructor de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, quien se encontraba junto con el patrullero Diego Armando Mejía Coca el día y hora de los hechos.
El testigo manifestó que el 23 de diciembre de 2010 a las 2:10 pm aproximadamente se encontraba junto al patrullero Juan López Urrea en el jarillón del río Cauca en el barrio Decepaz de Cali haciendo una requisa a dos sujetos, que luego apareció otro que lo empezó a agredir, de modo que lo sometieron y lo ingresaron al vehículo de la patrulla policial que los acompañaba conformada por el intendente Luis Hernando Murillo Mosquera y el patrullero Diego Armando Mejía Coca.
Señaló que otras personas del lugar comenzaron a lanzarles piedras y palos a los uniformados y que no vio si su compañero Mejía Coca hizo uso de su arma de dotación, pues se estaba “defendiendo de las personas”. Por su parte, el intendente Luis Hernando Murillo Mosquera68 declaró ante el mismo funcionario instructor de la indagación disciplinaria que a eso de las 2:25 pm del 23 de diciembre de 2010, se encontraba junto a los patrulleros Jefferson Bolaños Ordoñez y Juan López Urrea en el jarillón del río Cauca en el barrio Decepaz de Cali, cuando los dos mencionados vieron a dos sujetos deambulando por el lugar y procedieron a requisarlos, que de repente llegó al lugar un tercer sujeto que sin mediar palabra agredió al patrullero Jefferson Bolaños Ordoñez, por tanto, ayudó a este a subir al agresor a la patrulla vehicular, que en ese momento se escucharon detonaciones y varias personas comenzaron a arrojar piedras y otros elementos contundes a los uniformados iniciando una asonada, razón por la cual ingresó al vehículo y le dijo al patrullero Diego Armando Mejía Coca, quien era el conductor, que arrancaran de inmediato, pero las personas de la asonada abrieron la puerta de atrás del automotor y liberaron al detenido.
Señaló que su compañero Diego Armando Mejía Coca se bajó del vehículo a verificar la situación, que no fue posible capturar al sujeto y luego el testigo y el hoy 67 Fl. 109 a 114, C.1. 68 Fl. 115 a 125, C.1. 30 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional demandado salieron del lugar.
Agregó que, posteriormente, cuando llegaron a la estación de policía de Decepaz, el patrullero Diego Armando Mejía Coca le manifestó que cuando él se bajó a verificar la parte trasera del vehículo forcejeó con el sujeto que habían detenido y que en ese momento “el arma de dotación se le accionó por una sola vez hacia el suelo, que lo único que hizo fue controlar la boca de fuego del arma hacia el piso”.
Indicó que, posteriormente, a las 3:15 pm el radio operador de la estación de policía informó que una menor de edad lesionada por un impacto de arma de fuego había sido llevada al hospital Carlos Holmes Trujillo. Aclaró que no observó que ninguno de sus compañeros hubiera disparado. A su turno, el patrullero Juan López Urrea69 declaró en la misma actuación disciplinaria e hizo una narración similar a la de sus compañeros Jefferson Bolaños Ordoñez y Luis Hernando Murillo Mosquera en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ellos referidas.
Agrego que “en ningún procedimiento hicimos uso de armas de fuego”. Señaló que cuando la comunidad abrió la puerta de la patrulla policial dejando salir al detenido, el patrullero Diego Armando Mejía Coca se bajó para tratar de aprehenderlo nuevamente, pero el sujeto lo agredió y las personas del lugar arremetieron contra todos los uniformados, por eso el intendente Luis Hernando Murillo Mosquera y el patrullero Diego Armando Mejía Coca salieron del sitio en el vehículo policial.
Indicó que después de los hechos, cuando se reunieron todos los uniformados en la estación de policía de Decepaz, el patrullero Diego Armando Mejía Coca le manifestó al intendente Luis Hernando Murillo Mosquera “que él sí había disparado su arma de dotación, que cuando el sujeto se lanzó contra él y como él tenia el arma en la mano forcejearon y en ese forcejeo se le había ido el disparo, pero que él controló la boca de fuego hacia el piso”.
Declaró que, posteriormente, como a los 15 o 20 minutos reportaron que una menor lesionada por arma de fuego había sido llevada al hospital Carlos Holmes Trujillo, donde falleció. 69 Fl. 126 a 130, C.1. 31 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Igualmente, Luis Alberto Rentería Cuero70, vecino del barrio Decepaz de Cali, declaró dentro de la investigación disciplinaria que el 23 de diciembre de 2010 miembros de la Policía Nacional estaban subiendo a un joven a la patrulla vehicular, que el joven se les escapó “pero en eso el policía parece que se sintió menos que los demás y sacó el arma, disparó al piso, en ese momento estaban entregando regalos a los niños, en eso venía la niña, como él disparó al piso ahí la bala rebotó y alcanzó a la niña, lo que yo vi fue que el policía tenía la intención de lastimar a alguien, cuando los policías vieron que la niña cayó lo que hicieron fue irse y dejaron la niña ahí tirada”.
Señaló que el uniformado que disparó portaba un chaleco con el número 270762. También Yalet Riascos Angulo71, vecino del barrio Decepaz de Cali declaró en la investigación disciplinaria que el 23 de diciembre de 2010 “estaban repartiendo regalos en el jarillón de Decepaz, yo salí a reclamar el regalo de mi sobrina cuando yo vi que un muchacho le levantó la capota de la marranita o sea el carro de la Policía, la puerta de atrás, en eso el agente hizo un disparo, ahí la niña cayó, yo vi caer la niña y la fui a recoger, yo pedí ayuda para levantarla y un amigo me ayudó, la llevamos al hospital, luego nos regresamos a la casa, eso fue todo”.
Señaló que no vio la cara de quien disparó, que no lo podría identificar. Asimismo, Cristian Camilo Guevara72, también residente del barrio Decepaz de Cali declaró que el 23 de diciembre de 2010 en la tarde en el jarillón del rio Cauca estaban repartiendo regalos a los niños -no indicó quién los estaba repartiendo-, que vio que un agente de la Policía estaba agrediendo a su hermano, que él le hizo el reclamo al uniformado, entonces otros agentes lo golpearon, lo sometieron y lo introdujeron al vehículo de la patrulla policial “pero como no dejaron bien cerrado yo me les tiré y salí a correr, en eso el policía se baja y me decía quieto o te lo pego, me repitió lo mismo 3 veces, hasta que no se aguantó y disparó a mis pies, en eso el tiro rebota y le pegó a la niña en el cuello, en eso yo veo a la niña lesionada, ahí el policía se quedó frio y bajó la pistola”.
Manifestó que luego el 70 Fl. 133 a 136, C.1. 71 Fl. 137 a 139, C.1. 72 Fl. 141 a 143, C.1. 32 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional policía que disparó se subió a la patrulla y se fue. Añadió que no recordaba las características físicas del uniformado que según él disparó a sus pies.
Finalmente, Cristian Andrés Hinojosa Palacios73 también residente del barrio Decepaz de Cali declaró en la misma actuación disciplinaria que el 23 de diciembre de 2010 estaba jugando cartas en un parqueadero, aseguró que “yo vi esa revolución y seguí jugando cuando yo vi que iban a llevarse a Cristian, ahí se formó el problema, yo vi que subieron a Cristian al carro de la Policía y él se les tiró, ahí un agente sacó la pistola y le decía que si corría lo mataba, el agente hizo un tiro y el tiro rebotó y le pegó a la peladita, ahí los policías se montaron y se fueron, a mí me tocó alzar a la niña y a mi amigo que le dicen ‘Dili’, de ahí salimos con la niña para el Hospital”.
Agregó que entre “Cristian” y “el Policía” hubo un forcejeo “porque Cristian no se dejaba llevar”. Agregó que había visto antes al policía que disparó porque patrullaba por ese lugar en moto, sin hacer más descripciones. Dado que los declarantes Jefferson Bolaños Ordoñez, Juan López Urrea y Luis Hernando Murillo Mosquera eran servidores públicos vinculado laboralmente a la entidad demandante, su declaración debe ser valorada con mayor rigurosidad y el juez la apreciará de acuerdo con las circunstancias de cada caso en los términos del artículo 21174 del Código General del Proceso.
De acuerdo con lo anterior, las declaraciones de los antes mencionados, las cuales provienen de la investigación disciplinaria tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y se limitaron a narrar lo que les constó acerca de estos, sin que se advierta contradicción entre ellos o el ánimo de distorsionar los sucesos. 73 Fl. 144 a 146, C.1. 74 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 33 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En cuanto a los testigos Luis Alberto Rentería Cuero, Yalet Riascos Angulo, Cristian Camilo Guevara y Cristian Andrés Hinojosa Palacios, sobre ellos no existe sospecha de parcialidad.
Sin embargo, tampoco ofrecen claridad sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos en cuanto no identifican al uniformado que disparó, a qué distancia se encontraban de este o de la menor de edad R.A.A.M. y tanto Yalet Riascos Angulo como Cristian Andrés Hinojosa Palacios se contradicen, pues cada uno afirma haber sido quien recogió a la menor herida y la llevó al hospital, de modo que sus relatos no ofrecen suficiente certeza acerca de la forma como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, debe reiterarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión75.
Descendiendo al caso concreto, la apelante señaló que el funcionario demandado incurrió en conducta gravemente culposa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, pues desconoció normas de prevención que se deben tener en cuenta para el uso de armas de fuego, además de la obligación de cuidado consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política para todos los servidores públicos.
Como antes se indicó, el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Igualmente, prevé que se presume que la conducta es gravemente culposa por: 1) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2) carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3) omisión de las formas 75 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 34 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y 4) violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
Pues bien, se observa que el artículo 131 de la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 199276, vigente para la época de los hechos, en cuanto al uso de las armas, establecía que “el personal de la Policía en cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y sus bienes”.
La misma norma preveía que “en el uso de las armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso”. Igualmente, que “el conocimiento de las armas es factor decisivo para no cometer errores”77.
Asimismo, el artículo 38, numeral 30 del Decreto 1798 de 200078, vigente para la época de los hechos, preveía como falta grave “manipular imprudentemente las armas de fuego”. Igualmente, como se advierte en la providencia del 22 de mayo de 2015, de la Fiscalía 149 Penal Militar delegada ante los Juzgados de la Policía Metropolitana de Cali (hecho probado 8.4.8.), el Decálogo de Seguridad de las Armas de Fuego también se encontraba vigente para la época de los hechos, el cual en su numeral 7 disponía: “Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil” y el numeral 10 preveía: “No olvide las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego, el desconocerlas pone en peligro su vida y las de los demás”. 76 “Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural Para la Policía Nacional de Colombia”. 77 Artículo 131, numerales 3 y 6 de la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992. 78 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. 35 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la actuación del patrullero Diego Armando Mejía Coca se encuentra incursa en la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, pues de las pruebas arrimadas a este proceso se tiene acreditado que el demandado fue la persona que de forma manifiestamente imprudente disparó un arma de dotación perteneciente a la Policía Nacional el 23 de diciembre de 2010, durante un procedimiento policial en el barrio Decepaz de Cali, desconociendo lo previsto en las normas antes mencionadas para el uso de armas de fuego.
Así se deduce de las declaraciones del patrullero Juan López Urrea y del intendente Luis Hernando Murillo Mosquera, pues, aunque estos afirmaron que no vieron al patrullero Diego Armando Mejía Coca disparar, sí señalaron que cuando llegaron a la estación de policía de Decepaz el hoy demandado le manifestó al mencionado intendente que su arma se disparó accidentalmente.
No obstante, lo anterior no permite corroborar que por dicho disparo resultó herida la menor de edad R.A.A.M., pues ninguno afirmó haber visto personas lesionadas cuando se retiraron de la escena de los hechos ni se allegó prueba de balística que permita establecer a qué tipo de arma pertenecía el proyectil que impactó a la víctima. Al respecto, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares79, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia80, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, quién habría disparado contra la víctima. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 36 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.
Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 242 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental81.
Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que el 23 de diciembre de 2010, durante un procedimiento de patrullaje que fue seguido de una captura, el patrullero Diego Armando Mejía Coca disparó su arma de dotación oficial. En ello coinciden los testigos indirectos Luis Hernando Murillo Mosquera y Juan López Urrea, compañeros del hoy accionado, quienes manifestaron que, luego de los hechos, cuando se encontraban en la estación de policía de Decepaz, el patrullero Diego Armando Mejía Coca manifestó que el arma se le disparó en un forcejeo con el detenido, pero que él controló la boca de fuego hacia el piso.
Por 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. 37 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional su parte, los testigos Luis Alberto Rentería Cuero, Yalet Riascos Angulo, Cristian Camilo Guevara y Cristian Andrés Hinojosa Palacios señalaron que el hoy demandado sacó su arma de dotación oficial y disparó hacia el piso.
De ahí que los testigos no coinciden en la forma, pero sí en que el referido patrullero habría disparado su arma de dotación oficial en el lugar. Otro hecho indicador consiste en que ninguna persona distinta al patrullero Diego Armando Mejía Coca disparó su arma de dotación oficial ese día y lugar, pues, aunque en el informe preliminar de inteligencia del 23 de diciembre de 2010 (hecho probado 8.4.1.) y en el informe suscrito el 24 de diciembre de 2010 por el jefe de turno de la Segunda Sección de Vigilancia Apoyo 21 de la Policía Metropolitana de Cali (hecho probado 8.4.3.) los uniformados indicaron que se escucharon disparos, ninguno de los testigos, vecinos del lugar, mencionó disparos distintos al efectuado por el patrullero Diego Armando Mejía Coca.
No obstante, lo anterior, se advierte que no es posible continuar con la aplicación de una regla de la experiencia y hacer la correspondiente inferencia mental para arribar a un resultado, pues la carencia de pruebas directas no se debe a que no existan sino a que la entidad demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía de allegarlas de forma completa al plenario, como pasa a explicarse.
Se observa que, en la investigación adelantada contra el patrullero Diego Armando Mejía Coca por el presunto homicidio de la menor de edad R.A.A.M., la providencia del 22 de mayo de 2015 (hecho probado 8.4.8.) da cuenta de que la Fiscalía 149 Penal Militar delegada ante los Juzgados de la Policía Metropolitana de Cali practicó un levantamiento topográfico con ocasión de una diligencia de inspección judicial, de la cual concluyó que: “entre el lugar donde sucede la aprehensión de la persona retenida y se desarrolla toda la conducta de Mejía Coca y el sitio donde se hallaba la menor reclamando su regalo hay una distancia de 133.41 mts, lo cual frente a la posibilidad de que la ojiva mantenga un ángulo y altura del cuello de una niña de 9 años de estatura equivalente a 1.52cms, que restados los 25 del sitio de impacto queda en algo menos de 120 cms, situación casi imposible”. 38 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Igualmente, la misma providencia revela que esa Fiscalía tuvo a su alcance un plano anatomo topográfico que pudo comparar con la necropsia, para concluir que “aceptando que la ojiva expelida por Mejía Coca hubiese impactado a la menor R.A.A.M., su recorrido debería ser ascendente y no descendente como lo denota la necropsia y el plano anatomo topográfico, pues no hubo obstáculo fuerte que lo desviara, como se lee en las lesiones del informe de necropsia”.
Asimismo, la decisión judicial en cita indica que se habría recolectado una vainilla “calibre 9mm, IM 08 del lote 41” en el lugar de los hechos, “sin embargo, el lote empleado por la Policía en ese calibre para el personal de la estación Decepaz era o el 71 o el 73, diferencia muy lejana”. No obstante que, según el informe de necropsia, el proyectil que impactó a la víctima fue extraído, sin que se conozca si se hizo estudio de balística para compararla con el calibre del arma de dotación oficial del patrullero investigado.
Finalmente, con base en su análisis probatorio, en la decisión del 22 de mayo de 2015, la Fiscalía 149 Penal Militar delegada ante los Juzgados de la Policía Metropolitana de Cali concluyó que no estaba probado el nexo causal entre el disparo realizado por el uniformado hoy demandado y la muerte de la menor de edad R.A.A.M. Claro está, que dicha providencia solo da cuenta del hecho objetivo de que esa entidad cesó el procedimiento a favor del investigado, mas no puede esta Sala basarse en sus conclusiones, como lo precisó recientemente en un caso similar82.
Lo cierto es que dichas pruebas formaron parte de la investigación penal realizada por la misma demandada, pero esta no las allegó de forma completa a este expediente, solo algunas piezas las allegó al plenario, cercenando la posibilidad de que este juez colegiado las evaluara para arribar a sus propias conclusiones. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024 exp. 55728. 39 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Siendo así, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en este caso, que la conducta del uniformado dio lugar al daño por el cual la demandante pagó un acuerdo de conciliación prejudicial, omisión que no puede suplir la Sala a través de la prueba indiciaria, en tanto estas -anteriormente identificadas-, no tienen la fuerza suficiente para imputar en grado de certeza, la culpa grave y/o dolo a Diego Armando Mejía Coca.
De modo que, como antes se advirtió, no es posible predicar la responsabilidad del demandado, pues no basta con encontrar establecida la conducta gravemente culposa, sino que es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por la entidad demandante, en este caso, el acuerdo conciliatorio que pagó por la muerte de la menor de edad R.A.A.M. y la acción que dio lugar al daño indemnizado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 283 de la Ley 678 de 2001.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, dado que, a la luz de lo previsto en la norma antes citada, no se demostró que el demandado dio lugar al hecho por el cual la entidad demandante pagó el acuerdo de conciliación prejudicial. 9. Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA84 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y con la disposición especial del artículo 365-1 83 Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. […]” 84 “Artículo 188. Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 40 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional del CGP85, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación86”.
En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia. [actualmente Código General del Proceso]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [aclaración añadida]. 85 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 86 El artículo 365-8 del CGP establece lo siguiente: Artículo 365. Condena en costas. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [énfasis añadido]. 41 Radicado: 760012333001201200725 01 (71573) Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada