Micelio
11001032500020150027500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2015-02-20

Radicación interna: 0531-2015 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Municipio De Morroa - Sucre·Demandado: Romaira Rosa Ramos Urzola

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2015-00275-00 No. Interno: 0531-2015 Demandante: Municipio de Morroa Sucre Demandado: Romaira Rosa Ramos Urzola Acción: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Causales quinta y séptima del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del municipio de Morroa, Sucre contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó el fallo del 17 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por la señora Romaira Rosa Ramos Urzola.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] La señora Romaira Rosa Ramos Urzola solicitó la nulidad del Decreto No. 022 del 30 de enero de 2012, dictado por el alcalde municipal de Morroa, Sucre que suprimió el cargo de la actora. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía y se condenara la entidad al pago de todo los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de reintegro.

El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 6 de marzo de 2014. 2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo de Sucre, en el fallo del 6 de marzo de 2014, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda[2].

Narró que la señora Romaira Rosa Ramos Urzola mediante Decreto No. 069 de 16 de diciembre de 2002, fue nombrada provisionalmente en el cargo de docente de la escuela rural de Tumbatoro de Morroa, Sucre. Advirtió que mediante Decreto No. 031 del 30 de mayo de 2003, proferido por la alcaldía municipal de Morroa, la demandante fue desvinculada del cargo de docente, circunstancia que conllevó a promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado acto administrativo; proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que mediante sentencia del 12 de marzo del 2007 declaró la nulidad y ordenó el reintegro de la señora Romaira Rosa Ramos Urzola.

Refirió que en firme la sentencia judicial mediante la Resolución No. 258 del 12 de octubre de 2007, se dispuso el reintegro de la demandante; sin embargo, el alcalde de Morroa profirió el Decreto No. 022 del 30 de enero de 2012, mediante el cual suprimió el cargo que venía desempeñando la señora Romaira Rosa Ramos Urzola y en consecuencia se produjo el retiro de la demandante del servicio educativo oficial.

Señaló que contrario a lo expuesto por el A quo, la nulidad del acto administrativo demandado no se suscita de manera directa en la omisión de practicar los estudios previos y técnicos conforme a lo establecido en la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, si no que la misma se da es por la utilización de una causal legal de desvinculación, que no tiene vocación de ser, ya que su enunciación no guarda coherencia con los argumentos que la sustentan, pues lo que indica el acto acusado es una ausencia de facultad de creación del cargo por parte del municipio de Morroa, en la administración de plantas docentes que son del resorte del Sistema General de Participación, acercándose más al sustento de la decisión a la figura de la revocatoria directa, bajo el entendido, que la plaza docente ocupada por la demandante no hace parte de la planta de docente.

Sostuvo que no se compartían los argumentos aludidos por la parte demandante, encaminados en sustentar la decisión bajo la facultad de desvincular empleados nombrados provisionalmente a través de actos administrativos motivados, toda vez que, las decisiones deben ser razonables y adecuadas con los preceptos legales y constitucionales, evidenciándose la conformación de una decisión administrativa que se torna irregular, por no atender el ordenamiento jurídico. 3.

Recurso extraordinario de revisión El municipio de Morroa, Sucre el 20 de febrero de 2015, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre[3]. Indicó que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por ello, solicitó “dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre del día 06 de marzo del 2014, que dio como resultado una decisión adversa a los intereses del Municipio de Morroa; además de ello declarar nulo lo actuado por no haber vinculado al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación por ser esta quien tiene a su cargo la contratación de la planta Docente.

Precisó que de no resultar probada la causal quinta del artículo 250 del CPACA en concordancia con el numeral octavo del artículo 133 del CGP, y ser probada la causal 7 del CPACA, se proceda a dejar sin efectos la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Hechos Manifiesta que mediante Decreto 022 del 20 de enero de 2012 la alcaldía municipal de Morroa suprimió un cargo de la planta de personal del citado ente territorial.

Sostuvo que la señora Romaira Rosa Ramos Urzola en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el referido decreto, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo. Señala que en ejercicio del derecho de defensa el municipio de Morroa Sucre se pronunció sobre la demanda, haciendo claridad sobre aquellos hechos que eran ciertos, pero también de los que no había constancia o eran falsos; a su vez advirtió que presentó alegatos de conclusión, exponiendo los argumentos del caso.

Argumenta que mediante sentencia del 17 de octubre de 2017 el Juzgado Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad del Decreto 022 del 30 de enero de 2012, ordenando el reintegro de la demandante al cargo del cual fue separada y a pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos. Indica que contra la citada providencia se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 31 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, presentado por el municipio de Morroa - Sucre[4]. Posteriormente mediante auto del 8 de junio de 2023 se prescindió del periodo probatorio[5]. 5. Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Romaira Rosa Ramos Urzola no contestó el recurso extraordinario de revisión, pese a estar debidamente notificada. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, teniendo en cuenta que fue presentado el 17 de febrero de 2015; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem[6], es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Romaira Rosa Ramos Urzola instauró contra el acto administrativo del municipio de Morroa – Sucre, que dispuso la supresión del cargo por ella desempeñado.

Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 28 de abril de 2014 y la demanda de revisión se presentó el 17 de febrero de 2015, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; y en el numeral 7 de la citada obra relacionada en “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3.3. Causal regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.4 Caso concreto. 3.1.

Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[8] Más que un recurso, es un verdadero proceso[9] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[10]”[11].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[12], y salvo la causal 4 del artículo 250[13], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[14].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[15]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario. 3.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia[16].

La causal integra dos requisitos, uno objetivo, consistente en que la providencia no sea plausible del recurso de apelación; y otro subjetivo, derivado de que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso[17]. Su interpretación ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las derivadas de la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política[18].

En los casos de violación del artículo 29 de la Constitución Política, el juez determina si lo alegado “tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso”.[19]. Ahora bien, la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde debió proponerse al juez, como lo indicó la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, al señalar en providencia del 6 de febrero de 2018: “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él (…)”[20].

La causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando el accionado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)[21].

De todo lo anterior se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. 3.3.

Causal regulada en el numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”.

Sobre el particular, esta Corporación, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber[22]: (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente.

En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.

(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. 3.3 Caso concreto Con el fin de demostrar la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, el municipio de Morroa, Sucre mediante apoderado, afirma que se debe decretar la nulidad del fallo de segunda instancia del 6 de marzo de 2014, porque el Tribunal no integró el contradictorio al no notificar ni haber hecho parte al Departamento de Sucre, por ser el responsable de la planta docente del mismo y de la asignación de estos a los municipios no certificados.

Por ello, aduce que se incurrió en la causal de nulidad, prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que señala: “ARTÍCULO 133. Causales se nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…)” Visto lo anterior, la Sala procede a estudiar si se acreditan los requisitos de la causal prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, a saber, i) que no procede recurso de apelación contra la sentencia objeto de revisión y ii) que la nulidad procesal se origine en la sentencia que puso fin al proceso. Improcedencia del recurso de apelación En el sub judice la señora Romaira Rosa Ramos Urzola instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Morroa – Sucre.

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión. Por lo tanto, procede el recurso extraordinario de revisión. La nulidad debe originarse en la sentencia que puso fin al proceso Para que se configure la causal alegada, el recurrente debe aducir una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, sobre algún hecho o circunstancia procesal que implique el desconocimiento las ritualidades propias de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta[23].

En el sub lite, el recurrente alega que la sentencia del Tribunal del 6 de marzo de 2014 está incursa en una causal de nulidad. Funda su argumento en que se dictó la decisión de segunda instancia, pese a que en el proceso no se vinculó al Departamento de Sucre. Insiste en que de conformidad con la Ley 715 de 2001, se debió haber vinculado al Departamento de Sucre, como entidad administradora de los recursos del Sistema General de Participaciones y la encargada de la contratación del personal docente para los municipios no certificados, como lo es la entidad territorial recurrente.

La integración del contradictorio se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso de la siguiente manera. “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

De conformidad con la norma citada, existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante, litisconsorcio por activa, o demandado, litisconsorcio por pasiva, que están vinculados por una única relación jurídico sustancial. Por lo tanto, es obligatorio la comparecencia en el proceso, de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos.

Es decir que la sentencia que decida la controversia debe ser idéntica y uniforme para todos los litisconsortes, razón por la cual, si alguno de los sujetos de dicha relación jurídico material no se encuentra presente en el proceso, la conducta procesal que debe observar el juzgador que advierta oportunamente dicha anomalía, es la de proceder a integrar el contradictorio, previa citación del sujeto ausente, como condición para fallar de fondo el respectivo proceso en primera instancia. Advierte la Sala que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debatió la legalidad del Decreto No 022 de 30 de enero de 2012, por medio del cual se suprime de la planta de cargos del municipio de Morroa el cargo docente desempeñado por la señora Romaira Rosa Ramos Urzola, acto administrativo expedido por el alcalde municipal de Morroa, sin que en dicha actuación interviniera el Gobernador del departamento de Sucre.

En el trámite del proceso cuya sentencia es objeto de recurso de revisión nunca se solicitó la vinculación del Departamento de Sucre, todo lo contrario, el municipio de Morroa ejerce su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones presentando como excepción que la entidad no se encontraba certificada en educación, así como la ausencia de facultad alguna en la administración de plantas docentes que son el resorte del Sistema General de Participación (SGP) y además argumenta la inexistencia del cargo.

Si bien aduce que conforme al artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y 106 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al Gobernador del Departamento, la administración del personal docente, directivo docente y administrativo, debe precisarse que el nombramiento en provisionalidad de la señora Romaira Rosa Ramos Urzola fue efectuado mediante decreto 069 de diciembre 16 de 2002[24], expedido por el señor alcalde municipal, a pesar de no ser un municipio certificado.

Insiste la Sala que lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se limitó a la supresión del cargo de docente de la señora Romaira Rosa Ramos Urzola, analizado como causal de desvinculación, lo que fue ordenado por el alcalde municipal de Morroa Sucre sin que en dicho trámite interviniera el Gobernador del Departamento de Sucre.

Al respecto, se advierte que, este recurso excepcional no puede ser usado por las partes para mejorar sus argumentos o generar un estudio nuevo del caso, como si se tratara de una tercera instancia, en especial cuando se evidencia como en el evento bajo análisis que, de haberse planteado la indebida integración del contradictorio, pudo haber sido solucionado en primera instancia, lo que no se hizo.

De otra parte, en el evento que ni las partes, ni el juez se percaten de la falta de integración del contradictorio, el afectado podrá pedir la nulidad, a quien se le deben otorgar todas las oportunidades procesales de los demás integrantes, inclusive de solicitar la nulidad del juicio con posterioridad a la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP, derecho que tampoco ejerció el Departamento de Sucre.

Ahora bien, respecto de la causal séptima del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”; debe precisarse que no se aplica al caso concreto debido a que la situación fáctica planteada es diferente, en razón a que se limita a la supresión del cargo.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada no solo a invocar sus causales de procedencia, sino de sustentar las mismas, lo que se echa de menos en este trámite, pues si bien se invoca una causal no se manifiesta en forma clara y expresa su fundamento, por ello no se puede realizar pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de suplir dicha omisión. Por último, la Sala no condenará en costas al recurrente vencido en este proceso, debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala desestimará el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Morroa - Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Morroa – Sucre, contra el fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 1 al 8 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00131-00 [2] Folios 6 al 34 del cuaderno principal [3] Folios 68 al 76 del cuaderno principal [4] Folios 107 al 108 del cuaderno principal [5] Folio 113 del cuaderno principal [6] Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [7] Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. [8] C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz [9] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [10] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa [11] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [12] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [13] “4.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [15] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Proceso con radicado, 11001-03-15-000-2011-01639-00 Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.. Criterio reiterado en la sentencia de la Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [21] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [22] Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010. Expediente 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentencia del 13 de febrero de 2020 con número de radicado: 11001-03-25-000- 2016-00287-00 (1637-16), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas y la sentencia del 29 de octubre de 2020 con Radicación número: 11001-03-25-000- 2015-00138-00(0287-15), M.P.: William Hernández Gómez. [23] En este mismo sentido se pronunció esta Sala 2 Especial de Decisión, en la sentencia del 6 de marzo de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01300-00 (REV). [24] Folio 63 al 64 del expediente 2012-00131-00