Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Providencia recurrida: Sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Nulidad originada en la sentencia. Congruencia Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jarledy Moreno Serna contra la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Jarledy Moreno Serna presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta de la parte demandada a su petición del 24 de julio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, y del Oficio 20183112289301: MDN-CGFM-COEJC- SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de noviembre de 2018, que le negó el otorgamiento del subsidio familiar. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (ii) el reconocimiento de la prima de actividad de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, así como del subsidio familiar en los 1 En adelante CPACA. 2 Samai índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26», archivo «30_RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP_0_20250310092025187», folios 5 a 18. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos previstos en el artículo 11 ibidem;
(iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%; (iv) la actualización de los valores adeudados conforme con el IPC; (v) la condena en costas a la entidad demandada; y (vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 3.
En caso de que lo anterior no fuera procedente, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1.1.1. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 4.1.
Jarledy Moreno Serna era soldado profesional activo del Ejército Nacional. 4.2. Recibió una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales era de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia, ha sufrido una discriminación en materia salarial. 4.3. Como soldado profesional fue discriminado por la entidad demandada al no reconocérsele ni pagársele la prima de actividad, pese a encontrarse en igual supuesto fáctico previsto en la normativa aplicable que regula su reconocimiento y pago, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 4.4.
El 24 de julio de 2018, solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, así como el reajuste del subsidio familiar. 4.5. En lo que respecta a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta, de manera que se configuró el silencio administrativo negativo. 4.6.
En relación con la solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mediante el acto administrativo 20183112289301: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de noviembre de 2018, la entidad manifestó que «no es viable jurídicamente hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 de 2000». 1.2.
Sentencia de primera instancia3 5. Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 3 Samai índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26», archivo «30_RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP_0_20250310092025187», folios 189 a 209. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuanto reconoció el subsidio familiar solicitado, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Para el efecto, consideró: 5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 Decreto 1794 de 2000, el derecho a percibir una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% se encontraba reservado exclusivamente para los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales y que se hallaban vinculados al Ejército Nacional al 31 de diciembre de 2000, amparados por el régimen establecido en la Ley 131 de 1985.
En consecuencia, dicho beneficio no resultaba aplicable a quienes se incorporaron con posterioridad a esa fecha. 5.2. En ese sentido, no se trataba de un trato inequitativo entre soldados profesionales que desempeñaban funciones similares, sino del legítimo reconocimiento que dispuso el legislador de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985. 5.3.
En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante providencia del 6 de octubre de igual año, el Consejo de Estado estableció una diferenciación entre los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales y aquellos que ingresaron por primera vez al Ejército Nacional a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, en lo relativo a la asignación salarial a la que tenían derecho. 5.4.
En cuanto al primer grupo, la corporación precisó que lo dispuesto por el legislador tuvo como finalidad mantener un derecho adquirido consistente en devengar una asignación salarial incrementada en un 60%, lo cual constituyó una excepción al régimen general, sustentada en la garantía de los derechos laborales. 5.5. Los soldados que ingresaron durante la vigencia de la referida normativa conocían desde el inicio de su vínculo que su asignación salarial correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cual no configuró un trato diferenciado injustificado entre uniformados de igual categoría, sino el reconocimiento de la mayor antigüedad de quienes ya se encontraban vinculados. 5.6.
Así las cosas, la diferenciación en la asignación básica se estimó legal y constitucionalmente justificada, en la medida en que garantizó que la reforma de la planta de personal de la Fuerza Pública no afectara derechos adquiridos con anterioridad, los cuales debían ser reconocidos por los jueces de esta jurisdicción. 5.7. Dentro de las prestaciones económicas reconocidas a los soldados profesionales, no se encontraba prevista la prima de actividad.
En efecto, el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 84, reguló este emolumento exclusivamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir a los soldados profesionales. 5.8. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, se refirió únicamente a la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, conforme con los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990. 5.9.
La vulneración del derecho fundamental a la igualdad no se configuraba con su sola alegación, sino que debía demostrarse la existencia de un trato diferenciado frente a igual grupo de personas que desempeñaran funciones idénticas. En el caso concreto, el acto ficto negativo demandado se ajustó a la regulación legal vigente y al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, sin desconocer el ordenamiento jurídico. 5.10.
El demandante declaró su unión marital de hecho el 7 de julio de 2014 y que esta se inició el 9 de julio de 2009, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual había eliminado el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Posteriormente, el Consejo de Estado anuló dicho decreto mediante sentencia del 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc. 5.11.
En esa medida, la declaratoria de nulidad hizo revivir el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. En consideración a que la unión marital del demandante se constituyó durante ese período, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.3.
