Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Demandantes: Mauricio José Avilez y otros Demandada: Nación—Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad —Ley 600 de 2000 Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Fiscalía General de la Nación y, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 24 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mauricio José Avilez Álvarez fue capturado con ocasión de la orden emitida por la Fiscalía, en virtud del señalamiento que hizo en su contra un integrante de las FARC vinculado a la investigación por los atentados terroristas perpetrados en contra de los almacenes SAO y Vivero en la ciudad de Barranquilla, endilgados a ese grupo subversivo.
La Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, el 18 de junio de 2004, al resolver la situación jurídica del capturado, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, por las conductas punibles relacionadas con los atentados, con base en la declaración en la que se afirmó que Avilez Alvarez hacía parte de la célula miliciana de las FARC desde donde se dio la orden de realizar los atentados.
El 20 de octubre de 2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado, por cuanto consideró que 13 declaración de Meneses Pedraza resultaba insuficiente para soportar tal decisión. Finalmente, el 1 de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados, al calificar el mérito del sumario, resolvió precluir la investigación seguida en contra del demandante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mauricio José Avilez Alwirez, Adolfo Antonio Avilez Cardozo, Eli María Álvarez Jiménez, Moisés Adrián Avilez Alvarez y Renata María Avilez Alvarez, por medio de Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Ayilez y otros apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acqión de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Nación—Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue sujeto Mauricio José Avilez Álvarez.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en que el 10 de junio de 2004, a las 9:20 a. m., Mauricio José Avilez Álvarez fue detenido por miembros del grupo Gaula del Ejército Nacional, en virtud de la orden de captura proferida irregularmente por la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, sindicado de los delitos de rebelión, homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y extorsión. Allidió que el capturado fue transportado en un vehículo sin placa hasta la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército donde permaneció 24 horas incorfiunicado.
El 11 de junio de 2004, fue trasladado a la Cárcel Distrital de Barranquilla, donde rindió indagatoria. La captura obedeció a las declaraciones rendidas por el ex guerrillero de las FARO Luis Enrique Meneses Pedraza, vinculado al procesO penal adelantado por el atentado ocurrido en contra de los almacenes SAO y VIVERO, en los que falleció una persona el 16 de diciembre de 2003, en las que señaló a Avilez Álvarez como participante de este hecho.
El 18 de junio de 2004, se resolvió la situación jurídica del capturado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en la declaración de Luis Enrique Meneses Pedraza, quien, el 2 de junio de 2004 afirmó que Mauricio Avilez hacía parte de las milicias urbanas de las FARC y, el 17 de junio de 2004, señaló que no tenía conocimiento ni información sobre su participación en los atentados &Otra SAO y VIVERO.
El 20 de octubre de 2004, La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado, puesto que consideró que la declaración de Meneses Pedraza carecía de credibilidad. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instandia Admitida la demanda presentada el 23 de octubre de 20061, notificado el auto admisorio2, y corridos los traslados de ley, las entidades demandadas presentaron sus respectivos escritos de contestación. La Nació-n-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional propuso las excepciones de caducidad de la acción, por cuanto consideró que el término debe contarse a partir de la fecha de la captura, teniendo en cuenta que la demanda reprocha la legalidad de dicho procedimiento; y, de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el:demandante le atribuye la irregularidad en la expedición de la medida de aseguramiento a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que su actuación estuvo ajustada a sus deberes legales y que en la demanda no se alegó ningún reproche en contra de su actuación3.
La Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y, además, señaló que la parte actora le atribuyó la responsabilidad por el daño objeto de la pretensión de condena a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que emitió la medida que decretó la privación de la libertad. Por su parte, la Nación- Fiscalía General de la Nación contestó la demandazy manifestó que impuso la medida de aseguramiento en cumplimiento de sus funciones constitucionales y 'Auto admisorio de la demanda, 12 de junio de 2007, f. 190, C. 4. 2 Constancia de notificación por aviso, f. 192, C. 4. 3 Escrito de contestación, Ejército Nacional, f. 250, c. 4. 4 Escrito de contestación de la demanda, Rama Judicial, f. 265, c. 4. 2 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José Avilez y otros legales que señalan su obligación de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores penaless.
Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. Así lo hicieron la parte actora y las entidades demandadas7. El Ministerio Público emitió concepto con el que apoyó la prosperidad de las pretensiones en atención a un régimen de responsabilidad objetiva8. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de sentencia dictada el 24 de julio de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa y de la Nación-Rama Judicial, y declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, bajo la consideración de que Mauricio José Avilez sufrió un daño antijurídico con la privación de su libertad, por cuanto el órgano instructor no desvirtuó la presunción de su inocencia, "aspecto que mal podría trasladar al procesado, ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales".
Así, el a quo señaló que la privación de la libertad del procesado constituyó una vulneración al principio de igualdad frente a las cargas públicas, sin que sea necesario evaluar la conducta de los funcionarios judiciales que tuvieron el proceso a su cargo. No obstante, del análisis de la actuación judicial concluyó que para privar de la libertad al capturado, el ente instructor debía edificar dos indicios graves en su contra, lo cual no tuvo lugar en la instrucción debido a que "por un lado, el indicio construido por un testimonio se valoró indebidamente al dársela credibilidad a la declaración de uno de los sindicados en la investigación de los atentados terroristas perpetrado por una célula urbana de las FARC en los que resultó victima Angela María Fontalvo Cantillo, el día 16 de diciembre de 2003; dicha declaración fue la del señor LUIS ENRIQUE MENESES PEDRAZA, quien ni siquiera sostuvo el señalamiento en las declaraciones que rindió, y quien al señalar a un tercero tomaba ya no el lugar de un sindicado sino que también se vestía del ropaje de un testigo de cargos, cuya exposición debía someterse a control natural de la prueba mediante el correspondiente contrainterrogatorio, cosa que nunca se dio y por consiguiente se derrumbaba como prueba indiciaria por nulidad de la misma".
El Tribunal anotó que, para proferir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, además debía obrar un segundo indicio en contra del procesado, "sin embargo se hizo patente por parle del mismo ente instructor, que el retrato hablado no guardaba la más mínima correspondencia con las características físicas del señor Avilez Álvarez y por ende no había lugar a colocar ese otro peldaño indiciario en su contra".
Por tanto, encontró demostrado que tanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento como la investigación, en sí misma, quedó sin fundamento. En consecuencia, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 50 smlmv a favor del privado de la libertad y sus padres y, a favor de sus hermanos la suma equivalente a 25 smlmv, y por concepto de perjuicio materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $32.669.863. 5 Escrito de contestación de la demanda, Fiscalia General de la Nación, f. 273, C. 4. 6 Auto de traslado, 21 de noviembre de 2014, f. 538, C. 5. 7 Alegatos en primera instancia, f. 311 y 335, c. 1.
Alegatos de conclusión y concepto Ministerio Público, f. 565, 585,610 y 668, c. 5. 3 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros 2.4. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recikso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y alegó que la medida de detención preventiva impuesta a Mauricio Avilez se ajustó a las exigencias 'formales y sustanciales de la ley penal.
Aseguró que existían serios indicios en contra del demandante, por lo que era deber de la entidad iniciar una investigación p' enal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra,, pues era la única medida procedente, de acuerdo con el delito investigado9. La parte demandante interpuso recurso de apelaciónwien contra de la decisión de primera instancia, en el que manifestó su inconformidad con la falta de reconocimiento de indemnización por la afectación al honor y al buen nombre, y resaltó que Mauricio Avilez se desempeñaba como defensor de derechos humanos, con un alto perfil público, lo que sumado al contexto socio-político que atravesaba el país significó que la acusación penal puliera en duda su reputación y frustrara su proyecto de vida, obligándolo a desplazarse de su domicilio, debido a que se convirtió en blanco de agresiones contra su vida e integridad personal.
También aseguró que Mauricio Avilez y su familia padegieron quebrantos de salud y alteraciones a sus condiciones de vida, a raíz del exilio que tuvieron que soportar como consecuencia del señalamiento penal en su contra. 2.5. El trámite relevante de segunda instancia Esta Corporación, por medio de auto del 29 de junio de 41611 admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación. En providencia posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12.
La parte actora reiteró su solicitud de reconocer el daño a la honra y el buen nombre, así como el daño a la salud.derivados de la detención arbitraria que afrontó Mauricio José Avilez. La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad. También señaló que la certificación de ingresos suscrita por contador público no es prueba suficiente para calcular el lucro cesante, pues esta se encuentra desvirtuada por el hecho de que el demandante, para la época de su detención, no figuraba como cotizante en el sistema de seguridad social en salud.
III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, constitutivos del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento impuesta a Mauricio José Avilez, en el trámite de la investigación penal iniciada por los delitos de rebelión, homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir y extorsión, constituye un daño antijurídico, dado que la medida fue revocada y el proceso penal precluyó? 9 Recurso de apelación, Fiscalía General de la Nación, f 195, c ppal. 19 Recurso de apelación parte actora, f 218, c. ppal. 11 Auto admisorio de los recursos de apelación, f. 246, c. ppal. 12 Auto de traslado para alegar de conclusión, f. 254, c. ppal. 4 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José Avilez y otros En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá: ¿El daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de detención en contra Mauricio José Avilez resulta imputable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por su acción u omisión? Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: 4.1. El 18 de junio de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla resolvió la situación jurídica de Mauricio José Avilez y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, extorsión, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión. El despacho fiscal, al hacer el recuento del caso, señaló que, con ocasión de los atentados terroristas perpetrados el 16 de diciembre de 2003, en contra de los almacenes SAO y Vivero, en la ciudad de Barranquilla, se iniciaron las diligencias de investigación que señalaron a diferentes integrantes de frentes subversivos de las FARC.
El Fiscal afirmó que, en contra de Mauricio José Avilez se recaudaron declaraciones que daban cuenta de su responsabilidad penal. Al respecto, se anotó que Liliana Ruda Rebollo, vinculada a la investigación, quien confesó su participación en los atentados como integrante de las FARC, señaló a Luis Enrique Meneses, alias El Taxista, como integrante de la célula urbana de las FARC.
Este, a su vez, admitió su vínculo con la célula miliciana del frente 37 de las FARC y aportó información mencionando a Mauricio José Avilez como integrante del grupo subversivo que labora con Guillermo Larios, señalado de ser el jefe de la célula urbana. En su indagatoria, Mauricio José Avilez admitió trabajar con Guillermo Larios y negó pertenecer a las FARC, puesto que pertenece a una ONG como defensor de derechos humanos. Por tanto, el despacho fiscal consideró que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 356 del CPP., para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad13. 4.2.
El 20 de octubre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 18 de junio de 2004, decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta y ordenó la libertad inmediata de Mauricio José Avilez, por cuanto consideró que, aunque en la investigación algunos vinculados aceptaron su participación en los atentados y delataron a sus compañeros, solo uno, Luis Enrique Meneses, afirmó que Mauricio Avilez era integrante de las FARC, y su declaración perdió credibilidad debido a las siguientes circunstancias14: 1.
Ninguno de los demás implicados mencionaron a José Mauricio Avilez. 13 Auto que resuelve situación jurídica, f. 381 a 393, c. 3. 14 Providencia del 20 de octubre de 2004 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento, f. 153 a 173, c. 1. 5 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros 2.
El informe de inteligencia n. 1128 del CTI, del 27 de febrero de 2003, ni siquiera menciona a alias Mauricio. 3. El informe de inteligencia n. 0452 del 10 de junio de 2004, realizado por el Gaula Rural consideró como dudosa la credibilidad del testigo Luis Enrique Meneses debido a su nerviosismo y a la, inexactitud de los datos suministrados. 4.
Los retratos hablados elaborados el 8 de junio de 2004, con base en la información suministrada por Meneses Pedraza, no guardan correspondencia con las características morfolOgicas de Mauricio Avilez Álvarez. 4.3. El 1° de abril de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, al calificar el:mérito del sumario, profirió resolución de preclusión de la investigación. El fiscal trajo a colación la decisión que revocó la medida de aseguramiento, debido a que "las únicas prueba existente (sic) contra este procesado, lo eran el testimonio de Meneses Pedraza, sindicado dentro de la encuesta, y un retrato hablado que en nada coincidía con las características morfológicas de Avilez Álvarez, sugiriendo la ampliación' del testimonio de Meneses, y brindar la oportunidad a la defensa para contrainterrogar a este testigo; sugerencia que este despacho cumplió al disponer la práctica de diligencia de ampliación de indagatoria en varias oportunidades, sin que hubiera sido posible el traslado del mencionado interno, por causas ajenas al despacho.
Siendo así, que la situación para el procesado Mauricio Avilez, desde ese momento no ha variado, de manera tal que al despacho no le queda otra opción que precluir en su favor la investigación"15. V. CONSIDERACIONES., La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la liblitad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin cornideración a la cuantía".
A su vez, el ejercicio oportuno de la acción se encuentra acreditado17, porque el proceso penal al que fue vinculado Mauricio José Avilez Álvarez culminó con la decisión de preclusión que fue proferida el 1 de abril de 2005, y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2006, cuando aún rió se encontraba vencido el término de caducidad señalado en el artículo 136.8 del.CCA. 16 Resolución de preclusión, 1 de abril de 2005, f. 407 a 434, c. 3. 16 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentaéión de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exéquible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 17 Conforme a la jurisprudencia de esta corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los peluicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de éaducidad de dos años previsto en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual senlido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros En relación con la legitimación para la causa por activa, está acreditado en el expediente que Mauricio José Avilez Álvarez fue la persona que soportó la medida de detención preventiva que derivó el daño que pretende le sea reparado, por lo que se encuentra legitimado.
En cuanto a los demandantes, Adolfo Antonio Avilez Cardozo, Eli María Alvarez Jiménez, Moisés Adrián Avilez Alvarez y Renata María Avilez Álvarez, las relaciones de parentesco como padres y hermanos del afectado con la privación están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que se encuentra legitimados en la causa por activa en el presente proceso".
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como órgano encargado de adelantar la investigación penal en contra del demandante. De manera que la Nación, como persona jurídica representada por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra legitimada en este asunto.
El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación- Rama Judicial, decisión que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que no hay lugar a pronunciamiento al respecto. 5.1. Antijuridicidad del daño La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño y su antijuridicidad19, y (ii) la innputabilidad al Estado, que se centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión de la parte demandada o si, por el contrario, el mérito de las pruebas recaudadas da cuenta de que el elemento determinádor en la lesión causada reside en la conducta de la víctima o de un tercerom.
Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra en el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado21. Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico; es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y, iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de 18 Registro civil de nacimiento de Mauricio José Avilez Alvarez, n. 80041614645;
Registro Civil de Nacimiento de Renata María Avilez Alvarez, n. 79032514613; y Registro Civil de Nacimiento de Moisés Adrián Avilez Alvarez, n. 74110710988, documéntos que dan cuenta de que sus padres en común son Eli María Alvarez y Adolfo Antonio Avilez, f. 637 a 639, c. 5. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 28 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima ode un tercero en la estructura de la responsabilidad.
Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada. Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 7 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José Avilez y otros soportarlo22.
En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder de investigación penal del Estado a través de la imposición de la medida provisoria y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que, el término "injusticia" hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales'23., En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.
Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de ser- conformidad a derecho"24. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de Rrobar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.
La apreciación de los medios de prueba realizada con el propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de lá Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución, que se elija, si la decisión adoptada por el funcionado judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"25.
De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsaliilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con 19 sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada; es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de proCedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010.y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 23 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.
Declaró exequible el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria?. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.
"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corle, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la constitución no define un titulo de imputación y que, en todo caso, la falla en e/ servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia Cz037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y !Sonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los 'supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabifidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en láá pruebas legalmente producidas en el proceso.". 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 8 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe a la razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 26.
Bajo el marco constitucional y legal referido, la Sala procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Mauricio José Avilez Alvarez constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria. En el caso bajo estudio, las pruebas allegadas revelan que la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Barranquilla le impuso a Mauricio José Avilez Alvarez una medida de detención preventiva el 18 de junio de 2004, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, extorsión, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar la medida de aseguramiento.
Finalmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de preclusion de la investigación. Así, se encuentra acreditado que el demandante soportó una medida restrictiva del bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, excepcional y preventiva, que generó padecimiento a él y a sus seres queridos27, por lo que honró la carga que le asistía de demostrar el daño o menoscabo a un bien o interés jurídicamente tutelado.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime28. Tratándose de la privación de la libertad por orden de autoridad judicial, ese título remite, en principio, al artíCulo 28 de la Constitución, en cuanto autoriza la detención preventiva.
Se trata, sin embargo, de un título calificado, puesto que el constituyente ha rodeado de garantías,al derecho que así autoriza afectar, consistentes en la exigencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente que así lo disponga, de la observancia de determinadas formalidades que solo concierne fijar al legislador, y del cumplimiento de los motivos que previamente haya definido la ley, motivos que, a su vez, guardan relación con los fines para los que ha sido establecida la medida.
Es por esa razón que, en el juicio de reparación de daños por causa de la privación de la libertad por disposición de autoridad judicial, la determinación del patrimonio que ha de ser afectado con la condena debe estar precedida de la previa comprobación de la ausencia del título calificado que legitime el daño, bien porque la privación de la libertad no estuvo precedida de orden escrita de autoridad competente, bien porque dicha orden se extendió sin el cumplimiento de las 26 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).
"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuerieia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.
Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado ajuicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado asl de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 9 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José Atener y otros formalidades legales, o bien porque su extensión no estuvo determinada por los motivos definidos por el legislador, o porque no vino eátrictamente necesaria para satisfacción de los fines para los que fue autorizada, o porque se revela desproporcionada en relación con estos.
La parte actora, en primera medida, aludió a irregularidades durante el procedimiento de captura, pues afirmó que Mauricio Avdez fue transportado en un vehículo sin placa hasta la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército donde permaneció 24 horas incomunicado; sin embargo, no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de dichas circunstancias.
Entre las piezas del proceso penal allegadas al expediente se encuentra el informe de captura, en el que se relacionaron como anexos: el acta de derechos del papturado, el acta de buen trato y el oficio remisorio del capturado. Además, durante su indagatoria, el capturado relató las circunstancias de su captura sin hácer manifiesta ninguna de las irregularidades aludidas en la demanda.
Tampoco süncuentra ninguna alusión al procedimiento de captura en las providencias de resolución de situación jurídica y preclusión allegadas al expediente, por lo que la Sala no encuentra demostradas las afirmaciones realizadas en la demanda frente a la captura del procesado. Ahora bien, la parte demandante reprochó que la m' edida de aseguramiento consistente en detención preventiva le fue impuesta a Mauricio José Avilez solamente con base en la declaración de un ex integrante de las milicias urbanas de las FARC, que lo señaló como parte de ese !grupo subversivo, y que posteriormente, en la ampliación de su declaración refirió que no tenía conocimiento ni información sobre su participación en los atentados contra SAO y VIVERO, hechos por los cuales había sido vinculado a la investigación. Además, la medida de aseguramiento fue revocada, debido a la falta de credibilidad que brindaba la declaración del ex miliciano. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, Ora definir la situación del capturado, la Fiscalía contaba con los siguientes elementos de convicción: Luis Enrique Meneses Pedraza rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Especializada de Barranquilla, el 2 de junio de 20040. en la que relató que es conductor de taxi y que fue capturado por el grupo Gatita como probable autor de los delitos de extorsión y rebelión. Respecto de su participación en los atentados del 16 de diciembre de 2003, en contra de los almacenes SAO y Vivero, señaló que no fue directa, pero transportó a dos personas en eí taxi para que hicieran el reconocimiento de los almacenes en los días anteriores, al atentado.
Afirmó que se enteró que esas personas participarían en los hechos pbrque le contaron que ellos entrarían a los almacenes para estudiar la zona y, popteriormente le dijeron que habían participado en el ataque contra estos almacenes. En su relato mencionó a varias personas pertenecientes a las milicias de las FAII1C, entre ellos, a alias Leo, quien convive con Ludis, y mencionó que ella fue la:que "contactó a Guillermo Lados, quien era el jefe máximo encargado de todo el grupo miliciano, para hacer contacto con el frente 37 Bloque Caribe para la conformación del grupo y recibirlas orientaciones ( )".
Respecto de Guillermo Larios, señaló que "trabaja en el presbiterio él es como un colectivo de derechos humanos ( ) es el jefe máximo, 'es el que orienta el grupo, él es el contacto con el Frente 37, y fue la persona que dio la orden de los atentados contra los almacenes SAO y VIVERO, eso me lo comer-46 Liliana Rudas ( )". 10 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros Durante la continuación de la indagatoria, Meneses Pedraza respondió que no sabe si Liliana y Leo fueron los que cometieron el atentado, pero, reiteró que Liliana le dijo que José Guillermo Larios "ere el que había dado la orden de cometer los atentados".
Ahora, frente a la pregunta de cuáles personas conocía que pertenecieran a las milicias de las FARC, respondió, entre otros, "alias MAURICIO, él pertenece a una O.N.G. Colectiva de Derechos Humanos y tiene una oficina en el Presbiterio ( ) MAURICIO es miliciano del grupo de LARIOS" Sobre su pertenencia a las FARC, confesó que ingresó a "las células clandestinas del Bloque Magdalena Medio, Compañía Mahecha en el año 90, después en el año 95 más o menos ya viendo tenido la preparación en las montañas del Magdalena medio, preparación política estratégica de la toma del poder por parte de las FARC, ingresé a la milicias en Barrancabenneja en el año 95, trabajé en las células de finanzas (..)".
Seguidamente, el indagado relató detalles sobre las personas que conocía pertenecen a las FARC y sus funciones al interior de la guerrilla, reconoció algunas fotografías y, al ser interrogado por los integrantes de las células de milicias urbanas de Barranquilla señaló que conoce la de José Antequera integrada por algunos estudiantes de la Universidad del Atlántico y, la de "Larios", integrada por "GATILLO LOCO, ROMAN, LEO, LUDIS, LILIANA RUDAS, GUARIN, MAURICIO, LARIOS, JESÚS CASTAÑEDA, G1OVANNY Y YO".
Teniendo en cuenta los señalamientos directos realizados por el indagado, el despacho procedió a tomar ratificación de sus afirmaciones bajo juramento, así: "PREGUNTADO: Diga si se ratifica en todo su dicho con respecto a las sindicaciones que' usted hace en contra de las personas, así como sus alias, relacionadas en respuestas anteriores, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos sujetos cometieron, participaron o fueron cómplices de los hechos ilícitos materia de investigación, así como la conformación o pertenencia dentro de grupos al margen de la ley que en este caso seda la FARC, a lo que CONTESTÓ: St señor, sí me ratifico en todo lo dicho anteriormente con respecto a la participación, autoría, complicidad de todas las personas que en esta diligencia he señalado, así como el de ser integrantes activos de las FARC-EP ya que ellos conforman las células urbanas de las FARC.
También de su participación en el atentado de los almacenes SAO y VIVERO. Quiero aclarar, que en relación con los atentados a los almacenes SAO y VIVERO, fue una tercera persona la que me informó sobre este hecho, y fue la señora LILIANA RUDA, la que después de los hechos me los manifestó. También quiero anotar que yo transporté en mi vehículo taxi a LILIANA RUDAS y a GUARIN una vez para ir a estos almacenes, yo no tenía conocimiento de lo que iban a hacer, porque como lo dije en respuesta anterior, la información de cualquier actividad que fueran a hacer solo la saben las que son llamadas a participar; si posteriormente LILIANA me comentó que esos atentados los cometieron por orden de JOSÉ GUILLERMO LARIOS ( )"29.
El 9 de junio de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla emitió orden de captura bajo la siguiente consideración: "Atendidas las razones que fluyen de la actuación, según las cuales surgen imputaciones directas contra MAURICIO JOSÉ AVILES ALVAREZ, como 29 Diligencia de indagatoria, Luis Enrique Meneses, 2 de junio de 2004, f. 359 a 375, c. 3. 11 Radicado: 08001-2i-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José Avilez y otros integrante de la célula urbana del frente 37 de las FARC en esta ciudad y labora en las oficinas del Presbiterio con JOSÉ GUILLERMO LARIOS, persona que se conoce de autos dio la orden para efectuar los atentados contra los almacenes SAO y VIVERO; y que se encuentra debidamente individualizado, se hace necesario la vinculación del señor MAURICIO JOSÉ AVILES ALVARÉZ, a la presente instrucción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 del C.P.P. se le librará la respectiva ORDEN DE CAPTURA en su contra (.4".
Obra en el expediente el informe de inteligencia del iØ de junio de 2002, suscrito por el Grupo Gaula Rural Atlántico del Ejército Nacional en el que se individualizó e identificó a Mauricio José Avilez3°. Obra también informe sobre la diligencia de captura adelantada en la misma fecha31. El 11 de junio de 2004, Mauricio José Avilez rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla en la que manifestó "soy defensor de derechos humanos y laboro en la oficina de derechos humanos de la corporación universitaria reformada ( ) no soy trabajador ni funcionario de la iglesia presbiteriana, trabajamoS en conjunto asesorías y formación en derechos humanos".
Al ser interrogado sobre varios de los vinculados, respecto de algunos dijo no recordarlos, de otros no aonocerlos, a excepción del señor Larios, de quien indicó: "a José Guillermo Lados, es defensor de derechos humanos, hace parte de la ONG a la que yo pertenezco y dirige el proyecto de observatorio de derechos humanos de la red: ecuménica, lo conozco aproximadamente 8 meses".
Respecto de Luis Enrique Meneses refirió que no lo recuerda32. El 17 de junio de 2002, Luis Enrique Meneses Pedraza asistió a audiencia de ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Tercera Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla en la que fue interrogado acerca de Mauricio Avilez, a lo que respondió lo siguiente: "PREGUNTADO: De la diligencia de indagatoria rendida por el señor MAURICIO AV1LES ALVAREZ, manifestó no recordarlo a usted; sin embargo, usted lo sindica de pertenecer a las FARC; puede usted detallar el por qué conoce usted a MAURICIO AVILES A“AREZ, su actividad dentro del grupo, y demás datos que corroboren su dicho en diligencia de inquirir.- CONTESTO: Porque cuando me reunía ":Con PETER, él me dijo que cualquier razón o quisiera hablar con él, le mandara razón con MAURICIO, yo hablé con MAURIO (sic) en el PLESBITERIO (sic) preguntando por LARIOS, eso fue que LARIOS me llamó al celular que necesitaba hablar conmigo para comentarme que si estaba dispuesto a viajar (..).
Cuando yo lo conocí él era el enlace Con PITER, después me enteré por la boca de LARIOS que ahora MAURICIO se encontraba con él, es decir, con LARIOS; su actividad era la de miliciano y enlace con PITER ( ). Preguntado: Diga qué participación tuvo MAURICIO AVILEZ en los atentados contra SAO y VIVERO.- CONTESTO: No tenqo información qué participación tuvo él allí, ni conocimiento tampoco". 3° Informe de inteligencia, f. 97, c. 1. 31 Informe de captura, f. 99, c. 1. 32 Diligencia de indagatoria, Mauricio José Avilez, 11 de junio de 2004, f. 101, c. 1. 12 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros Como la declaración de Luis Enrique Meneses fue vertida con ocasión de la ampliación de su indagatoria, el fiscal procedió a tomar juramento para la ratificación sobre los señalamientos realizados durante la diligencia: "PREGUNTADO: En respuestas anteriores usted hace imputaciones directas en contra de personas relacionadas anteriormente, las cuales sindica en actividades y de pertenecer a las FARC.- se mantiene usted en su dicho contra estas personas.- CONTESTO: Si me mantengo en lo manifestado en respuesta anterior con respecto a las actividades realizadas por ellos ( )".
Vistas en conjunto estas pruebas, la medida de aseguramiento estuvo sustentada, fundamentalmente, en la declaración hecha por Luis Enrique Meneses Pedraza, quien señaló en forma directa a Mauricio José Avilez como integrante de una célula de las milicias urbanas de las FARC. Esto, por cuanto, dentro de la investigación adelantada con ocasión de los atentados terroristas perpetrados en contra de los almacenes SAO y Vivero, una de las vinculadas al proceso, Liliana Rudas Rebollo, confesó su participación en los hechos y señaló a Meneses Pedraza, quien se desempeñaba como taxista, como integrante de la célula urbana de las FARC.
Vinculado este último al proceso, con ocasión de su indagatoria, confesó su pertenencia a las FARC, e hizo referencia a todas las personas que conocía al interior de la célula, entre estos a Mauricio José Avilez, que fue identificado como la persona que trabajaba en la oficina del presbiterio, junto con Guillermo Larios, quien fue señalado como el autor intelectual de los atentados terroristas investigados.
El artículo 337 de la Ley 600 de 2000 establece las reglas para la recepción de la indagatoria33 y respecto del posible señalamiento que hiciera el indagado en contra de otra persona señaló que "si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo". Al respecto, la parte demandante apuntó que la declaración en contra de Mauricio Avilez carecería de validez, en la medida en que el testigo no fue contrainterrogado.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2006 estableció que, en efecto, el procesado tiene derecho a contrainterrogar directamente a los testigos de cargo, como garantía de su derecho a la defensa. Además, señaló que la indagatoria se rinde libre de todo apremio, por lo que el indagado no está obligado a autoincriminarse ni a declarar contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y, así mismo, funge como un medio de prueba de la investigación penal, "porque le permite al fiscal hallar razones que orienten la investigación a la obtención de la verdad material'.
Seguidamente la Corte advirtió lo siguiente: 33 Ley 600 de 2000, Artículo 337. "Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionado se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra si mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bines sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrocar sobre aquel punto balo juramento, como si se tratara de un testigo. Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionado le advertirá que su acritud la podrá privar de este medio de defensa. De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia" 13 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Audaz y otros Ahora bien, puede suceder que en el curso de, una diligencia de indagatoria, el indagado decida, como parte, de su estrategia defensiva, declarar contra otro, caso en el cual "se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo", con lo cual, los efectos de la menpionada diligencia trascienden el ámbito exclusivo de la determinación de la responsabilidad penal del indagado para entrar, en aquella de un tercero, que en este caso sería un coimputado, quien asimismo es titular de su derecho constitucional fundamental de defensa34.
La Corte precisó que, en estos casos, el indagado conserva su calidad de imputado, por lo que solo su defensor o la Fiscalía podrán solicitar la ampliación de su indagatoria, eso sin perjuicio de la calidad que adquiere de testigo de un hecho punible, lo que permite que pueda "ser citado a declarar como tal por la persona a quien acusó durante su indagatoria".
Por lo que no habría una vulneración al derecho de contrainterrogación, "como quiera que el legislador habría dispuesto que la persona que declaró contra otra durante su indagatoria, podría ser llamada a declarar posteriormente como testigo, en los términos del artículo 266 del C.P.P". En el presente caso, la Sala observa que el Fiscal de p' rimera instancia actuó de conformidad con la normativa penal que lo habilitaba para interrogar bajo la gravedad de juramento al indagado para que, ya en callad de deponente, rindiera su declaración. Esto implica que lo dicho por el indagado podía ser apreciado por el Fiscal en procura de establecer los autores de los.hechos investigados y la credibilidad de su relato devino precisamente de su calidad de integrante del grupo ilegal armado al que pertenecía desde hacía varios años, de lo cual obtuvo el conocimiento de sus imputaciones y señalamientos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar la prueba en conjunto y definir si con esta es posible llegar al convencimiento dé lo indicado. Todo esto "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito,y a la conducta procesal observada por las partes"35.
A ese convencimiento llegó la Fiscalía cuando, al momento de definir la situación jurídica de Mauricio José Avilez Alvarez, le otorgó credibilidad a los dichos de Luis Enrique Meneses relativos al conocimiento sobre la conformación de la célula subversiva a la cual dijo pertenecer y los nombres que sUministró de quienes serían sus integrantes, no solamente porque Meneses se autoproclamara miliciano, sino porque esa condición fue refrendada por Liliana Rudas Rebollo, también integrante confesa del grupo rebelde y fue la persona que implicó a Meneses y a Larios como miembros de la estructura guerrillera.
A su vez, Liliana fue vinculada a la investigación por señalamientos que hicieron en su contra terceras personas y que la relacionaban con los hechos investigados; luego entonces, fue la sucesión de señalamientos mutuos entre los distintos integrantes del grupo la que forjó la convicción del Fiscal respecto de que Meneses hablaba con propiedad y conocimiento de causa; por tanto, a partir de otras pruebas que si bien no hicieron sindicación alguna contra Mauricio José Avilez Álvarez„si le sirvieron a la Fiscalía para encontrar cimentada la declaración de Meneses jt para poder tenerla como fiable hasta ese momento procesal.
Esto, sumado al indicio de credibilidad de lo 34 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2006, declaró exequible la expresión "Peno si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo", del articulo 337 de la Ley 600 de 2000. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-129 de 2021. 14 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros expuesto por Meneses, que el Fiscal del caso extrajo del hecho de que, en su indagatoria, Mauricio hubiera aceptado conocer, cuando menos, a dos de las personas señaladas por Meneses como miembros del grupo alzado en armas, como era el caso del señor Larios y un joven de nombre Antón (sic), de quien el testigo dijo que era un universitario que también trabajaba en el presbiterio.
Ahora, teniendo en consideración la declaración que implicaba a Mauricio José Avilez Álvarez con el frente subversivo al que se le achacaban los atentados contra la cadena de almacenes SAO y, a su vez, que en su injurada Liliana Rudas Rebollo había referido de manera general e impersonal al hecho de que a nivel de la organización se distribuían las tareas, el Fiscal extrajo como regla de experiencia aquella que indica que: "dentro de las organizaciones subversivas que operan en el país, las tareas que desempeñan sus miembros se encuentran divididas, de manera tal que cada uno de ellos ejerce actividades concretas en función de cumplir los objetivos que el grupo se propone, siendo así que unos se encargan de proselitismo, entrenamiento, adoctrinamiento, reclutamiento, manejo de explosivos, finanzas, manejo de armas, etc., pero esas circunstancias que cada uno desempeña se comunican a todo el grupo u organización"36.
De esta forma, la Fiscalía extendió la vinculación de Mauricio frente a los hechos que se estaban investigando, en tanto de él se decía que era miembro activo del grupo señalado de perpetrar la acción delictiva. Todo por lo cual se quiere significar que, al margen de que en el decurso de la investigación tales hechos hubiesen sido plenamente desvirtuados, lo cierto es que para ese momento constituían fundamento válido para sustentar la medida de aseguramiento.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que, ante la contundencia en la ratificación del señalamiento realizado por el indagado declarante en contra de Mauricio Avilez sobre la pertenencia de aquél al grupo subversivo y los motivos que llevaron al Fiscal a reconocerle credibilidad a la declaración de Meneses, este encontró necesaria la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en atención a la gravedad de los hechos que indicaban la posible filiación de Avilez Álvarez en el grupo armado ilegal al que se le atribuían los hechos delictivos investigados., Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, en virtud del cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la medida impuesta, en tanto consideró carente de credibilidad la declaración rendida por Meneses Pedraza.
El fiscal ad quem encontró insuficiente el señalamiento de Meneses Pedraza, por cuanto fue el único de los vinculados al proceso que mencionó a Mauricio José Avilez como integrante de las FARC, además, reparó en que el informe de inteligencia realizado por el Gaula consideró dudosa la credibilidad del declarante, y el retrato hablado realizado con la descripción hecha por él, no guardó relación con las características físicas del procesado Avilez Álvarez.
Al respecto, la Sala observa que la decisión adoptada por la Fiscalía en primera instancia estuvo ajustada a lo señalado en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, contaba con un señalamiento directo que daba cuenta de la posible participación del procesado en el grupo al margen de la ley al que se le atribuyeron los hechos relacionados con los atentados terroristas investigados.
No obstante, en 36 Cfr. Folio 393, c. 3. Tomado del proveído del 18 de junio de 2004, mediante el cual se definió la situación jurídica de Mauricio José Avilez Alvarez. 15 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el superior jerárquico realizó un análisis distinto, en el que el señalamiento en contra de Avilez Álvarez resultó insuficiente para mantener la medida de aséguramiento privativa de la libertad en su contra.
Sin embargo, del análisis realizado por el superior jerárquico no se desprende que la valoración que hizo el fiscal de primera instancia de la declaración de Meneses Pedraza fuera contraria a los preceptos de la sana crítica. Máxime, cuando en la decisión de revocación de la medida se da por sentado que "( ) el señor Fiscal Tercero Especializado (e) de esta ciudad doctor ALEJANDRO VARGAS BARRIOS sostiene que para demostrar la reiponsabilidad del procesado AVILES (sic) ALVAREZ se recaudaron medios de prueba tales como los testimonios de las siguientes personas: JOSEPH ANDREACK PALACIOS DELGADO, DEMETRIO RODRIGUEZ P1ANETA, LILIANA RUDAS REBOLLO Y LUIS ENRIQUE MENESES" [y, tras revisarse lo declarado por los tres primeros ninguno de ellos menciona o señala a Avilez]"37, lo cual, en estricto sentido, es una interpretación propia del Fiscal ad quem que no se corresponde ni refleja de forma certera las razones que llevaron al mencionado Fiscal a imponer la medida de aseguramiento, pues, tal como se expuso previamente, el motivo por el cual el Fiscal que impuso la medida aludió a esos tres testimonios, no fue para desprender directamente de aquellos prueba contra Avilez como Se lo supuso el Fiscal de la alzada, sino para presentarlos, en forma de señalamientos mutuos y concurrentes, como un factor de credibilidad de lo expuesto por Luis Enrique Meneses.
Lo propio ocurre con el hecho de que Liliana Rudas Rebollo, hubiese hecho mención a otros nombres, menos al de Mauricio José Avilez, para denotar quiénes conformaban la estructura insurgente a la cual ella dijo pertenecer, pues tales señalamientos no tenían por propósito excluir al señor Avilez, sino referir..a doce personas que, junto con ella, migraron de Barrancabermeja hacia Barranquilla y en esta nueva ciudad se volvieron a conectar de nuevo con las FARC.
En efecto, en cuanto a la credibilidad que le brindó la declaración de Meneses Pedraza al fiscal de primera instancia para imponer la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que, si bien se trataba de un ex nniliciabo de las FARC que estaba siendo procesado como involucrado en los actos terroristas investigados, por lo que su dicho podría considerarse sospechoso, el declarante dio cuenta de lo que conocía dentro del grupo al margen de la ley de manera prolifera y detallada, y ratificó bajo juramento su dicho frente a la participación de los mencionados en su relato, entre quienes se encontraba Mauricio José Avilez.
Esto brindó credibilidad frente al contenido de su declaración, por cuanto se encontraba conforme con las circunstancias de los hechos relatados y mostraba verosimilitud respecto de la manera en que percibió lo declarado. Por ejemplo, la patticipación de Mauricio José Avilez en la célula urbana de las FARC a la que el Mismo declarante pertenecía estuvo relacionada con el trabajo en conjunto que realiába con Guillermo Larios, quien también era señalado en el proceso como integrante de la milicia y autor intelectual de los hechos investigados.
Sumado a ello:, tampoco se aprecia en la declaración rendida por Meneses el ánimo de involuCrar indiscriminadamente a personas como integrantes del grupo subversivo con la mezquindad de quien solo pretende obtener beneficios procesales para sí, pues, nótese que cuando se le preguntó si conocía, entre otros, a un señor Javier Mena, al respecto señaló "( ) conozco a JAVIER MENA (a) EL NEGRO MENA, él es fotógrafo de profesión, no tengo conocimiento que él haga parte de algún grupo, yo lo conozco como del partido comunista y de una asociación de desplazado.
(sic) que se llama ANDAS 31 Cfr. Folios 159-161, c. 1. 16 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros ( )". Esto, para significar que había otros elementos de convicción que permitían conferirle credibilidad al testigo Meneses. En contraste con lo anterior, el análisis realizado por el Fiscal de segunda instancia al revocar la medida de aseguramiento atendió a que consideró exigua la prueba que la soportaba.
Así mismo, resaltó que en el informe de inteligencia en el que se relacionó la entrevista realizada a Luis Enrique Meneses por parte del grupo Gaula se anotó como dudosa la credibilidad del entrevistado, debido a su nerviosismo y a la inexactitud de los datos suministrados. En efecto, a folio 86 del cuaderno 1 obra el informe de inteligencia referido, en el que el grupo Gaula registró los datos obtenidos de la entrevista al capturado Luis Enrique Meneses, referentes a su pertenencia a las FARC, la composición de la célula armada, los cabecillas e integrantes de la misma, sus procedimientos delictivos, finanzas, etc.
El grupo Gaula, en su informe, realizó una evaluación de la información obtenida de la entrevista en términos de pertinencia, credibilidad y exactitud, que arrojó como resultado una clasificación "D-4" (dudosa 4), por cuanto "durante la entrevista se mostró nervioso, posteriormente cuando conoció los delitos en su contra optó por colaborar ( ) se registran algunos vacíos en lo que tiene que ver con la real organización de estas estructuras, contactos, sitios de reunión y proyecciones puntuales (..)".
Si bien esta clasificación realizada por el Gaula en el informe de inteligencia, sobre la credibilidad de la información general dada por el capturado Meneses Pedraza, fue mencionada por el Fiscal de segunda instancia para reforzar su argumento sobre la nimiedad de la prueba en contra de Mauricio Avilez Alvarez y revocar la medida de aseguramiento proferida en su contra, ello no quiere decir que el Fiscal de primera instancia que impuso la medida tuviera que valorar la información contenida en el informe de inteligencia de la misma forma, máxime cuando tuvo su propio acercamiento a la declaración y obtuvo la versión del indagado de manera directa e, inclusive, requirió la ratificación de sus afirmaciones bajo la gravedad de juramento, generándose á partir de esa inmediación con el deponente, una explicación plausible de la diferencia entre el valor suasorio que se le otorgó a la misma prueba en dos momentos distintos de la investigación y, sin que por ello se altere la validez de la prueba y, menos aún, se pueda descalificar una forma de valoración sobre la otra.
Por tanto, resulta válido que, ya en sede judicial, el Fiscal haya recaudado la declaración referente a la presunta participación de Avilez Alvarez en las milicias de las FARC y la haya considerado suficiente para proferir en su contra medida de aseguramiento, al tratarse de un señalamiento directo por parte de un integrante del grupo subversivo que detalladamente relató la organización de la estructura interior y su pertenencia específica a esta.
En este punto, valga precisar que la declaración de Meneses Pedraza, en tanto prueba directa, reviste las veces de un medio autónomo de convicción y no de un indicio como lo consideró la primera instancia. En esa medida, suplía con creces la exigencia para la imposición de la medida de aseguramiento. En el contexto de la Ley 800 de 2000, la indagatoria está instituida como un medio de defensa, pero también se le tiene como medio de prueba, por lo que su valoración, aunque debe cumplir con las formalidades legales establecidas para su validez, resulta de especial relevancia, en la medida en que permite conocer los 17 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor Mauricio José AvIlez y otros hechos mediante el conducto de quien estuvo involucrado en estos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia apuntó: El testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces características especiales en razón de las cuales admite tratamiento jurídico diferenciado; por esas connotaciones y los alcances de los que está revestido se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte dere9hos y garantías de las demás partes intervinientes, pues más que innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a la defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde al procesado38.
Ahora bien, aunque la Corte Interamericana39 ha hecho hincapié en el carácter indiciario de las declaraciones de los imputados si de lo que se trata es de sustentar una decisión condenatoria, por lo que su valoración.debe acondicionarse a los preceptos de la sana crítica y su eficacia probatoria depende de la corroboración de sus afirmaciones, para la Sala es claro que la rigurosidad que se exige para la valoración de este tipo de declaraciones aumenta en la medida en que sobre esta se funde una condena.
Lo que no es óbice para que, como lo fue en este caso, el fiscal valore la prueba en una etapa temprana del proceso, para decidir sobre la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, sin que pueda afirmarse que dicha valoración vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa, máxime cuando fue precisamente en ejercicio del recurso de apelación, que está instituido como garantía para que las partes manifiesten su inconformidad con las decisiones del a quo, que el fiscal de segunda instancia valoró nuevamente la prueba y le dio menor peso a la convicción que esta había otorgado para fundar la medida privativa de la libertad.
Lo anterior no quiere decir que el convencimiento que la declaración le brindó al fiscal de primera instancia para proferir la decisión haya estado viciado o que dicha decisión se hubiera adoptado de manera arbitraria, pues en el relato que el imputado realizó de los hechos no se hizo manifiesto algún ánimo de retaliación o alguna intensión de tergiversar la realidad, que permitiera poner en duda sus afirmaciones, sino que, por el contrario, se trataba de datos convincentes y relacionados con su participación en el grupo armado al margen de la ley, lo que le permitió al fiscal darle credibilidad a la prueba.
Esto, por cuanto, lo declarado por Meneses Pedraza, guardaba relación con su posición al interior de la milicia de las FARC, pues en su indagatoria, renunciando a su derecho de no autoincriminación, reveló que pertenecía al grupo subversivo desde 1995, y hacía parte de la célula urbana liderada per Guillermo Larios a la que, según su dicho, también pertenecía Mauricio Avilez, lo que permitía concluir que conocía a sus integrantes. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6357-2015, radicado: 41198, 12 de noviembre de 2015. 39 IMJás allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones [..j con la Convención Americana, [ ], lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse\ a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido especifico, cuando es la única prueba en la ¿me se fundamenta una decisión de condena pues objetivamente no seda suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia".
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Zegarra Marín vs. Perú, párr. 127. -se resalta-. 18 Radicado: 08001-23-31-000-2006-0228401 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros Es necesario aclarar, en este punto, que a la jurisdicción contenciosa le corresponde verificar que la actuación de la Fiscalía se encuentre acorde con los preceptos legales que le permitían imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que no reevaluar el análisis realizado que, aunque difiere del que hizo el Fiscal que revocó la medida de aseguramiento, goza de razonabilidad frente a las circunstancias del caso y a la credibilidad que le brindó, en su interpretación, la declaración de Meneses Pedraza.
Si bien es claro que el declarante no dio información precisa sobre los autores del atentado y tampoco señaló a Mauricio Avilez de estar involucrado con estos, su declaración sí apuntó claramente a su pertenencia al grupo subversivo al que se le achacaba el atentado, información que el fiscal encontró suficiente para considerar necesario asegurar su comparecencia al proceso, por hallar un señalamiento directo en su contra sobre su posible pertenencia al grupo subversivo investigado por los actos terroristas ocurridos en la ciudad.
Ahora bien, la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el demandante se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido (cuatro meses y dos días), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para los delitos endilgados, por cuanto la pena mínima para el delito de rebelión era de seis (6) a nueve (9) años de prisión, que, además, supera el mínimo de cuatro (4) años exigidos por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva.
Es importante señalar que todo el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad hasta aquí efectuado giró en torno a la imposición de medida por el delito de rebelión, dado que la declaración de Meneses Pedraza no tuvo un alcance diferente a señalarlo como perteneciente a una célula urbana de las FARC. Así las cosas, en el presente proceso no se encuentra demostrado que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue sujeto Mauricio José Avilez contrariara los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues la restricción fue impuesta conforme a un título sustentado en las normas constitucionales y legales que justifican y legitiman la limitación del derecho a la libertad de manera excepcional y preventiva".
Por tanto, aunque la parte actora considere que, por haberse revocado la medida, esta se reveló como injusta, para la Sala es claro que los medios de convicción con los que contaba la Fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, le brindaron la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, debido a la valoración que le dio al señalamiento directo realizado en contra del demandante, en aplicación de la sana crítica en ejercicio de su independencia judicial.
Cuestión distinta es que, el fiscal de segunda instancia, al momento de resolver el recurso de apelación, haya realizado un análisis contrario que, frente al estudio de la declaración rendida por uno de los vinculados al proceso, lo llevó a encontrar falencias en la credibilidad de su dicho. Lo anterior, no es óbice para concluir que el análisis de la Fiscalía se ajustó a la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida privativa de la libertad, la cual resultó razonable a la luz de las circunstancias del caso.
Vistas así las cosas, aunque la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Mauricio José Avilez constituyó un daño material y un 4° Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 19 Radicado: 08001-23-31-000-2006-02284-01 (57209) Actor: Mauricio José Avilez y otros menoscabo a su libertad física, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.
Como no se configuró el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ha de ser revocada.
VI. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia dictada el 24 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase A( 'ES Presidente de S ‘ la ', // JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE UQUE —.— -.1 Magistrado - Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 50.668-20 20