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25000232400020130023301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-08-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Vial Media S.A.S.·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota - Secretaria Distrital De Ambiente

1 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Actor: Vial Media S.A.S. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Tesis: No son nulos, por falta de competencia, los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Distrital de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a un elemento de publicad exterior visual en movimiento.

No es cierto que con la expedición de los actos demandados se hubiese revocado el permiso concedido sobre la pantalla tipo LED y tampoco que la administración estuviese obligada a desvirtuar la legalidad de aquel procedimiento. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Vial Media S.A.S., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría 2 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Distrital de Ambiente (en adelante la parte demandada)1, en la que formuló las siguientes: 1.1.

Pretensiones “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 508 de 2012 que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a través de la Resolución 832 de fecha 8 de febrero de 2011 a favor de la sociedad Vial Media S.A.S y se declare así mismo la nulidad de la resolución 1030 de 2012, que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución 508 de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan y paguen a favor de la demandante todos los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición y ejecución de las Resoluciones 508 de 2012 y 1030 de 2012, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante los cuales, para efectos del presente tramite y sin perjuicio de lo que se demuestra en el proceso, se estima en la suma de doce mil trescientos tres millones novecientos catorce mil ciento sesenta y ocho pesos moneda legal (12.303.914.168)”2. 1.2.

Actos cuestionados 1.2.1. La Resolución núm. 00508 del 1 de junio de 2012, que resolvió3: “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES. EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000,506 de 2005, 109 Y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 37 de Samai. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 3 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que respecto al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C- 0535 de 1596 ha reconocido frente a la Publicidad Exterior Visual que: "la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas.

La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas" Que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente encargado de la gestión y conservación de medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional Ambienta -SINA- y dictó otras disposiciones.

Que la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional. Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D. C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema.

Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que mediante Decreto 459 de 2006, declaró el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en el Distrito Capital, por un término de dos (12) meses a partir del 10 de noviembre de 2006, medida que fue prorrogada por seis (6) meses mediante Decreto 515 de 2007 y prorrogado nuevamente por seis (6) meses más mediante Decreto 136 de 2008 a partir del 8 de mayo de 2008, derogando los artículos 2, 3 y 6 del Decreto 459 de 2006 y 2 del Decreto 515 de 2007, ordenando reanudar el procedimiento respecto al registro de vallas.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente tomó medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital declarado por la normas ante señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital; la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011; la Resolución 931 de 2008 que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la 4 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los Artículos 3° y 4° de la Resolución 927 de 2008.

Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos. Que normas vigentes antes señaladas en cuanto a la publicidad exterior visual en movimiento, sólo las definían y diferenciaban en relación con los medios informativos electrónicos, como la prohibición de las pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin establecer para este tipo de elementos los requisitos técnicos de seguridad que debían cumplir para su instalación. Que con fundamento en lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento - Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un período de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse al mes siguientes de la expedición de esta resolución. Que mediante Resolución 4575 del 22 de Julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, ampliando el plazo para que los propietarios de los elementos se allanaran en un plazo de ocho (8) meses a partir de la publicación de ésta resolución.

ANTECEDENTES Que mediante radicado 2011ER1860 del 13 de enero de 2011, la sociedad VIAL MEDIA S.A.S., identificada con Nit. 900.367.132-4, presentó solicitud de registro nuevo para el elemento publicitario tipo pantalla led, para ser instalado en la Calle 83 N° 12 - 43 (Sentido Norte - Sur) de esta ciudad. Que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 201100574 del 17 de febrero de 2011, y con fundamento en él se otorgó registro al elemento mediante Resolución 832 del 18 de febrero 2011, notificada personalmente al señor CARLOS EDUARDO ROJAS ESLAVA, el día 09 de marzo de 2011.

Que la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011, "Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en movimiento- Pantallas y se toman otras determinaciones", determinó en su artículo 13 un periodo de transición de un mes, para que los elementos instalados con anterioridad a su vigencia se allanaran al cumplimiento de los requisitos consagrados en la misma.

Mediante la Resolución 4575 de 22 de julio 2011, se estableció un nuevo término de ocho (8) meses para el mencionado régimen de transición. CONSIDERACIONES TÉCNICAS Que finalizado el plazo antes indicado, mediante seguimiento y control se realizó visita el 12 de marzo de 2012, y en virtud de ella la Subdirección de Calidad del 5 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto Técnico 03916 del 16 de mayo de 2012, en el cual se determinó: “2.

ANTECEDENTES a. Texto de publicidad: NO INSTALADA b. Tipo de anuncio: PANTALLAS LEDS c. Orientación: NORTE - SUR d. Área de exposición: SIN DEFINIR e. Altura: SIN DEFINIR f. Pantalla Instalada: NO g. Dirección del Inmueble: CALLE 83 N° 72-43 h. Localidad: CHAPINERO Sector de Actividad: ZONA DE COMERCIO CUALIFICADO Y SERVICIOS i. Solicitud de registro: 2010ER1860 del 13/01/2011 k. Fecha de la visita: 12/03/2012 4.

VALORACION TÉCNICA: El elemento en cuestión se evalúa de la siguiente forma: La Secretaría Distrital de Ambiente, realizó visita el día 12 de marzo de 2012, al inmueble de la Referencia, CALLE 83 N° 12 condiciones de instalación del elemento Localidad de Chapinero a fin de verificar las en dicha visita se verifico que el elemento de Publicidad Exterior Visual, tipo pantalla LEDS, no se encuentra instalada en el inmueble.

Según concepto técnico 2-2012-18943; Secretaría Distrital de Planeación: se verifica que en Calle 83 frente-al predio en consulta corresponde a una vía vehicular de la malla vial, presenta 15:00 metros mínimos de ancho (medidos a escala en plaño).

5. CONCEPTO TÉCNICO Se sugiere al Grupo Legal de Publicidad Exterior Visual, revocar la Resolución 832 del 18-02-2011 puesto que el elemento no ha sido instalado en el inmueble ubicado en la Calle 83 N° 12 -

43. CONSIDERACIONES JURIDICAS Que con base en las Consideraciones Técnicas antes expuestas, se puede concluir que el propietario del elemento de Publicidad Exterior Visual, tipo pantalla led, instalado en la Calle 83 N° 12 - 43, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 2962 de 2011 como consecuencia de dicho incumplimiento, deberá declarar la pérdida de la vigencia del registro respectivo y, en segundo lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Resolución 931 de 2008. ordenar al responsable de la publicidad exterior visual su desmonte, dentro de un término de tres (3 días hábiles, vencido el cual se ordenará su remoción a costa del infractor.

Que el Acuerdo 257 de 2006, Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones; ordenó en su artículo 101, transformar el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA-, en la Secretaría Distrital de Ambiente -SDA-, como un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera. 6 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009 establecen la nueva estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Ambiente, determinan las funciones de sus dependencias y dictan otras disposiciones.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1° de la Resolución 3074 de 2011, el Secretario Distrital de Ambiente delega en el Director de Control Ambiental, entre otras funciones, la de "Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación, etc." Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 832 del 18 de febrero de 2011, a la empresa VIAL MEDIA S.A.S., por el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla led, ubicado en la Calle 83 N° 12 - 43 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de VIAL MEDIA S.A.S. Nit. 900.367.132-4, o quien haga sus veces, en la Calle 152 No. 58-51 Torre 5 oficina 503 de Bogotá D.C.

ARTÍCULO TERCERO. Publicar la presente providencia en el boletín de la Entidad. Lo anterior en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente providencia procede recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el cual deberá ser presentado ante la Dirección de Control Ambiental, ubicada en la Avenida Caracas No. 54-38, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.”. 1.2.2.

La Resolución núm. 01030 del 3 de septiembre de 2012, que dispuso4: “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 4 Ibidem. 7 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que respecto al tema, la Corte Constitucional en Sentencia C- 0535 de 1996 ha reconocido frente a la Publicidad Exterior Visual que: "la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una íntima relación con la identidad cultural y social de los municipios y territorios indígenas.

La Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación responde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas”.

Que la Ley 99 de 1993 creo el Ministerio del Medio Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y dictó otras disposiciones. Que la Ley 140 de 1994 reglamentó la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

Que los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, que reglamentan lo referente a Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital de Bogotá, fueron compilados mediante el Decreto 959 de 2000. Que el Código de Policía de Bogotá D. C., aprobado mediante Acuerdo 079 del 20 de enero de 2003, establece los principios básicos de la Publicidad Exterior Visual, así como otras disposiciones relativas al tema.

Que el Decreto 506 de 2003 reglamentó los Acuerdos Distritales 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados mediante Decreto 959 de 2000. Que la Secretaría Distrital de Ambiente tomó medidas especiales dentro del Estado de Previsión o Alerta Amarilla en materia de registro ambiental de publicidad exterior visual en el Distrito Capital declarado por la normas ante señaladas y con fundamento en ellas expidió la Resolución 927 de 2008 por la cual se tomaron medidas especiales, en materia de registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital; la Resolución 930 de 2008 fijando las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, modificada hoy por la Resolución 5589 de 2011; la Resolución 931 de 2008 que reglamentó el procedimiento para el registro, desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital, derogando la Resolución 1944 de 2003; la Resolución 999 de 2008 que modificó los Artículos 3° y 4° de la Resolución 927 de 2008. 8 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que mediante Resolución 3903 del 12 de junio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente, estableció los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital, los cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes presenten solicitudes de registro de estos elementos.

Que con fundamento en lo anterior, haciendo uso del rigor subsidiario y para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento - Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo un período de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición de ésta resolución. Que mediante Resolución 4575 del 22 de Julio de 2011, se establece un nuevo término para el régimen de transición de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011.

ANTECEDENTES Que mediante Radicado 210100 36360 del 13 de enero de 2011, la sociedad VIALMEDIA S.A., identificada con NIT. 900.367.132-4, presentó solicitud de registro nuevo para el elemento publicitario tipo pantalla led, para instalarlo en la Calle 83 No. 12 - 43 (sentido Norte - Sur) de esta ciudad. Que la Subdirección de calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, emitió el Concepto Técnico No. 201100574 del 17 de febrero de 2011, y con fundamento en él se otorgó registro al elemento mediante Resolución 0832 del 18 de febrero de 2011, notificada personalmente al señor CARLOS EDUARDO ROJAS, el 09 de marzo de 2011.

Que en virtud de la Resolución 2962 de 2011, "Por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en movimiento-Pantalla y se toman otras determinaciones* y la Resolución 4575 de 2011, por la cual se estableció un nuevo término de ocho meses (8) meses para el mencionado régimen de transición, la Subdirección de calidad del Aire, Auditiva y Visual emitió el Concepto Técnico 03916 del 16 de mayo de 2012 en el que se concluye derogar la resolución 0832 del 18 de febrero de 2011 y ordenar el respectivo desmonte del elemento en mención. Dado lo anterior se emite la Resolución 00508 del 01 de junio de 2012, por la cual se declara la pérdida de vigencia del registro y se toman otras determinaciones.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Que el anterior Acto Administrativo fue notificado mediante edicto, fijado el 04 de julio de 2012 y desfijado el 17 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, concediendo el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación para interponer recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso.

Que encontrándose dentro del término legal, el Señor CARLOS EDUARDO ROJAS, en calidad de Representante Legal de VIALMEDIA S.A., interpone Recurso de Reposición contra la Resolución 0832 del 18 de febrero de 2011, 9 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante radicado No. 2012ER089893 del 27 de julio de 2012, en donde manifiesta: “CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Falta e indebida y indebida motivación de las Resoluciones 508 de 2012, 2962 y 4575 de 2011, en manifiesta oposición a la Constitución y la Ley II.

Primacía de lo sustancial sobre lo formal Ill. Principios de Confianza Legítima, Presunción de Buena Fe y Seguridad Jurídica IV. Indebida aplicación del Principio de Rigor Subsidiario por falta de motivación V. Manifiesta oposición de la Resolución 2962 de 2011 a la Constitución y la Ley VI. Daño antijurídico y acción de repetición CONSIDERACIONES JURIDICAS Que considerando que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y en debida forma, esta Secretaría procederá a evaluar los fundamentos de derecho sobre los cuales se presenta el Recurso mencionado de conformidad con los Artículos 76 y 77 del Código Contencioso Administrativo.

Que aplicable al caso sub examine, tenemos lo siguiente: I. Falta e indebida motivación de las Resoluciones 508 de 2012, 2962 y 4575 de 2011, en manifiesta oposición a la Constitución y la Ley Respecto a la Falta de Motivación se concluye que los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión objeto de estudio, lo hizo con fundamento en el Concepto Técnico No. 03916 del 16 de mayo de 2012, el cual se apoyó en primer término en las Resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011, así como la Resolución "Por la cual se reglamenta el procedimiento para registro, el desmonte de elementos de Publicidad Exterior Visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital" expedidas por la Secretaria Distrital de Ambiente que son el mar registro, que posteriormente mediante Resolución 00508 de 2012 se declaró la pérdida de vigencia del registro, esta última que obedeció por cuanto las normas de carácter general de la Secretaria son claras y ordenaban su adecuación, trasgrediendo tal comportamiento, su no adecuación a las normas antes citadas.

Como sustento de lo anterior, es importante resaltar lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 15204: “Ahora bien, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben estar motivados al menos en forma sumaria. Lo que se busca con la motivación del acto es asegurarle al administrado que la decisión que tome la Administración obedezca a las razones de hecho y de derecho que ésta invoca, de tal forma que la motivación se hace imprescindible para dictar los actos administrativos, y expedirlos sin la misma, implica un abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber.

Correlativamente, la motivación del acto permite al administrado rebatir u 10 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión. Lo sumario de la motivación, no puede confundirse con insuficiencia o superficialidad, pues, ésta alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial; luego, el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario debe ser incompleto y, menos, inexistente.

La motivación es un requisito esencial del acto y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del mismo, so pena de nulidad, por ausencia de uno de sus elementos esenciales". Lo anterior corrobora lo dicho, en el sentido de precisar que el acto administrativo impugnado, puntualizó concretamente la explicación y enumeración de las razones que llevaron a esta Secretaría a proferir el acto administrativo, pues dicho acto se amparó en las normas existentes para aplicar al caso específico así como del concepto técnico.

II. Primacía de lo sustancial sobre lo formal El recurrente expone que es lógico que en la interpretación de las normas procesales se tengan en cuenta los principios generales del derecho, como sucede en la interpretación de todas las normas jurídicas, y que hubo una mala interpretación al decir que la vía en donde se instalará el elemento ni siquiera es una vía V-3.

Referente a este punto, el Literal f) Artículo 04 de la Resolución 2962 consagra lo siguiente:

ARTICULO

4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACION DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales que se encuentra vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe: f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial" Que atendiendo lo dicho por el recurrente en cuanto al tipo de vía en la que está instalado el elemento en mención, mediante Concepto No. 2-2012-18943 de la Secretaría Distrital de Planeación, señala que la Calle 83 frete al predio en consulta corresponde a una vía vehicular de la malla vial local del sector y presenta 15.00 metros mínimos de ancho (medidos a escala en plano), por lo tanto se establece que no está dentro de las vías autorizadas para este tipo de publicidad.

III. Principios de Confianza Legítima, Presunción de Buena Fe y Seguridad Jurídica Al respecto, debe decirse que el principio de confianza legitima tiene un origen jurisprudencial y ha sido catalogado como una expresión del principio de buena fe. La sentencia C-131 de 2004 lo definió en los siguientes términos: "el principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena ley que consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que se ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica” 11 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, en principio, el Estado no puede alterar una situación jurídica sin otorgar un período de ajuste al administrado para adaptarse a las nuevas "reglas de juego".

Que, en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 "Por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional" la Corte Constitucional determinó, en la Sentencia C-535 de 1996 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica a través de la ley referida, siempre que esta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígena, en virtud del principio de rigor subsidiario.

Lo que permite concluir fácilmente que dichos actos administrativos no se encuentran en oposición a la Constitución o a la Ley y no como asegura el recurrente: " sin embargo, con posterioridad, de manera caprichosa y unilateral, sin motivación de fondo, decidió por medio de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, cambiar las condiciones de los registros otorgados, ya que la facultad la facultad reglamentaria deviene de los del artículo 65 numeral 2° de la ley 99 de 1993, la ley 140 de 1994, los decretos 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009 y que en virtud de ellos se reglamentó la Publicidad Exterior Visual tipo Pantalla Led. IV.

Indebida aplicación del Principio de Rigor Subsidiario por falta de motivación Al respecto es preciso señalar que de conformidad con el Art. 63 de la Ley 99 de 1993, precisa lo siguiente: "ARTÍCULO

63. PRINCIPIOS NORMATIVOS GENERALES. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley".

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-534/96/98 determino lo siguiente: "Las entidades territoriales gozan de una autonomía que encuentra sus límites en cuyo manejo no pueda pues las consecuencias del mismo repercutirán e impactarán, necesariamente, manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional.

Tales definiciones, de contenido eminentemente técnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinarán en qué casos se impondrán las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, y/o en cuáles las 12 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundas se supeditarán y sujetarán a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vacíe de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Política a los municipios".

Que atendiendo lo dicho en la norma arriba transcrita, la Secretaría Distrital de Ambiente haciendo uso del rigor subsidiario, en el entendido que las normas pueden hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad más exigente y mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió la Resolución 2962 del 23 de mayo de 2011 por la cual se establecen las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento - Pantallas y se tomaron otras determinaciones, estableciendo así mediante la Resolución No. 4575 del 22 de Julio de 2011 un período de transición para los elementos previamente registrados que debían allanarse inicialmente de dos meses y posteriormente un nuevo término de ocho meses adicionales.

Que teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que el propietario del elemento de publicidad exterior visual tipo pantalla led, a instalarse en la Calle 83 No. 12 - 43, de esta ciudad, no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resoluciones Nos. 2962 y 4575 de 2011 y más aún cuando en la Resolución 0832 de 2011, por la cual se le otorgó registro, debidamente notificada el 09 de marzo de 2011 en su artículo primero, parágrafo primero señala lo siguiente: "PARÁGRAFO PRIMERO. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la Publicidad Exterior Visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro, su actualización o su prórroga, respectivamente” Tal manifestación está contenida en el artículo 2 de la resolución 931 de 2008, la cual comporta su fundamento legal en lo señalado de manera reiterada por la jurisprudencia, que al referirse a este tema señalo: "En efecto, como lo sostiene el demandante el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles /OS cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Con todo, en el presente asunto, mal se puede acudir a la teoría de los derechos adquiridos pues dicha noción requiere como uno de sus elementos básicos que el derecho adquirido haya entrado al patrimonio de una persona natural y jurídica y que haga parte de él, requisito por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los imites de intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes o similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos 13 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." Sentencia Corte Constitucional, sostiene en la Sentencia C-108 de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Alfredo Beltrán Sierra.

Que atendiendo la normatividad antes señalada aplicable al caso concreto y en especial las conclusiones contenidas en el Concepto Técnico 03916 del 16 de mayo de 2012, esta Secretaría considera que el elemento de propiedad de la sociedad VIALMEDIA S.A., identificada con NIT. 900.367.132-4, ubicado en la Calle 83 No. 12 - 43, se encuentra violando la normatividad vigente en materia de publicidad exterior visual tipo pantalla led. V. Manifiesta oposición de la Resolución 2962 de 2011 a la Constitución y la Ley.

En este entendido manifiesta el recurrente que la Secretaría Distrital de Ambiente- SDA, carecía de competencia para proferir las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 y la Resolución 508 de 2012. Haciendo uso del principio de legalidad circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico que lo rige, "de manera que los actos de las autoridades, las decisiones que profieran y las gestiones que realicen, estén en todo momento subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución y las leyes".

La Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos aspectos a saber: que exista una ley previa que prevea la hipótesis o situación de que se trate y que tal tipificación sea precisa en la determinación y consecuencia de dicha situación o conducta, aspectos que buscan para mitigar el impacto ambiental que pudiera generar en relación con el Elemento de Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla Led, emitió las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, estableciendo un período de transición para los elementos previamente instalados que debían allanarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición de ésta resolución, al no ser atendidas estas disposiciones por parte de la sociedad VIALMEDIA S.A., se emitió la Resolución 00508 de 2012, declarando la pérdida del registro otorgado al elemento en cuestión VI.

Daño antijurídico y acción de repetición. Para que la acción de repetición sea procedente se requiere que la Entidad haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; que se encuentre establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero fijada por el juez en la sentencia de condena.

Teniendo en cuenta lo anterior se predica que existe daño antijurídico cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, recordando así que se desplaza el fundamento de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad producido por ella.

Se concluye entonces, que se está en presencia de un daño antijurídico, cuando la producción de ese daño NO se encuentra justificada por título jurídico válido alguno, es decir, que la administración no está legitimada para causar dicho daño, y por ende el administrado no está en la obligación de soportarlo. 14 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero para precisar y aclarar el concepto de daño antijurídico, es necesario establecer ¿cuándo el administrado se encuentra en la obligación de soportar el daño causado por la administración? Para ello el autor colombiano Martín Bermúdez señala: “que la víctima está obligada a soportar el daño en dos eventos, a saber: el primero de ellos, cuando existe una causa que obligue al administrado perjudicado a recibir el daño, y precisa que la ley no es la única causa que "le quita el linaje de antijuridico al daño", sino que también existen otras causas justificativas de ese daño como son la legitima defensa, el consentimiento de la víctima o aquellos casos en los cuales aquello que se afecta no constituye un circunstancias en que dicho daño no excede las cargas con sociedad".

A este último respecto, se considera que las cargas comunes que implica la intervención del estado en la vida social y que todos los administrados por igual deben soportar, viene a ser una manifestación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, el cual si es violado, es decir, cuando dicha igualdad se quiebra, se estaría en presencia de un daño antijurídico.

Pero si este equilibrio no se rompe porque todos los ciudadanos están soportando las mismas cargas por el solo hecho de vivir en sociedad, pues el daño o la incomodidad que se genere no constituye un daño antijurídico. Por lo tanto, el Artículo 4, del Decreto 561 de 2006, consagra; Artículo 4º. Principios. La Secretaría Distrital de Ambiente adelantará sus funciones y actuaciones cumpliendo los principios de: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y control social." Teniendo en cuenta que lo que conlleva al daño antijurídico es la violación del principio de igualdad, es necesario precisar que el hecho de considerar la exigencia del cumplimiento de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 y la Resolución 508 de 2012, no genera vulneración alguna al principio de igualdad, toda vez que el hecho de no allanarse a las mismas, se encaminan a demostrar una presunta violación de éstas, por tanto a todas luces no podría alegarse el daño antijurídico por parte de la Administración. Que finalmente es necesario precisar que los argumentos expuestos por el recurrente no fueron suficientes para desvirtuar las condiciones que originaron la declaratoria de la perdida de vigencia del registro otorgado al elemento objeto de estudio.

Que es por las anteriores consideraciones que dispondrá en la parte resolutiva del presente Acto Administrativo confirmar la Resolución No. 00508 del 01 de junio de 2012. Que el Decreto Distrital No. 109 de marzo 2009, prevé en su Artículo 5, literal d), lo siguiente: "Son funciones del Secretario Distrital de Ambiente: "d) Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia", 15 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el Decreto Distrital No. 175 de 2009, por el cual se modifica el decreto 109 del 16 de marzo de 2009, estableció en su Artículo 1, literal l) que: Que de igual forma el Artículo Segundo del mismo Decreto, establece como funciones de la Director de Control Ambiental: “b.) Proyectar para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, salvoconductos de movilización y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar” Que por medio del Artículo 1°, Literal a), de la Resolución 3074 del 2011, se delega en el Director de Control Ambiental, la función de: “Expedir los actos administrativos que otorguen permisos, concesiones, autorizaciones, modificaciones y demás actuaciones de carácter ambiental” Que el citado Artículo establece en su literal i), que también le corresponde al Director de Control Ambiental, de manera especial, la función de: “Expedir los Actos Administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad exterior visual tipo: valla comercial tubular y/o convencional, valla de obra, valla institucional, aviso separado de fachada, pantallas led y/o avisos electrónicos” En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 00508 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente Resolución al Señor ALBERTO PRIETO URIBE, en calidad de Representante Legal de la Sociedad VIALMEDIA S.A., identificada con NIT. 900.367.132-4, o a quien haga sus veces, en la Calle 152 No. 58 - 51 Oficina 503 de Bogotá D.C.

ARTÍCULO TERCERO. Publicar la presente providencia en el boletín de la entidad y remitir copia a la Alcaldía Local de Chapinero, para lo de su competencia. Lo anterior en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno y con ella se entiende agotada la vía gubernativa”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó los artículos 313 (numeral 9) de la Constitución Política, 3 y 4 de la Ley 140 de 1994, el Decreto Ley 1421 de 1993, los Acuerdos 001 de 1998 y 12 16 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2000, expedidos por el Concejo de Bogotá D.C., el Decreto 959 de 2000 y el Decreto 506 de 2003. 1.3.1.

En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda, indicó que el 13 de enero de 2011, radicó ante la Secretaría de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitud de registro de un elemento de publicidad exterior tipo pantalla LED, para instalarlo a una altura máxima de cinco (5) metros, en la calle 83 núm. 12 – 43 de la ciudad de Bogotá D.C., bajo el número 2011ER1860.

Manifestó que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente emitió el Concepto Técnico núm. 201100574 del 17 de febrero de 2011, en el cual indicó el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso requerido. Comentó que, por medio de la Resolución núm. 832 de 18 de febrero de 2011, la Subdirección mencionada le otorgó registro al elemento referido por el término de dos (2) años, prorrogables, con fundamento en el estudio técnico precitado.

Puso de presente que suscribió un contrato con la empresa Time Trading Ltda. para la comercialización de pautas publicitarias en pantallas LED exteriores y, en consecuencia, pactó vender los cupos de publicidad mensuales de cada pantalla, según su ubicación y tamaño, por un valor fijo; para el caso de la pantalla cuyo registro se autorizó con la Resolución núm. 832 de 2011, ese valor se concretó en la suma de “$20,000,000 + IVA mensuales por cada cupo, siete (7) cupos mensuales, para un total de ingresos mensuales de $140 millones de pesos sin IVA., con un incremento anual automático equivalente al cinco por ciento (5%), aplicable a los doce meses siguientes a partir del día de la instalación y/u operación comercial del elemento, por cada ano subsiguiente, sobre el ultimo valor pagado”5.

Señaló que la parte demandada expidió la Resolución núm. 2962 de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual, sin tener competencia para ello y sin ninguna justificación técnica ni jurídica, modificó sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento. 5 Página 3 del escrito de subsanación de la demanda.

Ibidem. 17 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la Resolución núm. 2962 se sustentó en un documento técnico emitido por la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente con radicado núm. 20111E56019, que contiene un mero listado de condiciones, sin justificación técnica, contrarias a las disposiciones del Concejo de Bogotá D.C. Mencionó que la Resolución núm. 2962 redujo el área de exposición sin ninguna justificación técnica ni jurídica y, además, determinó que las vías permitidas para la instalación de pantallas eran las V-4, V-5 y V-6, lo cual desconocía lo establecido por el Concejo de Bogotá D.C., pues esa Corporación solo prohibió la fijación de pantallas sobre vías V-0, V-1, V-2 y V-3.

Expresó que la Resolución núm. 2962 estableció el régimen de transición, fijando el plazo de dos (2) meses para que los registros que se hubieran otorgado antes de su expedición se allanaran a su cumplimiento, so pena de perder vigencia. Añadió que el 22 de julio de 2011, la parte demandada, nuevamente sin fundamento técnico, jurídico y urbanístico alguno, expidió la Resolución núm. 4575 de 2011, por medio de la cual amplió el anterior término en ocho (8) meses más, contados a partir de la fecha de su publicación. Aseguró que el 1 de junio de 2012, la parte demandada expidió la Resolución núm. 508, por la cual declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante la Resolución núm. 832 de 2011.

Ello, con fundamento en el Concepto Técnico 2-2012- 18943 de la Secretaría Distrital de Planeación. Sostuvo que en la Resolución núm. 508 de 2012 se indicó que una de las vías del frente del inmueble, la calle 83, era una vía prohibida, cuando el estudio realizado para la expedición de la Resolución núm. 832 de 2011 determinó que no lo era, lo cual coincidía con las normas del Concejo de Bogotá D.C. y de la Alcaldía Mayor.

Agregó que en la Resolución núm. 508 de 2012 la parte demandada consideró que el propietario del elemento de publicidad tipo LED no se allanó al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución núm. 2962 de 2011, razón por la cual 18 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía declarar la pérdida de vigencia del registro y ordenar el desmonte respectivo.

Precisó que el elemento autorizado no pudo ser instalado justamente porque los nuevos requisitos que se impusieron con la expedición de la Resolución núm. 2962 de 2011 no le permitían allanarse por los contratos celebrados con las empresas publicitarias y con el arrendador del predio. Finalmente, aseveró que, en cumplimiento de los actos administrativos demandados, el elemento pantalla LED no fue instalado, evento que le ocasionó perjuicios injustificados cuyo reconocimiento y pago pretendía con el presente trámite judicial. 1.3.2.

En el acápite de los fundamentos de derecho, como único cargo propuesto, la parte actora argumentó la falta de competencia. Explicó que la parte demandada no estaba facultada para reglamentar lo concerniente a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, comoquiera que tal atribución, según la Ley 140 de 1994, se encontraba en cabeza del Concejo Distrital.

Precisó que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió las resoluciones objeto de la controversia con fundamento en el supuesto incumplimiento de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, las cuales fueron suspendidas mediante auto del 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad simple adelantado por Juan Manuel Rojas Portillo en contra del Distrito Capital, radicado bajo el número 11001 -33-34-004-2012-00138-00; por medio de las cuales, sin tener competencia para ello, la entidad demandada modificó sustancialmente las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Para ello señaló que los actos controvertidos se ajustaron a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente para la fecha en que fueron adoptados, razón por la cual debían permanecer incólumes. 19 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el registro otorgado por medio de la Resolución núm. 832 de 2011 no producía derechos adquiridos para la sociedad demandante, razón por cual, ante eventos como el cambio de normatividad, la modificación, traslado de la publicidad exterior registrada o el vencimiento del término de vigencia, se debía obtener un nuevo registro.

Defendió que el titular del registro debía cumplir con las normas existentes al momento de su expedición, así como las normas que las modifiquen o sustituyan. Aseguró que el contrato entre la parte actora y la empresa Time Trading fue suscrito antes de que se expidiera la Resolución núm. 832 de 2011, lo que significaba que la empresa demandante firmó un contrato sin tener el registro correspondiente, debiendo asumir las consecuencias de sus actos empresariales.

Afirmó que, con el Concepto Técnico núm. 03916 de 2012, se concluyó que el elemento de publicidad incumplía con la normatividad vigente. Además, que la empresa demandante reconoció que no se allanó dentro del término otorgado por las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, lo cual daba lugar a la declaratoria de la pérdida de vigencia del registro.

Así, expresó que la Resolución núm. 2962 de 2011 se sustentó en la necesidad de establecer un mayor grado de conceptualización por parte de las autoridades, en aplicación del principio de rigor subsidiario previsto en la Ley 99 de 1993, según el cual las normas podían hacerse más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes, toda vez que las circunstancias locales podían justificar una normatividad más exigente.

En ese orden, la Resolución núm. 2962 de 2011 otorgó un plazo de dos (2) meses, los cuales no fueron suficientes para que las empresas se allanaran al cumplimiento de sus disposiciones. Debido a ello, expidió la Resolución núm. 4575 de 2011, que amplió el término a ocho (8) meses para que las empresas pudieran cumplir la disposición. 20 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, calificó de suficiente el tiempo con el cual contaron las empresas para efectuar los cambios establecidos en la normatividad.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de abril de 20146, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que los reproches planteados por la parte actora se fundamentaron en la supuesta falta de competencia de la parte demandada para reglamentar lo relativo a la publicidad exterior visual, así como en la ausencia de justificación técnica para modificar los parámetros previamente establecidos en esta materia.

Consignó que las supuestas irregularidades comprometían la legalidad de la Resolución núm. 2962 de 2011, que reguló las características y condiciones para la fijación e instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, y de la Resolución núm. 4575 de 2011, que estableció un nuevo plazo para el régimen de transición contemplado en el artículo 13 de la Resolución núm. 2962 de 2011, ambas emitidas por la parte demandada.

Sin embargo, estas determinaciones no eran los actos demandados en el trámite de la referencia. Al respecto, el Tribunal observó que los errores señalados por la empresa demandante, referidos a la falta de competencia y la carencia de fundamentos técnicos y jurídicos, no afectaban los actos objeto del presente proceso, esto es, la Resolución núm. 508 de 2012, que declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a Vial Media S.AS. mediante la Resolución núm. 832 de 2011, y la Resolución núm. 1030 de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 508 de 2012.

Advirtió que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá por medio de auto de 12 de marzo de 2013 no afectaba la legalidad de los actos aquí 6 Visible en el índice núm. 37 de Samai. 21 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnados, en la medida en que las decisiones contenidas en las Resoluciones 508 y 1030 de 2012 se adoptaron antes de que la jurisdicción decretara la suspensión provisional de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011.

En ese orden, concluyó que los actos demandados fueron proferidos bajo la vigencia de la normativa que les sirvió de sustento parcial. Agregó que se debía tener en cuenta que la medida cautelar que afectó los actos de carácter general mencionados no implicaba la nulidad de los actos aquí demandados, dado que estos últimos fueron proferidos cuando los primeros tenían fuerza ejecutoria y, por lo tanto, capacidad para producir efectos.

Al margen de lo dicho, el juez de primera instancia juzgó que la Resolución 2962 de 2011, además de haber sido expedida en ejercicio de una competencia legalmente establecida, no contemplaba prohibiciones ni se ocupaba de la ubicación de la publicidad exterior visual más allá de las previsiones reguladas a través del Decreto 506 de 2003.

Así, la Resolución núm. 2962 de 2011 únicamente estableció la prohibición, entre otras, de instalar publicidad exterior visual en inmuebles con frentes sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3 y V- 3, situación que ya estaba prevista en el artículo 2° del Decreto 506 de 2003, el cual tuvo como base para ello la clasificación de vías prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial, de manera que la prohibición contenida en la Resolución núm. 2962 no tenía ninguna incidencia en el caso de Vial Media S.A.S. ya que la vía del asunto era una vía V- 7, respecto de la cual ninguna prohibición se estableció. En suma, señaló que la parte actora no logró desvirtuar los fundamentos técnicos y jurídicos que tuvo en cuenta la administración para declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante la Resolución núm. 832 de 2011.

Finalmente, con sustento en las disposiciones respectivas, dispuso la condena en costas en contra de Vial Media S.A.S., advirtiendo que su liquidación se efectuaría por medio de la Secretaría de esa Corporación. IV. El RECURSO DE APELACIÓN 22 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora7, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando los siguientes argumentos: Comenzó haciendo hincapié en los antecedentes administrativos que originaron la expedición de los actos demandados, para luego presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del actual proceso judicial.

Al mostrar las causas de su descontento con el fallo, afirmó que estaba probado en el proceso que la administración no tenía competencia para expedir los actos que modificaban las condiciones para el otorgamiento de los permisos para elementos como el referido, circunstancia por la cual era claro que tampoco tenía competencia para hacer cumplir tales requisitos.

Explicó que sostener lo contrario equivaldría a manifestar que, aun cuando el acto era ilegal, los efectos que de este se derivan resultan válidos, premisa que contradecía los mínimos postulados del principio de legalidad y del debido proceso. Señaló que las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011 fueron “demandadas por la propia administración y suspendidas”8, motivo por el cual los actos derivados de dichas resoluciones, objeto de la presente controversia, no podían mantenerse incólumes, pues ello contravenía la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional10.

Adicionalmente, indicó que durante el curso del presente proceso se le negó la oportunidad legal de responder a las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, al tiempo que, de los siete (7) testimonios que solicitó, solo se decretaron dos (2), de los cuales solo uno (1) rindió testimonio. Cuando el otro testigo no pudo asistir en la fecha citada, se denegó la fijación de una nueva fecha, resultando en la práctica la recepción de un (1) solo testimonio. 7 Ibidem. 8 Folio 15 del escrito que contiene el recurso de apelación. Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009.

Radicación núm. 76001-23.- 31-000-1993-19379 01(13206). 10 C-069 de 1995. 23 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, no obstante lo anterior, de las pruebas recaudadas se desprendía que la solicitud que dio lugar a la expedición de la Resolución núm. 832 cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 959 de 2000, incluyendo el concepto técnico allegado, pruebas que no fueron consideradas por el a quo en su decisión y que acreditaban igualmente que, para la fecha de la solicitud, el predio donde se encontraba instalado el elemento cumplía y sigue cumpliendo con el perfil vial establecido por el Concejo Distrital.

Mencionó que la misma Secretaría evaluó el perfil vial del inmueble para determinar la viabilidad de la instalación del elemento y emitió un concepto técnico favorable en su momento, cumpliendo con lo estipulado en la Resolución núm. 930 de 2008. Aseveró que en el expediente obraba un dictamen técnico del 17 de febrero de 2011, que acreditaba que el predio para el cual se otorgó el permiso contenido en la Resolución núm. 832 de 2011 cumplía con el perfil vial y con todos los requisitos legales.

Mientras que existía una única prueba en contrario, un estudio realizado por la propia parte demandada en fecha posterior y “bajo una resolución demandada por la administración”11, indicaba que el predio no cumplía con el perfil vial. Estimó que el Tribunal optó por considerar como única prueba el estudio presentado después de la expedición de la Resolución núm. 2962, desechando sin justificación jurídica las demás pruebas y concluyendo que la parte actora no desvirtuó dicho estudio, cuando en realidad era la entidad demandada a quien le correspondía asumir la carga de desvirtuar lo establecido en el estudio que sirvió de base para la expedición de la Resolución núm. 832, tarea que no cumplió. Dijo que, con la expedición de la Resolución núm. 508 de 2012, la Secretaría Distrital de Ambiente nunca manifestó ni insinuó que la pantalla autorizada por la Resolución núm. 832 de 2011 debía ser desmontada por estar "supuestamente" ubicada en una vía restringida para este tipo de elementos.

Resaltó que la legalidad de la Resolución núm. 832 de 2011 no había sido desvirtuada, evento que permitía inferir que gozaba de presunción de legalidad. Y que todas las 11 Folio 21 del escrito que contiene el recurso de apelación. Ibidem. 24 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas recaudadas, así como la contestación de la demandada, confirman que se cumplieron todos los requisitos exigidos por las normas vigentes al momento de su expedición. Motivos por los cuales dicho acto no podía ser "revocado" como se hizo, mediante la expedición de una nueva resolución. Reiteró que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el otorgamiento de una autorización a un particular por parte de la administración constituía un acto que originaba una situación jurídica particular y concreta, que no podía ser modificada simplemente con la expedición de una nueva resolución que "técnicamente" la revocaba.

Alegó que no era cierto que la Resolución núm. 2962 de 2011 no tuviese incidencia en el presente caso. Todo lo contrario, la prohibición para la instalación de pantallas establecida en el artículo 3° (literal d) de la Resolución núm. 2962, no solo desconocía lo dispuesto en la regulación local, sino que también motivó la expedición de las Resoluciones 508 y 1030 de 2011, ocasionando perjuicios a Vial Media S.A.S. y propiciando la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Mediante auto del 15 de septiembre de 201412 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la sociedad demandante en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014. 5.2. Con auto del 31 de octubre de 201813 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.3.

La parte actora guardó silencio. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 25 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. La entidad demandada14, por intermedio de apoderado judicial, en el término para presentar alegatos de conclusión, envió escrito en el cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo del proceso.

También solicitó que se tuvieran en cuenta dos (2) decisiones judiciales, proferidas de forma posterior al fallo de primera instancia, en procesos judiciales que afirmó guardaban relación con la presente controversia: (i) la sentencia del 26 de enero de 2017, dictada al interior del proceso con radicado núm. 11001333400320120013801, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno) con la cual se encontraron ajustadas a derecho las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, y (ii) la sentencia de 26 de abril de 2018, emitida en el trámite del proceso con radicado núm. 25000232400020100038701, por la Sección Primera del Consejo de Estado (C.P. Dra. María Elizabeth García González).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 14 Ibidem. 26 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.

Hechos 8.2.1. Mediante la Resolución núm. 832 del 18 de febrero de 2011, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la Secretaría Distrital de Ambiente, con fundamento en el Concepto Técnico núm. 201100574 de 17 de febrero de 2011, otorgó a Vial Media S.A.S. registro de “Publicidad Exterior Visual Tipo Pantalla, al elemento ubicado en la Calle 83 No. 12 - 43 (Sentido Norte - Sur), Localidad de Chapinero”15. 8.2.2.

Por medio de la Resolución núm. 2962 de 23 de mayo de 2011, la Secretaría Distrital de Ambiente reguló las características y condiciones técnicas y de seguridad que debían cumplirse para la fijación o instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas, en el Distrito Capital. En el artículo 13 de dicho acto se estableció un régimen de transición, así: “los elementos de publicidad exterior visual en movimiento, cuyos registros hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán allanarse al cumplimiento de lo dispuesto en esta regulación, dentro del término de los dos (2) meses siguientes a su expedición, de lo contrario perderá vigencia el registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de esta Resolución.”16. 8.2.3.

A través de la Resolución núm. 4575 de 22 de julio de 2011, se amplió el término “de que trata el artículo 13 de la Resolución 2962 de 2011, el cual será de ocho (8) meses, contados a partir de la publicación de la presente Resolución”17. 8.2.4. Con la Resolución núm. 508 de 1 de junio de 2012, la parte demandada declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a la parte actora por medio de la Resolución núm. 832 de 2011.

Tal decisión fue confirmada en la Resolución núm. 1030 de 3 de septiembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición. 8.2.5. La parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 508 y 1030 de 2012. Como único cargo de la demanda planteó la falta de competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 27 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentar la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, con la consecuente imposibilidad de aplicar dicha ordenación por entenderla ilegal. 8.2.6.

Con sentencia del 10 de abril de 2014, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante. Para respaldar su decisión, el juez de primera instancia consideró que los argumentos de inconformidad del libelo introductorio en realidad no estaban dirigidos en contra de los actos cuestionados, sino que atacaban la legalidad de determinaciones generales de la administración sobre las cuales no versaba la controversia. 8.2.7.

Vial Media S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo. 8.3. Planteamiento Para resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que la empresa recurrente discute tres (3) aspectos. El primero, la competencia de la parte demandada para expedir: (i) la regulación de las características y condiciones para la fijación e instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, y (ii) las resoluciones que declararon la pérdida de vigencia de un registro tipo pantalla LED. El segundo, el cumplimiento de los requisitos para obtener el permiso del elemento comentado y de la legalidad de esa actuación. Y el tercero, la falta de: (iii) traslado de las excepciones de fondo formuladas por la Secretaría Distrital de Ambiente en el proceso judicial de la referencia con la contestación de la demanda, y (iv) práctica de uno (1) de los testimonios que el Tribunal decretó en el curso de la primera instancia. Respecto del primer punto, la sociedad demandante es del criterio que la entidad demandada no era competente para modificar los actos generales que reglamentan la publicidad exterior visual y, por ende, tampoco tenía la facultad de emplear los parámetros que definió y declarar la pérdida de vigencia del registro que le otorgó. Mientras que el Tribunal considera que el verdadero soporte del único cargo de la demanda no persiguió la nulidad de las Resoluciones 508 y 1030 de 2012, actos particulares que definieron la situación jurídica de Vial Media S.A.S. respecto de la pantalla LED, en la medida en que los argumentos se dirigieron a cuestionar los actos generales de la precitada regulación. 28 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a lo segundo, la apelante refiere que las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que cumplió con los requisitos técnicos y jurídicos necesarios para lograr el permiso, circunstancia ante la cual la administración estaba llamada a demostrar la ilegalidad de la actuación que le concedió el registro, sin que pudiese revocarlo al amparo del cambio de las condiciones para su expedición. Frente al tercero de los aludidos reproches, Vial Media S.A.S. entiende que en el curso del presente trámite judicial debió contar con la oportunidad de refutar las excepciones de mérito expuestas por la Secretaría Distrital de Ambiente al presentar su defensa y con la práctica del testimonio que se decretó. Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto. 8.4.

Primer cargo. De la falta de competencia La Sala deberá definir si son nulos, por falta de competencia, los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a un elemento de publicad exterior visual en movimiento, si, en criterio del demandante, la entidad demandada carecía de facultades para expedir la regulación sobre la materia.

Para responder al anterior interrogante la Sala se servirá de las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de mayo de 202418, en la cual, al resolver en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Vial Media S.A.S. en contra de las Resoluciones 00509 del 1º de junio de 2012 y 01031 del 3 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente, se pronunció sobre la competencia de la entidad demandada para para expedir los actos administrativos por medio de las cuales se declara la pérdida de vigencia de la autorización para la instalación de un elemento publicitario tipo pantalla LED, de la siguiente manera: 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 00256 01. Actor: Vial Media S.A.S. Demandado: Secretaría Distrital de Ambiente. 29 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Mediante la Ley 140 de 1994, se reguló la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y la integridad del ambiente, la seguridad vial y la simplificación de trámites administrativos.

En lo atinente a la publicidad exterior visual dentro del ámbito del Distrito Capital, se han expedido los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, que luego fueron compilados en el Decreto Distrital 959 de 2000. En el Decreto 959 de 2000 se señaló como objetivo general el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá D.C., en consonancia con los derechos a la comunicación, al medio ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial; y como específicos la determinación de la forma, procedimiento y ubicación de la publicidad exterior visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 959 de 2000, estableció como prohibición la instalación de publicidad exterior visual en movimiento en las vías principales y metropolitanas. Con relación a los mecanismos de control y sanciones, el artículo 31 de la norma en cita, dispuso lo siguiente: “El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, de conformidad con su competencia, podrá imponer al infractor de las normas de este acuerdo, las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y ordenar la pérdida de cupo si la gravedad de la infracción lo amerita “ Por su parte, en el Decreto 109 de 2009, "Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones", en el artículo 16, se estableció como función del Director de Control Ambiental: “Emitir los actos administrativos y sus respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación para el otorgamiento de concesiones, permisos autorizaciones, licencias ambientales y medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, así como los requeridos para el control y seguimiento ambiental".

El Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 de la misma anualidad, señaló: “(…) Dirección de Control Ambiental. La Dirección de Control Ambiental tiene por objeto dirigir los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimento de las regulaciones que en materia ambiental sean aplicables al Distrito. Son funciones de la Dirección de Control Ambiental: (…) b. Proyectar para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico-jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, salvoconductos de movilización y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

(…) “Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual tiene por objeto adelantar los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual. Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual (…) Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual: 30 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) b. Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico – jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. c. Realizar la evaluación, seguimiento, monitoreo y manejo de los efectos ambientales de las emisiones de fuentes fijas y móviles dentro del perímetro urbano del Distrito Capital. d. Realizar el seguimiento, monitoreo y manejo a las actividades de publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

(…)” La Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución No. 931 de 2008, definiendo el concepto de registro, el cual establece en su artículo segundo: “Concepto de Registro de Publicidad Exterior Visual: El registro de publicidad exterior visual es la autorización otorgada por la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, cuando se compruebe el cumplimiento de las normas vigentes, teniendo en cuenta la información suministrada por su responsable y la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la Secretaría. El registro como tal, no concede derechos adquiridos, por lo cual cada vez que se produzca cambio de normatividad, se modifique o traslade la publicidad exterior visual registrada, o se venza el término de vigencia del registro, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización. Cuando la publicidad exterior visual se encuentre registrada, el responsable de la misma podrá solicitar a la Secretaría Distrital de Ambiente la prórroga de la vigencia del registro, siempre y cuando cumpla con las normas vigentes.

(…)” Así mismo el artículo 4 de la norma en cita, establece: “ PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL: sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los registros de publicidad exterior visual perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad exterior visual sin solicitar la actualización del registro dentro del término establecido en la presente resolución o cuando se instale la publicidad exterior visual en condiciones diferentes a las registradas.

En estos casos, la Secretaría Distrital de Ambiente, ordenará al responsable de la publicidad exterior visual su adecuación o desmonte, para lo cual se concederá un término de tres (3) días hábiles, vencidos los cuales ordenará su remoción a costa del infractor. Posteriormente, la Secretaría Distrital de Ambiente, profiere la Resolución 3074 de 2011, a través de la cual delegó en el Director de Control Ambiental la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas atribuidas a esta Dirección por los Decretos 109 y 175 de 2009 en asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos, señalando de manera enunciativa, entre otros, los siguientes: 31 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Expedir los actos administrativos de archivo, caducidad, pérdida de fuerza ejecutoria, revocatoria directa y todos aquellos análogos a una situación administrativa semejante a las citadas. c) Expedir los actos de indagación, iniciación de procedimiento sancionatorio, remisión a otras autoridades, cesación de procedimiento, exoneración de responsabilidad, formulación de cargos, práctica de pruebas, acumulación, etc.

(…) i) Expedir los Actos Administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo: valla comercial tubular y/o convencional, valla de obra, valla institucional, aviso separado de fachada, pantallas led y/o avisos electrónicos. (subraya propia) En el 2011 la Secretaría Distrital de Ambiente emitió la Resolución 2962, a efectos de regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, a través de pantallas en el Distrito Capital, estableciendo un período de transición para elementos previamente instalados que debían allanarse al cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

En su artículo cuarto, literal f, señala la prohibición, “Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V- 2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial.” Cabe anotar que, en un pronunciamiento realizado por esta Sala, en el que se demandó la nulidad de unos actos proferidos por la Secretaria Distrital de Ambiente, a través de los cuales se regularon las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores y en la que se abordó el problema jurídico relacionado con “i) la reserva legal y la prohibición de autoridades administrativas para reglamentar la publicidad exterior visual”, se expresó19: “(…) Sumado al condicionamiento que hizo la Corte Constitucional frente a la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 140, es de relevancia para este análisis que tal postura la adoptó en virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios, de conformidad con los artículos 313.917 Superior y 6318 de la Ley 99 de 199319 De este modo, con fundamento en las precitadas normas, a las autoridades distritales les corresponde adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan.

(…) Así, entonces además de la aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de esa autonomía administrativa reconocida por el constituyente, las autoridades locales deben ocuparse de regular la 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: María Elizabeth García González, 26 de abril de 2018.

Radicación número: 25000-23-24-000-2010- 00387-01, Actor Rodrigo Pombo Cajiao, Demandado: Alcaldía Mayor Bogotá. 32 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia ambiental en sus ámbitos competenciales, pues son las que conocen las demandas y necesidades de los habitantes de la comunidad, en lo que respecta a privilegiar y garantizar el entorno y la diversidad ambiental de tales territorios.

(…)” Ahora bien, conforme a lo anterior, se tiene que, la Secretaría Distrital de Ambiente, a partir del Decreto 109 de 2009, tiene como función emitir los actos administrativos relacionados con los permisos y autorizaciones para el control y seguimiento ambiental. De igual forma según el Decreto 175 de 2009, que modificó el Decreto 109 del mismo año, la función de proyectar los actos administrativos y emitir conceptos técnicos y jurídicos, para el otorgamiento de permisos y autorizaciones y demás instrumentos de control.

Finalmente, establece la Resolución nro. 3074 de 2011, que el Director de Control Ambiental le corresponde la expedición de los actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo de las actuaciones administrativas adelantadas en los términos de los Decretos 109 y 175 de 2009 que incluye asuntos permisivos, sancionatorios, y medidas preventivas, incluidos los actos administrativos de la vía gubernativa, señalando de manera enunciativa, incluyendo y para el caso concreto, expedir los actos administrativos que otorguen o nieguen el registro de publicidad, los que prorroguen, trasladen, desmonten o modifiquen la Publicidad Exterior Visual tipo pantallas led, entre otros.

La Sala observa de la lectura de las disposiciones transcritas, es claro que la Secretaría Distrital de Ambiente tenía la competencia para expedir las Resoluciones 509 de 1 junio de 2012 y 1031 del 03 de septiembre de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de vigencia de la Resolución 7784 de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual la Secretaria Distrital de Ambiente había autorizado la instalación del elemento publicitario tipo pantalla led que se encontraba instalado en la Calle 82 nro. 10-69 o Carrera 11 nro. 81-42/58 de Bogotá D.C, en razón a que, dicho elemento se encontraba ubicado en una vía arterial tipo V3.”.

(Negritas de la Sala). Teniendo en cuenta que el precedente que se acaba de citar analizó la legalidad de los actos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente, en uso del reglamento sobre las características y condiciones para la fijación e instalación de publicidad exterior visual en movimiento, esto es, de las Resoluciones 2962 y 4575 de 2011, declaró la pérdida de vigencia del registro de un elemento empleado para tal fin y advirtió que la parte demandada sí tenía competencia para expedir los actos demandados, la Sala prohijará las mencionadas consideraciones para desestimar la prosperidad del presente cargo, pues, como quedó visto, resulta coincidente el marco jurídico de la regulación que sirvió de sustento a los actos aquí controvertidos: las Resoluciones 508 y 1030 de 2012.

Además de lo dicho, la Sala advierte que, si bien los argumentos presentados por Vial Media S.A.S. se dirigieron a cuestionar la falta de competencia de la entidad 33 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada para emitir los actos generales que sirvieron de sustento a los particulares que demandó en el proceso de la referencia, lo cierto es que, como se resaltó del fragmento antes traído a colación, en la sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala puso de presente que, en aplicación del principio de rigor subsidiario y en virtud de la autonomía administrativa reconocida por el constituyente, a las autoridades distritales les correspondía adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan, razón por la cual, de cualquier forma, queda evidenciada la falta de sustento de los reproches de la parte actora. 8.5.

Segundo cargo. De la presunta revocatoria del registro y la necesidad de desvirtuar su legalidad La Sala deberá establecer si son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la pérdida de vigencia del registro otorgado a un elemento de publicad exterior visual en movimiento, si, en criterio del demandante, con dicha decisión la administración revocó el acto por medio del cual concedió el permiso sin desvirtuar la legalidad de éste.

De manera previa a resolver el anterior interrogante la Sala deberá verificar si el fundamento del cargo es cierto. 8.5.1. Para ello, resulta suficiente con puntualizar que las premisas de las cuales parte Vial Media S.A.S. para respaldar el cargo de la apelación son erradas o equivocadas, comoquiera que, por una parte, con la expedición de los actos demandados la Secretaría Distrital de Ambiente no revocó el registro que autorizó del elemento precitado, pues lo que en efecto aconteció fue la declaración de la pérdida de vigencia de la Resolución núm. 832 de 2011, que es una cuestión distinta.

Veamos nuevamente la parte resolutiva de los actos demandados y los fundamentos jurídicos que les sirvieron de sustento: La Resolución núm. 00508 del 1 de junio de 2012: 34 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DE UN REGISTRO TIPO PANTALLA LED Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES.

EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000,506 de 2005, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. Declarar la pérdida de vigencia del registro otorgado mediante Resolución 832 del 18 de febrero de 2011, a la empresa VIAL MEDIA S.A.S., por el elemento de Publicidad Exterior Visual tipo pantalla led, ubicado en la Calle 83 N° 12 - 43 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.” Y la Resolución núm. 01030 del 3 de septiembre de 2012: “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN EL DIRECTOR DE CONTROL AMBIENTAL DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE En uso de sus facultades delegadas por la Resolución SDA 3074 de 2011 y en concordancia con las Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009, los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, las Resoluciones 927, 930, 931, 999 de 2008, el Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 00508 del 01 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.”. Así, no se observa que la entidad demandada haya recurrido a la figura de la revocatoria, contemplada en los artículos 93 y siguientes del CPACA, para emitir las resoluciones cuestionadas. 35 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala recuerda que la revocatoria directa es un mecanismo unilateral de la administración que tiene como finalidad la revisión de sus propias decisiones para eliminar un acto administrativo mediante la expedición de uno nuevo que lo contradiga.

Según esta Corporación, la revocatoria en la vía administrativa puede basarse en razones de legalidad, conveniencia, interés público o social20. La revocatoria directa es aplicable a todos los actos administrativos, tanto generales como particulares, siempre que se encuentren en alguna de las causales legales establecidas. Y aunque la autoridad que expide un acto con contenido particular y concreto puede utilizar la revocatoria directa, es necesario obtener el consentimiento del titular de la relación jurídica establecida en el acto, conforme al artículo 97 del CPACA. 8.5.2.

Y por la otra, la entidad demandada no estaba obligada a demostrar la ilegalidad de la actuación por medio de la cual permitió la instalación de la pantalla, toda vez que, con la modificación de la regulación que inicialmente se aplicó para la fijación e instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, la sociedad demandante debía dar cumplimiento a las nuevas condiciones, en los tiempos previstos en el régimen de transición, para mantener el registro que le fue concedido, lo cual no ocurrió. Como quedó establecido en los hechos probados, la Secretaría Distrital de Ambiente profirió la Resolución núm. 2962 del 23 de mayo de 2011, a través de la cual reguló las características y condiciones técnicas y de seguridad que debían cumplirse para la fijación o instalación de la publicidad exterior visual en movimiento a través de pantallas.

En sus artículos 3 y 4 dispuso: “ARTÍCULO

3. CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que a continuación se enuncian: (…) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 14 de mayo de 2020. Radicación número: 68001-23-31-000- 2005-03490-01. Actor: ASOVICO. Demandado: Municipio de San Juan de Girón. 36 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Se podrá instalar en predios con frente sobre vías tipo: Vía V-4, Vía V-5, Vía V- 6.

(…) g) El área de exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera: - En vías cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios: máximo ocho metros cuadrados (8 mts2).

ARTÍCULO

4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe: (…) f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial.”.

Por su parte, el artículo 13, estableció un plazo de dos (2) meses como régimen de transición, para los registros que hubiesen sido otorgados antes de la entrada en vigor de la Resolución núm. 2962, para que se allanaran al cumplimiento de esta, so pena de perder la vigencia del registro. Y con la Resolución núm. 4575 de 22 de julio de 2011, la entidad demandada modificó la Resolución núm. 2962 de 2011, ampliando el termino de dos (2) a ocho (8) meses para el cumplimiento de las condiciones para fijar publicidad exterior visual.

En ese marco, toda vez que Vial Media S.A.S. no se allanó a los cambios efectuados en la reglamentación, la Secretaría Distrital de Ambiente declaró la pérdida de vigencia del registro que otorgó con Resolución núm. 832 de 2011. Dicho de otra forma, para la entidad no era forzoso controvertir el sustento fáctico y normativo bajo el cual licenció la instalación del elemento; lo que sí le correspondía era verificar, como en efecto lo realizó, que la parte actora no se hubiese acogido a la nueva reglamentación. En suma, no es cierto que con la expedición de los actos demandados se hubiese revocado el permiso concedido sobre el elemento comentado y tampoco que la administración estuviese llamada a desvirtuar la legalidad de aquel procedimiento. 37 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.6.

Tercer cargo. De las inconformidades con el trámite de primera instancia En relación con el último cargo del recurso, del estudio del expediente, particularmente de las actas de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas, la Sala advierte que en el curso de la primera instancia el Tribunal resolvió los reproches en cuanto a la falta de: (i) traslado de las excepciones, y (ii) práctica de un testimonio decretado.

Al definir sobre el saneamiento del proceso, en la audiencia inicial del 17 de enero de 2014, se consignó: “i). Saneamiento: El Despacho no advierte vicio o causal alguna que impida continuar con el trámite del presente asunto o emitir un pronunciamiento de fondo. El Magistrado Sustanciador le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien manifestó la ocurrencia en el proceso de una causal de nulidad obrante en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y hace una exposición sobre las bases de su argumento.

El Magistrado toma la palabra y señala que de acuerdo con el artículo 210 del CPACA, corre traslado de esta solicitud de nulidad a la parte demandada con el fin de que se pronuncie sobre el particular. Manifiesta la demandada que se opone a la solicitud elevada por apoderado de la demandante; para tal efecto señala que dicha entidad no interpuso excepciones como tal, sino que reitera los argumentos de defensa y que lo realmente pretendido por la demandante es introducir pruebas que no fueron solicitadas en la demanda.

Toma la palabra el Magistrado y señala que de conformidad al artículo 210 del CPACA, el Despacho opta por resolver la petición de nulidad planteada por el apoderado de la demandante en el siguiente sentido, AUTO: NIEGASE la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante porque una vez analizado el acápite 3.3. de la contestación de la demanda, realmente la entidad demandada se refiere a uno de los argumentos centrales planteados en el libelo introductorio de la demanda, el cual corresponde al de falta de competencia de la Secretaria Distrital de Ambiente para proferir las resoluciones atacadas; como el argumento es la falta de competencia de la Secretaria, no nos encontramos frente a una excepción previa ni de mérito; en consecuencia, el Despacho reitera se niega la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante.

Concede el uso de la palabra al apoderado de la demandante, quien formula recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado Auto. Lo anterior lo sustenta en lo siguiente: señala que el numeral 3.3. contiene otros argumentos como lo son la presunción de legalidad y cita algunos conceptos de doctrinantes como conceptos de excepción y solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se corra traslado a la demandante de la excepciones propuestas por la demandada.

Se corre traslado a la demandada de los argumentos expuestos por la parte demandante quien solicita al Despacho se mantenga la decisión en el sentido de que no todas las defensas deben ser consideradas excepciones pues lo que hace el demandado es defenderse de los argumentos esbozados en la demanda. Toma la palabra el Magistrado y decide, AUTO: se CONFIRMA la decisión adoptada en el sentido de negar la petición de nulidad.

De conformidad con el articulo 180 numeral 6, se aborda el tema de las excepciones previas, el Magistrado da lectura a la referida norma y señala que dicha norma aborda el tema de excepciones previas y otras excepciones consideradas mixtas; agrega que del examen del artículo 97 del C.P.C. al 38 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual es necesario remitirse, lleva a la conclusión de que las razones expuestas por la demandada no encajan como excepciones pues no corresponden a falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, en el anterior sentido el Despacho se ratifica en la decisión adoptada de negar la solicitud de nulidad y RECHAZA por improcedente el recurso de apelación propuesto como subsidiario por la parte demandante en la medida que el artículo 243 de la Ley 1437 no contempla la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega la solicitud de nulidad del proceso.

Las partes quedan notificadas en estrados. Concede el uso de la palabra al apoderado de la demandante quien interpone recursos de reposición y en subsidio el recurso de queja contra la decisión que confirmo el auto repuesto y rechazo por improcedente el recurso de apelación y manifiesta que los argumentos de la demandada no constituyen excepciones previas ni mixtas, empero, si constituyen excepciones de mérito pues se oponen a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, solicita al Despacho se concede el recurso de apelación. (…) Toma la palabra el Magistrado y dispone lo siguiente: AUTO: El Despacho CONFIRMA con los argumentos antes expuestos, la decisión de negar la solicitud de nulidad y en ese sentido el recurso de reposición interpuesto; por otro lado, señala que el recurso de queja que presenta la demandante se encuentra directamente relacionado a resolver sobre la procedencia o no del recurso de apelación frente al auto que negó la concesión del recurso de apelación. En efecto el auto por el cual se niega la nulidad no es susceptible de apelación dado que los autos apelables se encuentran en el artículo 243 y entre ellos no se encuentra contemplado el auto que la niega.

En segundo término, en caso de que se hubiere decretado la nulidad procesal, tal decisión no sería susceptible del recurso de alzada de conformidad al artículo 243 del CPACA y es por esto por lo que se rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El artículo 245 de la Ley 1437 regula el trámite de la queja y remite al artículo 378 del C.P.C., en consecuencia, se concede el recurso y se ordenan las copias correspondientes para el respectivo tramite.”21.

(Negritas de la Sala). De igual forma, en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2014, se dejó constancia de lo siguiente: “El Magistrado pregunta si los testigos mencionados se encuentran presentes en la sala de audiencia. Responde el apoderado de la parte demandante que por su parte solo se encuentra el señor Juan David Carrizosa Jaramillo y que el testigo Álvaro Orozco no se hizo presente por razones de orden personal y solicita se fije nueva fecha para la recepción de su testimonio.

El Magistrado señala que esta solicitud será resuelta al final de la presente diligencia. (…) Respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, referente a la fijación de nueva fecha para la recepción del testimonio del señor Álvaro Orozco, el Despacho se pronuncia en el siguiente, AUTO: Atendiendo a que el testimonio del señor Carrizosa Jaramillo fue suficientemente esclarecedor, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 219 de CPC, el Despacho procede a LIMITAR los testimonios de los señores Álvaro Orozco (…) Las partes quedan notificadas en estrados.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de REPOSICION contra la decisión de limitar el testimonio del señor Álvaro Orozco y expone los motives de su recurso. El Magistrado corre traslado del recurso al apoderado de la parte demandada quien solicita al Despacho se mantenga la decisión y expone sus consideraciones; 21 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 37 de Samai. 39 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Magistrado concede el uso de la palabra a la representante del Ministerio Publico quien solicito al Despacho se mantenga la decisión. Toma la Palabra el Magistrado y manifiesta lo siguiente AUTO: RECHAZASE el recurso de reposición interpuesto por la demandante toda vez que de conformidad con al artículo 219 del CPC., no es procedente recurso contra el auto que limita los testimonies.

Las partes quedan notificadas en estrados.”22. (Negritas de la Sala). En resumen, la Sala descarta la prosperidad de los reproches de la alzada, comoquiera que, en la audiencia inicial del 17 de enero de 2014, al definir el saneamiento del proceso, se discutió sobre el traslado de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda por la Secretaría Distrital de Ambiente.

El Magistrado Ponente determinó que no había vicios que impidieran continuar con el proceso, rechazando la solicitud de nulidad al considerar que los argumentos de la parte demandada no constituían excepciones previas o de mérito. La parte actora apeló la decisión, pero se confirmó la negativa. Y en la audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2014, Vial Media S.A.S. solicitó una nueva fecha para el testimonio (decretado) de un testigo ausente en dicha diligencia, pero el juez conductor del proceso limitó los testimonios, considerando suficiente la declaración del testigo presente.

La sociedad demandante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, que fue rechazado, el Magistrado Ponente explicó que no procedía recurso contra la limitación de testimonios según el artículo 219 del CPC. Así, la Sala no advierte que las inconformidades manifestadas por la recurrente con el trámite impartido al proceso en primera instancia representen un escenario de vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, contradicción o de acceso a la administración de justicia; mucho menos que configuren alguna causal de nulidad procesal, pues contó con la posibilidad de exponerlas, de que el a quo las resolviera e incluso de recurrir la decisión sobre cada una de ellas adoptada.

En todo caso, tampoco se evidencia que las circunstancias que envuelven tales reparos hubiesen resultado determinantes en la sentencia del 10 de abril de 2014. Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. Costas 22 Ibidem. 40 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica23: i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto24 y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso25.

En ese orden, vistos los artículos 188 del CPACA26 y 365 del CGP27, en especial su numeral 8 y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida en que se comprueba que, en esta instancia, la Secretaría Distrital de 23 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 25 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 26 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 27 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 27 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 41 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiente compareció al proceso por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, quien presentó alegatos de conclusión, tal actuación procesal permite de manera objetiva y verificable, de conformidad con el artículo 361 del CGP, tasar y liquidar la condena por este concepto; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor y a cargo de la parte actora, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la parte actora pagar por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad demandada, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado 42 Radicado: 25000 23 24 000 2013 00233 01 Demandante: Vial Media S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejero de Estado Aclaro voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaro voto Aclaro voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.