Los recursos de apelación 6. La parte demandada interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso lo siguiente4: 6.1. El Oficio 20183112289301: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER1.10, expedido el 22 de noviembre de 2018, no negó el reconocimiento ni el pago del subsidio familiar.
Por el contrario, precisó que dicho subsidio había sido reconocido mediante la orden administrativa de personal 2143 del 30 de octubre de 2014, con novedad fiscal del 19 de agosto de 2014, fecha a partir de la cual el demandante comenzó a percibirlo. 6.2. El reconocimiento incluyó los siguientes porcentajes: 20% por la unión marital de hecho con Yelizza Córdoba Mayo, 3% por el hijo menor Yoiner Arledy Moreno Murillo y 2% por la hija menor Yurleidis Moreno Córdoba, circunstancia que también quedó acreditada en la certificación de haberes del 5 de noviembre de 2020. 6.3.
La solicitud formal del subsidio familiar se presentó el 19 de agosto de 2014, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, conforme con los documentos remitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, entre los cuales obraron el acta de conciliación de declaración de unión marital de hecho del 7 de julio de 2014 y la respectiva solicitud del subsidio.
En consecuencia, para la aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el demandante no reunía los requisitos exigidos, pues el cambio de su estado civil no había sido reportado 4 Samai índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26», archivo «30_RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP_0_20250310092025187», folios 223 a 230. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente ante el Comando de la Fuerza, requisito indispensable para la consolidación del derecho. 6.4.
Antes de la presentación de la solicitud, el actor solo contaba con una expectativa legítima y no con un derecho adquirido. Además, el Decreto 1161 de 2014 amplió el reconocimiento del subsidio familiar al grupo familiar, incluidos los hijos, con el propósito de brindar una protección integral a la familia. Por ello, el reconocimiento del emolumento no procedía desde la fecha de constitución de la unión marital de hecho, sino desde el momento en que se cumplió con el requisito de reporte ante la autoridad competente. 7.
El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en extensos argumentos que se sintetizan a continuación5: 7.1. La sentencia de primera instancia incurrió en omisiones, por falta de aplicación de la ley procesal, en particular de los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia6, 280 y 281 del Código General del Proceso7 y 187 del CPACA.
Por ende, el a quo transgredió el principio de congruencia. 7.2. En efecto, dejó de analizar las premisas fácticas expuestas en los hechos «8, 9, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24» del escrito inicial, que eran relevantes para analizar el juicio de igualdad en la modalidad «trabajo igual – salario igual», en atención a la diferencia del 20% que afectaba la remuneración de los soldados profesionales. 7.3.
La providencia no resolvió de forma completa, exhaustiva y rigurosa cada uno de los siguientes cargos: - «SITUACIÓN HISTÓRICA DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES EN COLOMBIA» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN LA MODALIDAD DE IGUALDAD SALARIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE 5 Samai índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26», archivo «30_RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP_0_20250310092025187», folios 259 a 327. 6 En lo sucesivo Lea. 7 En adelante CGP. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA- Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS FUERZAS MILITARES PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMAN[DA]DO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE SALARIO JUSTO Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, ARTÍCULOS 25 y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR» [sic]. - «ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMAN[DA]DO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION» [sic]. - «pidió el amparo de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, esto es: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas» [sic]. 7.4.
El juzgado tampoco abordó lo relacionado con la pretensión de que se declarara que desempeñó iguales funciones de un soldado profesional que fue voluntario. También dejó de pronunciarse sobre los argumentos relativos a la reclamación de la prima de actividad. 7.5. Además, el juez de instancia planteó una solución al problema jurídico sin haber analizado la totalidad de los hechos ni la validez de los argumentos del actor, solamente abordó los que eran útiles a la tesis del despacho. 7.6.
En consideración a «tantas omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, en las cuales el aquo ha incurrido al momento de dictar la sentencia de este proceso, le ruego encarecidamente que proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de seguir agraviando el ordenamiento jurídico vigente» [sic]. 7.7. No era cierto que existieran regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y para los incorporados directamente.
Todos los soldados quedaron sometidos a igual régimen de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000. 7.8. Era incorrecto suponer que existía un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales. 7.9. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado no era aplicable al presente asunto. 7.10.
No existía un criterio objetivo que justificara la diferencia salarial que afectaba al demandante respecto de la remuneración de los soldados profesionales que fueron voluntarios. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión8 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 5 de octubre de 2022 confirmó parcialmente la de primera instancia. Aunque el actor no tenía derecho al reconocimiento del reajuste salarial ni de la prima de actividad, lo cierto es que sí lo tenía frente al pago del subsidio familiar.
Este último emolumento debía otorgarse a partir del 9 de julio de 2009 y no del 1 de octubre de 2009 como lo había establecido el juez de primera instancia. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 9. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1.
Se encontraba acreditado que Jarledy Moreno Serna se vinculó como soldado profesional el 31 de agosto de 2007, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, según el cual tenía derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, tal como lo orientó el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016. 9.2.
La diferencia salarial del 20% prevista en el Decreto 1794 de 2000 a favor de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales a partir del 1 de enero de 2001 tuvo como finalidad garantizar los derechos adquiridos, conforme con el artículo 58 de la Constitución Política, y no implicó un trato desigual injustificado. Ello porque, durante más de 14 años, los soldados voluntarios estuvieron sometidos a un régimen menos favorable, en el cual solo percibían bonificaciones y carecían de varias prerrogativas salariales y prestacionales, situación distinta a la del demandante, quien desde su vinculación al Ejército Nacional gozó de los beneficios propios de la carrera de soldado profesional. 9.3.
Era improcedente el control por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que esta solo era viable cuando existía una contradicción clara y manifiesta con la Constitución, circunstancia que no se evidenció en el régimen salarial aplicable, el cual había sido ampliamente analizado y avalado por la normativa vigente y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
Por iguales razones, tampoco procedía la excepción de convencionalidad, al no advertirse vulneración de derechos reconocidos en tratados internacionales. 9.4. En relación con el principio de igualdad, los soldados voluntarios incorporados como profesionales y aquellos que ingresaron por incorporación directa como soldados profesionales no se encontraban en situaciones fácticas ni normativas equivalentes, pues diferían en los requisitos de ingreso, el nivel de formación, las condiciones psicofísicas y el régimen prestacional previo.
En consecuencia, no resultó exigible un trato salarial idéntico entre ambos grupos. 9.5. La asignación salarial diferenciada contó con sustento legal y no desconoció el principio de «a trabajo igual, salario igual». El incremento del 60% solo resultó 8 Samai índice 26, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «30RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 26», archivo «30_RECIBEMEMORIAL_20822023MEMORIALRESP_0_20250310092025187», folios 345 a 382. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable a quienes cumplían con el supuesto reglado en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, el cual no acreditó el demandante. 9.6.
En este sentido, el acto acusado se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto el actor ingresó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, con una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 9.7. La facultad del gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública se ejerció con base en criterios objetivos y razonados, sustentados en el grado de responsabilidad, las funciones asignadas y los requisitos exigidos para el ejercicio de cada cargo.
Así las cosas, la diferenciación establecida no obedeció a criterios subjetivos o arbitrarios, sino a condiciones propias de cada nivel jerárquico. 9.8. En este sentido, era improcedente el reconocimiento de la prima de actividad a los soldados profesionales, en la medida en que su régimen salarial y prestacional difirió del aplicable a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes asumieron mayores exigencias, requisitos y responsabilidades.
La normativa vigente evidenció una diferenciación razonable entre dichos grupos, que no se encontraban en un plano de igualdad material, razón suficiente para excluir a los soldados profesionales de ese emolumento. 9.9. En relación con el derecho a la igualdad en regímenes especiales, la jurisprudencia constitucional precisó que este exigía identidad de trato únicamente frente a situaciones fácticas y jurídicas equivalentes, y permitía tratamientos diferenciados cuando existía una razón objetiva, suficiente y razonable que los justificara.
En consecuencia, la sola alegación de vulneración del derecho a la igualdad no resultaba suficiente, pues debía acreditarse un trato discriminatorio carente de racionalidad y proporcionalidad, circunstancia que no se evidenció en el caso concreto. 9.10. El Decreto 1794 de 2000, que reguló el régimen salarial de los soldados profesionales, no estableció la prima de actividad como factor salarial.
En tal sentido, la exclusión del emolumento no configuraba una discriminación, sino la aplicación estricta de la previsión legal vigente, en atención a que los soldados profesionales no asumieron las mismas cargas ni responsabilidades que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 9.11. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, estaba acreditado que el demandante y su compañera permanente conformaron una unión marital de hecho desde el 9 de julio de 2009, circunstancia reconocida en audiencia de conciliación celebrada el 7 de julio de 2014 ante la Comisaría de Familia de Quibdó. La existencia de dicha unión con anterioridad a su declaración formal se corroboró con el registro civil de nacimiento de la menor Yurleidis Moreno Córdoba, nacida el 8 de marzo de 2011.
En consecuencia, desde el 9 de julio de 2009 se causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.12.
Si bien el demandante no solicitó el reconocimiento del subsidio antes del 30 de septiembre de 2009, fecha en que entró en vigor el Decreto 3770 de 2009, lo cierto fue que dicha imposibilidad cesó con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, que declaró la nulidad total de ese decreto con efectos ex tunc. En ese contexto, el derecho al subsidio familiar conforme con el Decreto 1794 de 2000 surgió desde el 9 de julio de 2009.
Por tal razón, resultaba procedente modificar la sentencia de primera instancia, que fijó como fecha de causación el 1 de octubre de 2009. 9.13. Mediante orden administrativa del 30 de octubre de 2014, con efectos fiscales a partir del 19 de agosto de ese año, la entidad reconoció al actor el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
En consecuencia, el reconocimiento con base en el Decreto 1794 de 2000 debía disponerse por el período comprendido entre el 9 de julio de 2009 y el 18 de agosto de 2014, y a partir del 19 de agosto de 2014 procedía la reliquidación del emolumento, con el pago exclusivo de las diferencias a favor del demandante. 9.14. Sobre los valores reconocidos procedía ordenar los descuentos con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, puesto que el demandante se encontraba en servicio activo y el subsidio familiar constituía partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, conforme con la normativa vigente y el precedente de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019. 9.15.
No se configuró la prescripción, toda vez que el derecho solo se tornó exigible a partir del 8 de junio de 2017 y la reclamación administrativa se presentó el 24 de julio de 2018, dentro del término legal. 1.5. Recurso extraordinario de revisión9 10. Jarledy Moreno Serna interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 11.
El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que se declarara la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia y «[c]omo consecuencia de loa anterior, se envíe el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda, desde el punto de vista fáctico como lo jurídico» [sic]. 12.
Como pretensión subsidiaria, pidió: «[d]ebido al parecido que existen entre la figura jurídica de la incongruencia y la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente, le ruego al Despacho que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental del debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» [sic]. 9 Samai, Índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 1 a 35. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 13.1. La sentencia objeto de la acción de revisión desconoció el principio de congruencia pues no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 13.2. Respecto de la reclamación de ajuste salarial por la diferencia del 20%, la providencia que puso fin a la primera instancia no resolvió de forma completa, exhaustiva y rigurosa los 16 argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igual omisión se presentó en relación con los 6 cargos presentados en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad. 13.3.
El Tribunal Administrativo tenía la obligación de analizar y dar respuesta expresa a los cargos formulados en el recurso de apelación, en garantía del derecho de contradicción. En caso de considerar improcedente su estudio, debía exponer una motivación clara y suficiente que justificara dicha decisión. No obstante, la sentencia guardó silencio frente a tales planteamientos, sin ofrecer explicación alguna que respaldara su omisión. 13.4.
Esta falta de pronunciamiento generó una incongruencia manifiesta entre lo debatido en la alzada y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, al no existir correspondencia razonable entre las críticas dirigidas contra la sentencia de primera instancia y los aspectos efectivamente analizados. La omisión afectó cargos sustanciales que cuestionaban los fundamentos de la decisión impugnada y que, de haber sido examinados, podían desvirtuar su presunción de acierto. 13.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a la motivación de los hechos. Lo anterior, a pesar de que tenía el deber de efectuar un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los supuestos fácticos de la demanda. 13.6. Al considerar los planteamientos del recurso de apelación, era posible advertir que la sentencia de primera instancia estaba afectada por incongruencia «en la modalidad de cifra petita» al dejar de resolver sobre los puntos identificados por el apelante. 13.7.
Aunque en el recurso de apelación se formularon cargos concretos orientados a evidenciar dichas omisiones, el Tribunal no los resolvió ni expuso las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. 13.8. Con lo anterior, la providencia recurrida desconoció las formas de cada juicio, pues según los artículos 55 de la LEA, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA debía «REFERIRSE A TODOS LOS HECHOS y ASUNTOS planteados en el proceso por los sujetos procesales» [sic].
Por ende, al dejar de referirse a cada uno de los argumentos expuestos, la sentencia fue incompleta. 13.9. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no agotó «el debate jurídico planteado en la demanda y en el recurso de apelación, el cual debe ser superado, incluso para desestimarlo, razón por la cual, se hace necesario el remedio de la nulidad, para que dicho debate sea realizado, y quede zanjado» [sic]. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestación del recurso extraordinario de revisión 14. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no contestó el recurso extraordinario de revisión10. 1.7. Intervención del Ministerio Público11 15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones: 15.1.
No se configuraban los presupuestos de la causal invocada. En el proceso ordinario no se acreditó que Jarledy Moreno Serna tuviera derecho a lo reclamado, toda vez que su situación estuvo regida por un régimen salarial y prestacional propio, determinado por la fecha de su vinculación al servicio militar y su posterior ingreso como soldado profesional, lo que hacía aplicable el Decreto 1794 de 2000.
En ese contexto, la pretensión de inaplicar dicha normativa por vía de excepción de inconstitucionalidad carecía de sustento, al no evidenciarse una oposición manifiesta a la Constitución o a la ley. 15.2. La sentencia objeto de revisión fue clara al descartar la vulneración del principio de igualdad, criterio que además se encontraba respaldado por jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
La diferenciación entre quienes fueron soldados voluntarios incorporados como profesionales y los vinculados directamente como soldados profesionales respondía a circunstancias fácticas y normativas distintas, derivadas de trayectorias, exigencias y condiciones disímiles, lo que justificaba la existencia de regímenes salariales y prestacionales diferenciados, sin que ello implicara un trato discriminatorio ni arbitrario. 15.3.
La providencia cuestionada resolvió de fondo las pretensiones y los argumentos centrales propuestos en la apelación, sin incurrir en incongruencia ni vulnerar el debido proceso. La decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, abordó los aspectos determinantes del litigio y no requería la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por lo que el recurso extraordinario de revisión no estaba llamado a prosperar. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado12, expedido por la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las 10 De conformidad con el auto del 28 de junio de 2023.
Samai, Índice 13, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «15Autoquedecret_20822023PruebasRERsi(.pdf) NroActua 13». 11 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_13CONCEPTO(.pdf) NroActua 11». 12 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.
Oportunidad 17. En este caso, la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue notificada el 7 de octubre de 2022 y quedó ejecutoriada el 12 de igual mes y año13. Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 24 de febrero de 202314. 18.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.3. Legitimación en la causa 19. En el asunto objeto de estudio, Jarledy Moreno Serna y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 20. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada15. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada16 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 21. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 13 Así se valoró en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 12 de febrero de 2024.
Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «AUTOQUEADMITERECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION(.pdf) NroActua 6». 14 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.
Problema jurídico 23. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de reajuste salarial y reconocimiento de la prima de actividad con desconocimiento del principio de congruencia? 2.6.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 24. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso17 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades18 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas19. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 17 En adelante CGP. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 66.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»20. 25. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso21. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso22. - Se profiere sin motivación23. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente24. - Se desconoce el principio de congruencia25. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»26. 26.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP27.
Sin embargo, la jurisprudencia ha 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 21 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 25 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000- 2020-03065-00. 26 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar28. 27.
Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.
El principio de congruencia en la sentencia 28. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 29.
En sentencia del 26 de octubre de 201729, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 30.
Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201830, señaló: 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023. Radicado: 110010315000 2023 0075900. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 30 Consejo de Estado, Sección Primera.
Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”31.(Resaltado fuera del texto original). […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]» (Resaltado fuera del texto original). 31. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»32. 32.
De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita33, como regla general. 31 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia34.
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 2.8. La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 34. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia objeto de revisión, se desplegaron las siguientes actuaciones relevantes: 34.1.
El demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá. En su escrito de 68 páginas expuso los argumentos resumidos en el acápite 1.3 de esta providencia. En concreto, planteó 16 cargos contra la providencia de primer grado, en relación con las consideraciones relativas al ajuste salarial del 20%, así: 1 «Acuso a la Sentencia ser contraria a las reglas de la argumentación racional pues incurre en deficiencias en la motivación externas, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, es decir existe incorreción material de la premisa, ya que dichos enunciados no son materialmente ciertos, pues adolecen de sustento fáctico y jurídico, en este caso, desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento vigente.
De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales» [sic]. 2 «Acuso a la Sentencia de falta de comprensión del thema petendi de la demanda» [sic]. 3 «Acuso a la Sentencia de incurrir en _error, al desconocer que son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad rogado al Despacho en la demanda» [sic]. 4 «EI Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo» [sic]. 5 «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;
Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: "la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad"» [sic]. 6 «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU- 519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997.
Pese a que hizo una mención de su doctrina en la sentencia recurrida, nunca hubo un estudio profundo de tal situación» [sic]. 7 «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios» [sic]. 8 «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU- 519/97.
Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación al contenido de dicha doctrina, nunca hubo un estudio profundo de tal situación» [sic]. 9 «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO» [sic]. derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido» [sic]. 11 «El omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y omitió valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos» [sic]. 12 «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante» [sic]. 13 «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]» [sic]. 14 «El Despacho omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución» [sic]. 15 «la sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa- y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el mérito y la igualdad de oportunidades» [sic]. 16 «La sentencia se de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no tiene vocación de ser aplicada al caso que nos convoca, por tal razón, el Despacho yerra en dicha aplicación» [sic]. 34.2.
Respecto de la motivación frente a la prima de actividad, el recurso de apelación concretó en 6 cargos su desacuerdo frente a la sentencia de primer grado, así: 1 «los sujetos propuestos en el juicio de comparación si son pasibles de ser comparados, por tal razón el despacho incurre en un error al afirmar lo contrario» [sic]. 2 «acuso a la sentencia de incurrir en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial» [sic]. 3 «Desconoce que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales» [sic]. 4 «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho […]» [sic]. 5 «Entiende este apoderado, que el despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.
Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales. Bajo ese entendido, respetuosamente disentimos del Despacho, pues en nuestro sentir, ello no es un criterio objetivo que justifique la desigual» [sic]. 6 «El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”» [sic]. 34.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 5 de octubre de 2022, expuso el marco jurídico dentro del cual realizó el estudio de los planteamientos del recurso de apelación, en el siguiente orden: - «1.- Asunto previo». - «2.- Problema Jurídico». - «3.- Análisis crítico de los medios de prueba». - «4.- Fundamentos jurídicos para la decisión». - «4.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%». - «4.2.- Sobre la prima de actividad». - «4.3.- Sobre el reajuste del subsidio familiar». 19 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - «5.- Solución del caso concreto». - «5.1.- Sobre el reajuste salarial del 20%». - «5.2.- Sobre la prima de actividad». - «5.2.
Sobre el reconocimiento del subsidio familiar». - «6.- Decisión». 34.4. Acorde con lo anterior, resolvió el caso concreto con los argumentos resumidos en el acápite 1.4. de esta sentencia. En suma, la corporación concluyó que no resultaba procedente reconocer el reajuste salarial pretendido, en la medida en que el demandante se vinculó como soldado profesional en vigencia del Decreto 1794 de 2000, con derecho a una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, sin que fuera aplicable el incremento del 60% previsto exclusivamente para los soldados voluntarios incorporados como profesionales a partir del 1 de enero de 2001.
Esta diferencia obedeció a criterios objetivos y razonables, no vulneró el principio de igualdad ni el postulado de «a trabajo igual, salario igual», y había sido avalada por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, sin que se configurara contradicción constitucional o convencional alguna. Así lo sostuvo: «Se encuentra acreditado en el proceso que el señor Jarledy Moreno Serna se incorporó a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional a partir del 31 de agosto de 2007, es decir en vigencia del Decreto 1794 de 2000, disposición según la cual le asiste el derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%. [ ] Si bien es cierto, el Decreto 1794 de 2000 establece una diferencia salarial del 20% a favor de los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales a partir del 1 de enero de 2001, circunstancia que obedece a la garantía constitucional de los derechos adquiridos, prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, lo que descarta el trato desigual que alega el demandante […].
No resulta válido concluir que los Soldados Voluntarios que se incorporaron como Profesionales y los Soldados Profesionales por incorporación directa se encuentren en igualdad de condiciones […] de este solo hecho se concluye que nos encontramos frente a dos grupos de soldados diferentes, que no pueden ser comparados entre sí […]. […] conviene señalar que mediante auto calendado el 06 de octubre de 2016, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE – SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, respecto a la vulneración al derecho a la igualdad de los Soldados Profesionales que se vincularon en vigencia del decreto 1793 de 2000, señaló: “(…) Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente 20 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.
(…)” (Resalta la Sala) Así las cosas, el acto acusado se ajusta a derecho y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. La decisión que negó el reajuste salarial del 20% deprecado por el demandante no se apartó de la regulación legal y jurisprudencial analizada respecto al régimen salarial de los Soldados Profesionales» [sic]. 34.5.
El Tribunal estableció que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de actividad pretendida, pues el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, regulado por el Decreto 1794 de 2000, no previó el emolumento como factor salarial. Esta prima fue reglada exclusivamente para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes asumían mayores exigencias, requisitos y niveles de responsabilidad.
Esa situación no configuraba una vulneración del principio de igualdad, al tratarse de situaciones fácticas y jurídicas que no eran equivalentes y de una diferenciación sustentada en criterios objetivos y razonables. Al respecto, consideró: «La facultad del Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales del personal de la Fuerza Pública, se sujeta a criterios razonados que tienen como fundamento circunstancias relativas al grado de responsabilidad, las funciones desempeñadas, los requisitos exigidos para ejercer el cargo, entre otras condiciones y, por lo tanto, no son criterios subjetivos o caprichosos los que motivaron la presente distinción. Tal y como se expuso en precedencia, no resulta posible reconocer la prima de actividad en favor del actor, pues su régimen salarial y prestacional es diferente al de los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública.
Estos últimos tienen mayores exigencias, requisitos y responsabilidades al momento de vincularse a la entidad y de prestar sus servicios, razón por la cual existe una justificación objetiva para excluir a los soldados profesionales del reconocimiento de dicho emolumento. [ ] No basta con alegar la vulneración del derecho a la igualdad, sino que resulta necesario verificar la existencia de un trato discriminatorio que no responda a los principios de racionalidad y proporcionalidad como bien lo expuso la Corte35 […].
En ese orden de ideas no existe generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los soldados profesionales, porque ellos tienen una regulación distinta, luego no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y finalmente, no existe un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar a los soldados profesionales, con la misma regulación de los oficiales y suboficiales.
La norma que regula el régimen salarial de los Soldados Profesionales (Decreto 1794 de 2000), no enlista la prima de actividad como factor salarial a su favor. Contrario a lo manifestado por el demandante, el no pago de ese emolumento, no comporta una discriminación en su contra. La entidad simplemente responde a la previsión legal que se encuentra plenamente justificada conforme los argumentos expuestos previamente, pues se insiste, el demandante no tiene las mismas cargas ni responsabilidades de los Oficiales o Suboficiales de Las Fuerzas Militares y por lo tanto, no es dable asignar a su favor la misma remuneración» [sic]. 34.6.
En relación con las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad propuestas, si bien el Tribunal no efectuó un análisis autónomo o separado de estas, del razonamiento desarrollado en torno al reajuste salarial y a la prima de actividad 35 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desprende que carecían de vocación de prosperidad, en la medida en que las disposiciones aplicadas al caso se encontraban vigentes, no evidenciaban una contradicción clara, directa y manifiesta con la Constitución ni con los tratados internacionales, y habían sido ampliamente analizadas y avaladas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 34.7.
En ese contexto, las diferencias de trato alegadas por el demandante se sustentaron en criterios objetivos, suficientes y razonables, tales como la forma de vinculación al servicio y la existencia de regímenes de transición orientados a la protección de derechos adquiridos. En consecuencia, no se configuró vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de «a trabajo igual, salario igual», ni se acreditó el presupuesto para la procedencia de las excepciones de inconstitucionalidad o de convencionalidad. 34.8.
La Sala precisa que en el presente análisis no se efectuó referencia a los argumentos desarrollados por el Tribunal en relación con el subsidio familiar, en la medida en que dicho emolumento sí fue reconocido en la sentencia de segunda instancia y no constituyó objeto de inconformidad en el recurso de apelación. En consecuencia, al no haber sido cuestionado por la parte actora ni integrar el marco de controversia fijado en la segunda instancia, su examen resulta ajeno al estudio de la causal de incongruencia externa invocada, circunscrita exclusivamente a las pretensiones relativas al reajuste salarial y a la prima de actividad. 2.9.
Análisis de la Sala 35. En el presente asunto, Jarledy Moreno Serna invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia externa al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% y de la prima de actividad.
Lo anterior, bajo el argumento de que el fallo de segunda instancia no resolvió de manera expresa ni suficiente los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 36. Del examen de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario se advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante expresó su desacuerdo con la motivación de la sentencia de primera instancia. Los cargos formulados, 16 relativos al ajuste salarial y 6 frente a la prima de actividad, se centraron en cuestionar la suficiencia de la motivación judicial, la aplicación del precedente constitucional y contencioso administrativo sobre el derecho a la igualdad y la valoración probatoria, con fundamento en la presunta ausencia de criterios objetivos que justificaran el trato diferenciado entre los soldados profesionales vinculados directamente y aquellos que inicialmente ostentaron la condición de soldados voluntarios. 37.
El recurso de apelación se caracterizó por su amplitud y densidad argumentativa, pues el apelante formuló múltiples reproches dirigidos tanto a la motivación jurídica como a la apreciación probatoria de la sentencia de primera instancia. No obstante, tales cargos, aunque presentados de manera individual, se estructuraron en torno a igual eje argumentativo: la alegada vulneración del derecho a la igualdad derivada 22 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del trato diferenciado entre los soldados profesionales que ingresaron directamente y aquellos que previamente se desempeñaron como soldados voluntarios. 38.
Los cuestionamientos del apelante, aunque presentados de manera diferenciada, reflejaron un núcleo argumentativo común: la presunta inconstitucionalidad de las normas aplicables, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial pertinente y la alegada omisión del Tribunal al no acoger ciertas excepciones o argumentos planteados.
Por tanto, no introdujeron problemas jurídicos autónomos o novedosos. 39. En ese orden, la argumentación expuesta evidenció la inconformidad del apelante con la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1794 de 2000 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Así, no era exigible que el Tribunal emitiera respuestas fragmentadas o individualizadas frente a cada reproche, sino que identificara los problemas jurídicos relevantes y los resolviera de manera integral y razonada, conforme con lo dispuesto en el artículo 280 del CGP. 40.
Una lectura detenida de la providencia impugnada permite concluir que no se configuró la alegada incongruencia externa. En efecto, el Tribunal sintetizó y abordó las inconformidades del apelante al resolver de manera expresa y motivada las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial y la prima de actividad, sin necesidad de responder literalmente cada argumento de la apelación. Esta conclusión se encuentra respaldada por el alcance que el ordenamiento jurídico asigna al deber de motivación judicial, el cual exige la resolución razonada de los problemas jurídicos relevantes, conforme con lo dispuesto en el artículo 280 del CGP, que señala: «Artículo 280.
Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación» [se destaca]. 41. En desarrollo de dicho deber, el Tribunal examinó el problema jurídico relacionado con la procedencia del reconocimiento de la asignación básica incrementada en un 60% y concluyó que el actor no tenía derecho a dicho reajuste, al no encontrarse en una situación fáctica ni jurídica equiparable a la de los soldados voluntarios que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, fueron incorporados como soldados profesionales, en atención al régimen de transición previsto para la protección de derechos adquiridos.
En consecuencia, determinó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Asimismo, el Tribunal abordó el estudio de la prima de actividad y explicó que dicha prestación no hacía parte del régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados profesionales, pues se encontraba prevista exclusivamente para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en atención a criterios objetivos relacionados con la jerarquía militar, la naturaleza funcional de los cargos y las responsabilidades asignadas.
Por tal razón, no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad. 43. Ahora bien, la providencia no aplicó las excepciones de inconstitucionalidad y de convencionalidad propuestas por la parte actora, al no encontrar razones suficientes para apartarse del marco normativo vigente ni del precedente judicial aplicable, por estimar que las disposiciones cuestionadas estaban acordes con el orden constitucional y convencional y habían sido avaladas por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 44.
Asimismo, concluyó que las diferencias de trato alegadas se sustentaban en criterios objetivos, suficientes y razonables, como la forma de vinculación al servicio y la existencia de regímenes de transición orientados a la protección de derechos adquiridos, por lo que no se configuró vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de «a trabajo igual, salario igual», lo que permitió dar cumplimiento al deber de motivación y al principio de congruencia. 45.
En relación con el argumento según el cual la sentencia omitió pronunciarse sobre la afirmación de que el actor desempeñó iguales funciones que un soldado profesional que previamente fue voluntario, la Sala observa que tal afirmación no constituyó una pretensión autónoma ni un problema jurídico independiente de la demanda, sino un argumento instrumental formulado en el recurso de apelación para sustentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad.
Por consiguiente, la ausencia de una declaración específica al respecto no comporta un desconocimiento del principio de congruencia. 46. Asimismo, frente al reproche relativo a la falta de referencia expresa a determinados hechos, tal circunstancia no implicó su exclusión del análisis, pues el juez cuenta con autonomía para identificar y valorar los elementos fácticos y jurídicos relevantes que sustentan la decisión, en ejercicio del principio de independencia judicial. 47.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la providencia recurrida no incurrió en incongruencia externa, en tanto examinó los reparos planteados por el apelante, aun cuando la solución adoptada no coincidiera con sus expectativas. El desacuerdo del recurrente se circunscribe a la interpretación jurídica y a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, mas no a la ausencia de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, razón por la cual no prospera la causal invocada. 48.
Tampoco se advierte incongruencia interna, pues existe coherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, la cual reiteró de manera consistente la negativa de las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial y la prima de actividad. 24 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.
En consecuencia, no se configuró la nulidad invocada. En estricto sentido, las alegaciones del recurrente pretenden someter a revisión la suficiencia, lógica y corrección de la motivación judicial, tal y como lo expuso en su pretensión subsidiaria, lo cual equivale a un control de validez argumentativa o de apreciación probatoria, impropio del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que excede su ámbito de control y corresponde al examen de fondo reservado a las instancias ordinarias. 50.
Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reexaminar el criterio jurídico del juez, sino un instrumento excepcional orientado a restablecer la justicia material frente a situaciones específicas de irregularidad procesal o desconocimiento de garantías esenciales, en los precisos términos del artículo 250 del CPACA. 51.
Admitir que este recurso sirva para controvertir la interpretación del juez o la calidad de su motivación implicaría desnaturalizar su carácter excepcional y convertirlo en una instancia adicional del proceso, lo que contraría su finalidad restringida y su función de salvaguardar la cosa juzgada. 52. La Sala concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues no se acreditó la incongruencia alegada respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Por el contrario, se verificó que el ad quem resolvió los cuestionamientos expuestos en la apelación y mantuvo coherencia entre la parte motiva y resolutiva de su decisión. 53.
En síntesis, la sentencia del Tribunal observó el principio de congruencia, cumplió con el deber de motivación previsto en el artículo 280 del CGP y resolvió de manera integral los aspectos jurídicos debatidos, incluidos aquellos referidos a la eventual aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.10.
Costas 54. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3. Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, en la providencia del 5 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la sentencia no está afectada por falta de congruencia. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00167-00 (2082-2023) Demandante: Jarledy Moreno Serna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jarledy Moreno Serna en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-028- 2020-00021-01.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM