CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00071-00 Demandante: MARÍA JOSEFINA VERGARA DE KOSTOHRYZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA – Tema: Actos de registro Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción formulada por el apoderado judicial de las señoras Gloria Elena Vergara Tamara y Martha Lucía Vergara de Taboada, sujetos con interés directo en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. La señora María Josefina Vergara de Kostohryz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Cartagena y de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 2.1.
DECLARAR la NULIDAD de los actos de inscripción números 148.761 y 148.752 proferidos por la CCC por medio de los cuales se dio inscripción al Acta de Junta de Socios Ordinaria de HVT del 30 de marzo de 2019, por cuanto estas (sic) dichas actuaciones son contrarias a derecho, de conformidad a las razones de hecho y de derecho indicadas en esta demanda. 2.2.
DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC, por medio de la cual se resolvió las impugnaciones contra los actos de inscripción números 148.761. y 148.752 proferidos por la CCC, por cuanto la SIC carecía de competencia funcional al momento de resolver la apelación, dado que los actos administrativos sobre los cuales se pronunció no se 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00071-00 Demandante: María Josefina Vergara de Kostohryz Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro encontraban debidamente ejecutoriados, justamente porque contra estos se presentaron solicitudes de ADICIÓN y ACLARACIÓN, que impedían la ejecutoria. 2.3.
DECLARAR la NULIDAD del acto de registro mercantil de fecha 22-08-2019 distinguido con el radicado No. 6560757-2019 proferido por la CCC por medio de la cual se procedió a la inscripción automática de la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019 proferida por la SIC. 2.4. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CCC retrotraer los efectos jurídicos de la inscripción del Acta de Junta de Socios del 30 de marzo de 2019 de la sociedad HVT, permitiendo que el registro mercantil de esta sociedad se mantenga en las condiciones que tenía con anterioridad de la inscripción de los actos mercantiles de inscripción números 148.761 y 148.752 proferidos por la CCC […] (negrillas fuera del texto). 2.
Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue radicada en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que, a través de proveído de 13 de marzo de 20202, dispuso remitir el expediente a esta Corporación, invocando la falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que los actos demandados a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, fueron expedidos por una autoridad de orden nacional y carecen de cuantía. 3.
Este Despacho, mediante auto de 5 de marzo de 2021, inadmitió la demanda3 por cuanto la parte actora no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados. La parte demandante, mediante escrito radicado el 17 de marzo de 20214, corrigió oportunamente la omisión referida anteriormente, razón por la que, a través de auto de 16 de septiembre de 2021, se admitió el medio de control de la referencia y se ordenó que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.
II. Sustentación de la excepción 4. El apoderado judicial de las señoras Gloria Elena Vergara Tamara y Martha Lucía Vergara de Taboada, sujetos con interés directo en las resultas del proceso, a través de escrito visible en el índice 35 del expediente digital, contestó oportunamente la demanda y propuso como excepción la que denominó «Caducidad» del medio de control. 5.
El citado apoderado judicial sustentó la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en el hecho consistente en que, comoquiera que la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, fue la que resolvió el recurso de apelación instaurado en contra de los actos de registro demandados, este era el acto administrativo definitivo en relación con el cual se debía computar el término de caducidad del medio de control de nulidad y 2 Es importante precisar que el expediente fue asignado por reparto a este Despacho el 10 de febrero de 2021. 3 Índice 4 del expediente digital. 4 Índice 9 del expediente digital. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00071-00 Demandante: María Josefina Vergara de Kostohryz Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro restablecimiento del derecho previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 6.
Por tal razón, señaló que, en atención a que dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 20 de agosto de 2019, el plazo máximo para presentar la demanda era hasta el 20 de enero de 2020 y, en tal sentido, es claro que, al haberse radicado el 22 de enero de esta última anualidad, la demanda se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.
Sobre este particular, manifestó expresamente lo siguiente: […] De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la demandante fue notificada por aviso de la decisión adoptada mediante la resolución 33270, el día 20 de agosto de 2019, fecha esta que debe ser tomada como el punto de partida para contabilizar el término de cuatro (4) meses otorgados por la ley para dar inicio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; dado el hecho que fue a partir del día siguiente a dicha notificación que los actos administrativos 148761, 148762 y la resolución 33270, quedaron en firme, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, es propio afirmar que la demandante tenía hasta el día 21 de diciembre de 2019 para ejercer la acción, so pena de caducidad; sin embargo, es pertinente advertir que por disposición expresa de la ley 4ª de 1913, artículo 62, los tiempos concedidos por la ley en meses deben computarse según el calendario y que en el evento en que el último día de dicho plazo fuere feriado o de vacante, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil.
En el caso que nos concierne y como ya lo expresé antes, el último día del plazo fue el 21 de diciembre de 2019, fecha para la cual ya se encontraban los despachos judiciales en receso de actividades por vacancia colectiva; razón por la cual la fecha se extendió hasta el día 20 de enero de 2020, día en que reasumieron los funcionarios judiciales las actividades, pero no fue sino hasta el día 22 de enero de 2020 que la demandante presentó la correspondiente acción, fecha para la cual ya había transcurrido el termino de 4 meses establecido en el literal c), numeral 2 del artículo 164 del CPACA […] (negrillas del Despacho) III.
Traslado de las excepciones 7. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CAPCA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial de los sujetos interesados en las resultas del proceso5; término dentro del cual, como se observa en la constancia secretarial visible en el índice 42 del expediente digital, la parte actora decidió guardar silencio.
IV. Consideraciones del Despacho 8. El apoderado judicial de las terceras con interés directo en las resultas del proceso considera que en el asunto de autos se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Índice 40 del expediente digital. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00071-00 Demandante: María Josefina Vergara de Kostohryz Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro 9.
Para resolver, el Despacho empieza por destacar que la caducidad es «[…] la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente6 […]». 10. En ese sentido, se tiene que literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 11.
Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20017, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]». 12.
Con fundamento en las anteriores premisas, se advierte que en el presente asunto se está demandando la legalidad de los actos de inscripción: 148.761 y 148.752, de 30 de agosto de 2019. Asimismo, es claro que la Resolución No. 33270 de 2 de agosto de 2019, proferida por la SIC, en sede del recurso de apelación, fue el acto administrativo con el que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa.
En atención a lo anterior, y dado que dicha decisión le fue notificada a la parte demandante el 20 de agosto de 20198, es dable afirmar que el término de caducidad de que trata el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA para demandar dichas decisiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, feneció el 21 de diciembre de 2019. 13.
Sin embargo, en razón a que la parte demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 2019, y en tanto dicho trámite se declaró fallido el 22 de enero de 2020, tal como consta en la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de julio de 2011. Expediente: 08001-23-31-000-2010-00762-00. C.P. Enrique Gil Botero. 7 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». 8 Conforme consta en la constancia de notificación obrante en el índice 11 del expediente digital. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00071-00 Demandante: María Josefina Vergara de Kostohryz Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Administrativos9, para el Despacho es claro que, dado el tiempo que estuvo suspendido el término de caducidad de la acción, la oportunidad para presentar la demanda en tiempo se extendió hasta el 16 de febrero de 2020. 14.
Significa lo anterior que, en atención a que la demanda de la referencia fue radicada inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena el 22 de enero de 202010, esta fue presentada oportunamente y, en consecuencia, se declarará no probada la excepción de caducidad elevada por el apoderado judicial de las terceras con interés directo en las resultas del proceso.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad elevada por el apoderado judicial de las señoras Gloria Elena Vergara Tamara y Martha Lucía Vergara de Taboada, terceras con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (17) 9 Aportada con el escrito de la demanda, índice 2 del expediente digital. 10 Ibidem.