CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veinticinco [25] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03933-00 Demandante: MARÍA DIANNI PALACIOS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 20191, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 21 de mayo 2026, la señora María Dianni Palacios Palacios, por conducto de la abogada Nayibe Quejada Bejarano, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud, integridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada» Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión con el fallo de tutela del 13 de mayo de 2026, mediante el cual revocó la decisión de 21 de abril de 2026 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que amparó las garantías de la señora Palacios al interior del proceso constitucional identificado con el radicado 27001-33-33-005-2026-00066-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: La señora María Dianni Palacios Palacios sufrió un accidente laboral mientras ejecutaba actividades de promoción para la inscripción de adultos mayores al programa Pilar Solidario en el departamento del Chocó, circunstancia que le ocasionó una fractura de peroné izquierdo, ruptura de ligamento tibio peroneo distal del tobillo izquierdo e incapacidades médicas sucesivas.
Pese a ello, la entidad para la cual prestaba sus servicios dio por terminado el vínculo existente sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. El asunto fue puesto en conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante acción de tutela promovida en procura de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la salud, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital.
Mediante sentencia de 21 de abril de 2026, dicha autoridad judicial concedió el amparo al concluir que la accionante era titular de estabilidad ocupacional reforzada y que la terminación del vínculo contractual se produjo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que la entidad conocía las afectaciones de salud derivadas del accidente laboral.
La decisión fue impugnada, y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión en providencia de 13 de mayo de 2026 la revocó. Para tal efecto, concluyó que no se encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se demostró que la señora María Dianni Palacios Palacios estuviera imposibilitada para promover directamente la acción de tutela ni que hubiera ratificado la actuación adelantada por la agente oficiosa. 1.3.
Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud, integridad social, trabajo y estabilidad reforzada de la señora María Dianni palacios palacios, vulnerados por el Tribunal Administrativo del chocó, mediante sentencia de segunda instancia que había concedido el amparo constitucional a favor del accionante.
Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido el amparo constitucional a favor de la accionante.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al tribunal administrativo del choco proferir una decisión respetando: (i) Los Precedentes Fijados por la Corte constitucional en materia de agencias oficiosas, (i) El principio de la prevalencia del derecho sustancial. • La protección reforzada de personas en condición de debilidad manifiesta. • Y el acceso material a la administración de justicia.
CUARTO: Que se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia en la cual se realice un análisis de fondo respecto de la situación constitucional de ala, valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia. 2 1.4. Fundamento de la solicitud La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues fundamentó su decisión exclusivamente en una interpretación restrictiva de los requisitos relacionados con la legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa, lo que le impidió realizar un estudio material de la situación de vulnerabilidad de la accionante y de la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Indicó que dicha actuación desconoció los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia que orientan el trámite de la acción de tutela, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, consideró que la providencia cuestionada desconoció el precedente constitucional relacionado con la figura de la agencia oficiosa, al exigir cargas procesales que, en su criterio, resultan incompatibles con la naturaleza garantista del mecanismo de amparo.
De igual forma, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión se apartó injustificadamente de una decisión anterior proferida por esa misma corporación judicial, en la que había reconocido la legitimación de la misma defensora pública para actuar como agente oficiosa en representación de una persona en condición de vulnerabilidad, sin exponer razones suficientes que justificaran dicho cambio de criterio. 2 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada la dejó sin protección constitucional a la accionante, quien presuntamente continúa en una situación de debilidad manifiesta, con afectación de sus condiciones de subsistencia y acceso a los servicios requeridos para el tratamiento de su estado de salud. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de mayo de 2026, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión como autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Fondo de Inversión para la Paz (Prosperidad Social FIP), así como a las demás personas y entidades que intervinieron dentro del trámite constitucional identificado con radicado 27001-33-33-005-2026-00066-00/01, por su interés en las resultas del proceso.
Por su parte, requirió a la señora Nayibe Quejada Bejarano para que aclarara la calidad en la que actuaba dentro del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió el enlace del expediente judicial electrónico correspondiente al trámite constitucional identificado con el radicado 27001-33-33-005-2026-00066-00. 1.6.2.
La señora Nayibe Quejada Bejarano atendió el requerimiento efectuado en el auto admisorio y aclaró que actúa en calidad de agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios, en su condición de defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo – Regional Chocó. De igual manera, indicó que la titular de los derechos invocados no se encontraba en las condiciones físicas, emocionales y psicológicas para promover directamente su defensa judicial y, con el fin de respaldar dicha afirmación, allegó una declaración extrajuicio y documentación médica relacionada con su estado de salud. 1.6.3.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó declarar improcedente o negar el amparo invocado. Sostuvo que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la solicitud pretende reabrir un debate ya definido por las autoridades judiciales competentes, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Señaló que no existe una actuación atribuible a la entidad que hubiera vulnerado los derechos fundamentales alegados y resaltó el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como lo autonomía de los jueces para adoptar sus decisiones.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida contra la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación 2.2.
Cuestión previa - legitimación en la causa por activa por conducto de agencia oficiosa 2.2.1. La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[ ] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto5».
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20036, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]7».
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades8, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de 5Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 8«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.
Es así que esta norma, aunada a la jurisprudencia vigente, establece como uno de los requisitos de procedibilidad el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales se encuentre «legitimado en la causa por activa», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».9 «Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»10.
Así, el artículo 86 Constitucional señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional indicó los elementos del apoderamiento, en que se requiere: […] (i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a éstos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder repicar, de modo que no se puede 9 Sentencia T-411 de 2017. 10 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional […].
Sobre el punto esta Sección se pronunció al respecto en los siguientes términos11: Es por esto que tanto para la interposición de la acción de tutela a través de apoderado judicial, como para la representación de cualquiera de la partes o terceros con interés en las resultas del proceso, se quiere que el interesado otorgue un poder especial a su abogado.
Además de lo anterior, se descarta la posibilidad de que los poderes otorgados para la promoción de otros procesos se extiendan para la “representación judicial” del poderdante en asuntos diferentes, como lo puede ser la contestación de una acción de tutela, así, los hechos que le den fundamento a esta tengan origen en el proceso inicial». 2.2.2.
En el presente caso, la señora Nayibe Quejada Bejarano aclaró que actúa como agente oficiosa de la señora María Dianni Palacios Palacios, en su condición de defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo – Regional Chocó. Para acreditar dicha calidad manifestó que la titular de los derechos fundamentales no se encontraba en condiciones físicas, emocionales y psicológicas para promover directamente su defensa judicial.
Con tal propósito, aportó12 una declaración extrajuicio y documentación médica relacionada con su estado de salud. La Sala considera acreditados los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para actuar por conducto de agente oficiosa. En efecto, se manifestó expresamente dicha calidad y se allegaron elementos de convicción que permiten inferir razonablemente que, al momento de promoverse la presente acción constitucional, la señora María Dianni Palacios Palacios afrontaba circunstancias que dificultaban el ejercicio directo de la defensa de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, por lo que la Sala continuará con el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de enero de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 2016- 00196-00. 12 Índice 14 de Samai.
Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos que habilitan su procedencia, teniendo en cuenta que se dirige contra una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 13 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de una acción de tutela contra tutela».
Lo anterior, en atención a que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretende que se examine el contenido y la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 13 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión dentro del trámite constitucional identificado con el radicado 27001-33-005-2026-00066-00/01.
La inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había concedido el amparo solicitado, al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Nayibe Quejada Bejarano para actuar como agente oficiosa de la señora María Palacios.
Ahora bien, se advierte que la argumentación planteada por la señora María Dianni Palacios está encaminada a manifestar su inconformidad con el contenido de la providencia al estimar que incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconoció el precedente constitucional relacionado con la agencia oficiosa y se apartó injustificadamente de una decisión anterior proferida por esa misma corporación judicial.
No obstante, en el escrito de amparo no se expusieron razones encaminadas a demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de fraude. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»17.
En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201518, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisión cuestionada.
Al respecto, de la revisión de la providencia censurada se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión revocó el fallo de primera instancia tras considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de la agencia oficiosa, luego de analizar los presupuestos exigidos para la procedencia de dicha figura dentro del trámite constitucional.
Tales conclusiones evidencian que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión sustentada en las consideraciones jurídicas y probatorias que estimó aplicables al caso concreto, circunstancia que descarta, por sí sola, la existencia de una actuación fraudulenta. Por lo tanto, la simple discrepancia de la parte actora con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión respecto de la legitimación por activa y de los presupuestos de la agencia oficiosa no resulta suficiente para habilitar el examen de fondo de una acción constitucional promovida contra una sentencia de la misma naturaleza.
Finalmente, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para la procedencia 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional de la tutela contra tutela, la Sala concluye que la presente solicitud debe declararse improcedente. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: TENER como acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora María Dianni Palacios Palacios, quien actúa en el presente trámite por conducto de la señora Nayibe Quejada Bejarano, en calidad de agente oficiosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Dianni Palacios Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: María Dianni Palacios Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03933-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx